1 Radicado: 54001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Yessica Tatiana Acosta Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Yessica Tatiana Acosta Angarita Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y otro Temas: Tutela por mora judicial injustificada.
Declara cesación de la actuación por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Yessica Tatiana Acosta Angarita, actuado en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al derecho de petición y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se emitieran las siguientes ordenes: 2 Radicado: 54001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Yessica Tatiana Acosta Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Solicito se le ORDENE [al] señor CONTADOR PROFESIONAL GRADO 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo a la ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO ordenado por el JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA de fecha 15 de enero del 2024.
SEGUNDA: Que una vez el contador emita el resultado de la liquidación al juzgado de origen, se inste al JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA a impartir celeridad al presente proceso, en razón al tiempo que lleva el mismo es decir de 24 años cuya sentencia ejecutoriada es del 2013 es decir de hace 11 años y nada que se obtiene el pago de nuestra indemnización por parte del municipio de Ocaña. TERCERA: Que se utilicen los medios correctivos y se compulse de copias ya sea a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR EL DELITO DE FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigue por el no cumplimiento de esta sentencia judicial cuya ejecutoria corrió hace 11 años. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) En el año 1990, promovió demanda de reparación directa en contra del municipio de Ocaña (Norte de Santander), el cual se falló en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que concedió las pretensiones, ordenando al ente demandado al pago de 400 SMLMV; y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la decisión. ii) Mediante auto del 15 de enero del 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001-23-31- 000-2000-00044-00 [02], le ordenó al contador profesional grado 12 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizar la verificación y actualización de la liquidación de la sentencia de reparación directa. iii) Para la fecha de interposición de la acción de tutela, el señor contador ha omitido dar cumplimiento a la orden de actualización de la liquidación del crédito. 1.2.
Actuación procesal 3 Radicado: 54001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Yessica Tatiana Acosta Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 2 de mayo de 2024, el magistrado Hernando Ayala Peñaranda admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó i) notificar como demandados al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y a la contadora adscrita al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si lo consideraban pertinente; y ii) requirió a la contadora adscrita del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que, bajo las previsiones del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, independientemente de si deseaba ejercer su derecho de oposición o no, se sirviera indicar, en un término de 48 horas, cuál fue el trámite impartido a la solicitud de actualización del crédito ordenado por el Juzgado, en el auto del 15 de enero de 2024, dentro del proceso con radicado 54001-23-31-000-2000-00044-00 [02]. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. La señora Iris Adriana Burgos Villamizar, contadora liquidadora grado 17 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 6 de mayo de 2022, manifestó oponerse a las pretensiones de tutela, en atención a lo siguiente: i) No se trata una omisión, como lo manifiesta la accionante, sino de una congestión de procesos, los cuales se han venido evacuando con la mayor celeridad posible; ahora bien, el proceso se encuentra bajo su responsabilidad desde el 15 de febrero de 2024 y aún no ha sido analizado ni desarrollado, por encontrarse en el turno 25, de la totalidad de expedientes bajo su tutela. ii) Existe un turno cronológico de atención por cada uno de los expedientes que son radicados por los diferentes juzgados para realizar una respectiva liquidación, esto es, por orden de llegada, de manera que ordenar un salto de turno provocaría un desorden injustificado que podría cercenar la correcta impartición y acceso a la justicia de los demás accionantes. 1.3.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. El 8 de mayo de 2024, el secretario del despacho judicial remitió el enlace para consulta 4 Radicado: 54001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Yessica Tatiana Acosta Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del expediente con radicación 54001-23-31-000-2000-00044-02 y, manifestó remitir el informe suscrito por el juez titular, sin que adjuntara el archivo. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, el magistrado ponente Hernando Ayala Peñaranda negó el amparo deprecado, en atención a los siguientes considerandos: i) La solicitud presentada por la accionante no está llamada a prosperar por cuanto no se acreditaron los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para desatender el sistema de turnos establecido para la resolución de los procesos. ii) Resolver sobre la actualización de la liquidación del crédito por la sola solicitud del interesado, sin que exista ninguna circunstancia o característica especial, vulneraría el derecho a la igualdad de las demás personas que al igual que la accionante se encuentran a la espera de lograr el acceso a la administración de justicia. 1.5.
