Micelio
11001031500020220249600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-04

Radicación interna: 3908 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Edgar Yesid Briñez Roa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02496-00 Accionante: Edgar Yesid Briñez Roa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate probatorio ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Edgar Yesid Briñez Roa contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de mayo de 2022, el señor Edgar Yesid Briñez Roa, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 20212, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada mediante correo electrónico el 5 de noviembre de 2021. 3 Identificado con número de radicado 66001-23-33-000-2016-00716-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02496-00 Accionante: Edgar Yesid Briñez Roa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << 3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia y juez natural, vulnerados por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 66001233300020160071601 y radicado interno 2021-2018 promovido por el señor Edgar Yesid Briñez Roa. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 66001233300020160071601 y radicado interno 2021-2018 promovido por el señor Edgar Yesid Briñez Roa. 3.3.

Ordenar a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando contempla como procedente interponer la acción de tutela contra providencia judicial por Defecto fáctico, cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión4.>>5 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que: 3.1.- El señor Edgar Yesid Briñez Roa prestó sus servicios a la Policía Nacional, desde el 25 de junio de 2006 hasta el 18 de abril de 2016. 3.2.- De otra parte, la Fiscalía Seccional de Pereira adelantó diferentes labores investigativas, entre estas, ordenó la interceptación de comunicaciones telefónicas, a través de las cuales logró establecer la existencia de una organización criminal dedicada al hurto de residencias y establecimientos de comercio, localizada en la ciudad de Pereira.

Asimismo, determinó que uno de sus integrantes, identificado como el ex patrullero Héctor Alfonso Marín García, tenía como actividad contactar a miembros activos de la Policía pertenecientes al área metropolitana de Pereira con el fin de cometer los referidos actos delincuenciales. 3.3.- En el Formato Investigador de Campo -FPJ11- del 11 de febrero de 2015, suscrito por el Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, se analizaron diversas 4 Cita original: “Sentencia SU405/21.

Referencia: Expediente T-8.185.878. Acción de tutela presentada por Oliva Lagos de Ayala contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991”. 5 Expediente digital, folios 8 y 9 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02496-00 Accionante: Edgar Yesid Briñez Roa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 conversaciones telefónicas sostenidas entre el señor Héctor Alfonso Marín García y algunos policías desconocidos, los cuales fueron identificados posteriormente, en diligencia de declaración rendida por el señor Marín García, el 20 de abril siguiente, entre estos, fue identificado el patrullero Edgar Yesid Briñez Roa. 3.4.- Bajo ese contexto, por auto del 4 de abril de 2015, la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira dio apertura de investigación disciplinaria6 en contra del señor Briñez Roa, por su presunta participación en los hechos delincuenciales antes mencionados. 3.5.- Posteriormente, el 30 de agosto de 2015, el señor Héctor Alfonso Marín García amplió su declaración, refiriendo no recordar nada de lo manifestado en su declaración inicial, particularmente, la identidad de los uniformados. 3.6.- Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira declaró responsable disciplinariamente al señor Edgar Yesid Briñez Roa, por la falta prevista en el numeral 97 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20068, bajo dos modalidades, concierto para delinquir y prevaricato por omisión. En consecuencia, fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. 3.7.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Inspector Delegado Regional no. 3, a través del auto de 16 de febrero de 2016, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo del 2 de diciembre de 2015; por lo tanto, resolvió absolver al actor del cargo bajo la modalidad de concierto para delinquir y, en consecuencia, disminuyó el término de la sanción de inhabilidad general para ejercer la función pública de 12 a 10 años, la cual fue ejecutada mediante la Resolución 1591 del 18 de abril de 2016, expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia. 3.8.- Inconforme con lo anterior, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos, a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. 3.9.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Risaralda, Corporación que, mediante fallo de 17 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la valoración probatoria efectuada dentro del proceso disciplinario fue deficiente, pues no existe 6 Radicado número MEPER-2015-44. 7 “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.” 8 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02496-00 Accionante: Edgar Yesid Briñez Roa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 certeza que permita acreditar, más allá de toda duda razonable, que el actor tenía conocimiento del actuar delictivo de la referida organización criminal, así como tampoco es claro que sea el interlocutor de las llamadas telefónicas que fueron interceptadas. 3.10.- Dicha decisión fue revocada por la Sección Segunda, Subsección C del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, por estimar que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, toda vez que la autoridad disciplinaria realizó un estudio razonable, eficiente y “fiel a la verdad probatoria” del acervo probatorio, lo cual le permitió concluir que el accionante incurrió en la conducta que le fue atribuida. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y presunción de inocencia, al incurrir en un defecto fáctico por “ignorar o no valorar, injustificadamente, la realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; así como por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 4.1- Al respecto, manifestó que la autoridad demandada omitió, de forma caprichosa y sin fundamento alguno, valorar la ampliación de la declaración rendida por el señor Héctor Alfonso Marín García, el 31 de diciembre de 2015, pues únicamente tuvo en cuenta la declaración rendida por este, el 20 de abril anterior, sin considerar que ambas declaraciones resultan abiertamente contradictorias.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 11 de mayo de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Ministerio de Defensa – Policía Nacional9 6.- La Policía Nacional solicitó negar el amparo deprecado al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante toda vez que busca convertir la presente acción de tutela en una instancia al proceso ordinario, al pretender reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural de la 9 Intervención digital contenida en 8 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02496-00 Accionante: Edgar Yesid Briñez Roa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 causa, máxime cuando no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

(ii) Otras intervenciones 7.- La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02496-00 Accionante: Edgar Yesid Briñez Roa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. 8.3.1.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 15;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) 13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber Radicación: 11001-03-15-000-2022-02496-00 Accionante: Edgar Yesid Briñez Roa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”19. 8.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado20. pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 19 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02496-00 Accionante: Edgar Yesid Briñez Roa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en -el fallo de 30 de septiembre de 2021-, incurrió en el yerro alegado por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber21: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 21 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02496-00 Accionante: Edgar Yesid Briñez Roa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 11.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el contenido de la sentencia enjuiciada, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de revocar la providencia de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 12.- Para tal efecto, el accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar la ampliación de la declaración rendida por el señor Héctor Alfonso Marín García, el 31 de diciembre de 2015, ya que solo tuvo en cuenta la declaración rendida por este, el 20 de abril anterior, sin considerar que ambas declaraciones son contradictorias, de ahí que, a su juicio, no existe certeza sobre la falta cometida por el señor Edgar Yesid Briñez Roa, por lo que no había lugar a endilgarle responsabilidad alguna. 13.- Al respecto, se advierte que, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal22, el juez de lo contencioso administrativo valoró en forma debida el acervo probatorio obrante en el expediente ordinario, así como en el trámite disciplinario, incluso fue objeto de estudio la ampliación de la declaración rendida por el señor Marín García. Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la sentencia enjuiciada: << Del formato del investigador de campo FP-11-J del 24 de febrero de 2015, con destino a la Fiscalía 1 Local EDA Pereira, dentro de la cual informa sobre la interceptación de la línea telefónica del señor Héctor Alfonso Marín García, integrante de la organización delincuencial denominada “Los Lisos”, se desprende que era quien se encargaba de contactar los policiales activos para que permitieran los hurtos en viviendas y establecimientos de comercio, en esta documental se relaciona seis eventos de diálogos con policiales, específicamente con el demandante (…) Igualmente, de la prueba testimonial recaudada al señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, de fecha 20 de abril de 2015, es claro señalando las fechas de los hurtos, así como los nombres y apellidos de los policiales a los que sindica de haber estado involucrados con las actividades delictivas a que se dedicaba la banda “los lisos”, es así como afirma que: “Ese es el Patrullero EDGAR BRIÑEZ ROA, él me cuadraba cuadrantes para que me avisaran, me dieran vía para poder hacer el roto (…) Ese es el Patrullero BRIÑEZ, él me dio el número del Patrullero CARDONA CENTENO, era para que me diera puerta, es decir, que 22 “ARTÍCULO 176.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02496-00 Accionante: Edgar Yesid Briñez Roa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 me avise cualquier reporte en la zona donde estemos camellando (…) Ese es FRAN, yo le di el número de CARDONA CENTENO para que le colaborara con el hurto a una bodega de llantas por el sector de pancha, pero ese hurto no se pudo hacer porque a FRAN lo cogió la patrulla y no se pudo hacer el hurto.

Por ese hecho le incautaron la herramienta pero como no lo vieron haciendo nada, entonces lo soltaron (…)”. No obstante, en la ampliación de la declaración rendida el 31 de agosto de 2015, indica no acordarse de nada de lo dicho, específicamente en cuanto a la identidad de los uniformados, por lo que en algunos apartes menciona que: “PREGUNTADO: indique al despacho si con la participación directa del señor EDGAR YESID BRIÑEZ en calidad de policía se llevó a cabo algún hurto.

CONTESTO: No. PREGUNTADO: Indique al despacho si con la supuesta colaboración del señor EDGAR YESID BRIÑEZ en calidad de policía se logró concluir algún hurto. CONTESTO: No recuerdo nada de eso, ya que yo andaba por toda Colombia.” Debe resaltar la Sala, que al investigado no se le sancionó porque hubiera cometido hurto a favor de la banda delincuencial “los lisos”, ya sea de forma directa o indirecta, sino debido a que en la primera declaración rendida por el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, lo identifica como su interlocutor en las grabaciones y además confirma cual era el objetivo de sus conversaciones con el disciplinado, a pesar que en la ampliación de la declaración señala no recordar nada de eso.

Concluye el operador disciplinario que, si bien el investigado no tenía conocimiento de las actividades delictuales de la banda “los lisos”, si conocía que su ex compañero de curso, esto es el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, estaba incurso de actividades ilícitas dentro de ese grupo delincuencial y a pesar de conocerlas guardó silencio, con lo que se vulneró el deber legal de impedir la comisión de algún delito y poner en conocimiento de las mismas a la autoridad competente o a sus superiores.

