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25000234200020140283202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-11-15

Radicación interna: 6371 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: William Giraldo Giraldo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02832-02 (6371-2019) Actor: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho WILLIAM GIRALDO GIRALDO, a través de apoderado judicial (fs. 1-40), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el pago de la diferencia salarial existente entre el 70% efectivamente cancelado y el 80% que se debió cancelar, durante el tiempo que se desempeñó como magistrado de tribunal, de conformidad con lo previsto el Decreto 610 de 1998 (bonificación por compensación): ✓ Resoluciones 4424 del 26 de agosto de 2013 y 6266 del 31 de diciembre de 2013, expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de las diferencias salariales adeudadas por concepto de bonificación por compensación mensual, cuy valor sumada a la asignación básica mensual y demás ingresos laborales debe igualar al 80% de lo que por todo concepto han devengado los magistrados de las altas cortes, según lo establecido por el Decreto 610 de 1998, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 3 de mayo de 2009.

2. LA SENTENCIA APELADA La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 (fs. 146-153), decidió: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas; ii) Estarse a lo resuelto por las sentencias del Consejo de Estado (radicación: 2005-00244) que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y la de unificación jurisprudencial (radicación: 2010-00246) del 18 de mayo de 2016; iii) Declarar la nulidad de los actos demandados; iv) Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante el derecho adquirido a recibir una bonificación por compensación equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de alta corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, entre los externos temporales allí indicados; así mismo reconocer y pagar al demandante el equivalente al 10% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de alta corte, según el Decreto 610 de 1998 y el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, por el periodo señalado, como se precisa en la parte motiva de dicha sentencia y en las pautas de la parte resolutiva.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2017 (fs. 154-157), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia anotada. Sostuvo en síntesis que, en la sentencia recurrida, se extralimitó el fallador de instancia al reconocer la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, cuando ella no fue reclamada por el actor y no se aplicó la prescripción trienal laboral. 4.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, agotado el respectivo sorteo de Conjueces y aceptado el impedimento manifestado por el Conjuez HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO (fs. 202-209), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Corrido el traslado para alegatos de conclusión (f. 213), los sujetos procesales guardaron silencio.

ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, cuyos argumentos estriban en que: en la sentencia recurrida, se extralimitó el fallador de instancia al reconocer la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, cuando ella no fue reclamada por el actor y no se aplicó la prescripción trienal laboral.

Siendo éstos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación. De cara a los argumentos de la apelación, debe destacar la Sala que este asunto, entre otros, ha sido objeto de estudio y definición por la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de mayo de 2016, Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp.

No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta), por lo cual se estará a lo dispuesto en ella, aplicado al caso presente, como lo hizo correctamente el juez de instancia, y como pasa a explicarse. El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su artículo 15 estableció una prima especial de servicios para ciertos funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, en otras palabras, se buscó equiparar el salario de los magistrados de las altas cortes al de los congresistas.

Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, norma de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por Compensación, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Las consideraciones que dieron lugar a esta decisión quedaron consignadas en el mismo Decreto de la siguiente manera: “Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;

Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. …” (Negrilla fuera de texto).

El fin de la expedición del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, fue acabar la desigualdad salarial existente entre magistrados de alta corte y demás funcionarios del sector judicial. Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el ochenta por ciento (80%) (para el año 2001 y en adelante) de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte.

La norma señala de manera taxativa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal; (esto es, 1º de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80 % de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las altas cortes, tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces[1] incluida la cesantía de los Congresistas, en donde se dijo: “… Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, considera esta Sala de Conjueces que al demandante como beneficiario de la Bonificación por Compensación, se le debería otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de alta corte para los periodos en que se acreditó el desempeño del cargo de magistrado de tribunal, y en estos se deben incluir todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se deben tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, como antes se dijo, de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 con ponencia del conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta.

Razón por la cual se confirmará la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo dispuesto en dicho pronunciamiento. Sería el caso entrar a analizar lo relativo a la censura sobre la prescripción trienal, sobre los derechos laborales reclamados, pero tenemos que para este caso ya se efectúo conciliación entre las partes sobre el objeto de controversia, es decir sobre las diferencias en la bonificación por compensación respecto del periodo anotado, como obra a folios 183 a 189, por lo que resultaría superfluo cualquier estudio relativo a la prescripción trienal.

Respecto del otro cargo formulado contra la sentencia de instancia, según la cual se extralimitó el fallador de instancia al reconocer la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, cuando ella no fue reclamada por el actor, debe precisar la Sala que en efecto ese derecho no fue objeto del petitum de la demanda (f. 1, pretensión TERCERA) y en todo caso no procede reconocimiento alguno en ese sentido por lo que pasa a explicarse.

Tratándose de los cargos de magistrados de tribunal y equivalentes, es claro que el reajuste posible a la remuneración de los mismos, es el derivado de la correcta aplicación del Decreto 610 de 1998, en cuanto a la bonificación por compensación, tal como lo estableció la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp.

No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta). Por lo tanto, es por vía de la citada bonificación por compensación que se puede reajustar, cuando haya lugar a ello, la remuneración de los cargos de magistrados de tribunal y equivalentes, mas no por el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, puesto que de no ser así se desbordaría el tope del 80% establecido para dichos cargos.

En conclusión, no es procedente para este caso, como lo hizo el juez de instancia, ordenar el reconocimiento de los reajustes derivados de la inclusión de la prima especial de servicios, porque la nivelación o reajuste posible para dichos cargos está prevista en el Decreto 610 de 1998 y ello implicaría sobrepasar el límite del 80%, como lo definió la regla 6 del artículo PRIMERO de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016- S2-19): “La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo.” (se resalta) Por ello, la Sala dispondrá estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas y dispondrá la modificación de la sentencia apelada, en el sentido de que no hay lugar reajustar la prima especial de servicios, en cuanto ya se reconoció el derecho que le asistía al demandante respecto de la bonificación por compensación que era la vía adecuada para llegar al porcentaje del 80% que establece el Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, tampoco hay lugar a pago adicional alguno a favor del actor, en la medida que ya se haya pagado efectivamente la suma conciliada y en este sentido se adicionará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de que no hay lugar a reajustar la prima especial de servicios, en cuanto ya se reconoció el derecho que le asistía al demandante respecto de la bonificación por compensación que era la vía adecuada para llegar al porcentaje del 80% que establece el Decreto 610 de 1998; ADICIÓNASE la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que no hay lugar a pago adicional alguno a favor del actor, en la medida que ya se haya pagado efectivamente la suma conciliada.

TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1]Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp. No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.