Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00113-001 (acumulado) Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón, fiscal general de la Nación Temas: Reposición de la fijación del litigio y del decreto de pruebas documentales.
Presupuestos de la aclaración de providencias. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y SOLICITUD DE ACLARACIÓN. El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la fijación del litigio y el decreto de pruebas contenido en el auto de 22 de abril de 2025, así como la solicitud de aclaración de providencias formulado por el apoderado de la demandada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones dentro del proceso 2024-00113-002 (Principal) y acumulados (i) 2024-00128-003, (ii) 2024- 00132-004, y (iii) 2024-00133-005. 1. Los ciudadanos Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Harold Eduardo Sua Montaña, Jonh William García Castro, Sthefanny Feney Gallo Herrera, Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y Juan Manuel Retis Amaya en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, mediante escritos separados, presentaron demandas con el fin que se declare la nulidad del acto de elección de Luz Adriana Camargo Garzón, como fiscal general de la Nación. 1.2.
La providencia recurrida 2. Mediante auto de 22 de abril de 20256, el despacho resolvió dictar sentencia anticipada, de conformidad con el literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se fijó el litigio, resolvió sobre las pruebas y ordenó correr traslado para alegar y rendir el concepto del Ministerio Público. 3.
El despacho fijo el litigio en los siguientes términos: 1 Procesos acumulados: (i) 11001-03-28- 000-2024-00113-00; (ii) 11001-03-28-000-2024-00128-00, (iii) 11001-03-28-000-2024- 00132-00, y (iv) 11001-03-28-000-2024-00133-00. 2 Inicialmente, conocido por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Inicialmente, conocido por la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 4 Inicialmente, conocido el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Inicialmente, conocido por la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 6 SAMAI, anotación 55.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co «Determinar si el acto de elección de la doctora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación (periodo 2024 – 2028), es nulo por incurrir en las causales de nulidad de infracción de norma superior, expedición irregular, desviación de poder, violencia sobre los nominadores electorales o las autoridades electorales y conflicto de intereses, contenidas en el artículo 137 y el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 13, 29, 40, 23, 113, 115, 189 y 249 de la Constitución, el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre la Concesión de los derechos civiles de las mujeres, artículo 3 de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, artículo 2 y 25 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, artículo 6, inciso 2 de la Ley 581 de 2000.
Así como los artículos 133 de la Ley 270 de 1996, 65 y 87 de la Ley 1437 de 2011, y 44 de la Ley 1952 de 2019». 4. Frente a las pruebas dispuso incorporar las aportadas por los sujetos procesales de manera oportuna y negar las documentales solicitadas por el señor Sua Montaña, entre las cuales se encontraban: «- Un pronunciamiento del presidente de la República, con el fin de sostener o refutar lo señalado por Daniell Coronell en el reporte de prensa que obra en un registro del portal YouTube7, respecto de haber conocido o no la intención de renuncia de la señora Amelia Pérez Parra, unos días antes de su presentación. Así mismo explicar sobre la ausencia de motivación en la conformación y modificación de la terna enviada a la Corte Suprema de Justicia. - Informe a la WRadio sobre «solicitudes de rectificación o reclamos presentados a la misma a nombre de Amelia Pérez Parra, Gustavo Francisco Petro Urrego o alguno, varios o todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia a raíz de los reportes de Daniel Coronell del 8, 11, 13 y 15 de marzo de 2024 con el fin de evidenciar permanecer incólume la presunción de veracidad de la manera como votaron cada uno de los miembros de la Corte Suprema a fiscal general de la nación en las Salas Plenas de dicha corte del 7 y 12 de marzo de 2024 y haber conocido Gustavo Petro Urrego la intención de renuncia de Amelia Pérez Parra a aspirante a Fiscal General de la Nación un día antes de la presentación de carta de renuncia de dicha aspirante». 5.
En relación con los anteriores medios probatorios solicitados, en el auto del 22 de abril de 2025, se dispuso su negativa por considerarlos impertinentes e inútiles, toda vez que los asuntos que pretendía por medio de ellos, demostrar el demandante, se puede dilucidar a partir de los antecedentes administrativos, conforme a los cuales se determinará el momento en que la señora Amelia Pérez Parra presentó su renuncia y los efectos que de éste acto puedan derivarse.
Documentos que fueron solicitados por el despacho conductor del proceso a través de prueba de oficio. 6. Adicional a lo anterior, también se determinó que la simple intención de renunciar por parte de la señora Pérez Parra y su eventual conocimiento por parte del presidente de la República, no constituía un asunto que deba analizarse en el medio de control de nulidad electoral, pues lo relevante en este caso, como se indicó es absolver los efectos de la dimisión propiamente dicha.
Así mismo, en la providencia, se consideró impertinente requerir a un medio de comunicación para que informara si se solicitó rectificación sobre los reportes de Daniel Coronell, pues se reiteró que será con los antecedentes administrativos del acto demandado, los que den cuenta de la manera como votaron los integrantes de la Corte Suprema, sin que la eventual filtración o las cábalas periodísticas puedan afectar la legalidad del proceso. 7 https://linkce.consejodeestado.gov.co/docum/prensa/PQRSDFf45f4d.pdf.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 7. De otra parte, el señor Sua Montaña, también solicitó los siguientes elementos suasorios: «- Una opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la frase «debidas garantías» contenida en el «numeral 1 del artículo 8 de la convención americana en relación con el numeral 1 del artículo 1 y artículo 2 de esa misma convención y el artículo 1 de la convención interamericana sobre concesión de los derechos civiles en relación con el literal c) del numeral 1 y numeral 2 del artículo 23 y el artículo 30 de la convención interamericana». 8.
Respecto de este último, la providencia estableció que no resultaba conducente, por tratarse de un asunto de puro derecho y porque, tal como lo dijo la Sección Quinta en reciente pronunciamiento8, será asunto de la valoración del juez electoral, determinar si la conformación de terna con solo mujeres, generó o no, algún desconocimiento de prerrogativas fundamentales de conformidad con los planteamientos de la demanda. 1.3.
Recurso de reposición9 9. El señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de reposición contra el auto de 22 de abril de 2025, en cuanto a la fijación del litigio y las pruebas que solicitó con fundamento en el acápite antes reseñado10. En tal sentido, sostuvo que: 10. En primer lugar, señaló que no se tuvo en cuenta al momento de demarcar la fijación del litigio lo señalado en el numeral 22 del auto de 22 de abril de 2025, en cuanto a que no existe un mecanismo efectivo para controvertir la conformación de la terna y que solo se planteó como problema jurídico, lo siguiente «¿Se produjo un desconocimiento del derecho a la igualdad y equidad de género conforme lo establecen los artículos 6 de la Ley 581 de 2000, 13, 43 y 93 de la Constitución de 1991, al conformar la terna para designar al fiscal General de la Nación únicamente con mujeres, sin garantizar la participación de hombres, personas no binarias o con identidad de género diversa?'» 11.
Para concretar su reproche, refirió que en la providencia atacada solo se enfatizó en la conformación de la terna por solo mujeres sin tener en cuenta la aplicación del artículo 1, el literal c) del numeral 1 y numeral 2 del artículo 23 y el artículo 30 de la convención interamericana sobre concesión de los derechos civiles, que señalan la imposibilidad de depender el acceso a cargos públicos del sexo de las personas y con ello constituyendo un criterio sospechoso de discriminación a superar. 12.
Adujo el recurrente que no existe un recurso judicial efectivo e imparcialidad objetiva frente a dicha controversia dentro del mencionado control judicial pues conforme al párrafo 129 de la sentencia del caso Gustavo Petro vs. Colombia no se debería permitir en el régimen normativo interno la discusión en sede de tutela de controversias a su vez conocibles por el juez de lo contencioso administrativo entre diferentes dependencias de una misma entidad. 13.
Así mismo, frente a la intervención del presidente Gustavo Petro y el Informe que pretendía se solicitara al medio de comunicación WRadio argumentó que es una prueba 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de febrero de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 SAMAI, anotación 61. 10 SAMAI, anotación 51.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co útil y pertinente para resolver los problemas jurídicos planteados, de igual manera, adicionó que: «el eventual conocimiento de Gustavo Petro de la intención de renuncia de Amelia Pérez finalmente consumada sí constituye un asunto de análisis contra la designación cuestionada dada su alegación para tal fin en el libelo del suscrito contenido dentro del problema jurídico acerca de dicha renuncia y la ocurrencia de solicitudes rectificación sobre el voto de cada uno de los miembros de la Corte Suprema en las rondas de votación acerca de la designación cuestionada permite demostrar la revelación de voto en torno a la cual gira uno de los problemas jurídicos a abordar la sala habida cuenta de la presunción de veracidad de la difusión de información mediante el ejercicio de la actividad periodística en medios de comunicación masiva devenida del artículo 20 constitucional interpretado a la luz del artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de conformidad con el segundo inciso del artículo 93 constitucional mientras con los antecedentes de la mencionada designación es probatoriamente inviable desvirtuar o corroborar esa veracidad al estar normativamente establecido surtirse el voto de cada quien sin dejar registro alguno o haber lugar a determinar con dichos antecedentes el sentido del mismo.» 14.
Por último, en relación con la opinión consultiva señaló: «la opinión consultiva pretendida decretar de prueba tiene utilidad para soportar con elementos de juicio de autoridad competente el señalamiento alegado en este escrito de omitido en el problema jurídico a abordar la sala de '¿Se produjo un desconocimiento del derecho a la igualdad y equidad de género conforme lo establecen los artículos 6 de la Ley 581 de 2000, 13, 43 y 93 de la Constitución de 1991, al conformar la terna para designar al fiscal General de la Nación únicamente con mujeres, sin garantizar la participación de hombres, personas no binarias o con identidad de género diversa?' (cursiva añadida, extracto del fundamento 181 del auto en comento).» 1.4.
Solicitud de aclaración 15. El apoderado de la demandada radicó solicitud de aclaración de la citada providencia, señalando que existe un verdadero motivo de duda en la decisión del auto del 22 de abril de 2025, pues indicó que en el resuelve noveno estableció: «NOVENO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase automáticamente traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011». 16.
Agregó que en la consideración 203 de la providencia atacada se manifestó «en firme la decisión sobre las pruebas y vencido el término de traslado de 3 días posteriores al recaudo de las mismas, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días.» 17. Por lo anterior, solicitó que se sirva aclarar lo anterior, en el sentido de precisar que el término de traslado para alegar de conclusión comenzará a correr a partir del día siguiente de su ejecutoria, siempre y cuando se hayan enviado a las partes las pruebas que deben remitir las entidades a las cuales se ofició como resultado del decreto de oficio.
Si ese traslado no ha tenido lugar, deberá aclararse que el término para alegar de conclusión correrá a partir de que el traslado de las pruebas tenga lugar. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202111 y en el artículo 1312 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 19.
A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125, numeral 313 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Oportunidad y procedencia del recurso de reposición 20. De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario.
Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso, al que remite la primera disposición, establece que «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y «dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 21. En este caso, el recurso de reposición interpuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña satisface los presupuestos indicados.
En primer lugar, ninguna norma proscribe su procedencia contra el auto que resuelve dictar sentencia anticipada. 22. En segundo lugar, es oportuno, teniendo en cuenta que la providencia recurrida fue notificada por estado el 24 de abril de 2025 y el memorial del recurso fue radicado al día siguiente. 23. Finalmente, el recurrente expuso los motivos de inconformidad con el decreto de las pruebas documentales y el litigio, los cuales serán analizados a continuación. 2.3.
Sobre la fijación del litigio 24. El despacho no comparte las apreciaciones del demandante frente a la fijación del litigio, en donde extraña el análisis del artículo 1, literal c) del numeral 1, numeral 2 del artículo 23 y el artículo 30 de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer. Cuestionamiento que estaba dirigido a reprochar que en la terna debió incluirse al menos un hombre para la elección cuestionada y que la decisión de realizarla con solo mujeres debió motivarse. 25.
Lo anterior, por cuanto en el acápite de la providencia cuestionada 2.2.3. en la fijación del litigio se buscaba «determinar si el acto de elección de la doctora Luz Adriana Camargo Garzón como fiscal general de la Nación (periodo 2024 – 2028), es nulo por incurrir en las causales de nulidad de infracción de norma superior, expedición 11 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
(…). 12 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…). Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros.
Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co irregular, desviación de poder, violencia sobre los nominadores electorales o las autoridades electorales y conflicto de intereses, contenidas: (entre otras) … en el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre la Concesión de los derechos civiles de las mujeres, artículo 3 de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, artículo 2 y 25 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, artículo 6, inciso 2 de la Ley 581 de 2000.
(…)» 26. También por cuanto, en los aspectos específicos que se trazaron en el auto objeto de reposición se planteó como punto a dilucidar, aquel relativo a responder si efectuar la terna con solo mujeres, generaría desconocimiento de la igualdad y equidad, frente a los hombres o personas de diversa orientación sexual. Ahora en punto, de la motivación para contemplar a ciudadanas para la escogencia de la fiscal, que es la verdadera preocupación del recurrente, se dispuso un tópico especificó para absolver en el presente asunto. 27.
Sobre el último aspecto, entendió esta Sala Unitaria que el reproche del actor en este caso giraba en torno a que la administración no puede tomar ninguna determinación en beneficio de un género específico si no era sufrientemente motivada, lo que finalmente se traduce en el desconocimiento de la igualdad de acceso a la función pública, situación que desde luego será abordada por la Sección Quinta del Consejo de Estado al momento de dictar la sentencia que ponga fin a este asunto. 28.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es cierto lo dicho por el recurrente, pues como ya se mencionó, estos fueron previstos como asuntos a resolver al decidir este proceso. 2.4. Necesidad, conducencia y pertinencia de la prueba documental decretada 29. En el auto de 22 de abril de 2025, el despacho resolvió, entre otros asuntos, frente a la documentales solicitadas relacionadas con un pronunciamiento del presidente de la República, con el fin de sostener o refutar lo señalado por Daniell Coronell en el reporte de prensa que obra en un registro del portal YouTube14 y la solicitud del informe a la WRadio, que estas pruebas se consideraban impertinentes e inútiles, de igual manera, en lo que respecta a la solicitud de una opinión consultiva a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. 30.
El demandante Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de reposición contra la decisión aludida, por considerar que las pruebas documentales respondían a cuestionamientos planteados en la providencia cuestionada. 31. En ese sentido, frente a la negativa en el decreto de pruebas efectuado en el auto de 22 de abril de 2025, en lo que tiene que ver con la solicitud de un pronunciamiento del presidente de la República, con el fin de sostener o refutar lo señalado por el periodista Daniell Coronell en el reporte de prensa que obra en un registro del portal YouTube, y el informe que solicitaba por parte de la emisora WRadio, tal como lo señaló la providencia cuestionada resultan ser impertinentes e inútiles. 32.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del expediente ya se cuenta con los respectivos antecedentes administrativos, conforme a los cuales se determinará el 14 https://www.youtube.com/watch?v=cyJPpgytcoM&list=PLHEytAc3GtnQDcIjzFscD-JdvFBzcjDm_&index=18 Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co momento en que la señora Amelia Pérez Parra presentó su renuncia y los efectos que de ella se deriven. 33.
A su vez, en relación con el informe solicitado a un medio de comunicación, tampoco se considera pertinente toda vez que serán los señalados documentos los que den cuenta de la manera cómo votaron los integrantes de la Corte Suprema, sin que la eventual filtración o las cábalas periodísticas puedan afectar la legalidad del proceso. 34.
En este punto se aclara que los datos de prensa respecto del asunto, no gozan per se de valor probatorio, si no son acompañados con los medios idóneos que lo soporten, es por ello que los antecedentes administrativos, conformados entre otros, por actas de sesión, son los documentos a partir de los cuales se podrán absolver los diferentes tópicos del proceso, en especial los que pretende evidenciar el actor, a partir de información que obra en notas de periodistas. 35.
Por lo tanto, la decisión de negar las anteriores pruebas, es el resultado de efectuar la valoración que exige la ley, esto es, su real necesidad, conducencia y pertinencia. 36. Adicionalmente, respecto de los reparos del recurso contra la decisión de negar la prueba consistente en requerir a la Corte IDH para que emita una opinión consultiva, el actor se enfocan en sostener que es útil y conducente porque demuestra « sobre la frase «debidas garantías» contenida en el «numeral 1 del artículo 8 de la convención americana en relación con el numeral 1 del artículo 1 y artículo 2 de esa misma convención y el artículo 1 de la convención interamericana sobre concesión de los derechos civiles en relación con el literal c) del numeral 1 y numeral 2 del artículo 23 y el artículo 30 de la convención interamericana». 37.
Lo primero que se evidencia es que el medio de convicción resulta impertinente, comoquiera que, como ya lo ha mencionado la Sección Quinta15, la solicitud probatoria no pretende respaldar un hecho, sino un argumento del concepto de la violación expuesto en el libelo. 38. En la demanda, el actor advirtió que « (…) en dicho régimen haber confluido respectivamente pérdida de expectativa de acceso a un cargo público sin de motivación alguna y conformación de terna con solo mujeres desde una interpretación teleológica de la expresión del artículo 6 de la ley 581 de 2000 ‘al menos el nombre de una mujer’ (cursiva añadida) controvertida en sede de tutela en cabeza de dependencias de una misma susceptibles de figurar de manera aleatoria de juez de la otra en procesos de tutela y viceversa como controvertible en sede contencioso administrativa en cabeza de corporación de la misma entidad de los de en sede de tutela». 39.
En suma, el actor considera que la conformación de la terna únicamente por mujeres, como ocurrió en el presente proceso eleccionario, va en contra de los instrumentos convencionales invocados. No obstante, para resolver el planteamiento, a la autoridad judicial que conoce del control de legalidad de la elección le corresponderá revisar el marco legal del proceso de selección, así como las pruebas que dan cuenta de lo pertinente, por lo que en el expediente reposan las documentales necesarias y 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de febrero de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros. Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co suficientes para absolver los cuestionamientos que trae el accionante respecto de la elección del demandado. 40.
De ahí la necesidad de que el actor tenga presente que, de acuerdo con la atribución que el artículo 237.1 superior16 confirió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y las competencias establecidas en los artículos 10417 y 149.518 del CPACA, corresponde a esta judicatura, y no a otra autoridad, resolver el asunto materia del proceso de la referencia. 41.
Bajo la condición mencionada, como ya se ha explicado en anteriores pronunciamientos19, será el juez en la sentencia que ponga fin al proceso que despliegue la labor hermenéutica de interpretar el contenido, significado y alcance de los textos legales que rigen los asuntos de su conocimiento, tal como lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en tanto dispuso que en el fallo se debe hacer «un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen». 42.
Teniendo en cuenta lo anterior, se desprende que es competencia del juez administrativo realizar el estudio de los presupuestos legales del asunto y, por ende, descender al análisis sobre el alcance de tales premisas, entre las que podrá considerar la pertinencia de un control de convencionalidad. 43. En tales condiciones, el despacho no repondrá el auto de 22 de abril de 2025, en cuanto a las pruebas documentales negadas. 2.5.
Sobre la solicitud de aclaración de auto 44. El escrito presentado por el apoderado de la demandada, lleva a inferir que la aclaración que busca se relaciona con la oportunidad procesal para la presentación de los alegatos de conclusión, como se dispuso en el numeral noveno del auto de 22 de abril de 202520. 45. Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o 16 ARTICULO 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. (…). 17 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 18 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
(…). 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de febrero de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2024-00061-00 (principal), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Expediente digital SAMAI – Índice 55 «Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase automáticamente traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.» Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros.
Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…). (Se resalta) 46. De conformidad con las normas indicadas, para la procedencia de la aclaración y adición de autos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, es decir, la aclaración procede cuando existan en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella. 47.
En relación con la oportunidad, verificado el expediente se observa que el auto calendado el 22 de abril de 202521 por medio del cual se resolvió fijación del litigio y el decreto de pruebas, se notificó por estado del 24 de abril de 202522 y la parte demandada presentó la solicitud de aclaración el 29 del mismo mes y año23, esto es, dentro del término legal para ello. 48.
Respecto de la legitimación, el memorial fue presentado por el apoderado de la demandada, circunstancia que acredita el interés que le asiste para solicitar la aclaración que ocupa la atención del despacho. 49. Como ya se ha dicho en anteriores oportunidades24, la solicitud de la demandada no busca aclarar conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda de la providencia por medio de la cual se adecuó el trámite procesal y dispuso, entre otras determinaciones, correr traslado para alegar de conclusión, por lo tanto, debe negarse dicha petición. 50.
Por lo anterior, si en el auto objeto de aclaración se decretó una prueba de oficio, será luego del término otorgado para el envío de la prueba y su traslado a las partes que quedaría ejecutoriada la decisión. La providencia es clara en señalar que los alegatos comenzaran a correr una vez quede en firme la decisión probatoria, conforme al numeral 19125 de la providencia objeto de la solicitud.
En atención a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de 22 de marzo de 2025, en cuanto a la fijación del litigio y al decreto de pruebas documentales solicitadas por el demandante, el señor Harold Eduardo Sua Montaña.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración de auto, invocada por la demandada, por lo expuesto anteriormente. 21 Expediente digital SAMAI – Índice 00055 22 Expediente digital SAMAI – Índice 00057 23 Expediente digital SAMAI – Índice 00068 y 00069 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de febrero de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2024-00190-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 25 En atención a las pruebas que se decretarán de oficio, para su incorporación, una vez practicadas, se correrá traslado de ellas por el término de tres (3) días a fin de que los sujetos procesales realicen las consideraciones que estimen pertinentes Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros.
Demandada: Luz Adriana Camargo Garzón – fiscal general de la Nación Rad: 11001-03-28-000-2024-00113-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»