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11001032600020210011800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-06-16

Radicación interna: 67059 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar·Demandado: Anm

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00118-00(67059) Demandante: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería -ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: TITULACIÓN MINERA – CERRO EL BURRO, MUNICIPIO DE MARMATO – régimen jurídico especial contenido en el Decreto Legislativo 2223 de 1954 / Ley 685 de 2001 / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – Ley 1753 de 2015 - Función de administración y actualización del Catastro Minero, Sistema Integral de Gestión Minera, hoy ANNA Minería, y el Registro Minero Nacional / El contrato de concesión minera y su solemnidad.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra de las Resoluciones 001849 del 25 de octubre de 2019 y 000183 del 6 de marzo de 2020, proferidas por la Agencia Nacional de Minería (ANM), mediante las cuales se rechazó y archivó la solicitud de concesión minera.

I. SÍNTESIS DEL CASO El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan las resoluciones que rechazaron y archivaron la propuesta de concesión minera 803-17, por existir superposición con otros títulos mineros. Para tal fin, sostuvo que la autoridad minera desconoció el debido proceso e infringió las normas en las que debería fundarse.

II. DEMANDA 1. El 4 de marzo de 2021, el señor Arnoldo Humberto Munera Escobar1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería –en adelante ANM-, en la cual formuló las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad de las Resoluciones 001849 del 25 de octubre de 2019 y 000183 del 6 de marzo de 2020, por medio de las cuales se rechazó y archivó la propuesta de contrato de concesión minera 803-17 y se confirmó dicha decisión, respectivamente y, ii) a título de restablecimiento del derecho, solicitó que “la ANM reconozca la existencia del contrato de concesión 803-17 … y se ordene la inscripción en el registro minero nacional”, y se le reconozca, por concepto de daño emergente, la suma de $112’763.4392, derivado de los costos en los que incurrió en el procedimiento administrativo. 1 Por conducto de apoderado judicial.

Folios 1 a 2 del cuaderno obrante a índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 La demanda hizo consistir este perjuicio en lo siguiente: “correspondientes al costo del formulario para radicar la propuesta de contrato de concesión, los costos ocasionados por honorarios técnicos y jurídicos causados durante la vigencia de la propuesta, y el valor del canon anticipado efectuado”.

Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se señaló lo siguiente3: 3. El 9 de junio de 2006, el señor Arnoldo Humberto Munera Escobar presentó ante el departamento de Caldas la propuesta de contrato de concesión minera identificada con el número 803-17, cuyo objeto era la exploración y explotación de un yacimiento clasificado como de “minerales de oro y sus concentrados”, ubicado en el municipio de Marmato. 4.

El 23 de agosto de 2009, el señor Munera Escobar suscribió minuta del contrato de concesión minera 803-17, que fue enviado al Registro Minero Nacional; no obstante, el 4 de noviembre de ese mismo año, esta dependencia lo devolvió sin inscribir, por considerar que “se encuentra en el sector marmato”. 5. El 21 de diciembre de ese mismo año, el catastro minero realizó nuevamente el estudio sobre el área objeto de la solicitud y determinó que estaba libre para contratar. 6.

Una vez se efectuó una revaluación técnica de la propuesta, el 8 de junio de 2011, la unidad de delegación minera del Departamento de Caldas solicitó al catastro la adecuación de la plataforma para su inscripción por cotas, derivada del “caso del cerro del burro de marmato”. 7. El 17 de mayo de 2012, se afirmó que se suscribió un otrosí al contrato con el ánimo de adecuar el procedimiento a las disposiciones de la Ley 1382 de 2010.

El 30 de abril de 2013, se envió nuevamente al catastro minero para su inscripción con la previsión de que “no se presenta superposición por tratarse de niveles (cotas)”. 8. El 25 de octubre de 2019, mediante Resolución 001849, la Agencia Nacional de Minería rechazó y archivó la propuesta de contrato de concesión minera, en tanto el área no estaba libre para contratar.

Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución 00183 del 6 de marzo de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera de las nombradas. Concepto de violación 9. La parte actora narró que las resoluciones atacadas habían infringido los artículos 2, 25 y 29 de la Constitución Política, 3, 4, 50, 328, 332 y 333 de la Ley 685 de 2001, dado que vulneraron el debido proceso e infringieron normas en las que debían fundarse; para estos efectos, sostuvo lo siguiente: 10.

(i) La autoridad minera, al rechazar la solicitud, no tuvo en cuenta que ya no se trataba de una “propuesta de contrato”, dado que el trámite administrativo ya se había surtido y, por tanto, el contrato de concesión minera 803-17 ya estaba suscrito. En particular, se afirmó que los contratos de concesión minera, antes de la Ley 1382 de 2010, se perfeccionaban con su suscripción, por lo que el registro no era un requisito para su existencia. Por esta razón, el negocio jurídico no podía ser archivado, habida cuenta de que se trataba de un derecho adquirido. 3 Demanda visible a folios 3 a 18 del cuaderno principal, el cual consta en el índice 2 del SAMAI.

Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 11. (ii) En ejercicio de la facultad otorgada en la Ley 1753 de 2015, la autoridad minera profirió la Resolución 504 de 2018, a través de la cual adoptó el sistema de cuadrícula4 como única regla para el otorgamiento de títulos mineros.

Así mismo, mediante la Resolución 505 de 2019, se establecieron los lineamientos para la migración de los títulos y demás capas cartográficas al sistema de cuadrícula, bajo la premisa de que los títulos reconocidos con anterioridad a su entrada en operación podían “adaptarse” si el beneficiario lo decidía5. Por lo anterior, como su derecho ya se había consolidado porque el contrato había sido suscrito, la ANM debió haberle permitido adaptarse al sistema de cuadricula en los términos del art. 21 de la Ley 1753 de 2015, 12.

(iii) Se desconoció que las concesiones mineras en la circunscripción del municipio de Marmato, Caldas, ostentaban una legislación especial que permitía la explotación por cotas –altimetría-, de acuerdo con el Decreto Legislativo 2223 de 1954. Dicha situación jurídica había sido reconocida por la autoridad minera, incluso después de la expedición de la Ley 685 de 20016. 13.

(iv) El proceso administrativo duró más de 13 años y fue la negligencia de la autoridad minera la que impidió el registro del contrato de concesión 803-17, máxime cuando ya había concesionado7 áreas con similares características en inmediaciones del municipio de Marmato, Caldas. Por esta razón, los actos demandados desconocieron la normativa especial que regía para aquella zona, por lo que debía otorgársele el mismo tratamiento que se le dio a estos negocios jurídicos. 14.

(v) La autoridad minera omitió otorgar el traslado de la no inscripción de la concesión y del informe técnico que determinó la superposición y que fue la base del rechazo del título minero, por lo que aquel no fue objeto de contradicción. Así, fue por la demora y negligencia en las actuaciones administrativas que se dio un “cambio normativo como lo es el sistema de cuadrícula minera” que, por demás, fue aplicado erróneamente, lo cual causó perjuicios económicos, máxime si se tenía en cuenta que la propuesta de concesión se radicó en el año 2006.

El trámite de única instancia 15. Mediante providencia del 28 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación8. 4 De conformidad con el artículo 3° de la Resolución 504 de 2018, se estableció lo siguiente: “Se adopta como cuadrícula minera la conformada por un conjunto continúo de celdas tres como seis por tres coma seis segundos de arco (3.6” x 3.6”) referidas a la red geodésica nacional vigentes.

La cuadrícula minera entrará en operación junto con la herramienta informática Sistema Integral de Gestión Minera o el que haga sus veces”. 5 “Parágrafo. De conformidad con el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1753 de 2015, los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en operación de la cuadricula minera, podrán adaptarse a ésta en caso de que el beneficiario así lo decida, de acuerdo con la metodología que la ANM defina para el efecto”. 6 Este punto lo narró de la siguiente forma: “En la resolución 183 de fecha 3 de marzo de 2020, se ratifican en la aplicación del sistema de cuadricula minera, argumentando la no vigencia del contrato suscrito por falta de inscripción, siendo la misma autoridad minera la negligente en su inscripción desconociéndose mas de 13 años de un trámite minero, la normatividad especial que se tiene para el municipio de marmato, como se migró al sistema de diferentes contratos que están otorgados en el cerro el burro (…)”. 7 Entre ellas mencionó los siguientes contratos mineros 834-17, ICQ-081027X, JHQ-08541, 690-17, 835-17, KI7-08051, 810-17, 827-17, 808-17, 809-17, ICQ081026X, JHQ08471, 828-17, 811-17, ICQ-08018, 833-17, 824-17. 8 El expediente ingresó al despacho el 25 de junio de 2021.

Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 16. El 28 de septiembre de 20219, se admitió la demanda, la cual se notificó debidamente a los sujetos procesales10. 17. La ANM se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que las resoluciones por medio de las cuales se rechazó y archivó la propuesta de concesión 803-17 estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico, en tanto que tuvieron sustento en la superposición que se presentó con otros títulos mineros debidamente inscritos. 18.

Agregó que, en el cerro “El Burro”, sí fueron otorgados algunos títulos mineros, bajo las coordenadas planas de Gauss, es decir, sin un sistema por cotas; no obstante, ello obedeció únicamente a la necesidad de palear la situación del sector. 19. Manifestó que el contrato de concesión minera requería para su perfeccionamiento el registro en el catastro minero, por manera que el actor solo tenía una expectativa. 20.

Enfatizó que no se vulneró el debido proceso, porque la minuta del contrato no se registró por una razón válida. Con todo, se suscribió un otrosí con el ánimo de cambiar el área de explotación, pero tampoco se logró el registro de este nuevo sector, dada la superposición con otros títulos mineros. 21. Precisó que desde la sentencia T-438 de 2015, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería abstenerse de otorgar permisos de explotación minera en el área del cerro “El Burro” del municipio de Marmato, Caldas, hasta que se realizara la correspondiente consulta previa, circunstancia por la que también era procedente el rechazo de la solicitud. 22.

Adujo que la propuesta de concesión objeto de la controversia, una vez fue cotejada con el sistema de cuadrícula minera, presentaba superposición con los títulos CHG-081, 014-89M, 690-17, entre otros, por lo que no existía área libre para concesionar y, por tanto, debía ser rechazada, en los términos del artículo 27411 de la Ley 685 de 2001. 23.

Finalmente, agregó que la autoridad minera puede revisar, modificar y, en general, adoptar medidas administrativas respecto de contratos de concesión no registrados, sin que ello llegara a entenderse como una modificación unilateral del negocio jurídico, precisamente porque no constituían derechos adquiridos. Trámite procesal 24. Mediante auto del 25 de abril de 202212, se prescindió de la audiencia inicial, se incorporaron las documentales13 y se fijó el objeto del litigio en los siguientes 9 Visible al índice 4 del aplicativo SAMAI. 10 Notificaciones visibles a índices 6 y 8 del aplicativo SAMAI. 11 “La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento.

En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente”. 12 Índice 16 del aplicativo SAMAI. 13 Las pruebas decretadas son las siguientes: las resoluciones 001849 del 25 de octubre de 2019 y 000183 del 6 de marzo de 2020; la notificaciones de la resolución 000183; el reporte de anotaciones en el registro minero nacional del 14, 19 y 28 de noviembre de 2020; expediente administrativo 803-17; contrato de concesión 803- 17 y su otrosí; copia de los contratos de concesión minera 690-17, 825-17, 828-17, 833-17, 834-17, 835-17, 824-17, ICQ-08018;

ICQ-081026X, ICQ-081027X, KK6-08031, con sus registros; áreas de los contratos 088- 98M, 091-98M y 122-98M, 690-17, 808-17, 809-17, 811-17, 824-17, ICQ-081027X, ICQ-08541, 17-08051, 825- 17, 8282-17, 833-17, 834-17, KK6-08031, CHG-081; soporte de gastos del trámite minero; oficio de 27 de Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 términos: “Definir si las Resoluciones 001849 del 25 de octubre de 2019 y 000183 del 6 de marzo de 2020, expedidas por la ANM, están viciadas de nulidad por infracción de las normas constitucionales y legales invocadas, por falsa motivación, y por vulnerar el derecho al debido proceso”. 25.

A través de providencia del 29 de junio de ese mismo año14, se ordenó correr traslado a las partes y el Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Dentro del término indicado, la parte demandante guardó silencio, mientras que la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio Público se pronunciaron, como sigue: 26.

La Agencia Nacional de Minería reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, pero recalcó que, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, las propuestas de contrato debían ser rechazadas cuando el área solicitada presentara superposición con otras propuestas y/o negocios jurídicos. En ese sentido, precisó que era procedente el rechazo bajo la norma mencionada, a pesar de que la solicitud en este caso fuera presentada antes de su vigencia, dado que era jurídicamente viable aplicar leyes posteriores a situaciones que no se consolidaron bajo una ley anterior15. 27.

El Ministerio Público indicó que se debían negar las pretensiones de la demanda, en tanto que la minuta de contrato que ostentaba el actor constituía apenas una expectativa, dado que no había sido sometido a registro y, por tanto, no estaba perfeccionado. Por esta razón, a la solicitud de concesión se le podían aplicar normas posteriores a su fecha de radicación; en concreto, aquellas que adoptaron el sistema de cuadrícula en la titulación minera y el de coordenadas planas de Gauss, las cuales dieron como resultado una superposición y, por ende, un rechazo ajustado a la ley16.

III. CONSIDERACIONES Competencia 28. La demanda se presentó el 3 de marzo de 2021, por lo que no le resultan aplicables las normas que sobre competencia se establecieron en la Ley 2080 de 2021, al tenor de la cual -artículo 86- sus disposiciones entrarían a regir un año después de su vigencia, es decir, desde el 25 de enero de 2022.

Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Minas –Ley 685 de 2001- y el auto de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 13 de febrero de 2014, exp. 48521, esta Corporación sólo conoce en única instancia de “las acciones que se [promuevan] sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional [sea] parte”17.

Igualmente, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado, radicó en cabeza de la Sección Tercera las demandas que se adelanten en ejercicio de las pretensiones de anulación y nulidad con restablecimiento del derecho en asuntos eminentemente mineros. septiembre de 2000, expedido por Minercol Ltda; solicitud de conciliación y trámite conciliatorio; propuesta de concesión minera HIS-10551; resolución 504 de 2018 y Resolución 505 del 2 de agosto de 2019. 14 Índice 25 del aplicativo SAMAI. 15 Índice 30 del aplicativo SAMAI. 16 Índice 29 del aplicativo SAMAI. 17 Reiterado por esta Subsección en sentencias del 29 de octubre de 2018 (exp. 38.174), del 8 de noviembre de 2021 (exp. 57.154) y del 10 de octubre de 2022 (exp. 53.038).

Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 29. Por lo anterior, esta Sala tiene competencia funcional para conocer de las demandas interpuestas con ocasión de los asuntos mineros, en única instancia, sin importar la cuantía, siempre y cuando no sean de carácter contractual. 30.

El presente asunto no tiene una connotación contractual, toda vez que, si bien durante el procedimiento administrativo fue suscrita una minuta de contrato, este nunca se perfeccionó ya que no fue inscrito en el Registro Minero Nacional en los términos del artículo 50 de la Ley 685 de 2001, razón por la cual, no produjo efectos oponibles a las partes o a terceros –sobre lo que se volverá más adelante-. 31.

Por esta razón, como en el sub judice se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones que rechazaron y dieron por terminado el trámite del contrato de concesión minera, la Subsección es competente para decidir de fondo sobre el asunto. 32. Es importante aclarar que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la vicepresidencia de contratación y titulación de la ANM sin que existiera la posibilidad de apelación, en tanto no tiene superior jerárquico y, en todo caso, el acto administrativo inicial únicamente dio la posibilidad de interponer la reposición. Caso concreto 33.

La Subsección anticipa que negará las pretensiones de la demanda, para lo cual realizará el siguiente análisis: i) establecerá lo probado en el proceso; ii) determinará la normativa vigente y aplicable al caso concreto y se hará especial énfasis en el Decreto Legislativo 2223 de 1954 de cara a la titulación del cerro “El Burro” del municipio de Marmato, Caldas, iii) evaluará si el contrato de concesión no registrado confiere derechos susceptibles de ser calificados como adquiridos, y iv) analizará el debido proceso en relación con la ausencia del traslado del no registro de la propuesta y del informe técnico que determinó la superposición con ocasión del sistema de cuadrícula y por cotas. i) Lo probado en el proceso 34.

Valorado en conjunto el material probatorio, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 35. El 9 de junio de 200618, el señor Humberto Múnera Escobar presentó solicitud ante el Departamento de Caldas, con el fin de que se le concesionaran 15 hectáreas para la explotación de oro en el municipio de Marmato, Caldas, cuyas coordenadas planas de Gauss fueron las siguientes: Punto Coordenada X Coordenada Y 1 1097.070 1163.260 2 1097.170 1162.970 3 1097.350 1163.000 4 1097.700 1162.400 5 1097.820 1162.400 6 1097.860 1162.580 7 1097.750 1162.580 8 1097.640 1162.800 9 1097.500 1162.970 18 Folios 48 a 53 del cuaderno principal, el cual consta en el índice 2 del SAMAI.

Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 36. En el acápite de observaciones, se dejó constancia que el área a contratar se solicitaba a partir de la “cota 1363 m.s.n.m y hasta la superficie”, en tanto que se ajustaba: “a lo establecido en la Ley 685 de 2001 y a la reglamentación existente en la zona de Marmato, en la cual se tiene un número importante de contratos de explotación minera en condiciones similares”. 37.

