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11001031500020211044200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-29

Radicación interna: 14101 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Alejandro Carrilo Hinojosa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 7 de febrero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10442-00 Demandante: José Alejandro Carrillo Hinojosa Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedencia de la acción de tutela/ Relevancia constitucional.

Síntesis del caso: La parte accionante enjuició los autos, por medio de los cuales se decidió adecuar el medio de control presentado por el demandante al de nulidad y restablecimiento del derecho, así como rechazar esta acción por haber operado la caducidad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Alejandro Carrillo Hinojosa contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de noviembre de 2021, José Alejandro Carrillo Hinojosa, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 12 de noviembre de 2019 y 30 de junio de 2020, proferidos por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 88001-23-33-000-2019-00034-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10442-00 Demandante: José Alejandro Carrillo Hinojosa Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1- TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Artículos 29 C.P.), AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (artículo 229 C.P.) y los demás que resulten conexos. 2- Como consecuencia, ORDENE A LAS AUTORIDADES TUTELADAS, QUE SE DEJE VALOR NI EFECTOS LAS PROVIDENCIAS OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y EN SU DEFECTO SE PROCEDA A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA, PARA QUE LA PARTE DEMANDANTE TENGA LA OPORTUNIDAD DE HACER VALER SUS DERECHOS. 3- SE ADOPTEN todas las demás decisiones y medidas que el Juez Colegiado de Tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del señor JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO HINOJOSA.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) José Alejandro Carrillo Hinojosa es propietario del inmueble identificado con la cédula catastral No. 00-00-0012-0517-000 y matrícula inmobiliaria No. 450-238, ubicado en San Andrés. Para el desarrollo de este predio, se estructuró un proyecto para la construcción de un condominio turístico, por lo cual, el 2 de diciembre de 2015, se presentó una solicitud de licencia de construcción ante la Secretaría de Planeación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual fue negada mediante la Resolución No. 982 de 16 de marzo de 2016. 5. 2) Contra el anterior acto administrativo se presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones No. 2781 de 21 de julio de 2016 y 1999 de 22 de mayo de 2017 proferidas por la Secretaría de Planeación y el Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respectivamente. 6. 3) Del trámite dado a la solicitud de licencia de construcción, el accionante concluyó que estas últimas entidades cometieron irregularidades en el procedimiento que conllevaron a una respuesta contraria a lo pretendido por él. Específicamente, sostuvo que (se trascribe): “EL PROCEDIMIENTO POR LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, NO SE ENCONTRABA AJUSTADO AL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DEL PROYECTO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO NACIONAL 1469 DE 2010 E IRREGULARIDADES EN LA ETAPA DE ESTUDIO DEL PROYECTO, RELACIONADO CON LA VERIFICACIÓN DE LAS NORMAS DE USO Y OCUPACIÓN ESTABLECIDAS EN EL POT VIGENTE PARA LA UNIDAD DE PLANIFICACIÓN UPI R11 DONDE SE ENCUENTRA LOCALIOZADO EL PREDIO.

(…) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10442-00 Demandante: José Alejandro Carrillo Hinojosa Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Naturaleza: Acción de tutela. Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 EL CONVOCANTE AJUSTÓ LOS ÍNDICES DE CONSTRUCCIÓN DE CONFORMIDAD CON LAS EXIGENCIAS DE LA ENTIDAD CONVOCADA, PERO, NIEGA LA SOLICITUD DELICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, ARGUMENTANDO QUE, EN LA UNIDAD DE PLANIFICACIÓN NO ESTABLECE COMO USOS PERMITIDOS VIVIENDAS MULTIFAMILIARES O SIMILARES, LO QUE DEMUESTRA, ES QUE LA ENTIDAD CONVOCADA NO EFECTÚO UN VERDADERO ANÁLISIS DE REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

