CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: CECILIA ISABEL FANDIÑO CARO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró una indebida aplicación de las reglas de sustitución de la asignación de retiro previstas en el Decreto 4433 de 2004 en cuanto a la coexistencia de sociedad conyugal no disuelta con separación de hecho y compañero (a) permanente / DEFECTO FÁCTICO – Las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se valoraron en debida forma.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia de 7 de julio de 20221, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Cecilia Isabel Fandiño Caro, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Primero. Solicito TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 1° de septiembre de 2022. 1 Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: Cecilia Isabel Fandiño Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) Segundo. DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección segunda – Subsección E, integrada por los Magistrados Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, Jaime Alberto Galeano Garzón y Patricia Victoria Manjares Bravo, vulnero el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Tercero. ORDENAR, revocatoria de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección segunda – Subsección E, integrada por los Magistrados Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, Jaime Alberto Galeano Garzón y Patricia Victoria Manjares Bravo, de fecha 29 de abril de 2022, a fin que se garantice el debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica.
Cuarto. RECONOCER el derecho que me asiste, toda vez que el periodo de convivencia entre mi compañero y la suscrita fue superior, fue demostrado en el transcurso del proceso y con el material probatorio obrante en el proceso fue confirmado. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luzmila Rodríguez de Matos -cónyuge sobreviviente del Sargento Primero Manuel Santiago Matos Arrieta (q.e.p.d)- demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la sustitución de la asignación de retiro del mencionado señor a la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro -compañera permanente y hoy accionante-.
A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la cuota parte de la asignación mensual de retiro de la cual era beneficiario el señor Matos Arrieta, desde el 8 de septiembre de 2005 -fecha de fallecimiento del mencionado causante-, así como las mesadas dejadas de percibir y la indexación de estas últimas.
Mediante sentencia de 28 de junio de 2021, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que a la señora Luzmila Rodríguez de Matos “no le asiste el derecho reclamado (…) por no haberse acreditado el criterio material de convivencia durante los últimos 5 años a la fecha de fallecimiento del titular de la prestación”.
La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el que, por fallo de 29 de abril de 2 Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: Cecilia Isabel Fandiño Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso (trascripción literal): Primero.- Declarar la nulidad de la Resolución 07450 del 22 de noviembre de 2005 y del Oficio No. 2153 del 17 de febrero de 2016, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Segundo.- Declarar de oficio que operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de enero de 2013.
Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur- que reconozca y ordene el pago de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor Manuel Santiago Matos Arrieta, a favor de las señoras Cecilia Isabel Fandiño Caro y Luzmila Rodríguez de Matos, en un 50% para cada una de ellas, a partir del 22 de enero de 2013.
Cuarto.- Ordenar que los anteriores pagos que resulten a favor de la demandante Luzmila Rodríguez de Matos, se ajusten en su valor según lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: (…) Quinto.- La entidad demandada dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 y el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A. Sexto.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…). 3. Fundamentos de la demanda La tutelante sostuvo que se vulneró el principio de congruencia, porque la autoridad judicial accionada realizó “un otorgamiento superior al pedido en recurso y escrito de demanda, que para el caso que nos ocupa, lo realiza bajo el argumento que no se tiene certeza del tiempo de convivencia, aun cuando se ha evidenciado, los periodos de convivencia en los escritos radicados tanto por el Sr. Matos, como los radicados de la señora Luzmila Rodríguez”.
De otra parte, la tutelante alegó que se configuró un defecto fáctico porque “teniendo todo el material probatorio, del cual se deduce los tiempos de convivencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar el Tribunal decide compartir la sustitución en el 50% para la Sra. Luzmila Rodríguez y 50% para la señora Cecilia Fandiño”. 3 Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: Cecilia Isabel Fandiño Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) Planteó que se incurrió en un defecto sustantivo, porque inaplicó las reglas de sustitución pensional, en particular el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 que prevé que se pierde la condición de beneficiario, entre otras cosas, “cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho”, presupuesto que se cumplió en el caso bajo estudio, dado que el causante y la señora Luzmila Rodríguez de Matos llevaban más de 23 años separados.
Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se encuentra demostrado con el material probatorio recaudado, que la señora LUZMILA RODRIGUEZ no tenía dependencia económica del cujus, que se encontraban separados de hecho, que contrario a lo anterior la Señora Cecilia Fandiño si tenía total dependencia económica de su compañero el Sr, Manuel Santiago Matos, por ende, es la llamada a devengar la sustitución pensional del Señor Sargento Viceprimero MANUEL SANTIAGO MATOS ARRIETA.
Es importante manifestar que a raíz del surgimiento de controversias similares a la que nos ocupa la Corte Constitucional se ha manifestado en varias oportunidades, con referencia al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, de ahí la importancia de su pronunciamiento el cual dice: ‘La controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes.
En tales casos, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad’2 (negrillas y subrayado fuera de texto original) como se ha demostrado a lo largo del presente escrito y con el material probatorio recaudado, que el tiempo de convivencia entre los cónyuges la Sra. Luzmila y el Sr Manuel Matos, es inferior al planteado por la parte demandante, toda vez que el Sr Matos, fue trasladado en el año 1988 hacia la Ciudad de Villavicencio, pero que aunado a lo anterior también se encuentra que entre el Sr. Matos y la Sra. Cecilia Fandiño ya existía una relación con anterioridad al traslado, que dicha relación fue consolidada y se convirtió en singular y permanente desde el traslado del Sr. Matos hasta su fallecimiento, como prueba de ello se encuentran múltiples documentos radicados por el mismo Sr. MATOS y los cuales se encuentran en el proceso administrativo aportado por la Entidad Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 31 de mayo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó, como terceros con interés, al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, a la Caja de Sueldos de Retiro de Policía y a la señora Luzmila Rodríguez 2 Original de la cita: “Sentencia T 128 de 2016.
Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio”. 4 Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: Cecilia Isabel Fandiño Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) de Matos, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, indicó que en la sentencia cuestionada se expusieron las razones de la decisión, las que obedecieron a que se consideró que se cumplen los presupuestos para que tanto la cónyuge como la compañera permanente sean beneficiarias de la asignación mensual de retiro, dado que “el causante mantuvo el vínculo matrimonial vigente con la señora Luzmila Rodríguez de Matos hasta el día de su deceso, y se demostró que convivió de manera efectiva con ella por espacio de 13 años, con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro en calidad de compañero permanente por espacio de 15 años, quedando demostrado que convivió con ella los cinco años anteriores a su fallecimiento”.
Refirió que, aunque se decidió dividir la prestación en cuotas iguales, tras considerar que no existe certeza absoluta de la fecha de terminación de la convivencia con la señora Luzmila Rodríguez de Matos ni de la fecha de inicio de la convivencia con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro. En ese contexto, afirmó que en el proceso ordinario fundamento de la presente actuación no se incurrió en ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales ni se han vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque la accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, sin que pueda utilizarse como una tercera instancia del proceso ordinario, lo que se evidencia porque “cuestiona una sentencia de segunda instancia con los argumentos expuestos como si pretendiera impugnar la misma (recurso de apelación), y desconoce que el asunto ya fue definido por esta jurisdicción”. 4.1.2.
El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá indicó que se remite a los argumentos consignados en la sentencia del 28 de junio de 2021 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Con todo, adujo que el hecho de que la accionante no comparta la decisión no 5 Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: Cecilia Isabel Fandiño Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) implica que se le vulneraron sus derechos fundamentales ni que deba revisarse “en una tercera instancia o que haya sido proferidas incurriendo en alguna causal específica de procedibilidad o error de derecho”. 4.1.3.
La señora Luzmila Rodríguez de Matos guardó silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de julio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos: De la revisión de la sentencia cuestionada, se advierte que la autoridad judicial demandada concluyó que era necesario revocar la decisión apelada, conforme a las pruebas aportadas al proceso con las que concluyó que el causante convivió un lapso mayor a 5 años tanto con la cónyuge como con la compañera permanente, además, que no existía plena certeza de las fechas en las que terminó la relación con la cónyuge e inicio con la compañera permanente o si las mismas se habían dado al tiempo.
Por tal razón, decidió acceder al reconocimiento de la sustitución pensional en proporciones iguales, por lo que la Sala concluye que no se incurrió en el defecto fáctico alegado. Ahora, respecto al defecto sustantivo se tiene que la autoridad judicial demandada no incurrió en dicho error dado que para resolver lo planteado en el proceso ordinario tuvo en cuenta los requisitos señalados en el Decreto 4433 de 2004 que la demandante citó como desconocido, precisamente, en aplicación de esa norma verificó los cinco años de convivencia antes de la muerte para acceder a la sustitución pensional y también el evento consagrado en favor de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente.
