Radicado: 11001 03 15 000 2022 04424 00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Radicación: 11001 03 15 000 2022 04424 00 Demandante: GILBERTO ISAZA FLÓREZ Temas: Recurso Extraordinario de Revisión – Auto que aprueba condena en costas.
AUTO – RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado el señor Gilberto Isaza Flórez contra el auto del 12 de diciembre de 2022, mediante el cual el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, Consejero sustanciador del proceso de la referencia, aprobó la liquidación de la condena en costas hecha por la Secretaría General de la Corporación. I.
ANTECEDENTES El señor Gilberto Isaza Flórez promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Isaza Flórez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales.
Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, la Sala Veintidós Especial de Decisión declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en costas por agencias en derecho al recurrente y en favor del Ministerio de Educación Nacional por la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, conforme las previsiones de los artículos 255 del CPACA, 361, 365 y 366 del CGP.
Una vez se notificó y quedó ejecutoriada la providencia, la Secretaría General de la corporación liquidó las costas, así: “GASTOS REALIZADOS POR
1. NO APARECEN CAUSADOS NI COMPROBADOS GASTOS JUDICIALES EN ESTA INSTANCIA $ 0
2. AGENCIAS EN DERECHO SEGÚN LOS DISPUESTO EN LA PROVIDENCIA DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2022 $ 1.000.000 TOTAL: $ 1.000.000 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04424 00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 UN MILLÓN DE PESOS M/CTE.” Mediante fijación en lista realizada el 17 de enero de 20231, por la secretaría general de la Corporación, se corrió traslado de la impugnación a los demás sujetos procesales, quienes no se pronunciaron al respecto.
II. AUTO RECURRIDO El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante auto del 12 de diciembre de 2022, aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado. Indicó que, en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, las agencias en derecho se fijaron en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente –SMMLV- a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con las tarifas señaladas en el Acuerdo núm. PSAA16- 10554 de 2016.
A su vez, se dispuso que, las costas se liquidarían de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. Precisó que, en la liquidación de costas realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado, se tomó como único rubro el monto equivalente a las agencias en derecho por el valor fijado en la sentencia de 21 de noviembre de 2022.
Que, el monto corresponde efectivamente a la suma de un millón de pesos ($1.000.000), que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022, según el Decreto 1724 de 2021. Que acorde con los artículos 255 del CPACA y 365, numerales 1° y 8° y 366, numerales 1° y 4° del CGP, aprobaba la liquidación de costas realizada por la Secretaría General que comprende el valor fijado por concepto de agencias en derecho a favor del Ministerio de Educación Nacional y a cargo de la parte recurrente, en la medida que reflejaba lo dispuesto en la sentencia del 21 de noviembre de 2022.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del señor Gilberto Isaza Flórez interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto del 12 de diciembre de 2022, con el fin de que se revocara la decisión y, en su lugar, se determinara que la liquidación de la condena en costas es equivalente a cero pesos ($0,00). Señaló que la regulación del pago de las costas en cualquier proceso judicial no puede tomarse como una regla según la cual, quien pierde un proceso debe pagar los gastos en que incurrió la contra parte.
Aseguró que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, le corresponde al juez contencioso administrativo, elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, así como una verificación de la existencia de las pruebas en el proceso, sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación. 1 Índice 37 de SAMAI.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04424 00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 Indicó que, en el caso bajo examen, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se ha comprobado temeridad o mala fe de la demanda.
Que, su intención no fue congestionar el aparato judicial, y mucho menos, estaba solicitando pretensiones infundadas legal y probatoriamente. Afirmó que, con este tipo de liquidaciones, “(…) el Estado atropella a sus ex servidores, quienes se encuentran en estado precario de salud y de pobreza, y están tratando a estas alturas de su vida, a través de la administración de justicia, que se les cancelen sus acreencias laborales”.
Auto que resolvió el recurso de reposición Mediante Auto del 2 de febrero de 2023, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra resolvió no reponer la providencia del 12 de diciembre 2022, a través de la cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General, dentro del recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia del 8 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Indicó que los argumentos expuestos por el recurrente están dirigidos a controvertir la condena que se impuso en la sentencia. Que, acorde con el numeral 5 del artículo 366 del CGP, el auto que aprueba la liquidación de la condena en costas es pasible de recursos, pero no la decisión que impuso la condena.
Precisó que, según lo previsto en el del numeral 3 del artículo 366 de CGP2, la condena en costas obedece a un criterio netamente objetivo-valorativo y procede aunque se litigue sin apoderado, «siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley», por lo que no se requiere la apreciación o calificación de una conducta temeraria por parte del condenado.
Precisó que, «la condena en costas impuesta en la sentencia de 21 de noviembre de 2022, además de las previsiones de los artículos 361, 365 y 366 del CGP se soportó en el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, según el cual “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (…)».
Que la condena impuesta al recurrente corresponde a la tarifa mínima establecida para esa clase de procesos. Que, «en la liquidación se tomó como único rubro el monto equivalente a las agencias en derecho por el valor fijado en la sentencia de 21 de noviembre de 2022. El monto corresponde efectivamente a la suma de un millón de pesos ($1.000.000), que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de única instancia, según el Decreto 1724 de 2021.