Pero al realizar la crítica del testimonio del señor Héctor Alfonso Marín García, la parte demandante señala que está viciada por las contradicciones que se presentaron en las respuestas dadas por el testigo en la ampliación de la declaración. Si bien se trata de una declaración de un delincuente esta debe tenerse en cuenta dentro del caso estudiado, debido que es la persona encargada dentro de la banda delincuencial precisamente de encontrar al personal de policía activo para que lo ayudara en la comisión de los ilícitos.

Respecto a la valoración de la prueba testimonial se puede decir que en el evento de una contradicción de la misma, debe ser analizada teniendo en cuenta que: i) no es una causal que por sí misma destruya de inmediato lo afirmado por el testigo en sus declaraciones precedentes; ii) el trabajo que debe emprender el intérprete del testimonio debe ser de análisis de las versiones y no de eliminación; iii) quien modifica el dicho, tiene un motivo que puede ser el interés propio o ajeno que lo lleva a variar lo que sí percibió; iv) debe analizarse acorde con las demás comprobaciones del proceso.

Al estudiar el caso, se concluye que algo ocurrió con posterioridad que motivó al declarante a olvidarse de lo dicho en su primera declaración, no obstante, ello no significa que no pueda analizarse cuál de las dos versiones es la coherente y verosímil. Observa la Sala que el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, si bien en la ampliación de la declaración rendida indica que no recuerda ciertos aspectos referente al actuar del demandante que constan en la primera deposición, la misma Radicación: 11001-03-15-000-2022-02496-00 Accionante: Edgar Yesid Briñez Roa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 no desaparece del mundo jurídico lo que hace es que el operador judicial deba analizar con rigurosidad para establecer en cuál de las versiones dice la verdad.

Debe examinar la Sala la declaración primigenia y su ampliación suministrada por el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, en conjunto con las demás pruebas arrimadas al disciplinario, toda vez que el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el principio de la sana crítica, pues si bien se puede evidenciar una modificación en la versión, esto por sí mismo no invalida lo manifestado en la primera declaración. En cuanto a la ampliación de la declaración del testigo, esto es que no recuerda, no desvirtúa lo dicho en la primera atestación, pues si bien menciona que no identifica a un uniformado por el nombre completo, en la primera de las citadas en forma clara y concreta si lo hace, es decir, que la variación en sí misma no destruye de inmediato lo sostenido por el declarante en su inicial manifestación, por lo que, al realizar el trabajo analítico de comparación, se pudo determinar que fue en la primera intervención donde dijo la verdad.

(…) Tampoco es cierto que no se haya probado que: i) quien sostiene la conversación con el integrante de la banda delincuencial, sea el actor, en razón que el mismo Héctor Alfonso Marín García alias “Marín lo identificó como su interlocutor; ii) que el número telefónico de otro policía sea para que le colaborara en un hurto, lo que quedó establecido cuando el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín” afirma que era para que le avisara cualquier reporte en la zona y a su vez le suministra el número telefónico a alias Frankay; iii) no tenía conocimiento de la conducta ilícita del ex uniformado Marín García, pues tal como se determinó anteriormente, si bien el actor no participó en ningún hurto ni directa o indirectamente si conocía a ciencia cierta de conformidad con la interceptación de las comunicaciones del actuar delictivo del citado, con lo que transgredió el deber funcional al poner en peligro la labor encomendada a la Policía Nacional.

Es preciso y conciso en la declaración rendida por el señor Héctor Alfonso Marín García alias “MARIN” de fecha 20 de abril de 2015, cuando después de escuchar la grabación dice refiriéndose al actor “él me cuadraba cuadrantes para que me avisaran, que dieran vía para poder hacer el roto”, además señala que “él me dio el número del Patrullero CARDONA CENTENO, era para que me diera puerta, es decir, que me avise cualquier reporte en la zona donde estemos camellando.

(…) En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en la falta endilgada, toda vez que se determinó que participó en una conducta descrita como delito, como lo es el prevaricato por omisión.>> (se destaca). 13.1.- Así, al examinar el contenido de la providencia cuestionada, se advierte que, la autoridad cuestionada realizó un análisis en conjunto del material probatorio obrante en el expediente ordinario, el cual le permitió concluir razonablemente que el señor Edgar Yesid Briñez Roa incurrió en la falta disciplinaria que le fue atribuida. 13.2.- Para arribar a tal conclusión, analizó tanto la declaración inicial rendida por el señor Marín García, como su respectiva ampliación, resaltando que si bien ambos Radicación: 11001-03-15-000-2022-02496-00 Accionante: Edgar Yesid Briñez Roa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 testimonios presentan diferentes versiones, lo cierto es que ello no implica que la primera declaración rendida no tenga validez alguna, pues el juzgador en su labor de encontrar la verdad procesal, debe analizar en conjunto el acervo probatorio con el fin de establecer cuál de las versiones corresponde a la realidad, tal como lo hizo la autoridad judicial accionada. 14.- De esta manera, la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 15.- Visto lo anterior, esta Sala considera que la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 16.- Bajo ese contexto, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 17.- Así las cosas, la demanda de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime porque su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por el señor Edgar Yesid Briñez Roa. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02496-00 Accionante: Edgar Yesid Briñez Roa Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE23 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 23 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.