Impugnación El 16 de mayo de 2024, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos: [P]ermitir este honorable tribunal que presuntamente existe un alto número de procesos de la contadora quien por profesión es inaceptable se hubiera demorado más de 3 meses en remitir la liquidación del crédito al Juzgado de origen es vergonzoso, pues con el debido respeto en plena era de la tecnología existen fórmulas de solo aplicar valores tal como se anexa una tabla que se utiliza en muchos despachos judiciales del país como es la Plantillas Liquidadoras de la sociedad EQUIDAD EDICIONES SISTEMATIZADAS, y como ellas actualmente existe miles de fórmulas para que en menos de 2 minutos se tengan los resultados, con el debido respeto considero que una de las funciones y que al parecer existe en mayor proporción es la liquidaciones a los despachos judiciales en especial a los contenciosos administrativos, es decir, con esa respuesta lo que demuestra claramente [es] la mora en los procesos judiciales, pues es totalmente inconcebible que la señora contadora del tribunal administrativo se demore 3 meses para remitir la liquidación aplicando de manera rápida dicha fórmula mencionada, reitero señores magistrados del Consejo de Estado el día que fue mi mama a preguntar de manera presencial MARIELA ANGARITA ANGARITA, las personas en hacer la liquidación o en la oficina donde trabaja la contadora estaban era hablando 5 Radicado: 54001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Yessica Tatiana Acosta Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre ellos sin hacer su función para la cual se le contrato, entonces no encuentro asidero a la postura de este tribunal en su fallo, no puede ser lógica que ya vamos para 24 AÑOS y tengamos [que] esperar más tiempo, considero que para nuestro caso especial si se debe dar prelación celeridad en todas las actuaciones no solo aquí la señora contadora sino en el mismo proceso judicial.
Lo justo para nuestros derechos es que el tribunal hubiere realizado un tes o ponderación frente a los derechos propios REITERO SON 24 AÑOS de este proceso y CASI 11 AÑOS desde que hubo sentencia de segunda instancia, es bochornoso que no se aplique una justicia equitativa y pronta para nosotros. NO pretendemos pasar por encima de otros procesos con igual derechos que nosotros, pero por favor señores jueces de tutela usted pueden fallar y ordenando por ejemplo que se dé prioridad en el caso de nosotros y en un término prudencial de 30 días eso si hubiera sido un fallo en derecho, y no el que se ataca en impugnación en este momento.
Por último, desconoce en este fallo el honorable tribunal que se pretendía que se diera orden impartir en celeridad en mi proceso y que ha sido precedente jurisprudencial y pacifica que el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas hace parte de la tutela judicial efectiva como faceta esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, y también materializa el contenido del derecho al debido proceso con miras a generar confianza legítima y el respeto por los postulados de la buena fe, pero reitero nada se dijo en este fallo de primera instancia y reitero han transcurrido 24 años y no hemos tenido intención de que se nos sea reparado el daño grave que me ocasiono la cual fui quemada en casi un 90% de mi cuerpo. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, por mora judicial injustificada en la actualización de la liquidación 6 Radicado: 54001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Yessica Tatiana Acosta Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del crédito ordenado en el proceso ejecutivo con radicado 54001-23-31-000-2000- 00044-02. 2.3.
Sobre la mora judicial injustificada El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 estableció como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».
Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en 1Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
(Se resalta) 7 Radicado: 54001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Yessica Tatiana Acosta Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanciones disciplinarias, y prevé el deber de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.
En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».2 Así las cosas, se tiene que tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras en imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.
Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».3 Por esa razón, estableció como supuestos para determinar la existencia de la mora judicial injustificada,4 los siguientes: «i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las 2 Sentencia T-366 de 2005.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Sentencia T-297 de 2006. 4 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 8 Radicado: 54001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Yessica Tatiana Acosta Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones por parte de una autoridad judicial».5 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que la doctrina ha denominado «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo, como el exceso de carga laboral de los despachos, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.6 2.4.
Hechos probados De los documentos obrantes dentro del proceso de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) El 15 de enero de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001-23-31-000-2000-00044-00, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: REMÍTANSE las piezas necesarias del expediente al profesional grado 12 del Tribunal y Juzgados Administrativos de Norte de Santander, para que brinde el apoyo correspondiente en la verificación de la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, que obra en el expediente digital de la plataforma SAMAI, ubicado en el número 102, según el índice del cuaderno principal.
Efectuada la revisión y brindado el concepto contable, el expediente deberá pasar al despacho para impartir la aprobación o realizar la modificación de la actualización de la liquidación del crédito.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del C.P.A.C.A. ii) El 6 de mayo de 2024, la señora Iris Adriana Burgos Villamizar, adscrita al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como contadora liquidadora grado 17 brindó respuesta a la acción de tutela en la que informó lo siguiente: TRÁMITE PARA LA REVISIÓN Y ELABORACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS 5 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 6 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Radicado: 54001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Yessica Tatiana Acosta Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Recepción de expedientes emitidos por los juzgados y despachos a través de correo electrónico con la información mediante el aplicativo de SAMAI, ONEDRIVE o entrega física cuando así lo requiera. - Los expedientes ingresan a un orden cronológico de recibido el cual se le asigna turno de espera para realizar el estudio del caso, donde puede surtir requerimientos o solicitudes de información para la realización de liquidación del crédito, de lo contrario se procede a realizar inmediatamente según la complejidad del caso. - Se remite la respuesta de la liquidación del crédito mediante correo electrónico o se carga al SAMAI, informando mediante correo electrónico al juzgado o despacho según corresponda.
Que, el radicado objeto de la presente acción constitucional fue notificado al correo de la contadora profesional universitario grado 12 el 22/01/2024, es importante manifestar que a la fecha dicha profesional se encontraba sola y con una cantidad considerable de procesos (93), con un alto nivel de complejidad y urgencia tales como el que nos atañe en el presente amparo, los cuales no le permitieron evacuar de una manera más rápida los procesos a su cargo.
Que, por la congestión en la expedición de las liquidaciones de los créditos de dichos expedientes, el Honorable Consejo Superior de la Judicatura en uso de las facultades propias de sus funciones y en procura de brindar descongestión a la creciente acumulación de expedientes a cargo del contador liquidador grado 12 y brindar celeridad y acceso a la justicia a los accionantes; mediante acuerdo N°001 de 08/02/2024 creó el cargo de contador liquidador grado 17.
Que, mediante Acuerdo n°. 001 del 08/02/2024 fui nombrada como contador liquidador grado 17 y posesionada mediante acta 12/02/2024. Por lo anterior, se inició un proceso de empalme, repartición y asignación de expedientes a cargo entre la contadora liquidadora grado 12 y la contadora liquidadora grado 17, lo cual desembocó en asignación de 46 expedientes a la suscrita mediante acta de entrega del 15/02/2024, dentro de los cuales se encuentra el radicado 54-001- 23-33-000-2024-00125- 00, mismo que a la postre, en ese momento se encontraba en el turno 41 para ser atendido en debida forma por el despacho.
Actualmente el radicado n°. 54-001-23-31-000-2000-00044-00 se encuentra en turno de n°. 25, dicho expediente se encuentra pendiente del proceso de estudio y análisis por la suscrita, el cual se desarrollará con la mayor celeridad posible, a medida que se vayan evacuando los que se encuentran en un turno más cercano; en procura de garantizar el acceso a la justicia a todas las partes actoras, cumpliendo con los principios de calidad, orden, eficiencia y celeridad.
Es importante manifestar al Honorable Tribunal que la suscrita está realizando los trámites pertinentes y conducentes para realizar el respectivo análisis y actualización de crédito presentado por el ejecutante y que, no se trata de una omisión tal como lo quiere hacer ver la accionante, sino una congestión de expedientes que se han venido acumulando en el tiempo, mismos que se están analizando y desarrollando por los funcionarios del despacho dentro de las acciones humanamente posibles.
Por otra parte, me permito informar al Honorable Tribunal que consultado el expediente que reposa en el despacho, no se encontró petición alguna de la accionante a la cual no se le haya brindado la respectiva respuesta. 10 Radicado: 54001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Yessica Tatiana Acosta Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Insiste la accionante en sede de impugnación que en el caso sí se configura la mora judicial endilgada, puesto que, han pasado más de tres meses desde que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta ordenó al contador profesional del Tribunal Administrativo de Norte de Santander la «verificación de la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante», dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001-23-31-000-2000-00044-00, y aun no se ha dado cumplimiento, sin que sea un factor justificante la acumulación de procesos, puesto que existen plantillas liquidadoras «para que en menos de 2 minutos se tengan los resultados», a más de que, como parte demandante, ha debido esperar por más de 24 años el trámite del litigio y más de 11 años, para lograr el cumplimiento de la condena.
Pues bien, una vez verificado el expediente ejecutivo con radicado 54001-23-31-000- 2000-00044-02 en el aplicativo SAMAI, esta Sala de decisión pudo advertir que el pasado 16 de mayo de 2024, la contadora liquidadora del Tribunal Administrativo Norte de Santander, Iris Adriana Burgos, allegó la liquidación solicitada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, y que el 30 de mayo siguiente, el Juzgado corrió traslado de la liquidación, lo que quiere decir que, para este momento, la circunstancia que originó la interposición de la acción de tutela se encuentra actualmente superada y que, por tanto, corresponde al juez de tutela declarar la cesación de la actuación. Sobre el particular, la Corte Constitucional7 ha señalado que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de 7 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 11 Radicado: 54001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Yessica Tatiana Acosta Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».8 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.9 De esta forma, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer, la contadora liquidadora del Tribunal Administrativo Norte de Santander, Iris Adriana Burgos, ya allegó la «verificación de la actualización de la liquidación del crédito» requerida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 8 bidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 12 Radicado: 54001-23-33-000-2024-00125-01 Demandante: Yessica Tatiana Acosta Angarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES [E] Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ANGH