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25000234200020160144801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-04-01

Radicación interna: 1620 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Juan Leonardo Giraldo Perez·Demandado: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro Radicado: 25000-23-42-000-2016-01448-01 N° Interno: 1620-2019 Demandante: Juan Leonardo Giraldo Pérez Demandado: Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[1]- Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor, Juan Leonardo Giraldo Pérez, el 29 de octubre de 2015,[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios: i. 20151100015021 del 7 de abril de 2015, expedido por la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial[3] ii. 20156100410071 del 27 de abril de 2015 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare la existencia de una relación laboral entre el Departamento Administrativo para la prosperidad Social y el señor Juan Leonardo Giraldo Pérez. Como consecuencia, se le condene, que: i. Reconozca, liquide y pague «las garantías laborales y prestaciones sociales propias de los empleados públicos», ii.

Devuelva lo pagado por concepto de: a) los aportes al sistema de seguridad social (salud y pensión) b) pólizas de cumplimiento de los respectivos contratos c) retención en la fuente. iii. Traslade a la seguridad social (salud y pensiones) las cotizaciones que le corresponden al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. iv. Reconozca y pague:a) la sanción moratoria prevista en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990. b) la indexación de los valores adeudados c) los intereses moratorios previstos en los artículos 192-2 y 195-3 y 4 de la Ley 1437 de 2011. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, mediante sentencia del 7 de diciembre 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados [20151100015021 y 20156100040071], y condenó a la demandada. 4. El Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante providencia 14 de septiembre de 2023, notificada el 20 de octubre del mismo año[4]; modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 7 de diciembre de 2017 y confirmó, en lo demás la sentencia apelada por la demandada.

En esa oportunidad se dispuso: «PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca. Así se dispone:

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien deberá: i. RECONOCER y PAGAR al señor Juan Leonardo Giraldo Pérez con C.C 76.314.632, las prestaciones sociales de orden legal devengadas un servidor de la misma categoría [profesional especializado código 2028,Grado 24], vinculado laboralmente a la planta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 2 de marzo de 2005 al 29 de abril de 2012. ii.COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia, en el periodo comprendido del 2 de marzo de 2005 al 29 de abril de 2012, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada. CUARTO.RECONÓCESE personería…» 5. La apoderada de la parte demandada, el 26 de octubre de 2023[5], solicitó adición de la sentencia del 14 de septiembre de 2023, como consecuencia se pronuncie respecto de: «la excepción de cobro de lo no debido y buena de(sic) prescripción del derecho a reclamar prestaciones sociales que se presentó con la contestación de la demanda, fue el fundamento del recurso de así como lo (sic) alegatos de conclusión» Fundamento de la solicitud 6.

La petente invocó como fundamento de derecho el artículo 287 del Código General del Proceso, y como fundamento de hecho las siguientes razones, centradas esencialmente en la prescripción: i. Afirmó que, ab initio se demostró que operó la prescripción del derecho a reclamar prescripciones sociales «por parte del excontratista aquí demandante a Prosperidad Social», excepción que puede ser declarada de oficio y fue presentada por la demandada en la contestación de la demanda y sustentación del recurso de apelación, «ampliada y explicada de manera detallada», en los alegatos de conclusión previo a la sentencia de segunda instancia, pero en esta [sentencia segunda instancia], no hay pronunciamiento. ii.

No «existe fundamento fáctico ni jurídico para que se condene a Prosperidad Social por un periodo contractual más extenso del que fue demostrado con los contratos celebrados entre las partes JUAN LEONARDO GIRALDO PÉREZ y PROSPERIDAD SOCIAL» y «pese a que …el último contrato fue celebrado con otra entidad denominada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACIÓN, la decisión obliga a Prosperidad Social a pagar las prestaciones sociales del 1 de enero de 2012 (sic)a 30 de marzo de 2012(sic), cuando está plenamente demostrado que el último contrato celebrado con prosperidad social término(sic) el 31 de diciembre de 2011» II.CONSIDERACIONES 7.

Teniendo en cuenta que la apoderada de la parte actora solicitó la adición de la sentencia del 14 de septiembre de 2023. La Sala recuerda el contenido del 287 del Código General del Proceso, que dispone: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término  Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 8.

Del análisis integral de la disposición transcrita y las razones que sostienen la solicitud de adición de la sentencia del 14 de septiembre de 2023; desde ahora la Sala advierte que habrá que negarse la referida solicitud, habida cuenta que la situación fáctica en el sub lite, no se ajusta a evento alguno de los descritos en el artículo 287 del Código General del Proceso, que amerite adición de la sentencia. 9.

Examinada la Sala en la sentencia del 14 de septiembre de 2023, se observa que planteó como problema jurídico: «¿si debe revocarse la sentencia apelada?. Para resolver el planteamiento se establecerá: i.¿si la sentencia apelada hizo o no un completo y riguroso análisis del acervo probatorio?.ii.¿si existe mérito suficiente para declarar o no la existencia de la relación laboral entre el señor Juan Leonardo Giraldo Pérez y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.? iii.¿si en el caso concreto se debe o no declarar prescripción?» 10.

Sumado a lo anterior, también se observa que en esa oportunidad la Sala, i. «abordó de manera sucinta, tópicos a saber: i. Cuestión previa, non reformatio in pejus ii. Caso concreto. Hechos probados iii. Naturaleza jurídica, objeto de la demandada. Breves connotaciones iv Planta de personal-instituciones de la Rama Ejecutiva. v. Del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. vi.

Contrato de trabajo- Características vii. Contratos de prestación de servicios, viii. Principio de la realidad sobre las formalidades. ix.Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad x. conclusiones. xi. Decisión. » ii. La sentencia contiene un análisis exhaustivo y acucioso fáctico, jurídico y probatorio [documental-testimonial]del caso concreto; tanto que advirtió que: a) en el proceso se acreditaron unos contratos del lapso comprendido del 3 de marzo de 2000 a 22 de febrero de 2005, que no fueron incluidos en la demanda; por lo que en atención a la condición de apelante único y el principio non reformatio in pejus, limitó el asunto a los contratos comprendido a partir de 2 de marzo de 2005 b) que todos los contratos tuvieron por objeto brindar seguimiento a programas de la Red de Solidaridad. c) que «entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el señor Juan Leonardo Giraldo Pérez, existieron varios contratos de prestación de servicios acumulando 7 años, 24 días, lapso en el cual, se presentaron interrupciones, entre algunos por término inferior a 30 días hábiles; de donde se colige una única unidad negocial, continua y ánimo de permanencia en el servicio.

Adicionalmente, la reclamación administrativa se elevó oportunamente; habida cuenta que el último contrato finiquito el 29 de abril de 2012 y peticionó el 31 marzo de 2015.» 11. La sentencia del 14 de septiembre de 2023, concluyó que existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre el Departamento Administrativo para la Seguridad Social y el señor Juan Leonardo Giraldo Pérez, en periodo comprendido del 2 de marzo de 2005 al 29 de abril de 2012 y sin prescripción, como expresamente se indicó en el numeral 58 de la providencia, y las razones esbozadas a lo largo de la misma. 12.

Así examinada la sentencia del 14 de septiembre de 2023 y el motivo alegado por la petente; no se evidencia razón para adicionar la providencia. III.DECISIÓN 13. Ante lo anterior, habrá que negarse la solicitud de adición de la sentencia, como así se hará.

RESUELVE

NIÉGUESE la solicitud de adición de la sentencia del 14 de septiembre de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, nivel central.

Representado judicial por el director general. Decretos 4155 de 2011; 2074 de 2016. Artículos 1 y Ley 1437 de 2011 artículo 159. [2] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [3] Decreto 4161 de 2011.ARTÍCULO 1.Creación de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial. Créase la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio propio, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector de Inclusión Social y Reconciliación. El Decreto 2559 de 2015, fusionó la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (Anspe) y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (UACT) en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-Prosperidad Social- [4] [pic] [5] SAMAI [pic]