El 10 de julio de 2006, el Grupo Técnico y de Investigación Minera del Departamento de Caldas redujo el área a 8,65 hectáreas, porque la sección solicitada presentó superposiciones con otros títulos; no obstante, precisó que dicha zona era a “partir de la cota 1363 m.n.m (sic) hasta la superficie, de acuerdo a la normatividad por cotas en el municipio de Marmato”.

Con todo, se dejó constancia en este escrito de que el “solicitante deberá manifestar si acepta el área reducida, a fin de continuar con su trámite minero”. Esto último le fue comunicado en escrito de 3 de agosto y aceptado por el destinatario el 26 de octubre de ese mismo año19. 38. El 18 de mayo de 2009, la Unidad de Delegación Minera de Caldas manifestó en su informe técnico que la solicitud de concesión minera 803-17 presentaba superposiciones parciales tanto en coordenadas planas de GAUSS, como por cotas –altimetría-, con 27 títulos mineros, propuestas o solicitudes de legalización de hecho; no obstante, existía una zona libre de otorgamiento de “7 hectáreas 5582,3872 mts2, dentro de las cotas 1385 a superficie” 20.

De este documento se corrió traslado mediante “auto 343”, que fue aceptado por el solicitante el 13 de julio de ese mismo año21. 39. Tal como consta en el oficio de 24 de agosto de 2009, la Unidad de Delegación Minera de Caldas envió al Registro Minero Nacional la minuta del contrato de concesión 803-17, cuyo titular era el señor Arnoldo Humberto Múnera Escobar22. 40.

El 15 de junio de 2010, se envió a una reevaluación técnica de la solicitud 803- 17, en relación con las posibles superposiciones totales o parciales23. 41. El 2 de agosto de 2010, se requirió al señor Múnera Escobar para que ajustara su solicitud a los requerimientos de los artículos 1° y 18 de la Ley 1382 de 2010, en punto a que allegara el anexo técnico de los trabajos de exploración y que informara si sobre el área solicitada ya existía algún tipo de explotación. El interesado allegó lo solicitado el 13 de septiembre de ese mismo año24. 42.

El 24 de mayo de 2011, el Grupo Técnico y de Investigación Minera del Departamento de Caldas, considerando la superposición, concluyó que era viable continuar con el trámite administrativo por 7,48 hectáreas25. 43. En oficio de 8 de junio de 2011, la Delegación Minera de Caldas le solicitó a la autoridad minera nacional que se incluyera en el sistema de catastro el cerro “El Burro”, dado que “es el único caso en el país donde la minería es desarrollada por alturas definiendo una cota piso y una cota techo”26. 19 Folios 60, 61, 65 del cuaderno principal, el cual consta en el índice 2 del SAMAI. 20 Folios 76-78 del cuaderno principal, el cual consta en el índice 2 del SAMAI. 21 Folios 79-82 del cuaderno principal, el cual consta en el índice 2 del SAMAI. 22 Folios 83 del cuaderno principal, el cual consta en el índice 2 del SAMAI. 23 Folios 109 del cuaderno principal, el cual consta en el índice 2 del SAMAI. 24 Folios 113,119-125 del cuaderno principal, el cual consta en el índice 2 del SAMAI. 25 Folios 160-161 del cuaderno principal, el cual consta en el índice 2 del SAMAI. 26 Folios 162-163 del cuaderno principal, el cual consta en el índice 2 del SAMAI.

Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 44. Mediante otrosí 1 de 17 de mayo de 2012, se ajustó el área de la solicitud a 7,48 hectáreas en la cota 1363 hasta la superficie; no obstante, el 24 de julio de ese mismo año, la ANM devolvió la minuta de contrato y su otrosí por estar superpuesto con otros títulos o solicitudes27. 45.

Hasta este momento, el trámite minero fue desarrollado a instancia de la Unidad de Delegación Minera de Caldas; no obstante, a través de resolución 7 de 2013, la ANM avocó conocimiento, entre otras, del expediente 803-17 en el que se surtió el caso concreto28. 46. El 25 de octubre de 2019, mediante resolución 00184929, la ANM rechazó y archivó la propuesta de contrato de concesión minera 803-17, por cuanto, una vez migrada al sistema Datum Magna Sirgas -sistema de cuadrícula- el área constaba de 16 celdas, las cuales presentaba una superposición total con las siguientes capas: Expediente Celdas superpuestas 014-89M, 30-98M, 040-98M, 041- 98M, 050 2 014-89M, 041-98M, 050-98M, 051-98M, 052-98M, 094 5 014-89M, 147-98M, 809-17, CHG- 081 1 014-89M, 147-98M, CHG-081 1 014-89M, 690-17, 809-17, CHG- 081 1 01489M, 690-17, CHG-081 6 47.

Como fundamento de la decisión, se adujo que no quedaba área libre para contratar, por lo que, en los términos del artículo 27430 del Código de Minas, era procedente el rechazo de la solicitud. 48. Inconforme con la decisión, el señor Múnera Escobar presentó recurso de reposición en contra de la resolución atrás relacionada; adujo: i) la autoridad minera no tuvo en cuenta que el contrato ya se había suscrito y, por tanto, el título minero podía adaptarse en los términos de la Resolución 504 de 2018 y ii) que se le diera el mismo trato otorgado a otras solicitudes de concesión que sí fueron inscritas31. 49.

Mediante resolución 000183 de 6 de marzo de 202032, la ANM confirmó la resolución antes aludida, en tanto, que: i) el contrato de concesión nunca se registró y, por ende, no representaba un derecho consolidado; ii) el traslado del informe técnico no era necesario en el trámite, dado que simplemente representaba un insumo para la decisión administrativa; y, iii) el área que se solicitó concesionar estaba superpuesta tanto en coordenadas planas, como en el sistema por cotas. 27 Folios 199, 240-241 del cuaderno principal, el cual consta en el índice 2 del SAMAI. 28 Folios 217 a 22 del cuaderno principal, el cual consta en el índice 2 del SAMAI. 29 Folios 19 a 22 del cuaderno principal, el cual consta en el índice 2 del SAMAI. 30 “La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento.

En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente”. 31 Folios 259 a 266 del cuaderno principal, el cual consta en el índice 2 del SAMAI. 32 Folios 23 a 40 del cuaderno principal, el cual consta en el índice 2 del SAMAI. Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 ii) Aspectos histórico-normativos de la titulación minera del cerro El Burro 50.

Desde su fundación, el municipio de Marmato, Caldas, ha estado íntimamente ligado a la actividad minera como motor esencial de su desarrollo socioeconómico. Su historia, cultura e identidad, se encuentran profundamente arraigadas en la explotación aurífera, la cual se remonta a más de cuatro siglos33. Esta práctica se ejerció, en buena parte, bajo los parámetros normativos y consuetudinarios propios del ordenamiento minero vigente hasta bien entrado el siglo XX, caracterizándose por altos niveles de informalidad. 51.

Con la expedición de la Constitución Nacional de 1886 se introdujo de manera expresa el principio de dominio eminente34 del Estado sobre el subsuelo, lo que consolidó la titularidad estatal respecto de todas las minas existentes en el territorio nacional (arts. 4°35 y 20236). Dicha norma implicó la centralización de la propiedad minera que anteriormente podía residir en los denominados estados soberanos o en el patrimonio de los particulares37.

No obstante, el constituyente de 1886 preservó los derechos adquiridos por particulares bajo legislaciones previas, reconociendo su continuidad conforme a la protección del derecho adquirido. 52. Esta salvaguarda normativa fue desarrollada por el artículo 28 de la Ley 153 de 1886, que estableció que “todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargo, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”.

En consecuencia, se ratificaron los derechos mineros previamente consolidados, siempre que hubiesen sido adquiridos legítimamente bajo el marco legal anterior. 53. En armonía con la nueva estructura constitucional, el legislador expidió la Ley 38 de 1887, mediante la cual se extendió la aplicación del Código de Minas del Estado Soberano de Antioquia (Ley 127 de 1867) a todo el territorio nacional.

En lo que resulta relevante para el presente asunto, en el artículo 6° se estableció que “No podrá denunciarse en todo ni en parte las minas de oro y de plata que se han explotado por cuenta de la Nación en Marmato, Supía y Santa Ana ni las tierras baldías comprendidas dentro de sus límites” (se destaca). 54. Años más tarde, la Ley 72 de 1939 sentó las bases para la administración y explotación minera en Marmato, adoptando el modelo de contratos de laboreo en participación. Estos contratos requerían, para su validez, únicamente la aprobación del entonces Ministerio de Economía Nacional, introduciendo un mecanismo simplificado para formalizar la explotación aurífera en la región38. 33 ML, Sandoval Robayo.