LO ANTERIOR, CONSTITUYE UNA OMISIÓN QUE GENERA UNA FALLA DEL SERVICIO, LA QUE A SU VEZ, GENERÓ DAÑOS, COMO QUIERA QUE NO SE PUDO CONCRETAR EL PROYECTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN CONDOMINIO (…)” 7. 4) El 22 de julio de 2019, se declaró fallida la audiencia de conciliación extrajudicial desarrollada ante la Procuraduría 54 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de San Andrés. Por ende, habiendo cumplido este requisito de procedibilidad, el 27 de junio de 2019 se presentó medio de control de reparación directa contra la Secretaría de Planeación y la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales y materiales causados al señor Carrillo Hinojosa, los cuales fueron tasados en 400 SMLV y $11.625.263.619,83, respectivamente. 8. 5) El 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió el Auto No. 246, mediante el cual consideró que (1) el medio de control usado no debía ser el de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que se pretendió fue la indemnización de perjuicios causados con una serie de actos administrativos que negaron la licencia de construcción y (2) había operado la caducidad de la acción comoquiera que los 4 meses establecidos en el literal d del numeral 1 del artículo 164 del CPACA transcurrieron entre el 15 de junio de 2017, 1 día después de que se notificara la Resolución No. 1999, y el 15 de octubre de 2017.

Esta providencia fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Auto de 30 de junio de 2020, el cual fue notificado por correo y estado electrónico el 25 de mayo de 2021. 9. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte accionante, en que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto al determinar que el medio de control correspondiente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre el particular, mencionó que la reparación directa era el medio idóneo comoquiera que lo pretendido fue la indemnización de ciertos perjuicios causados con la omisión de la Secretaría de Planeación y la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para esto, fundamentó su demanda en el título de imputación de falla del servicio.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10442-00 Demandante: José Alejandro Carrillo Hinojosa Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Naturaleza: Acción de tutela. Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros2 10. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que las consideraciones esgrimidas en la providencia de 20 de junio de 2020 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 11. El Tribunal Administrativo, el Departamento y la Secretaría de Planeación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 12. La Sala se centrará en analizar el defecto procedimental respecto del Auto de segunda instancia proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 30 de junio de 2020, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 12 de noviembre de 2019, lo cierto es que esta última nunca estuvo ejecutoriada3 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4 13. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. 14. Para empezar, es imperativo establecer los lineamientos jurisprudenciales con base en los cuales se debe estudiar este requisito de 2 Mediante Auto de 6 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Departamento y a la Secretaría de Planeación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3 Ley 1564 de 2012, “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud// Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10442-00 Demandante: José Alejandro Carrillo Hinojosa Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Naturaleza: Acción de tutela. Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 procedibilidad.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5. 15. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, adujo expresamente que el requisito de relevancia constitucional requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 16.

Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 17. Establecidos los anteriores presupuestos, se pasan a explicar las razones por las cuales, en el caso concreto, la Sala encontró que el asunto bajo estudio no superó el requisito de relevancia constitucional. 18.

En primer lugar, el accionante, en el escrito de tutela, no desplegó la carga argumentativa suficiente para hacer notar la trascendencia constitucional de la controversia planteada pues, por un lado, los hechos que sirvieron de fundamento para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales invocados fueron los mismos que se plasmaron en la demanda. 19.

Igualmente, al analizar las pruebas allegadas por las partes, así como el escrito de tutela, se advirtió que el accionante reiteró los mismos 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 7 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10442-00 Demandante: José Alejandro Carrillo Hinojosa Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 reparos11 planteados en el escrito de demanda y recursos de reposición y apelación, los cuales fueron contestados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina12 y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado13, mediante los Autos de 12 de noviembre de 2019 y 30 de junio de 2020, respectivamente. 20.

De esta forma, se evidencia que lo pretendido por el accionante fue utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para revertir la providencia enjuiciada, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, el presente asunto no amerita la intervención del juez de tutela. 21. En segundo lugar, sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala no encontró que la parte accionada haya trasgredido estos derechos.

Antes que nada, se debe recordar que una decisión desfavorable no es razón suficiente para declarar la transgresión de garantías fundamentales, pues resulta necesario señalar y probar aquellas actuaciones que hacen flagrante la concreción de un defecto procedimental, algo que no ocurrió en la acción de tutela. 22. Así mismo, cuando las autoridades accionadas, en uso de sus facultades constitucionales y legales, adecuaron el medio de control utilizado en la demanda, no actuaron de manera arbitraria o desconociendo los derechos fundamentales invocados, por el contrario, subsanaron un error del demandante consistente en la utilización del 11 Reparos hechos en el escrito de demanda, recurso de reposición y en subsidio de apelación y tutela: “LO ANTERIOR, CONSTITUYE UNA OMISIÓN QUE GENERA UNA FALLA DEL SERVICIO, LA QUE A SU VEZ, GENERÓ DAÑOS, COMO QUIERA QUE NO SE PUDO CONCRETAR EL PROYECTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN CONDOMINIO (…)” Las entidades accionadas cometieron “IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO QUE DIO COMO CONSECUENCIA LA NEGATIVA DE CONCEDER LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN.” 12 “Analizada la demanda, observa la Sala que la actuación por la cual la parte demandante solicita la reparación consistió en l a expedición de las Resoluciones No. 00982 del 16 de marzo de 2016, No 002781 del 21 de julio de 2016 y la 001999 del 22 de mayo de 2017, a través de las cuales se negó la licencia de construcción solicitada por el actor y se resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados; es decir la expedición de unos actos administrativos (…) en este orden (…) la causa del daño que se alega es la expedición de unos actos administrativos que en consideración del actor son ilegales, razón por la cual, teniendo en cuenta que el objeto de la controversia es el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos (…) la controversia debe ser abordada a la luz del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) Conforme a las pruebas allegadas, se determina que mediante la Resolución No. 001999 del 22 de mayo de 2017, se culmina el procedimiento administrativo adelantado ante la entidad territorial que fue notificada al actor el 14 de junio del año 2017, contando así la parte actora hasta el día 15 de octubre de 2017, para presentar oportunamente la demanda.

No obstante, se evidencia que la demanda fue presentada el día 27 de junio de 2019, es decir, fuera de la oportunidad procesal establecida por el legislador. (…)” 13 “la demanda adujo que en el procedimiento administrativo en el que se expidieron las resoluciones negaron la licencia de construcción para desarrollar el proyecto “Condominio turístico Punta Sur”, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en irregularidades, pues no verificó las normas procedentes (f. 9 y 10 c. 2).

Como el demandante cuestionó la legalidad de los actos administrativos el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. (…) El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d del artículo 164 CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Como la resolución n°. 001999 de 22 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de apelación contra el acto que negó la licencia de construcción, se notificó el 14 de junio de 2017 (f. 48 c. 2), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente, esto es el 15 de junio de 2017 y vencía el 15 de octubre de 2017. Como la demanda se presentó el 26 de julio de 2019, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada” Radicación: 11001-03-15-000-2021-10442-00 Demandante: José Alejandro Carrillo Hinojosa Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 medio de control de reparación directa cuando, el que en realidad se amoldaba a las pretensiones de la demanda, era el de nulidad y restablecimiento del derecho. 23. Ahora bien, si pese al remedio usado por las autoridades judiciales, se concluye que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal, el aparato judicial no tiene otra alternativa que declarar la caducidad de la acción, pues en este caso no solo se deben observar las garantías procesales del señor Carrillo Hinojosa sino también las de la Secretaría de Planeación y la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 24.

Así las cosas, de cara a la insuficiencia argumentativa, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 2.3. Conclusión 25. Así las cosas, al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia el presente amparo de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por José Alejandro Carrillo Hinojosa, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10442-00 Demandante: José Alejandro Carrillo Hinojosa Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA