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11001032500020170088300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-11-28

Radicación interna: 4817-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Armando Pinzon Camargo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00883-00 Número interno: 4817-2017 Actor: Armando Pinzón Camargo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de control: Extensión de la Jurisprudencia Tema: Rechaza recurso de súplica –Ley 1437 de 2011 El despacho procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del señor Amando Pinzón Camargo contra el auto de 6 de mayo de 2021, proferido por la Sección Segunda-Subsección “B”, mediante el cual se rechazó por improcedente la petición de extensión de jurisprudencia al no cumplir con los requisitos legales exigidos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 2017, el señor Armando Pinzón Camargo, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió ante esta Corporación, la extensión de los efectos de la sentencia del 1º de agosto de 2013. El interesado adujo que la entidad convocada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio y por esta razón su pensión debía reliquidarse con base en el precedente jurisprudencial contenido en dicho fallo, proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. Providencia recurrida Con providencia de 6 de mayo de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” prescindió de la realización de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA y rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al encontrar que la petición no cumple con los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto.

Del recurso de súplica Con escrito de 30 de junio de 2021, el apoderado del actor interpuso recurso de súplica contra el auto de 6 de mayo de 2021, al considerar que el actor cumple con todos los presupuestos de la sentencia invocada y, por tanto, es procedente su extensión. Expuso: “(…) Precisamente con respecto a la Prima de Riesgo el H. Consejo de Estado consideró mediante la Sentencia de Unificación de la cual se solicita su Extensión, que tal concepto sí constituye salario y que debe ser incluida según los parámetros previstos en el Art 73 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1.968 puesto que allí se ordena incluir los salarios y primas de toda especie, criterio que se soporta y se ordena aplicar en atención a los principios de igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades e irrenunciabilidad a los beneficios laborales mínimos (…)”.

CONSIDERACIONES Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el señor Armando Pinzón Camargo; sin embargo, se advierte que en el sub examine la impugnación es improcedente por las siguientes razones: El artículo 246 del CPACA, establece la procedencia y trámite del recurso de súplica en los siguientes términos: “ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” A su vez, el artículo 331 del Código General del Proceso, complementa dicha normativa, así: “Artículo 331.

Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja ( )” (negrilla del despacho) Bajo ese entendido, el recurso de súplica procede contra los autos: (i) que por su naturaleza son apelables;

(ii) que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario; (iii) que profiera el magistrado sustanciador del proceso, bien sea en segunda o única instancia. Precisado lo anterior, el recurso objeto de estudio procede contra aquellas providencias dictadas por un Magistrado ponente en el trámite, bien sea de segunda o única instancia; sin embargo, la Sala observa que el sub examine se trata de un auto proferido por la Sección Segunda-Subsección “B” y no solamente por el juez unitario, tal y como lo indica la norma en aquellos procesos que se surten en única instancia, como es el caso de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia. Así pues, al ser resuelto por una sala de decisión, no sería procedente el recurso de súplica sino el de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA.

En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de súplica y se le dará trámite al recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP. En mérito de lo expuesto, esta Sala

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Armando Pinzón Camargo contra la providencia del 6 de mayo de 202. En su lugar, dar trámite como recurso de reposición, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sección Segunda, envíese el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS