Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento – Ley 1437 de 2011 Radicación: 20001 23 33 000 2015 00095 01 (2764-2021) Demandante: Wilman de Jesús Maestre Sánchez Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestó el magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, Oscar Iván Castañeda Daza, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El señor Wilman de Jesús Maestre Sánchez, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se declare la nulidad del Oficio 003518 del 30 de julio de 2014 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer, reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial de servicios como factor salarial, incluidos los aportes a la seguridad social, durante el periodo en el que ocupó el cargo de procurador judicial II penal; y el 70% que por todo concepto devengan los magistrados de Alta Corte. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00095 01 (2764-2021) Demandante: Wilman de Jesús Maestre Sánchez 1.2.
La manifestación de impedimento El magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, Oscar Iván Castañeda Daza, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),2 pues le asiste interés en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial de servicios, y la decisión podría afectar su situación económica y laboral, ya que comparten igual régimen salarial que el demandante.
En la parte final del impedimento se lee: Por lo anterior, siendo que la totalidad de Magistrados que conforman esta Corporación han manifestado su impedimento por similares condiciones, me permito remitir el expediente al H. Consejo de Estado, con el fin que decida sobre las manifestaciones a las que se hace referencia. 2. Consideraciones 2.1.
Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, Oscar Iván Castañeda Daza. 2.2. Análisis de la Subsección 2 «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 3 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00095 01 (2764-2021) Demandante: Wilman de Jesús Maestre Sánchez El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que le asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por ende, persigue el mismo interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionario de la Rama Judicial.
Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 4 Radicado: 20001 23 33 000 2015 00095 01 (2764-2021) Demandante: Wilman de Jesús Maestre Sánchez Valga aclarar que no reposa en el expediente, como equivocadamente lo manifiesta el magistrado Castañeda Daza, otra manifestación de impedimento por parte de los demás integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar; por lo tanto, se devolverá el expediente de la referencia al tribunal de origen, con el propósito de que se someta a reparto el proceso entre los demás magistrados que lo integran, quienes, en caso de considerarlo viable, deberán manifestar su impedimento, pues la situación particular que conlleva una manifestación de tal naturaleza tiene que ser expuesta de manera individual y personal por cada uno de los que considera que está inmerso en ella y no se puede validar la afirmación realizada por uno de los magistrados, en torno al interés que les podría asistir a los demás. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Oscar Iván Castañeda Daza, integrante del Tribunal Administrativo del Cesar.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para que someta nuevamente a reparto el expediente, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMUC/DDG