Luego, no es admisible el argumento del recurrente que refiere a una liquidación de cero pesos ($0.00)». Aclaró que la imposición y liquidación de costas procesales no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Aunque todas las personas tienen derecho a acudir a la administración, también tiene el deber de asumir las consecuencias adversas de su actuación, entre ellas las costas procesales, que cuentan con el 2 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04424 00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 respaldo legal que, además, sirvieron a la Sala Veintidós Especial de Decisión en la toma de la decisión al encontrar acreditada la gestión de la contraparte.
Que, si el recurso extraordinario estaba llamado al fracaso y el operador jurídico tenía el deber de disponer en la sentencia sobre ellas, mal puede calificarse que su imposición conlleve la vulneración del derecho fundamental del recurrente. IV. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 2463 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: “(…) 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.” De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 243 ibídem que estableció las providencias que son susceptibles de ser apelables, así: “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (Destaca de la Sala) En consonancia con lo anterior, debe indicarse que, mediante Auto del 31 de mayo de 2022, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación en costas, al efecto indicó: «En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 3 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001 03 15 000 2022 04424 00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.»4 En el presente caso, se cuestiona el auto del 12 de diciembre de 2022, mediante el cual el consejero sustanciador aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado, decisión que es apelable, acorde con lo previsto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.
Sin embargo, como el proceso dentro del cual se profirió el proveído referido se tramita en única instancia, es claro que, contra el auto de 12 de diciembre de 2022, que aprobó la liquidación de costas procede el recurso de súplica, el cual debe ser resuelto por los miembros restantes de la Sala a la que pertenece el consejero ponente.
Problema jurídico Consiste en determinar si se debe modificar la suma que, por agencias en derecho, liquidó y aprobó el magistrado sustanciador del proceso, mediante providencia del 12 de diciembre de 2022. Caso concreto Lo primero que se debe indicar es que, varios de los argumentos de la parte recurrente están encaminados a cuestionar las razones jurídicas de la imposición de la condena en costas, definida en la sentencia del 21 de noviembre de 2022, por la Sala Veintidós Especial de Decisión, que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, acorde con lo previsto en el numeral 1° del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, la providencia referida no es susceptible de recursos ordinarios, por cuanto es una decisión que se profirió en única instancia, se encuentra en firme y tiene fuerza de cosa juzgada.
En esa medida, el recurso de súplica es improcedente, por lo que, la Sala se releva de analizar los argumentos formulados sobre las razones por las cuales se determinó imponer la condena en costas. Ahora, en lo que se refiere a las agencias en derecho, se debe indicar que: Acorde con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado5, las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas erogadas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y con las agencias en derecho (honorarios 4 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 31 de mayo de 2022, exp. nro. 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ); C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 5 Ver entre otras las sentencias proferidas en las acciones de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2019-04794- 01 sentencia del 22 de abril de 2020 C.P Julio Roberto Piza, radicado: 1001-03-15-000-2020-03116-01 sentencia del 22 de octubre de 2020 C.P Julio Roberto Piza, radicado: 11001-03-15-000-2020-03033-01 sentencia del 3 de diciembre de 2020 C.P Julio Roberto Piza, radicado: 11001-03-15-000-2021-06539-00 sentencia del 28 de octubre de 2021 C.P Julio Roberto Piza.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04424 00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 de abogados).
Esta distinción es necesaria para efecto de dar claridad sobre el contenido y alcance del concepto de costas procesales. Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, prevé que, si el recurso extraordinario de revisión se declara infundado se condenará en costas y perjuicios al recurrente, cuya liquidación y ejecución se rige por las disposiciones del Código General del Proceso, concretamente lo previsto en los artículos 365 y 366.
Los artículos referidos atienden a un carácter objetivo valorativo que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, tanto para el componente de expensas como para el de agencias en derecho. Así, en el artículo 366 del Código General del Proceso están previstas las reglas para la liquidación de las costas y agencias en derecho, de las cuales se destaca: «(…) 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)». (Negrillas de la Sala) Con base en la anterior disposición, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo nro.
PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, aplicable para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El artículo 2 de éste Acuerdo establece los criterios que debe tener en cuenta el juez para fijar las agencias en derecho, así: «ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
PARÁGRAFO. Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.» Por su parte, el artículo 3 de la misma disposición, indica que las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando la demanda no contenga 6 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04424 00 Demandante: Gilberto Isaza Flórez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos.
Para el caso de los recursos extraordinarios de revisión el artículo 5 numeral 9 ídem, la fijó entre 1 y 20 S.M.L.M.V. En el caso concreto, la Secretaría General de la Corporación al efectuar la liquidación tomo como único rubro el monto equivalente a las agencias en derecho por el valor fijado en la sentencia de 21 de noviembre de 2022.
El valor corresponde a un millón de pesos ($1.000.000), que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de única instancia, según el Decreto 1724 de 2021. En atención a lo anterior, para esta Sala las agencias fueron establecidas en derecho, aplicando los criterios y límites previstos por la ley y por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo mencionado.
En el recurso de súplica, el señor Isaza Flórez manifestó tener condiciones precarias de salud y económicas, sin acreditar dicha situación, en todo caso, se advierte que son circunstancias ajenas al trámite del recurso extraordinario de revisión y no es un criterio legalmente previsto que permita reducir el monto liquidado por concepto de costas procesales.
En consecuencia, se confirmará la decisión suplicada, con el fin de que el ponente continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 12 de diciembre de 2022, mediante el cual el consejero sustanciador aprobó la liquidación de la condena en costas realizada por la Secretaría General.
Segundo. En firme esta providencia, por Secretaría remitir el expediente al Despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO