Micelio
11001031500020230448200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-08-23

Radicación interna: 7204 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jonathan Alejandro Rozo Revelo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 04482 00 Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral / Ausencia de los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Jonathan Alejandro Rozo Revelo promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04482 00 Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Solicito al Señor Juez de tutela se proceda al amparo de los derechos fundamentales que aquí invoco tales como, el acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, en relación con el debido proceso y demás que considere vulnerados.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos invocados se anule la sentencia de segundo grado, emitida por la entidad accionada y en su lugar se emita sentencia conforme a derecho. Subsidiaria: TERCERA: En caso de que no se conceda directamente la pretensión anterior, solicito se ordene al Tribunal Accionado anular el fallo de segunda instancia, igualmente proceda a ordenar de oficio que la entidad demandada, allegue el contrato de la etapa final de la vinculación laboral del aquí accionante y una vez recibida la prueba legalmente decretada, emita sentencia conforme a derecho. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, señaló los siguientes: i) A través de apoderado el señor Jonathan Alejandro Rozo Revelo radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, con el propósito de que se declarara la nulidad del oficio S-2019039590 del 2 de mayo de 2019, a través del cual le negaron el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta, y, a título de restablecimiento, solicitó condenar a la demandada a reconocer que existió una relación laboral desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 11 de mayo de 2016, así como el pago de las acreencias e indemnizaciones causadas en dicho lapso. ii) El 30 de julio de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control. iii) El 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó los numerales primero y noveno a duodécimo, y modificó los numerales segundo a quinto del fallo proferido por el juez a quo. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04482 00 Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en un defecto fáctico al estimar que la prueba idónea para demostrar los extremos temporales de la relación contractual lo constituyen la copia de los respectivos contratos de prestación de servicios y solo a través de ellos se puede reconocer la existencia de una relación laboral encubierta, postura que desconoce los demás elementos de prueba recaudados que con suficiencia comprueban lo reclamado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto es así, que el juez de primera instancia estableció la existencia del vínculo laboral en el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2016 y el 30 de junio de igual anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador.

Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado que la valoración de los asuntos de carácter laboral no está sometida a tarifa legal probatoria, máxime cuando «la parte demandada [Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá ] de manera desleal pues se abstuvo durante todo el proceso remitir al despacho pruebas que le fueron ordenadas de manera reiterada, como lo dejó en sus consideraciones el a quo, hecho que ha debido el fallador de segunda instancia, ordenarla de oficio que la entidad allegara los contratos de la última etapa contractual, para así en justicia y en derecho fallar, lo cual no sucedió y existe una franca injusticia». 1.4.

Actuación procesal i) Al analizar el libelo tutelar se constató que el señor Jonathan Alejandro Rozo Revelo no había señalado el tipo de proceso y el número de radicación completo y que tampoco sustentó las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii) El 21 de septiembre, atendido el requerimiento, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y vinculó como tercero interesado a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. -Secretaría Distrital de Integración, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04482 00 Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E,1 Jaime Alberto Galeano Garzón, indicó que el señor Jonathan Rozo pretende reabrir un debate probatorio respecto del fondo del asunto ya discutido en el proceso ordinario que declaró probada la relación laboral desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 30 de enero de 2016, así como la prescripción de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones adeudadas, excepto lo correspondiente a los aportes pensionales.

Aclaró que si bien el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá determinó que el señor Rozo Revelo prestó sus servicios personales para realizar labores de apoyo asistencial en los jardines infantiles oficiales del Distrito Capital de Bogotá, desde el 10 de enero de 2012 hasta el 30 de enero de 2016 de manera interrumpida, razón por la cual concluyó que las restantes pruebas recaudadas daban cuenta que la relación contractual finalizó el 30 de junio de 2016, por lo que consideró procedente reconocer la relación laboral hasta esa fecha.

Señaló que ese Tribunal acogiendo el precedente jurisprudencial vigente del Consejo de Estado,2 era del criterio que para demostrar los extremos temporales de la relación contractual, la prueba idónea era la copia de los respectivos contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que ellos permitirían determinar cuál fue el objeto contractual, el periodo de tiempo, su inicio y la terminación, las funciones y demás condiciones estipuladas por las partes, de modo que como el señor Rozo Revelo no allegó la prueba de los contratos suscritos con posterioridad al 31 de enero de 2016, no era posible tener como probados tales tiempos, como lo hizo el juez a quo.

Explicó que al analizar las órdenes de pago indicadas -que datan de los meses de marzo a junio de 2016-, estas aluden al contrato de prestación de servicios número 003856, sin embargo, este no fue aportado como prueba, y la parte actora tampoco 1 Expediente digital de tutela. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de noviembre de 2020, radicado número 2014 01401 01. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04482 00 Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó oficiar a la entidad demandada con el objeto de obtener copia del mismo, es más, no hizo referencia a este, pues únicamente solicitó decretar como pruebas los testimonios del señor Vladimir Herrera Montenegro, y de las señoras Carmen Cecilia Castillo Montiel y Luz Astrid Pasides Andrade, es decir, la parte accionante no tuvo en cuenta el contrato que ampararía el periodo que en sede de tutela reclama, dado que tampoco lo hizo en el proceso ordinario.

Conforme con lo expuesto, consideró que la sentencia cuestionada no incurrió en la violación de los derechos fundamentales que alega la parte accionante, por el contrario, se profirió de acuerdo con las pruebas debidamente allegadas al proceso; por tanto, tomó la determinación que correspondía respecto de las pretensiones elevadas, por lo que el asunto se decidió accediendo a las pretensiones de la demanda de manera parcial. 1.5.2.

La apoderada de la Secretaría de Integración Social de Bogotá,3 Karla Tatiana Guerra Corpas, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jonathan Rozo en tanto se pretende utilizar este medio como una tercera instancia adicional al proceso ordinario, en virtud de lo cual solicitó declarar la improcedencia del amparo reclamado. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2.2.

Problema jurídico 3 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04482 00 Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección E, quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la providencia del 24 de febrero de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado 11001 33 35 030 2019 00278 00 [01], por medio del cual resolvió confirmar parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04482 00 Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04482 00 Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 18 de julio de 2019, el señor Jonathan Alejandro Rozo Revelo a través de apoderado radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, con el fin de obtener la nulidad del oficio S-2019039590 de 2 de mayo de 2019, a través del cual la entidad accionada le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento, solicitó que se condenara a la entidad demandada a: i) declarar que existió una relación laboral desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 11 de mayo de 2016, ii) reconocer y pagar la totalidad de acreencias laborales causadas desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 11 de mayo de 2016, dado que las mismas no fueron canceladas durante la vinculación laboral por parte de la entidad, las cuales se concretan en: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, iii) el pago de las indemnizaciones ocasionadas como consecuencia de la supresión del cargo y por la no consignación de las cesantías contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como los intereses moratorios generados por la falta de pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04482 00 Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. El 30 de julio de 2021, el Juzgado Treinta de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al efecto resolvió: Primero.- Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio S2019039590 del 2 de mayo de 2019, proferido por BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, mediante el cual se negó a JONATHAN ALEJANDRO ROZO REVELO, el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación que existió entre las partes, de conformidad con lo expuesto.

Segundo.- Declarar la existencia de una relación laboral entre BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL y JONATHAN ALEJANDRO ROZO REVELO, durante los periodos comprendidos entre el 10 de enero de 2012 al 20 de febrero de 2013, del 17 de junio de 2013 al 29 de diciembre de 2014, y entre el 28 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016, de conformidad con lo expuesto.

Tercero.- Declarar prescritos los efectos salariales y prestacionales producto de la existencia del contrato realidad entre JONATHAN ALEJANDRO ROZO REVELO y BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, entre el 10 de enero de 2012 al 20 de febrero de 2013, y entre el 17 de junio de 2013 al 29 de diciembre de 2014, salvo lo concerniente a los aportes para pensión, de conformidad con lo expuesto.

Cuarto.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, reconocer y pagar a JONATHAN ALEJANDRO ROZO REVELO, identificado con C.C. 1.022.931.355, los factores salariales y prestacionales tomando como base el valor pactado en los contratos de servicios suscritos entre el 28 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016, según su duración -observando las interrupciones y/o suspensiones- y las sumas percibidas con ocasión de los mismos, acorde con lo probado y expuesto.

Quinto.- Ordenar a BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL consignar los aportes, en la proporción que como empleador le corresponda, únicamente por concepto de pensión al fondo de pensiones en que el actor haya estado afiliado entre el 10 de enero de 2012 al 20 de febrero de 2013, y entre el 17 de junio de 2013 al 29 de diciembre de 2014, de conformidad con lo expuesto.