RM, Lasso. (2012, enero-junio). Riesgo y Realidad. El caso Marmato, Caldas. Pág. 171. http://www.scielo.org.co/pdf/luaz/n34/n34a11.pdf. 34 "Expresión de la soberanía del Estado y de su capacidad para regular el derecho de propiedad -público y privado- e imponer las cargas y restricciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines”.

Corte Constitucional, sentencias C-060 de 1993 y C-255 de 2012. 35 “El Territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece únicamente a la Nación”. 36 “Pertenecen a la República de Colombia. 1. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886; 2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización; 3.

Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas”. 37 De conformidad con lo previsto en el artículo 656 del Código Civil, para el territorio nacional mediante la Ley 57 de 1887. 38 “Artículo 1°.

El Gobierno procederá a organizar en forma estable la administración y explotación de las minas de propiedad nacional conocidas con los nombres de El Guamo o Cerro de Marmato y Cien Pesos ubicadas en el Municipio de Marmato, Departamento de Caldas, sobre las bases generales del sistema actual de pequeños contratos de laboreo en participación con las modificaciones que requieran los aspectos técnico, industrial, Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 55.

Posteriormente, la Ley 66 de 1946 derogó la compleja zonificación implementada por la Ley 72 de 1939 y su Decreto Reglamentario 461 de 194039, y estableció una nueva clasificación del área minera de Marmato. Dicha normativa dividió el cerro en dos zonas: una Zona Alta “A”, destinada preferencialmente a pequeños contratos o permisos de exploración, a fin de fomentar la participación de múltiples pequeños mineros; y, una Zona Baja “B”, sujeta a condiciones técnicas y económicas más exigentes, como una capacidad mínima de producción de 2.000 toneladas mensuales, participación estatal del 17% sobre lo extraído y un término contractual de 20 años prorrogables40. 56.

Asimismo, para sectores específicos como “La Palma” y “El Infierno” se adoptaron disposiciones contractuales diferenciadas en cuanto a duración y porcentaje de participación estatal. En todos los casos, los contratos celebrados al amparo de la Ley 66 de 1946 requerían, para su validez, aprobación presidencial, con concepto previo favorable del Consejo de Ministros y del Consejo de Estado (art. 6°). 57.

Con la expedición del Decreto Legislativo 2223 de 195441, “por el cual se dictan algunas normas para la contratación de las Minas Nacionales de Marmato”, se mantuvo la división altimétrica entre la Zona Alta “A” y la Zona Baja “B” previamente establecida por la Ley 66 de 1946. No obstante, con la nueva regulación se introdujo una modificación sustancial al permitir que la Zona Alta “A” pudiera ser adjudicada a un único particular mediante una concesión exclusiva, rompiendo así con la lógica de pluralidad de actores que había caracterizado hasta entonces dicha zona42.

Esta circunstancia, si bien habilitó la posibilidad de concentración, no se tradujo en una económico y social de la empresa, y teniendo en cuenta las siguientes obligaciones por parte de los contratistas: (…). Artículo 3°. Los contratos de laboreo en participación que celebre el Director General conforme a esta ley, sólo requieren para su validez la aprobación previa del Ministerio de la Economía Nacional, pero en su forma y términos se sujetarán a los decretos reglamentarios que dicte el Gobierno. (…)”. 39 “Artículo 2º.

Los grupos de minas a que se refiere el artículo anterior, que además incluyen los molinos actuales, para efectos de la contratación, quedarán formados así: a). Grupo Norte Inferior. Comprende el molino Infierno y las minas conocidas con los nombres de Maruja Zancudero, Verónica y Villonza, hasta el nivel del piso de la Gartner; y además, todas aquellas que estén dentro de los niveles de Maruja y la Gartner, y tengan con las minas anteriormente citadas alguna conexión. b).

Grupo Norte Superior. Comprende el molino de Cien Pesos y las minas de la Gartner y la Pompilia, y las de la región de Cien Pesos, al norte de la quebrada Pantano, sobre la veta de la Cubana o el Uno. Además, todas aquellas sobre vetas que se descubran por medio de exploraciones y que estén dentro de la zona que se definirá en el respectivo contrato. c).

Grupo Sur Inferior. Comprende el molino de San Antonio y las minas de esa región situadas por abajo del nivel del piso de la mina Caparrosal. d). Grupo Sur Superior. Comprende el molino El Colombiano y las minas de esa región entre los niveles de los pisos de Caparrosal y Puerquera. e). Grupo Media (Echendía). Comprende las minas de Puerquera, Puerquera segundo piso, La Eva, San José, Tesorito, Torrente, Torrentico y La Escalera, sin incluir el molino de Echendía, que es de propiedad particular, del señor Geo J. Geale.

A este sector podrá ser agregada una zona en la región entre Ehendía y la cañada Santa Inés, que se definirá en el respectivo contrato, y que será para la exploración y explotación por parte del contratista”. 40 “Artículo 1°. Para efectos de la explotación de las mismas de propiedad nacional, conocidas con los nombres de "El Guamo" o "Cerro de Marmato" y "Cien Pesos", dividense éstas dos zonas, demarcadas así: Zona Alta A.-Comprende toda el área de minas que queda hacia arriba de la línea que en seguida se describe: Partiendo del mojón número 4, que se encuentra en la confluencia de la quebrada o canalón de La Torre, con la quebrada Pantano, se sigue en línea recta hasta la bocamina Villonza; de aquí, siguiendo por todo el camino que llega a la mina Villonza, y pasando por el nivel del piso bajo de la mina San Pedro, hasta llegar al empalme con la carretera de "El Colombiano"; de aquí, siguiendo por toda la carretera, hasta el punto que marca la intersección de los ejes de la carretera y la tubería de presión del molino El Colombiano; de este punto, en línea recta, pasando por la bocamina denominada Nivel 5.000, hasta cortar la quebrada de Cascabel; y por la quebrada Cascabel, aguas arriba hasta donde está reconocida la propiedad minera nacional.

Zona Baja B.-Comprende ésta toda el área de las minas que están hacia abajo de la línea anteriormente determinada para la delimitación de la Zona Alta A”. 41 Publicado en el diario oficial 28.542 del 4 de agosto de 1954. 42 Vale precisar que el mencionado Decreto inicialmente suspendió la Ley 66 de 1946; no obstante, con la expedición de la Ley 2 de 1958 y, posteriormente, la Ley 141 de 1961, éste se convirtió en legislación permanente.

Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 11 monopolización efectiva del recurso, debido a factores económicos y políticos que limitaron su realización práctica. El siguiente cuadro ilustra la división altimétrica del cerro a la que se ha hecho alusión43: 58.

En el parágrafo del artículo 1° del citado decreto se precisó que: “Es entendido que la delimitación de las Zonas Alta y Baja, A y B, en la parte norte de las minas nacionales, se determinará por la curva de nivel que pasa por el mojón número 4 a que se refiere la alinderación anterior”. Con esto, se reafirma el criterio altimétrico como base para la asignación de derechos mineros.

Asimismo, el artículo 3° permitió la celebración de contratos o permisos de explotación otorgados por la Dirección de Minas, cuya duración podía ser pactada por las partes sin cláusula de reversión obligatoria. 59. Si bien el Decreto Legislativo 2223 de 1954 abrió jurídicamente la posibilidad de consolidar un régimen de concesión unificada sobre la Zona Alta “A”, lo cierto es que el bajo precio del oro durante ese periodo y las condiciones del mercado impidieron que dicha posibilidad se concretara plenamente.

En la práctica, el Estado optó por permitir una participación más amplia y diversa de actores mineros, lo cual contribuyó a preservar la estructura social y económica propia de Marmato, basada en la pequeña minería44. 60. Posteriormente, la Ley 20 de 1969, junto con sus decretos reglamentarios, representó una adaptación legislativa al modelo constitucional vigente en ese momento, reafirmando el principio según el cual el Estado es el titular exclusivo del 43 Imagen tomada de: G. P. Lopera Mesa, “La parte alta del cerro es para los pequeños mineros”.

Sobre la vigencia del régimen minero especial para Marmato y su influencia en la construcción de territorialidad, Derecho del Estado n.º 35, Universidad Externado de Colombia, julio-diciembre de 2015, pp. 101-150. DOI: http://dx.doi.org/10.18601/01229893.n35.05. 44 GP, Lopera Mesa. (2015, julio-diciembre). “La parte alta del cerro es para los pequeños mineros”.

Sobre la vigencia del régimen minero especial para Marmato y su influencia en la construcción de territorialidad. http://www.scielo.org.co/pdf/rdes/n35/n35a05.pdf Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 12 subsuelo45.