En efecto, entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada es razonable, en la medida en que en la providencia objeto de tutela se hace el análisis de los supuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso objeto de estudio además de lo probado dentro del expediente que permitió concluir que el causante tuvo convivencia simultánea con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, incluso como sustento de la decisión tuvo en cuenta el Decreto 4433 de 2004 que la demandante citó como desconocido.
Por lo anterior, se advierte que no se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados, pues no se actuó al margen de la norma aplicable al caso ni se desconocieron las pruebas aportadas al proceso. Ahora, resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales.
Por lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos 6 Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: Cecilia Isabel Fandiño Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, pues, no se puede desconocer que la decisión que pretende dejar sin efecto no le desconoció ni vulneró sus derechos frente a la sustitución pensional luego, corresponde a la Sala negar la solicitud de amparo de conformidad con lo expuesto.
Finalmente, frente a la presunta vulneración del principio de congruencia, que se configuró, según la actora porque el tribunal reconoció la pensión in igualdad de porcentajes pese a que la cónyuge supérstite solicitó que le fuera reconocida en porcentaje al tiempo de convivencia, se precisa que fue, precisamente, el análisis de las pruebas aportadas y la aplicación del Decreto 4433 de 2004, lo que le permitió determinar al tribunal que no era esa la forma en la que debía reconocerse el derecho pensional sino en porcentaje del 50 % a cada una por lo demostrado en el proceso como se detalló previamente, lo que, permite evidenciar que no se configura la supuesta falta de congruencia. 6.
La impugnación La parte tutelante impugnó la anterior decisión por considerar que no se ajustó a los hechos ni al derecho impetrado en la demanda de tutela, pues se fundó en consideraciones inexactas, “incurre el fallador en error esencial del derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela” y, además, no aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a casos similares.
Insistió en que se incurrió en un defecto sustantivo, porque los porcentajes asignados a la señora Rodríguez de Matos y a la tutelante son incorrectos, dado que “no es posible que otorgue porcentajes iguales, cuando dentro del proceso se evidencia los tiempos de convivencia, entre uno y otro, que incluso fueron afirmaciones realizadas por la misma demandante y ratificadas por la sala cuarta del Consejo de Estado”.
Agregó que se configuró un defecto fáctico, toda vez que se ignoraron las pruebas que daban cuenta de que la señora Luz Mila Rodríguez no convivía con el causante desde 1988, aproximadamente, y tampoco le brindaba ayuda económica, sino que “a quien él les prohijaba ayuda en vida, que en el caso que nos ocupa, soy yo quien estuvo con él hasta el día de su fallecimiento, que soy yo quien estuve acompañándolo en su enfermedad, que conmigo fue con quien compartió la mayor parte de su vida”.
Señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): Es injusto que nos dividan la asignación en partes iguales, cuando es evidente que quien convivio la mayor parte de la vida con Manuel Matos fui yo, que la 7 Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: Cecilia Isabel Fandiño Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) persona que lidio con sus enfermedades, que quien lo acompaño en todas las etapas de la vida fui yo, que ahora que me encuentro en la tercera edad, con enfermedades y mal económicamente, después de 17 años del fallecimiento de mi compañero de vida, me hagan sufrir de esta manera.
Es injusto que una persona que nunca estuvo pendiente de él, que nunca se preocupó si estaba vivo o muerto y que solo hasta el 2016 cuando se enteró del fallecimiento de él (11 años después), solo le preocupo llegar a reclamar la pensión, y que ahora sea la misma justicia quien se encarga de cometer una injusticia conmigo. Afirmó que se desconoce la jurisprudencia respecto de este tipo de casos.
Relacionó las siguientes sentencias: SU-149 de 2021, SU-108 de 2020, CE2014-00154 de 2020, sentencia del 17 de mayo de 2018 (sin radicado). Reiteró que la decisión cuestionada no aplicó las reglas de sustitución de la asignación de retiro previstas en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, “el cual regula la forma de distribución de la asignación de retiro o pensión a sustituir, en caso de coexistir sociedad conyugal no disuelta con separación de hecho y compañero (a) permanente, sin que haya convivencia simultanea”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: Cecilia Isabel Fandiño Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 9 Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: Cecilia Isabel Fandiño Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: Cecilia Isabel Fandiño Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.
Análisis de la Sala Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuraron los defectos alegados por la parte tutelante, al proferirse la sentencia de 29 de abril de 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Luzmila Rodríguez de Matos contra CASUR, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal e in extenso): Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, observa la Sala que efectivamente la demandante Luzmila Rodríguez de Matos contrajo matrimonio con el señor Manuel Santiago Matos Arrieta el 28 de mayo de 1977, con quien tuvo dos hijos nacidos en los años 1975 y 1979, y no se acreditó que en algún momento hubieran iniciado un proceso de divorcio, por lo que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 8 de septiembre de 2005.
Además, quedó acreditado que el señor Manuel Santiago Matos Arrieta convivió con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro en calidad de compañera permanente hasta el día de su fallecimiento, con quien tuvo 3 hijos, uno de los cuales falleció en 1996 sin que se hubiera indicado la fecha de su nacimiento, y quedó probado que los otros dos hijos nacieron en los años 1986 y 1994.
Ahora bien, considera la Sala necesario precisar que este debate es meramente probatorio, teniendo en cuenta que se debe establecer el tiempo de convivencia tanto de la cónyuge como de la compañera permanente con el señor Manuel Santiago Matos Arrieta, por lo que se tendrán en cuenta los indicios, las pruebas documentales y los testimonios aportados al proceso.
Así las cosas, observa la Sala que en cuanto a la señora Luzmila Rodríguez de Matos en calidad de cónyuge supérstite, es posible establecer la fecha exacta del inicio del vínculo matrimonial, esto es, el 28 de mayo de 1977, pero no es posible precisar la fecha exacta en que se terminó la convivencia, toda vez que a pesar de que las pruebas testimoniales indican que fue por el año 98 o 99, observa la Sala que el 6 de noviembre de 1990 el señor Manuel Santiago Matos Arrieta presentó la solicitud del reconocimiento de la asignación de retiro, manifestando que omitía el envío de la documentación para el reconocimiento del subsidio familiar por desconocer el paradero de su esposa, lo que evidencia que para esa fecha el causante y la demandante ya no hacían una vida en común. Además, en los hechos de la demanda se indicó que la convivencia se había dado hasta el año de 1989 cuando el señor Manuel Santiago Matos Arrieta se había desaparecido, lo cual se corrobora con lo manifestado por la señora Luzmila Rodríguez de Matos el 11 de enero de 2005 en la petición presentada ante el Inspector General de la Policía Nacional solicitando la revisión de la suspensión de los servicios de salud, en el cual informa que el causante había abandonado el hogar desde hacía 17 años, y que desde ese momento no había recibido ningún tipo de auxilio, afecto, colaboración económica o material, lo que nos remonta al año 1988, precisando que estas afirmaciones 11 Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: Cecilia Isabel Fandiño Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) fueron manifestadas por la señora Luzmila Rodríguez de Matos, lo que desvirtúa en principio la convivencia más allá de ese año, en especial si se tiene en cuenta que allí indica que desde ese momento cesó todo tipo de ayuda por parte del señor Manuel Santiago Matos Arrieta.
En gracia de discusión, observa la Sala que la señora Luzmila Rodríguez de Matos tuvo derecho a los servicios de salud hasta el año de 1998 cuando el señor Manuel Santiago Matos Arrieta solicitó su desvinculación, para incluir a la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro en calidad de su compañera permanente, manifestando que la demandante ya se encontraba haciendo su vida con otra persona, por lo que es posible concluir que el causante procuró su protección hasta ese momento.
Así las cosas, concluye la Sala que la convivencia efectiva con la señora Luzmila Rodríguez de Matos se produjo hasta el año 1990, cuando se separaron de hecho, no obstante haberse mantenido la protección en cuanto a los servicios de salud y demás beneficios contemplados para los beneficiarios de los miembros de la Policía Nacional, y según lo expuesto por los testigos había seguido aportando económicamente al hogar, más o menos hasta el año 1998.