Sexto.- Ordenar a BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que le corresponda, por concepto de salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación en los entes de previsión que el actor haya estado afiliado entre el 28 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016, acorde con lo expuesto.

Séptimo.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, pagar al actor las sumas dinerarias que surjan de lo aquí ordenado debidamente indexadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa. Octavo.- Ordenar a BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL realizar los descuentos que por concepto de aportes para seguridad social deba efectuar JONATHAN ALEJANDRO ROZO REVELO, entre 28 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016, según el ingreso base de cotización y liquidación, o pagarle las diferencias que por este concepto resulten a su favor, de conformidad con lo expuesto. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04482 00 Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Noveno.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3.° del artículo 192 y el inciso 4.° del artículo 195 del CPACA.

Décimo.- Condenar en costas a la entidad demandada para el cual se fija como agencias en derecho el equivalente al cuatro por ciento (4%) de las pretensiones reconocidas. Por Secretaría, liquídense las demás costas o expensas de acuerdo con lo probado por la parte actora. Undécimo.- Denegar las demás súplicas de la demanda. […] 2.4.3.

El 24 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó los numerales primero y noveno a duodécimo, y modificó los numerales segundo a quinto del fallo proferido por el juez a quo, así:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales ordinales segundo a quinto de la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento de derecho, DECLARAR que entre el señor JONATHAN ALEJANDRO ROZO REVELO de ciudadanía No. 1.022.931.355, y BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, existió una relación laboral en la que el demandante desempeñó las funciones de auxiliar administrativo entre: (i) el 13 de marzo de 2012 y el 20 de febrero de 2013;

(ii) 17 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014; (iii) el 2 de septiembre de 2014 y el 29 de diciembre de 2014; y (iv) desde el 28 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2016, salvo sus interrupciones, de acuerdo con los extremos temporales consignados en el acápite 12.1 de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a calcular si existen diferencias entre los aportes realizados mes a mes por el señor JONATHAN ALEJANDRO ROZO REVELO y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, durante los periodos comprendidos entre: (i) el 13 de marzo de 2012 y el 20 de febrero de 2013; (ii) 17 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014;

(iii) el 2 de septiembre de 2014 y el 29 de diciembre de 2014; y (iv) desde el 28 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2016, descontando los días de interrupción conforme a los extremos temporales de la relación señalados en el acápite 12.1 de este proveído, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante debidamente indexada por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente con la indexación respectiva.

CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor JONATHAN ALEJANDRO ROZO REVELO como auxiliar administrativo, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, conforme a los extremos temporales de la relación señalados en el acápite 12.1 de este proveído, salvo sus interrupciones, se deben computar para efectos pensionales. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04482 00 Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO en relación con los restantes pedimentos de la demanda, tendientes al reconocimiento de las prestaciones sociales y laborales que eventualmente se hubieren podido generar en el presente asunto y, como consecuencia, NEGAR tales pretensiones, según lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo restante (numerales ordinales primero y noveno a duodécimo), la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por el señor Jonathan Alejandro Rozo Revelo contra Bogotá D.C. –Secretaria Distrital de Integración Social, de conformidad con las consideraciones precedentes. […] 2.5.

Análisis de la Sala El accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con la sentencia del 24 de febrero de 2023, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001 33 35 030 2019 00278 01, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control.

En esta instancia, el señor Jonathan Alejandro Rozo Revelo consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en un defecto fáctico, conforme al reparo relativo a la omisión en la valoración de las pruebas que obran en el expediente, medios que en su criterio, demostraban que sí se encontraba configurada la relación laboral con la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá en el lapso del 31 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016 -como lo declaró el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá-, y no como lo dedujo la autoridad judicial cuestionada, al concluir que no se probaron los tiempos laborados posteriores al 31 de enero de 2016. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04482 00 Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala considera pertinente destacar que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal, luego de un recuento normativo,7 y jurisprudencial,8 relacionado con la carga probatoria cuando se involucran relaciones derivadas de los servicios prestados al Estado con el fin de demostrar, de un lado, los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada, la dependencia y la remuneración para que se considere configurado un contrato de trabajo, y de otro, la importancia de la presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones, y demás aspectos que permitan establecer su existencia, de manera expresa fundamentó su decisión con base en las certificaciones laborales de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá9 y los testimonios de los señores Carmen Cecilia Castillo Montiel y Vladimir Herrera Montenegro, así como en las demás pruebas documentales, con el fin de determinar la posible relación laboral entre las partes por el tiempo aducido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, desde el 10 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2016.