Esta ley abolió el principio de accesión46 y estableció que los derechos sobre los recursos minerales solo podían ser conferidos mediante concesiones, aportes o permisos de explotación, eliminando cualquier presunción de propiedad derivada de la posesión del suelo. 61. En relación con las demás minas ubicadas en el territorio de Marmato, tanto en esa normativa, como en su desarrollo reglamentario, se estableció que tenían la categoría de “zonas de reserva especial del Estado”.

En efecto, el artículo 8° de la referida ley, reiterado por el artículo 31 del Decreto 1275 de 1970, dispuso que la explotación de dichas zonas solo podría realizarse directamente por la Nación, o a través del sistema de concesión o aporte, en favor de empresas industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta con participación oficial no inferior al 51% del capital social. 62.

Fue bajo este marco normativo que, durante la década de 1970, la administración y control de las minas de Marmato continuó bajo la dirección del Ministerio de Minas y Energía, a través del Administrador de las Minas Nacionales. Esta autoridad, con presencia directa en la región, asumió la organización y gestión de la actividad minera en la Zona Alta “A”, principalmente mediante la celebración de contratos y el otorgamiento de permisos individuales a pequeños mineros.

De igual forma, administró directamente los molinos conocidos como “El Colombiano”, “Cien Pesos” y “Santa Cruz”, en los cuales los pequeños mineros realizaban el beneficio del mineral extraído. 63. Adicionalmente, la administración de la Zona Baja “B” quedó bajo control directo del Estado mientras se evaluaba la viabilidad de entregarla en concesión a una empresa que cumpliera los requisitos legales para su explotación bajo el modelo de gran minería. 64.

Los documentos históricos conservados en los archivos de la Delegación Minera de Caldas dan cuenta del ejercicio de dicha administración, destacando la informalidad que caracterizaba muchas de las relaciones contractuales y operativas entre la autoridad minera y los pequeños extractores. Entre otros aspectos, dichos archivos evidencian la práctica frecuente de cesiones informales de derechos de explotación, el respaldo institucional a los créditos adquiridos por los mineros para la adquisición de insumos y herramientas, así como un sistema operativo basado en relaciones directas, muchas veces verbales, entre los mineros y los funcionarios del Estado47. 45 En la exposición de motivos de la mencionada Ley, el en ese entonces ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta, mencionó que: “El artículo 202 de la Constitución Política de 1886, consagró el principio de que las minas son patrimonio de la Nación dejando a salvo los derechos constituidos a favor de terceros.

Con fundamento en tal mandato en virtud del cual la propiedad cumple una función social que implica obligaciones, el Gobierno sometió al Congreso el proyecto que a la postre se convirtió en la Ley 20 de 1969, persiguiendo entonces entre otros, dos objetivos fundamentales: Adaptar la legislación minera al espíritu de la Constitución de 1886 y eliminar algunos obstáculos que desde hace más de un siglo han venido entorpeciendo el desarrollo de las actividades de exploración, explotación y beneficio de los recursos no renovables”. 46 “Con la expedición de la Ley 20 de 1969 se regularon los derechos de propiedad prerepublicanos. Esta reforma es de fondo ya que consiste en la abolición del principio de la accesión, por medio del cual el propietario del terreno lo era del petróleo que en él se encontrara siempre y cuando se cumplieran las condiciones previstas en las leyes anteriores.

Esta ley establece el principio de propiedad absoluta de la Nación sobre las minas y yacimientos de hidrocarburos, respetando los derechos preestablecidos en favor de terceros particulares con algunas condiciones para su ejercicio”. Enrique López, Enrique Montes, Aarón Garavito, María Mercedes Collazos. “La economía petrolera en Colombia (Parte I).

Marco legal - contractual y principales eslabones de la cadena de producción (1920-2010)”. (Borradores de economía, Núm. 692, 2012). 47 GP, Lopera Mesa. (2015, julio-diciembre). “La parte alta del cerro es para los pequeños mineros”. Sobre la vigencia del régimen minero especial para Marmato y su influencia en la construcción de territorialidad. http://www.scielo.org.co/pdf/rdes/n35/n35a05.pdf Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 13 65.

Dicho sistema también se apoyaba en una distribución vertical de los frentes de trabajo en la Zona Alta, estructurado sobre criterios altimétricos que permitía asignar niveles específicos del cerro a distintos mineros o grupos de mineros. Esta ordenación informal de los trabajos fue acompañada, además, por un conjunto de prácticas consuetudinarias que sirvieron como mecanismo para resolver disputas cotidianas, tales como los conflictos por interferencias entre labores subterráneas o la asignación de turnos para el uso de los molinos de beneficio48. 66.

Todo lo anterior revela no solo la continuidad de una institucionalidad minera estatal en la región, sino también el reconocimiento por parte del Estado de una estructura productiva y social consolidada en torno a la pequeña minería, sustentada en formas comunitarias y cooperativas de gestión, articuladas a un esquema técnico de distribución altimétrica de los recursos mineros localizados en el subsuelo. 67.

Con la expedición del Decreto 2064 de 1980 se reafirmó el régimen de reserva especial al cual estaban sometidas las minas de propiedad nacional conocidas bajo la denominación genérica de “Marmato, Supía y distritos vecinos”. No obstante, se introdujo una modificación sustancial en cuanto a su administración, al disponer que esta quedaría en adelante a cargo de la Empresa Colombiana de Minas – Ecominas, quien fue investida con la facultad de gestionar directamente la explotación de las minas ubicadas en el área reservada a los pequeños mineros, es decir, la denominada zona alta y le fueron entregadas dichas minas a título de aporte estatal. 68.

Durante este período, las relaciones contractuales entre Ecominas y los mineros continuaron caracterizándose por la informalidad y consensualidad que había prevalecido históricamente en la zona. Las autorizaciones para la explotación se otorgaban en condiciones de mínima documentación, y muchas de las labores mineras se desarrollaban sobre la base de acuerdos verbales, sin registros oficiales ni instrumentos contractuales plenamente desarrollados, pero bajo el reconocimiento estatal de un sistema práctico que se adaptaba a las condiciones topográficas y socioeconómicas del cerro El Burro, donde múltiples mineros compartían una zona de reserva, pero dividían los derechos de explotación según los niveles altimétricos previamente acordados49. 69.

No fue sino hasta finales de la década de 1980, con la entrada en vigor del Código de Minas adoptado mediante el Decreto 2655 de 1988, que se empezó a evidenciar una tendencia institucional hacia la formalización jurídica de estas relaciones. En particular, el artículo 296 del citado decreto impuso la obligación de registrar, en el plazo de un año, los contratos y demás títulos mineros otorgados, bajo la advertencia de que su no inscripción conllevaría su extinción ipso iure.

Esto, en el contexto de la implementación del Registro Minero Nacional (artículos 289 y ss.) y del surgimiento de reglas sobre la identificación de títulos bajo formas poligonales (artículos 26, 27, 37 y 50). 70. El proceso de formalización de la explotación minera en Marmato tuvo un avance significativo con la expedición de la Ley 141 de 1994, que, además de regular el régimen de regalías, estableció en su artículo 58 la posibilidad de legalizar 48 Ibidem. 49 Ibidem.

Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 14 las “explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993”50. 71. Esta disposición implicó que la solicitud de titulación para la explotación minera obligaba a la autoridad competente a legalizar dicha actividad en un plazo no mayor a un año. Con ello, se marcó un hito en la historia del reconocimiento normativo de los modos tradicionales de explotación minera en el cerro El Burro.

No obstante, a partir de este punto comenzó a evidenciarse una tensión entre, por un lado, las prácticas consuetudinarias avaladas por el propio Estado, que reconocían un sistema de explotación minera basado en cotas, y por otro, una perspectiva normativa distinta, orientada por reglas generales que exigían la identificación poligonal de los títulos mineros. 72.

Así las cosas, cuando los contratos de pequeña minería suscritos en virtud del artículo 58 de la Ley 141 de 1994 fueron llevados a registro ante la autoridad minera competente, se presentó una dificultad técnica sustancial, pues en el sistema de catastro minero figuraba una superposición con otros títulos previamente registrados, en particular con el contrato de mediana minería 014-89M, que amparaba la explotación en la zona baja del cerro. 73.

Este conflicto registral tiene origen en la estructura misma del catastro minero, el cual opera sobre un sistema de coordenadas planas bidimensionales (X, Y), sin capacidad para reflejar la distribución vertical (Z) de los derechos de explotación minera. En consecuencia, el sistema no estaba preparado para registrar títulos mineros otorgados sobre la misma área superficial, pero a distintas alturas o cotas altimétricas, como ocurre en la zona alta del cerro El Burro, donde históricamente la asignación de derechos se ha hecho sobre una base vertical. 74.

Con el fin de dar solución a esta problemática, y en el contexto del surgimiento de proyectos de gran minería que comenzaban a tomar forma en la región, la Empresa Nacional Minera Limitada – Minercol, entonces autoridad minera, propuso infructuosamente un proceso de integración de las zonas alta y baja, con el objetivo de desarrollar un proyecto de gran minería a cielo abierto en el cerro, que al no ser exitosa implicó que se impulsara una estrategia de reorganización de la actividad minera en la zona alta A. 75.