Por ello, considera la Sala que la convivencia real y efectiva entre la demandante Luzmila Rodríguez de Matos en calidad de cónyuge, y el señor Manuel Santiago Matos Arrieta se dio desde el 28 de mayo de 1977 hasta el año de 1990, esto es, por espacio de 13 años, por lo que quedó demostrado que la convivencia se dio por más de cinco años como efectivamente lo indicó la demandante, y como actúa en calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante, la convivencia puede haberse dado en cualquier tiempo, por lo que precisa la Sala que tiene derecho a la prestación en proporción al tiempo convivido con el causante, teniendo en cuenta que el señor también acreditó tener una compañera permanente.
Ahora bien, en lo concerniente con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro, observa la Sala que no se tiene una precisión o fecha exacta de cuando inició la convivencia con el señor Manuel Santiago Matos Arrieta, ya que en los escritos radicados ante la entidad tanto por el causante como por la señora Cecilia, no se precisan fechas ni siquiera parecidas, sino que por el contrario varía el periodo de tiempo en el que señalan haber convivido, toda vez que el causante el 24 de agosto de 1998 presentó la solicitud de inclusión de la señora Cecilia a Sanidad de la Policía, afirmando que llevaban conviviendo 21 años, y el 26 de agosto de la misma anualidad la señora Cecilia presentó una declaración afirmando que llevaban conviviendo 26 años.
Además, el 30 de enero de 2002 el causante le indicó a la entidad que convivían con la señora Cecilia desde hacía más de 18 años y el 15 de mayo de 2003 indicó que llevaban 23 años de convivencia, pero la señora Cecilia dos años después, esto es, el 13 de septiembre de 2005 afirmó que convivían desde hacía 23 años. Así las cosas, observa la Sala que tanto el señor Manuel Santiago Matos Arrieta como la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro indicaron tiempos diferentes de convivencia, sin que se pueda precisar una fecha de inicio, en especial si se tiene en cuenta que en el año 1996 se decretó un embargo por alimentos y la fijación de cuota alimenticia al señor Manuel Santiago Matos Arrieta, solicitado por la señora Cecilia Fandiño como representante legal de sus hijos Glenis y Manuel Santiago Matos Fandiño. 12 Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: Cecilia Isabel Fandiño Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) Considera la Sala que se acreditó que el señor Manuel Santiago Matos Arrieta tuvo 3 hijos con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro, dos de ellos nacieron en los años 1986 y 1994, y que solo hasta el 24 de agosto de 1998 el causante solicitó a la entidad la inclusión en sanidad de la señora Cecilia en calidad de su compañera permanente, por lo que en principio sería procedente tomar esa fecha para dar inicio a esa convivencia, pero no se puede desconocer que el causante señaló en esa petición que llevaban conviviendo 21 años, y que a la fecha del fallecimiento la señora Cecilia indicó que habían convivido por espacio de 23 años lo cual fue corroborado con dos declaraciones extraproceso rendidas por testigos de ese hecho.
Así las cosas, precisa la Sala que la convivencia entre la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro y el señor Manuel Santiago Matos Arrieta, se declarará a partir del año 1990 (después de haber dejado de vivir con su cónyuge) hasta el 8 de septiembre de 2005, esto es, por espacio de 15 años, al haber quedado probado que ella fue quien lo cuidó en su enfermedad, quien convivió con él durante ese lapso de tiempo, es decir, quien lo acompañó en su etapa terminal, al ser un paciente con insuficiencia renal, y quien estuvo con él hasta la fecha de su muerte.
Por ello, al haber quedado demostrado que el causante convivió con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro en calidad de compañera permanente por un espacio superior a los cinco años con anterioridad al fallecimiento exigidos por la ley, la prestación le será reconocida. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, observa la Sala que se acreditó que efectivamente el señor Manuel Santiago Matos Arrieta convivió con las señoras Luzmila Rodríguez de Matos (de 1977 a 1990) y Cecilia Isabel Fandiño Caro (de 1990 a 2005), y que los últimos cinco años antes de su fallecimiento convivió con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro en calidad de compañeros permanentes.
Por lo tanto, se precisa que en el presente caso se cumplen con los presupuestos para que tanto la cónyuge como la compañera permanente sean beneficiarias de la sustitución de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que el causante mantuvo el vínculo matrimonial vigente con la señora Luzmila Rodríguez de Matos hasta el día de su deceso, aunque se encontraban separados de hecho, y se demostró que convivió de manera efectiva con ella por espacio de 13 años, por lo que cumple el requisito de demostrar la convivencia por más de cinco años en cualquier tiempo, y con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro en calidad de compañero permanente por espacio de 15 años, quedando demostrado que convivió con ella los cinco años anteriores a su fallecimiento.