Así, a partir de la valoración de todos los medios probatorios, obtuvo la certeza de que conforme a las pretensiones de la demanda solo se encontraba demostrado que se celebraron contratos de prestación de servicios entre el señor Rozo Revelo y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá desde el 13 de marzo hasta el 30 de enero de 2016, y además evidenció que el accionante inició labores con la Secretaría Distrital, a través de los contratos de prestación de servicios: i) 649 -del 13 de marzo al 12 de diciembre de 2012, con prórroga al 20 de febrero de 2013,10 ii) 5874 -del 17 de junio de 2013 al 7 de mayo de 2014 con prórroga del 7 de agosto de 2014- 11, iii) 8819 -del 2 de septiembre de 2014 al 29 de diciembre de 2014-,12 y iv) 1541 -del 7 Artículos 25 y 53 de la Constitución, 32 numeral 3.° de la Ley 80 de 1993, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: i) del 25 de agosto 2016, radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16, ii) del 10 de mayo de 2018, radicación número 2014-282, iii) del 9 de septiembre de 2021, radicación número 2013 01147 01 SUJ-025-CE-S2-2021. 9 «Copia del expediente administrativo del demandante que incluye copiasa de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes con sus respectivas prórrogas y/o adiciones, hoja de vida de la demandante (sic), pagos a seguridad social, certificado de aportes a pensión, planilla de ingreso, pagos efectuados, actas de inicio y terminación, retenciones practicadas, entre otras (fls. 17 a 44 y archivos 5, 22, 23, 24m, 26 del expediente digital», «Certificado expedido por la Directora de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social del 23 de noviembre de 2020 en la constan las órdenes de prestación de servicios que Jonathan Alfonso Rozo Revelo suscribió desde el 10 de enero de 2012 hasta el 30 de enero de 2016, indicando la feca de inicio, terminación, valor y objeto de cada contrato (archivo 31 del expediente digital)». 10 «Suspensión 19/2/2012 a 07/01/2013 -11 días hábiles, Interrupción 21/02/2013 al 16/06/2013 -75 días hábiles-». 11 «Interrupción 8/08/2014 al 01/09/2014 -16 días hábiles». 12 «Interrupción 30/12/2014 al 27/01/2015-19 días hábiles». 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04482 00 Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de enero de 2015 al 27 de septiembre de 2015, con prorroga hasta el 30 de enero de 2016-.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, concluyó que las solas certificaciones emitidas por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá respecto de los contratos de prestación de servicios no eran suficientes para demostrar la existencia del vínculo contractual, en tanto no daban cuenta en forma específica de todas las condiciones antes indicadas, como tampoco podían serlo los testimonios o declaraciones de parte recaudados, pues no constituían la prueba idónea que permitía establecer en qué términos se suscribieron los contratos, las funciones u objeto, los extremos temporales y demás condiciones contractuales, dado que la prueba conducente, para el caso, era el aporte de las copias de los contratos, tal como lo indicó el Consejo de Estado, al efecto, discurrió como sigue: De manera que, en el presente asunto se encuentra demostrado únicamente que el demandante prestó sus servicios a la SDIS conforme a los extremos temporales que se encuentran en el cuadro precedente.

Adicionalmente, se debe precisar que en las pretensiones de la demanda únicamente se solicitó la declaratoria de la relación laboral desde el 13 de marzo de 2012, de manera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no puede exceder los pedimentos que se establecieron en el líbelo inicial al respecto, y sobre los cuales ejerció su defensa la entidad demandada al contestar la demanda, pretendiendo ahora el reconocimiento desde el 10 de enero de 2012; de ahí que, el reconocimiento de estos tiempos adicionales a los reconocidos en el fallo de primera instancia implique el desconocimiento del principio de congruencia, que rige en estos asuntos conforme al art. 281 del CGP23, pues la sentencia debe resolver únicamente lo pedido en la demanda.

Por lo tanto, se reitera que, conforme a las pretensiones de la demanda solo se encuentra demostrado que se celebraron contratos de prestación de servicios entre el actor y la SDIS, desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 30 de enero de 2016, con las interrupciones advertidas. […] Así las cosas, analizadas las pruebas individualmente y en su conjunto, se concluye que: (i) el señor Jonathan Alejandro Rozo Revelo prestó sus servicios personales ejerciendo funciones como auxiliar administrativo en la SDIS;

(ii) lo hizo de manera subordinada, toda vez que debía ajustar su actuación a las instrucciones y directrices impartidas por sus superiores, lo que implica que carecía de autonomía para ejecutar las obligaciones contractuales; (iii) debía cumplir un horario, no podía ausentarse de sus labores sin autorización, y le eran otorgados elementos de trabajo.

En consecuencia, las labores desarrolladas eran de aquellas permanentemente requeridas para el normal funcionamiento de la entidad demandada, aunado al hecho de que las desarrolló por un 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04482 00 Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodo de cuatro (4) años aproximadamente, lo que descarta que se tratara de actividades accidentales o temporales, y (iv) percibió unos honorarios como retribución de sus servicios. […] Se declarará que entre el señor Jonathan Alejandro Rozo Revelo y la SDIS existió una relación laboral, en la que el actor desempeñó labores como auxiliar administrativo entre: (i) el 13 de marzo de 2012 y el 20 de febrero de 2013;

(ii) desde el 17 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014; (iii) desde el 2 de septiembre de 2014 hasta el 29 de diciembre de 2014; y (iv) desde el 28 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2016, salvo las interrupciones señaladas, de conformidad con los extremos temporales de la relación señalados en el acápite 12.1 de este proveído.

En seguida, se modificará la orden dada a la entidad accionada como restablecimiento del derecho, para que calcule la diferencia existente entre los aportes realizados mes a mes por el demandante entre: (i) el 13 de marzo de 2012 y el 20 de febrero de 2013; (ii) desde el 17 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014; (iii) desde el 2 de septiembre de 2014 hasta el 29 de diciembre de 2014; y (iv) desde el 28 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2016, con las interrupciones relacionadas de acuerdo a los extremos temporales señalados en el acápite 12.1 de la presente providencia, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente debidamente indexado, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente con la indexación respectiva. […] Respecto de los elementos de remuneración, subordinación, naturaleza del servicio contratado, la labor permanente, horarios y suministros de trabajo como otro de los elementos de la relación laboral, encontró probado que estaban relacionadas directamente con el objeto misional de la entidad demandada y el giro ordinario de su actividad acorde con la política de infancia y adolescencia de Bogotá, motivo por el cual estaban encomendadas en el manual de funciones a empleados de planta, aunado al hecho de que el actor las cumplió por un periodo de cuatro años aproximadamente.

Como corolario de lo hasta aquí expuesto, esta Sala observa que el accionante no acreditó los elementos tendientes a demostrar que la valoración probatoria realizada por el Tribunal haya sido arbitraria, irracional o caprichosa; por el contrario, constató que dicha autoridad judicial, analizó la argumentación relativa a las supuestas pruebas alegadas como omitidas en esta sede, no encontró razonadamente probada la 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04482 00 Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración de la relación laboral entre las partes para el periodo que echa de menos el accionante, esto es, el comprendido entre el 31 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016.

Conviene recordar que si la autoridad tutelada no valoró los elementos de juicio como lo pretende el accionante, ello no implica la configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues el juez natural, en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, tiene la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que la valoración se efectúe de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por lo expuesto, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió en un juicio errado de la prueba recaudada ni omitió su debida valoración, de donde sigue que no existe quebrantamiento del derecho fundamental del señor Jonathan Rozo Revelo; por el contrario, se puede afirmar que la sentencia reprochada cuenta con una sólida fundamentación que descarta la estructuración del defecto fáctico alegado, actuación que, por lo demás, corresponde al ejercicio funcional de los atributos de autonomía e independencia judicial de los que está investido el juez de la causa. 3.

Conclusión Con fundamento en los argumentos precedentes, se declarará que la presente acción de tutela no superó el requisito general de relevancia constitucional y, en tal sentido, denegará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04482 00 Demandante: Jonathan Alejandro Rozo Revelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Denegar el amparo solicitado a través de la acción de tutela promovida por el señor Jonathan Alejandro Rozo Revelo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.