CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE No. 11001-03-24-000-2022-00381-00 ACTOR: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA Auto que resuelve1 El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Oral Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar.
I-.
ANTECEDENTES 1. La Empresa Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. ESP, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – en adelante SSPD, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] 1.
Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20178000165805 del 2017-09-22. 2. Que se declare la nulidad de la sanción modificada por el artículo primero de la Resolución 20188000107925 del 2018-08-28. 3. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante el artículo tercero de la Resolución 20188000107925 del 2018-08-28 en relación a la multa, únicamente en cuanto confirma el artículo 1 de la Resolución 20178000165805 del 2017-09-22. 4.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos administrativos previamente mencionados […]. 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla, despacho judicial que, mediante auto de 28 de marzo de 20192 admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia a las 1 Expediente pasa a Despacho el 20 de septiembre de 2022 2 Índice 2 Expediente Digital.
Sede Judicial Samai. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00381-00 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 2 partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. Posteriormente, la referida autoridad judicial, a través de auto de 25 de mayo de 2022, declaró que carecía de competencia para conocer del asunto, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, con sustento en los siguientes argumentos: […] Al examinar la demanda conjuntamente con sus anexos, el Despacho encuentra que de conformidad con lo establecido en la disposición normativa citada, éste Juzgado carece de competencia por factor territorial para continuar con el conocimiento del presente proceso, toda vez que mediante auto de trámite N° SSPD 20178000004786 del 15 de marzo de 2017 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió acumular en una sola actuación administrativa sesenta (60) investigaciones por silencio administrativo dentro del expediente administrativo N° 2016820420110031E correspondiente a la solicitud SAP N° 20168201218712 promovida por la señora Adamis Cotes quien reside en la ciudad de Valledupar, como así se constata en los documentos obrantes en el expediente judicial electrónico archivo pdf N° 002, páginas 117 al 122.
Por lo que, se desprende que es el Juez Administrativo del Circuito de Valledupar, quien debe proseguir con la actuación, como quiera que se acumularon las investigaciones administrativas de distintas ciudades de la Costa, dentro de un proceso cuya usuaria reside en esa ciudad. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 8° del artículo 156 del CPACA. […] (negrillas fuera del texto). 4.
El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, mediante auto de 29 de agosto de 20223, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que se dirimiera el mismo, argumentando lo siguiente: […] Este operador judicial, discrepa de lo planteado por el Juzgado Noveno Administrativo Barranquilla, pues si bien, la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, mediante auto de trámite No. SSPS 20178000004786 del 15 de marzo de 2017, ordenó acumular varias procesos de investigación por silencio administrativo positivo contra la empresa Electricaribe S.A E.S.P en el expediente administrativo de una usuaria que reside en Valledupar, lo cierto es que en los actos administrativos demandados a través del presente medio de control y proferidos por la superintendencia, le imponen sanciones a la empresa demandante en diversos casos cuyo circuito donde ocurrieron los hechos son: Valledupar, Barranquilla, Riohacha, Santa Marta, Montería y Cartagena.
Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el proceso promovido por la empresa Electricaribe S.A E.S.P. no es contra el usuario, sino contra la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios y que la demandante tiene su domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, así mismo, estableció la competencia en la demanda conforme el numeral 2 del artículo 156 del 3 Índice 2 Expediente Digital.
Sede Judicial Samai. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00381-00 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 3 CPACA por lo que no es óbice para el juzgado de Barraquilla declare falta de competencia. En ese sentido, se debe tener en cuenta que el H. Consejo de Estado en la Sección Cuarta señala que la lectura del artículo 156 del CPACA, específicamente del numeral 2, se conecta con la llamada competencia a prevención, es decir, aquélla según la cual el demandante, siguiendo los derroteros del criterio del citado numeral, puede seleccionar el lugar donde se expide el acto o el domicilio del demandante siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar, o en su caso, irse por el criterio especial que recogen los numerales subsiguientes, y de cualquier manera, el Juez no puede negarse a tramitar la pretensión correspondiente.
Lo que permite concluir que la competencia para conocer y tramitar el presente proceso es del Juzgado Noveno Administrativo oral del circuito de Barranquilla. […] (negrillas fuera del texto). 5. El Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto de 3 de octubre de 20224 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente5: […] En la presente oportunidad, esta Delegada evidencia que los reclamos presentados a la empresa Electricaribe S.A.S., se dieron en distintas ciudades de la Costa, incluyendo la ciudad de Barranquilla, domicilio principal de la sociedad demandante, las cuales fueron recopiladas por la Superintendencia, lo que produjo la imposición de una sanción monetaria por valor de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($185.250.750) M/L. (…) De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia y teniendo en cuenta los cargos de la demanda, para esta Procuraduría Delegada no existen elementos de juicio para declarar la falta de competencia por factor territorial del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Por lo tanto, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, presenta su concepto solicitando devolver el expediente de referencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. […]. II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las Secciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia suscitada entre los Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales 4 Índice 4 Expediente Digital.
Sede Judicial Samai. 5 Índice 9 Expediente Digital. Sede Judicial Samai. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00381-00 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 4 administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. 7.
Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por el magistrado ponente de las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. De allí que esta Sala Unitaria sea la competente para resolver el asunto de la referencia. 8. En el caso concreto, los Juzgados Noveno Oral Administrativo de Barranquilla y Segundo Administrativo Oral de Valledupar consideran que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, no resultan competentes para conocer de la controversia promovida por Electricaribe S.A. ESP. 9.
Para efectos de resolver, el Despacho comienza por poner de relieve que la parte actora depreca la nulidad de la Resolución SSPD20178000165805 de 22 de septiembre de 2017 “por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y de la Resolución 20188000107925 de 28 de agosto de 2018 “Por la cual se decide un recurso de reposición”. 10.
La parte resolutiva de la Resolución SSPD20178000165805, suscrita por la Directora Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es del siguiente tenor: […] ARTÍCULO PRIMERO; IMPONER SANCIÓN en la modalidad de MULTA a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA E.S.P., identificada con NIT 8020076706, consistente en CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE (437) SALARIO(S) MÍINIMO(S) LEGAL(ES) MENSUAL(ES) VIGENTE(S). equivalente a le suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CERO CENTAVOS ($322,382,329.00), la cual se haré efectiva en el término de 10 DIAS hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución, dentro de las diligencias impetradas por el(a) señor(a) ADAMIS SOTO; dentro de las diligencias impetradas por los usuarios relacionados en el cuadro No. 8 del presente acto, lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el cierre y archivo da las trece (13) investigaciones por silencio administrativo positivo -SAP-, relacionadas en el cuadro No. 7 del presente acto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar volver abrir el pliego de cargos de la Investigación con radicado No. 20168201233772, por silencio administrativo positivo -SAP-, relacionadas en el cuadro No. 7 del presente acto, de conformidad con lo expuesto en la parle motiva de esta providencia.
ARTÍCULO CUARTO: Se ordena al reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo, respecto de cada una de las pretensiones contenidas en las cuarenta y siete (47) peticiones señaladas en el cuadro No. 8 del acápite da análisis del caso del presente acto, atendiendo a las consideraciones expuestas. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00381-00 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 5 ARTÍCULO QUINTO: INHIBIRSE de fallar los recursos de apelación radicados bajo el No. […].
ARTÍCULO SEXTO: Desestimar bs efectos del silencio administrativo positivo, respecto a las trece (13), peticiones señalas en al cuadro No. 7. del acápite de análisis del acto, atendiendo a las consideraciones expuestas […]. 11. La misma funcionaria, para efectos de resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo, expidió la Resolución 20188000107925 de 28 de agosto de 2018, a través de la cual dispuso lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la Resolución SSPD No. 2017000165805 del 2017-09-22, por medio de la cual se sancionó en la modalidad de MULTA a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA E.S.P., identificada con NIT 802007S706, concerniente a CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE (437) SMLMV equivalente a la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CERO CENTAVOS ($322,382,329.00) y, en su lugar, se dispone reducir dicha multa en VEINTE (20) SMLMV del año 2015, equivalente a la suma de DOCE MILONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS CON CERO CENTAVOS ($12.887.000.00) y, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SMLMV del año 2016, equivalentes a la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES SETECIENTOS CINCUENTA PESOS CON CERO CENTAVOS ($172.363.750.00); quedando así la nueva sanción en la modalidad de MULTA en DOSCIENTOS SETENTA (270) SMLMV por un valor de ciento ochenta y cinco millones doscientos cincuenta mil setecientos cincuenta pesos con cero centavos ($185.250.750.00) de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Parágrafo primero: MODIFICAR el artículo primero de la Resolución SSPD No. 20188000165805 DEL 2018-09-22 (sic) por medio de la cual se sancionó en la modalidad de MULTA a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y solamente sobre las peticiones relacionadas en el cuadro No. 9 con la casilla No. 29 en el sentido que la sanción se modifica en la modalidad de AMONESTACIÓN, de conformidad con el análisis de la parte considerativa […]» 12.
Es preciso resaltar que nos encontramos frente a una demanda -de nulidad y restablecimiento del derecho- formulada en contra de las resoluciones antes mencionadas y a través de las cuales la SSPD sancionó a la entidad demandada por haber permitido la configuración del silencio administrativo positivo ante la falta de respuesta a 47 quejas presentadas por un grupo de usuarios, por el presunto “[…] incumplimiento por parte de la empresa, a las disposiciones del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 […]”. 13.
En el anterior contexto, es preciso resaltar que los hechos que dieron lugar a la sanción pecuniaria interpuesta en los actos acusados ocurrieron en los municipios de: Valledupar, Barranquilla, Riohacha, Santa Marta, Montería y Cartagena, ya que la omisión en dar respuesta oportuna a la multiplicidad de 6 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00381-00 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 6 peticiones radicadas por los usuarios de la aquí demandante se produjo en los citados entes territoriales. 14.
Así las cosas, es importante acotar que cuando sean varios los jueces o tribunales administrativos los competentes para conocer de un asunto, como ocurre en el caso que nos ocupa -en el que el origen de los hechos que dan lugar a la sanción impuesta acontecieron en distintos circuitos judiciales-, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 156 del CPACA de acuerdo con el cual «[…] cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda […]». 15.
Por ende, la competencia para conocer del proceso de la referencia esta asignada al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla, en tanto que allí fue en donde se radicó por primera vez la demanda y, además, es en dicho circuito judicial en donde tiene su sede la empresa demandante, y la SSPD tiene ubicada su Dirección Territorial del Noroccidente. 16.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda asociada al conflicto negativo de competencia es el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda de la referencia, es el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión a los juzgados que suscitaron el conflicto de competencia decidido.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente a Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10-17)