Por ello, precisa la Sala que aunque en principio lo procedente sería dividir la prestación en proporción al tiempo convivido, la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor Manuel Santiago Matos Arrieta se deberá dividir en cuotas iguales, porque se debe tener en cuenta que en el presente caso ante la falta de una certeza absoluta, tanto de la fecha de terminación de la convivencia con la señora Luzmila Rodríguez de Matos como de la fecha de inicio de la convivencia con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro, y que el tiempo tomado se precisó con base en las pruebas y los indicios, tan solo se logró demostrar que las convivencias fueron de 13 y 15 años, respectivamente, en su calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente aunque separada de hecho (de la señora Luzmila Rodríguez de Matos) y de compañera permanente con una convivencia superior a los cinco años anteriores a la muerte del causante (de la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro).
De lo anterior se concluye que cada una de ellas tiene derecho a una cuota igual del 50% de la sustitución de la asignación de retiro, por lo que se 13 Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: Cecilia Isabel Fandiño Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda. 2.1.
Defecto procedimental Se planteó que la providencia cuestionada desconoció el principio de congruencia–lo que se traduciría en la configuración de un defecto procedimental–, porque se realiza “un otorgamiento superior al pedido en recurso y escrito de demanda, que para el caso que nos ocupa, lo realiza bajo el argumento que no se tiene certeza del tiempo de convivencia, aun cuando se ha evidenciado, los periodos de convivencia en los escritos radicados tanto por el Sr. Matos, como los radicados de la señora Luzmila Rodríguez”.
Respecto de dicho defecto, la Sala estima que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, el que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, busca garantizar que la acción de tutela “no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”7.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como lo ha establecido esta Subsección en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación, constituye el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de congruencia de un fallo de segunda instancia, como ocurre en la acción de tutela de la referencia8.
En este sentido, como la accionante invoca la protección del juez de tutela alegando la configuración de un defecto procedimental sin haber promovido el recurso extraordinario de revisión para plantear la vulneración del principio de congruencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo, respecto de ese defecto. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, sentencia de 20 de febrero de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03861-01, entre muchas otras decisiones de la Sala. 7 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 14 Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: Cecilia Isabel Fandiño Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.2.
Defecto sustantivo La tutelante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto, porque no aplicó las reglas de sustitución de la asignación de retiro previstas en el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. La Corte Constitucional ha establecido que el “… defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta’9.
En consecuencia este defecto se materializa cuando ‘la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto’10”11 (negrilla del original). Pues bien, revisado el contenido de la providencia cuestionada, se observa que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no fue irrazonable ni caprichosa.
Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad el juez, adoptara una decisión diferente a la esperada por la tutelante. En efecto, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó el estudio de las normas aplicables al caso y concluyó que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, cuando existiera cónyuge y compañera permanente, la sustitución de la asignación de retiro debía cumplir con las siguientes reglas: • En forma vitalicia se reconoce la prestación debiendo acreditar que estuvo hacienda vida marital por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. • En forma temporal siempre y cuando a la fecha de fallecimiento del causante cuente con menos de treinta (30) años de edad y no haya procreado hijos con este, debiendo acreditar que estuvo hacienda vida marital por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. • Si existe cónyuge con sociedad conyugal vigente (no disuelta) y derecho a percibir, y compañera permanente con derecho a percibir la prestación se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 11 SU 632 -17. 10 Original de la cita: “Cfr. Sentencia T-156 de 2009.
Ver también Sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999”. 9 Original de la cita: “Ver sentencia SU-210 de 2017”. 15 Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: Cecilia Isabel Fandiño Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) • En caso de existir convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, el beneficiario de la prestación será el cónyuge o el compañero en tiempo proporcional al de la convivencia. • En caso de no existir connivencia simultánea, pero existir sociedad conyugal vigente con separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, y la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
El tribunal accionado también aclaró que el artículo 12 de la misma normativa establece las circunstancias en las que se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro. La autoridad judicial accionada consideró que la señora Luzmila Rodríguez de Matos tenía derecho a la prestación reclamada, toda vez que, al analizar el acervo probatorio bajo la sana crítica, encontró probada la convivencia real y efectiva entre aquella y el señor Manuel Santiago Matos Arrieta por un período superior a los 5 años tal y como lo exige la ley y, además, que tenía la calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante.
En ese contexto, en la decisión cuestionada se concluyó que se cumplían los presupuestos para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, bajo el entendido de que se demostró, de una parte, que el causante mantuvo el vínculo matrimonial vigente con la señora Luzmila Rodríguez de Matos hasta el día de su deceso -aunque se encontraban separados de hecho- y que convivió de manera efectiva con ella por espacio de 13 años y, de otra parte, que convivió con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro en calidad de compañero permanente por espacio de 15 años, incluidos los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Aunado a lo anterior, se observa que, contrario a lo afirmado por la tutelante, el tribunal accionado no desconoció el Decreto 4433 de 2004, solo que “ante la falta de una certeza absoluta, tanto de la fecha de terminación de la convivencia con la señora Luzmila Rodríguez de Matos como de la fecha de inicio de la convivencia con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro”, determinó, en ejercicio de su plena autonomía judicial, que la prestación debía dividirse en cuotas iguales, consideración que no se considera arbitraria ni caprichosa. 16 Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: Cecilia Isabel Fandiño Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) Así las cosas, la Sala estima que no puede predicarse la configuración de un defecto sustantivo, bajo el entendido de que la autoridad judicial accionada, de manera clara y suficiente, expuso las razones de su decisión, las que se fundamentaron en la aplicación de las normas respecto del derecho a la sustitución de la pensión de miembros de la Policía Nacional.
En ese contexto, la Subsección estima que por el hecho de que se debía reconocer la sustitución de la asignación mensual de retiro de la cual era beneficiario el señor Manuel Santiago Matos Arrieta de manera compartida a las señoras Luzmila Rodríguez de Matos -cónyuge- y Cecilia Isabel Fandiño Caro -compañera permanente- no puede predicarse la existencia de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”12, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.
Diferente es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se hubiera analizado e interpretado de manera contraria a como se plantea en la demanda de tutela, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma.
En otras palabras, a pesar de que la decisión no se dictó en los términos pretendidos por la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro, no se puede predicar que la labor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fue contraria a derecho y menos aun cuando la Corte Constitucional ha establecido que “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado13, lo que se opone a que se use indebidamente 13 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 12 Sentencia T-321 de 2017. 17 Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: Cecilia Isabel Fandiño Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia…”14. 2.3.
Defecto fáctico Sostuvo la tutelante que se configuró un defecto fáctico, porque “teniendo todo el material probatorio, del cual se deduce los tiempos de convivencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar el Tribunal decide compartir la sustitución en el 50% para la Sra. Luzmila Rodríguez y 50% para la señora Cecilia Fandiño”. La Subsección tampoco encuentra configurado este defecto, dado que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta tanto las pruebas documentales como las testimoniales que obraban en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Otra cosa es que el tribunal accionado concluyera, como quedó establecido en el acápite anterior, que solo demostraron que el tiempo de convivencia con el causante de la señora Luzmila Rodríguez de Matos -cónyuge con sociedad conyugal vigente separada de hecho- fue de 13 años y con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro -compañera permanente con convivencia superior a los 5 años anteriores a la muerte del causante- fue de 15 años, pero que no daban certeza respecto de la fecha de terminación de la convivencia con la cónyuge ni de la fecha de inicio con la compañera permanente.
La Sala estima que las conclusiones de la autoridad judicial accionada son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas. En esos términos, la Subsección considera que el Tribunal accionado analizó, en debida forma, las normas aplicables al caso y valoró las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de la presente actuación, cuestión diferente es que concluyera que la señora Luzmila Rodríguez Matos, en su calidad de compañera permanente del señor Manuel Santiago Matos 14 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 18 Radicación número: 110010315000202202855 01 Accionante: Cecilia Isabel Fandiño Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (impugnación) Arrieta, también cumplía los presupuestos para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro reconocida al mencionado señor.
Por lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia respecto del defecto procedimental y negar el amparo frente a los defectos sustantivo y fáctico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 7 de julio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia respecto del defecto procedimental y NEGAR el amparo solicitado por la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 19