Dicho programa consistió en dividir la zona alta en tres niveles altimétricos o franjas de explotación, y asignar a cada una de ellas un contrato de mediana minería, técnica y ambientalmente viable, suscrito de forma colectiva por los mineros titulares que trabajaban en cada uno de esos niveles. Esta propuesta, aunque formulada bajo la apariencia de una solución jurídica al problema de la superposición catastral, revela la permanencia y legitimidad funcional del sistema de cotas como forma tradicional, socialmente reconocida y técnicamente viable para la distribución de los derechos de explotación en Marmato. 76.

Lo relevante, para efectos de esta decisión judicial, es que incluso las entidades estatales encargadas de planificar y regular el desarrollo de la minería en la región -como fue el caso de Minercol- reconocieron la operatividad del sistema vertical de asignación minera. Es decir, lejos de desechar dicha práctica como una anomalía, la asumieron como un criterio técnico-jurídico válido y útil para el ordenamiento de la minería en el cerro El Burro.

De este modo, se refuerza la comprensión del 50 Ibidem. Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 15 sistema de cotas no solo como una práctica histórica consuetudinaria, sino también como un instrumento organizativo legítimo que debe ser tomado en cuenta en el análisis de la validez, coexistencia y protección de los derechos mineros en la zona.

Tanto fue así, que en los contratos mineros celebrados por virtud de la Ley 141 de 1994 se indicaron las cotas a las que se refería cada proyecto y así quedaron inscritos en el Registro Minero Nacional. El actual código de minas y la SU-133 de 2017 77. Con la expedición de la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, se consolidó la identificación de los títulos mineros como polígonos determinados bajo un sistema de coordenadas planas -artículo 65-, se estableció el Sistema Nacional de Información Minera -artículos 336 y ss.- y se abrió una ventana de tres años para la formulación de solicitudes de legalización de minería de hecho -artículo 165-. 78.

Desde entonces, se han adelantado procedimientos que culminaron con el perfeccionamiento de contratos de concesión minera por la vía del trámite ordinario y como producto de solicitudes de legalización, pero al mismo tiempo ha existido un periodo de conflictividad y disputa continuada por el aprovechamiento de los recursos minerales. 79.

De manera particular, las empresas ubicadas en la zona baja del cerro han desplegado estrategias de relacionamiento con los pequeños mineros de la zona alta, combinando mecanismos persuasivos -como ofertas de compra o cesión de derechos, contratos de operación y participación accionaria- con acciones de carácter coercitivo, entre las que se cuentan la interposición de amparos administrativos, la promoción de desalojos y la instauración de denuncias penales.

Esta intervención privada ha generado resistencia entre numerosos mineros, quienes rechazan la suscripción de contratos que los subordinan como operadores temporales, les imponen obligaciones técnicas y económicas que exceden su capacidad de cumplimiento o les desplazan su actividad económica. No obstante, otros han optado por suscribir dichos contratos como una alternativa para asegurar su permanencia en la actividad y acceder a insumos esenciales para el ejercicio de la minería. 80.

Mediante la Sentencia SU-133 de 2017, la Corte Constitucional se pronunció sobre las afectaciones a los derechos fundamentales de los mineros tradicionales ubicados en la Zona Alta del cerro, derivadas de la autorización de cesiones de derechos sobre títulos de pequeña minería otorgados previamente en esa área, a favor de una empresa minera que ya contaba con un título en la Zona Baja. 81.

En ese pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que, más allá de cualquier discusión sobre la vigencia de las normas de titulación minera en el cerro El Burro51, “el ejercicio de la minería en la parte alta, a pequeña escala y mediante el sistema de emprendimientos autónomos, es una práctica productiva y cultural consolidada que subsistió, avalada por el Estado, incluso tras la expedición del 51 Pues este aspecto no hacía parte del objeto de controversia resuelta por la Corte.

Así se precisó: “La vigencia jurídica del régimen especial que dividió geográficamente el cerro de Marmato para garantizar la distribución democrática de su recurso minero no es objeto de la presente controversia”. Y en el pie de página 292 se explicó: “La cual, ya se ha dicho, se contrae a establecer si las operaciones de cesión de derechos mineros que aquí se cuestionan debieron someterse a un escenario participativo, con independencia de la vigencia y eventual constitucionalidad del Decreto 2223 de 1954”.

Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 16 Código Minero52”. Y a partir de esa consideración, estableció que, entre otras cosas, la cesión de los derechos mineros amparados por el título CHG-081 a empresas privadas, sin la participación o consulta previa a los mineros tradicionales y comunidades étnicas locales, vulneró derechos fundamentales como el trabajo, el mínimo vital, la libertad de oficio y el debido proceso. 82.

A partir de lo anterior, para esta Sala resulta claro que el modelo de explotación minera en la Zona Alta A ha sido históricamente concebido como un sistema orientado a la pequeña minería, con participación de múltiples particulares, reconocidos por el Estado como agentes activos en la extracción y comercialización del recurso aurífero.

Estos actores no solo participaron en la actividad económica minera, sino que también contribuyeron a la construcción del tejido social y económico del municipio de Marmato. 83. De lo anterior puede observarse que el Congreso de la República y el Gobierno Nacional expidieron, de forma progresiva, un conjunto de disposiciones legales y reglamentarias dirigidas a ordenar y estructurar la explotación minera en el cerro El Burro, reconociendo y protegiendo la dinámica social y económica generada históricamente por los mineros tradicionales de la región53. 84.

Este contexto histórico, jurídico y técnico no puede ser desatendido por la Sala al analizar la validez y el reconocimiento de la actividad minera que, bajo el esquema vertical de cotas, han desarrollado de forma continua, pacífica y públicamente reconocida los mineros tradicionales. Los aspectos jurídicos involucrados no solo resultan determinantes para la resolución del caso concreto, sino que también revisten especial relevancia para los habitantes del municipio de Marmato, Caldas, en la medida en que la asignación y titularidad de los derechos sobre los recursos mineros ha sido, y continúa siendo, un persistente foco de controversias.

De allí la importancia del pronunciamiento que en esta ocasión emite la Subsección, en un contexto en el que el ejercicio de la minería en la parte alta, a pequeña escala y mediante el sistema de emprendimientos autónomos, es una actividad productiva cultural consolidada que subsistió y estuvo avalada por el Estado. Resolución del cargo 85.

Para la Sala es claro que la Agencia Nacional de Minería no desconoció la dinámica social y económica reconocida por el Estado Colombiano desde mediados del siglo XX con la expedición de la Ley 66 de 1946 y del Decreto Legislativo 2223 de 1954, según el cual la explotación minera en el cerro El Burro se realiza a diferentes alturas y por diferentes actores según el tamaño de la minería, en tanto se advierte que el rechazo se dio como consecuencia de la superposición por cotas, y dicho aspecto no fue cuestionado técnicamente por el libelista. 52 [Cita del texto original] Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que el modelo de reparto territorial del cerro persistía todavía en los años noventa.

Para entonces, según se ha visto, Mineralco suscribió decenas de contratos de pequeña explotación en virtud de aporte con los mineros tradicionales en la parte alta del cerro. Según la Defensoría del Pueblo y el personero de Marmato, la autoridad minera suscribió 108 contratos de pequeña minería en la zona, al amparo del programa de legalización de la Ley 141 de 1994.

Como se ha expuesto, uno de ellos fue el contrato que celebró con el señor Alberto Gallego Estrada, que incluía la mina Villonza y que luego, en 2001, fue integrado al contrato CHG-081 (Supra 153). En vigencia de la Ley 685 de 2001, la autoridad minera nacional seguía haciendo referencia a esa división geográfica. El contrato CHG-081, firmado en vigencia del Código, indica que Minercol “promovió una integración de áreas en la zona alta de Marmato” ante la imposibilidad de registrar los contratos concedidos en los noventa.

Después indica que los contratistas renunciarían a la titularidad de los contratos “con el único propósito de permitir y participar en la integración de las áreas para el nivel inferior de la zona alta de Marmato” (Supra. 156). 53 ML, Sandoval Robayo. RM, Lasso. (2012, enero-junio). Riesgo y Realidad. El caso Marmato, Caldas. Págs. 178-182. http://www.scielo.org.co/pdf/luaz/n34/n34a11.pdf.

Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 17 86. Por ello, es evidente que la autoridad minera tuvo en cuenta las particularidades de la titulación del cerro “El Burro” para efectos de rechazar la propuesta, en la medida en que no solo evidenció que el área de la solicitud 803-17 no estuviera superpuesta bajo unas coordenadas planas (X, Y), sino que, así mismo, verificó el factor altimétrico (Z), determinando que no existía área libre. 87.

A manera puramente ilustrativa, dicho cargo también fue expuesto por el libelista en sede administrativa y fue resuelto en la resolución 183 de 2020, misma que, entre otras cosas, citó la evaluación técnica realizada el 29 de abril 2020, mediante la cual se concluyó: “Una vez revisada el área a través del sistema argis (sic) y con la transformación de las diferentes áreas a celdas, se evidencia que el área correspondiente a la solicitud 803-17, presenta superposición con las celdas correspondientes a los títulos 051-98M, 052-98M, 094-98M, 147-98M, 690-17, los cuales fueron otorgados en el intervalo de las cotas 1363 y 2000, tal como se observa en el concepto llevado a cabo en su momento por la Gobernación de Caldas de fecha 18 de mayo de 2009, lo que conlleva a plantear que al momento de cuadricular dichos títulos se superponen a nivel de superficie o planar como su proyección a cotas o altimetría con la propuesta en cuestión. De lo anterior, se deduce que a la propuesta 803-17 no le queda área por el sistema de cuadricula, ni tampoco si se tuviera en cuenta la proyección en cotas de la misma.” (se destaca). 88.

La resolución 1849 de 2019 fue clara en mencionar que el área solicitada presentaba superposición con 16 celdas de varios títulos concedidos, entre ellos, los de número: 014-89M, 030-98M, 034-98M. 040-98M, 041-98M, entre otros; pero además, en la resolución 183 de 2020 -que si bien reiteró la anterior-, también aclaró que la superposición se daba igualmente bajo un sistema de altimetría pues se traslapaba en las cotas 1363 a 2000. 89.

Aunque también se alega que la superposición se dio como consecuencia de la migración al sistema de cuadrícula minera en los términos de las resoluciones 50454 de 2018 y 50555 de 2019, mediante las cuales se adoptó y aplicó tal método, ciertamente en el expediente no obran medios de prueba que señalen que fue por causa de tal cambio que acaeció el rechazo de la propuesta.

Por el contrario, lo probado permite concluir que la superposición también se dio bajo el sistema de cotas en aplicación de la Ley 66 y el Decreto 2234 de 1954, sobre lo cual no se cuestionó el acto administrativo. 90. Aunque el demandante también afirma que las resoluciones demandadas menoscabaron otras decisiones administrativas a las que se les dio otro tratamiento56, ello no tiene la suficiencia de controvertir en su legalidad los actos administrativos que rechazaron la propuesta de concesión de la parte actora, porque su motivación no vulneró la situación particular que acaecía en el cerro “El Burro” según lo expuesto.

Esta circunstancia determina a su vez que, el rechazo de la 54 “Por medio de la cual se adopta el sistema de cuadricula para la Agencia Nacional de Minería -ANM-, y se dictan otras disposiciones en materia de información geográfica”. 55 “Por medio de la cual se fijan los lineamientos para la migración de los títulos mineros y demás capas cartográficas al sistema de cuadrícula, se establece la metodología para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras en cuadrícula y se implementa el período de transición para la puesta en producción del Sistema Integral de Gestión Minera”. 56 Entre ellas mencionó los siguientes contratos mineros 834-17, ICQ-081027X, JHQ-08541, 690-17, 835-17, KI7-08051, 810-17, 827-17, 808-17, 809-17, ICQ081026X, JHQ08471, 828-17, 811-17, ICQ-08018, 833-17, 824-17.

Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 18 propuesta no tuvo origen en una supuesta dilación y negligencia en el trámite administrativo, que, según el actor, impidió el registro oportuno del contrato y dio lugar a la aplicación de nuevas metodologías como la referente a la cuadrícula, toda vez que, se reitera, la autoridad minera determinó la inexistencia de área libre a ser concedida por el sistema de cotas, método aplicable, utilizado y conforme al cual se presentó la propuesta original del interesado; por ende, la falta de área explotable no fue consecuencia de una tardanza en el procedimiento administrativo, sino una condición previa y determinante que imposibilitaba desde el inicio la viabilidad de la concesión, independientemente de cualquier factor temporal o cambio posterior en la metodología de asignación de áreas. 91.

También se resalta que en aplicación del derecho al debido proceso administrativo, al momento de proferirse la decisión de fondo sobre la solicitud de legalización minera, la autoridad minera especificó –y no de manera genérica– las razones técnicas por las que se consideró que podía proceder con el rechazo de la propuesta. 92. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no puede obviar que en la demanda también se cuestionó que, como su derecho ya se había consolidado, porque el contrato había sido suscrito, la ANM debió haberle permitido adaptarse al sistema en los términos del art. 21 de la Ley 1753 de 2015, dado que la norma había dispuesto que se “podrá adaptar al sistema de cuadriculas los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso de que el beneficiario de estos así lo decida” (se destaca).

Por ello, la Subsección analizará esta circunstancia en relación con la solemnidad del contrato de concesión minera. iii) El contrato de concesión minera y su solemnidad 93. En los términos del artículo 45 de la Ley 685 de 200157, el contrato de concesión minera es aquel celebrado entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración y explotación de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada.

Por ello, es un negocio jurídico cuyo objeto reside en la habilitación a los particulares para adelantar labores de exploración y explotación de los recursos naturales no renovables, por lo que tiene una finalidad e interés único: el otorgamiento y disfrute del título para desarrollar un proyecto minero58. 94. La ley es clara al determinar que el contrato de concesión minera es un contrato especial, regido por su propia legislación59, donde el particular se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de una actividad o prestación específica y especialmente protegida, como es la explotación de los recursos naturales, frente a los que el Estado debe planificar su manejo y aprovechamiento, garantizando un desarrollo sostenible y su 57 Artículo 45.

Definición. “El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código.

Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes.” 58 El artículo 14 de la Ley 685 de 2001 dispone que partir de su vigencia “…únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.” 59 Ley 685 de 2001.

Artículo 45. Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 19 conservación60. Por tanto, el contrato de concesión minera es solemne y se somete a un régimen jurídico y precontractual administrativo propio. 95.

En relación con su régimen jurídico, el artículo 53 del Código de Minas establece que las normas generales sobre (i) contratos estatales y (ii) las relativas a procedimientos precontractuales, no son aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación del contrato, lo cual estará sujeto exclusivamente a las reglas dispuestas por el Código de Minas, o a las que éstas hagan remisión directa y expresa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 297 de dicha codificación, conforme al cual, “En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”, y del régimen de inhabilidades e incompatibilidades según lo dispuesto en su artículo 21. 96.

En relación con la etapa precontractual o de configuración, el Capítulo XXV de la Ley 685 de 2001, determina el procedimiento administrativo necesario para el otorgamiento del título minero mediante contrato de concesión, señalando que el mismo tiene inicio con la presentación de una propuesta por parte del interesado, la cual debe reunir, y la autoridad minera únicamente podrá exigir los requisitos previstos en su artículo 271. 97.

Adicionalmente, el artículo 274 dispone que la autoridad competente rechazará la propuesta únicamente cuando: i) el área objeto de la petición, en su totalidad, se encuentra ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 del Código de Minas, ii) si no se obtienen las autorizaciones y conceptos que la norma exige, iii) si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, iv) si no cumple los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias, no se atiende tal requerimiento.

Cuando el área se superpone parcialmente, podrá admitirse por el área restante, si así lo acepta el proponente. 98. El artículo 16 consigna que la primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión, sin perjuicio de que la misma otorga al interesado, frente a otras solicitudes o frente a terceros, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne los requisitos legales. 99.

Por lo anterior, el procedimiento para la celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión minera corresponde a una actuación administrativa iniciada por solicitud de parte en ejercicio de un interés particular, esto es, bajo una propuesta de contrato de concesión donde se plasma la intención cierta del interesado en desarrollar un proyecto minero, la cual ostenta las siguientes características: i) No determina el derecho al otorgamiento del título minero y por ende, tampoco el derecho a la celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión, de tal forma que durante todo el trámite gubernativo reglado y hasta el perfeccionamiento del título, el proponente solo adquiere una mera expectativa respecto al cumplimiento de los presupuestos legales exigidos 60 Constitución Política.

Artículo 80. Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 20 para la consolidación del derecho, los cuales, aunque puedan llegar a perfeccionarse en el futuro, son tan solo probabilidades o esperanzas que no constituyen derechos subjetivos consolidados; ii) Se otorga a dicha propuesta el valor y la fuerza legal para producir efectos jurídicos bajo un derecho de prelación o preferencia frente a terceros y otras propuestas posteriores, así como frente a la Entidad, quien, en concurrencia de proponentes, no tiene un poder discrecional para escoger, sino una facultad reglada definida por el cumplimiento de los requisitos legales por la primera propuesta recibida.

En tal sentido, el cumplimiento de los requisitos básicos de la propuesta crea una situación subjetiva que debe ser respetada por los demás interesados y la Entidad bajo el principio prior in tempore potior iure (primero en el tiempo, mejor en el derecho); y, iii) Genera un derecho al proponente consistente en el estudio y definición de la propuesta por parte de la Entidad a la luz de lo dispuesto por la ley, exclusivamente bajo los documentos, permisos y demás que ésta defina, y solo podrá ser rechazada con fundamento en los casos expresamente definidos por la misma. 100.

Dado que el procedimiento precontractual o administrativo tendiente a la celebración del contrato de concesión minera no determina la existencia de un derecho adquirido hasta el otorgamiento y perfeccionamiento del título minero, esto es, del contrato, se resalta su carácter solemne como acto sujeto a registro, lo cual fija para el caso particular su perfeccionamiento y nacimiento a la vida jurídica. 101.

Tratándose específicamente del contrato de concesión minera, la Ley 685 de 2001 dispone, además de estar contenido en documento redactado en idioma castellano suscrito por las partes, para su perfeccionamiento y, por ende, para que el mismo pueda producir sus efectos, deberá ser inscrito en el Registro Minero Nacional, circunstancia expresamente determinada por el artículo 50 cuando dispone que “Para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse en el Registro Minero Nacional”; por el artículo 70 cuando se especifica que el plazo de la concesión “se contará desde la fecha de inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional”; así como por el artículo 14 al señalar que “únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional”. 102.

Por lo tanto, se reitera el carácter ad substantiam actus del registro bajo el contrato de concesión minera, en tanto dicha formalidad, además de corresponder a un instrumento de publicidad que determina la oponibilidad del negocio jurídico frente a terceros, es un elemento sustantivo que determina la existencia misma del contrato. Así, la firma o suscripción de la minuta de contrato de concesión corresponde a una actuación propia del procedimiento gubernativo minero, pero no es suficiente para que el mismo nazca a la vida jurídica y surta los efectos que le son propios, ni determina la existencia de un derecho adquirido.

Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 21 Resolución del cargo 103. Con los referentes históricos y normativos antes expuestos, así como la secuencia fáctica que antecedió a la presentación de la demanda, la Sala estima que el actor no adquirió un derecho de explotación respecto del área señalada en la propuesta de concesión minera, pues, a pesar de que la minuta del contrato 803- 17 se suscribió, esta nunca logró su registro debido a que cuando se envió para tal fin, la ANM determinó que estaba superpuesta con títulos ya otorgados en ese sector, lo cual impedía la inscripción en el sistema del Registro Minero Nacional. 104.

Lo anterior es relevante para el caso concreto, porque al actor no se le debía otorgar la posibilidad de ajustar su propuesta al sistema de cuadrículas, pues el art. 21 de la Ley 1753 de 2015 limitó esta posibilidad únicamente a aquellos casos en los que existieran “títulos mineros otorgados”, situación particular que no tenía el peticionario. 105.

Por ello, aunque el libelista estimare que el trámite administrativo no podía ser archivado porque el contrato ya había nacido a la vida jurídica, ciertamente en este caso no existía un derecho consolidado y, por tanto, la autoridad minera tenía la potestad de concluir el procedimiento con la decisión de archivo y bajo la normativa vigente al momento de esa decisión61.

El legislador fue claro en establecer que el trámite del proceso administrativo para lograr la titulación minera no otorga al solicitante más que un derecho de preferencia sobre el área solicitada, pero no consagra ni reconoce derechos consolidados relacionados con la explotación minera, de conformidad con el art. 1662 de la Ley 685 de 2001. 106.

Debe resaltarse que, por disposición de los artículos 300 y 30163 de la Ley 685 de 2001, la ANM podía verificar la propuesta de concesión de forma oficiosa para determinar si existía superposición alguna, pues no había posibilidad de que se registrara un título minero sobre otro con mejor derecho. Por ello, la autoridad minera actúo dentro del marco legal que le correspondía, pues no solo tenía competencia para rechazar y archivar la propuesta de concesión 803-17, sino que debía revisarla para evitar perjudicar a los beneficiarios de otros títulos. iv) El debido proceso frente al informe técnico y la no inscripción 107.

Los argumentos del demandante tendientes a que se debió otorgar el traslado del informe técnico sobre el cual se fundamentó su decisión de rechazo de la propuesta de concesión minera no tiene asidero jurídico, habida cuenta de que ninguna norma de este procedimiento administrativo prevé una etapa o posibilidad 61 El fenómeno de la retrospectividad, consecuencia del efecto general inmediato de la ley, se presenta cuando la nueva norma se aplica a situaciones que surgieron con anterioridad a su entrada en vigor pero cuyos efectos jurídicos no se habían consolidado, de manera que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad”, es decir, con efecto general inmediato pero sin perjuicio de la posibilidad de afectar situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva norma.

En este contexto, las situaciones jurídicas definidas, consolidadas y/o extinguidas al iniciar la vigencia de una nueva ley, se rigen por la ley anterior, pero al tratarse de situaciones jurídicas en curso que no han generado derechos adquiridos, la nueva ley “entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. 62 “Validez de la propuesta.

La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales”. 63 “Exclusión oficiosa.

En cualquier tiempo antes de la inscripción del contrato, la autoridad concedente ordenará, de oficio o a petición del interesado, la eliminación de las superposiciones de la propuesta con títulos vigentes debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional o con una propuesta anterior en trámite, si por medio de sus sistemas de información, archivos, documentos y diligencias, puede verificar dichas superposiciones”.

Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 22 de que el solicitante controvierta la evaluación técnica de manera previa, de allí que no puede deducirse ningún deber de la entidad demandada frente a esa situación. 108.

Pero, incluso, si se afirmara que, aun cuando es un asunto extraño al procedimiento administrativo, la autoridad minera estaba obligada a resolver la reevaluación técnica solicitada por el demandante, las posibilidades de manifestarse afirmativa o negativamente del peticionario podrían existir solo si la evaluación inicial hubiera sido modificada, caso en el cual, el demandante podría haber aceptado -o no- el nuevo resultado del área libre, que no fue la situación que ocurrió en el presente caso. 109.

En relación con el traslado de la no inscripción en el registro, en el procedimiento tampoco existe en cabeza de la administración el deber de hacerlo, pues la superposición fue total, es decir, sin posibilidad a modificar el área solicitada inicialmente. Dicha posibilidad se extrae, además, de los arts. 30064 y 301 de la Ley 685 de 2001, en la medida en que advierte que si la superposición fue total debía procederse con el archivo. 110.

Por todo lo anterior, se constata que no existe una vulneración del debido proceso, tampoco que se hayan contrariado normas en las que debían fundarse los actos administrativos demandados, o que hubo una falsa motivación, dado que la autoridad minería tenía la potestad de rechazar la propuesta por la superposición en el sistema de cotas.

Costas 111. De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. 112.

Así, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4° del artículo 366 de esa misma norma. 113.

El pleito de la referencia corresponde a una controversia de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que implicó que la parte demandada sufragara un abogado que ejerciera su defensa judicial, gestión que genera agencias en derecho incluso por la sola vigilancia del proceso65, motivo por el cual 64 “Exclusión de propuestas.

La autoridad concedente, previa la verificación en el Registro Minero Nacional, ordenará, de oficio, modificar la propuesta si la superposición de que trata el artículo anterior fuere parcial. En este caso, el área del contrato quedará reducida al área libre, sea cual fuere su forma y extensión. Si la superposición fuere total, ordenará el archivo de la propuesta”. 65 Sobre las labores de vigilancia del proceso como criterio suficiente para fijar agencias en derecho se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de febrero de 2021, exp. 64.401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de marzo de 2021, exp. 68.836, C.P. María Adriana Marín; del 17 de junio de 2022, exp. 67.178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 21 de noviembre de 2022, exp. 68.941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 3 de febrero de 2023, exp. 69.319, auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193.

Radicación: 110010326000202100118 00 (67059) Actor: Arnoldo Humberto Munera Escobar Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 23 la Sala fijará las agencias en derecho en la suma equivalente al 5% de las pretensiones negadas66, esto es, un total de cinco millones seiscientos treinta y ocho mil ciento setenta y un pesos ($5’638.171).

Dicha suma estará a cargo del demandante. 114. Cabe agregar que, en este caso, el porcentaje de la condena en costas obedece al mínimo establecido por el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 201667, respecto de la pretensión pecuniaria solicitada. 115. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora y fijar por concepto de agencias en derecho la suma de cinco millones seiscientos treinta y ocho mil ciento setenta y un pesos ($5’638.171), y a favor de la parte demandada. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.

TERCERO: En firme esta providencia y una vez culminado el trámite anterior, ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el aplicativo SAMAI. 66 Se pidió por daño emergente la suma de $112’763.439. 67 “Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y 15% de lo pedido”.