Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2023 Radicación: 66001-23-33-000-2011-00012-01 (59963) Demandantes: Diego García Bedoya y otros Demandados: Municipio de Dosquebradas Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por accidente de tránsito– nexo de causalidad prueba del daño prueba de los perjuicios daños derivados de la muerte y derivados de las lesiones personales Síntesis del caso: los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios causados por un accidente de tránsito que ocurrió cuando una volqueta, que prestaba servicios a un municipio, colisionó con un vehículo particular.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 7 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de diciembre de 2010 María Amanda Bedoya Cardona, Rosa María García García, María Cristina García Bedoya, Gregorio García Bedoya, Liliana García Bedoya, Amanda García Jiménez, Hernán Alonso García Bedoya, Diego García Bedoya, Juan Carlos García Bedoya presentaron 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Radicación: 66001-23-33-000-2011-00012-01 (59963) Demandantes: Diego García Bedoya y otros Demandadas: Municipio de Dosquebradas Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la Sentencia 2 de 17 demanda2 en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de Dosquebradas (en adelante el Municipio) y la sociedad Liberty Seguros S.A, con el fin de que se les declarara “administrativa y solidariamente responsables ( ) por la muerte de Juan Ángel García García y de las graves lesiones sufridas por la señora María Amanda Bedoya de García producto del accidente de tránsito”.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Lucro Cesante $110.768.775 Daño moral por la muerte de Juan Ángel García 200 smlmv - para cada uno de los demandantes salvo Rosa María García García, para quien solicitó 100 smlmv Daño moral por las lesiones de María Amanda Bedoya 150 smlmv - para cada uno de los demandantes salvo para Rosa María García García, para quien no se pretendió nada Daño moral por las lesiones de Juan Ángel García 150 smlmv - en esta pretensión no se incluyó a Rosa María García García Daño moral del señor Juan Ángel García, destinado a la sucesión3 150 smlmv Daño emergente de María Amanda Bedoya $3.946.600 (ayuda doméstica) $2.880.000 (auxiliar de enfermería) $3.885.000 (fisioterapia) $3.500.000 (transporte) Lucro cesante $ 14.600.250 (salarios dejados de percibir por Juan Ángel García) $ 11.850.550 (salarios dejados de percibir por Juan Carlos García por estar al lado de su madre) Daño a la vida de relación por las lesiones sufridas por María Amanda Bedoya 100 smlmv para cada uno de los demandantes salvo para Rosa María García García Daño a la vida de relación sufrido por la muere de Juan Ángel García 100 smlmv para cada uno de los demandates 2 Folios 1-39 del cuaderno 7. 3 En la demanda se solicitó expresamente “perjuicios morales del señor Juan Ángel García García (lesiones), los cuales se destinarán a la sucesión”.
Radicación: 66001-23-33-000-2011-00012-01 (59963) Demandantes: Diego García Bedoya y otros Demandadas: Municipio de Dosquebradas Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la Sentencia 3 de 17 2. El 11 de marzo de 2011 Carlos Alberto Morales Bedoya presentó demanda4, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de Dosquebradas (en adelante el Municipio) con el fin de que declarara que era “administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados ( ) por colisión ocurrida el 13 de diciembre de 2008 ( ) entre los vehículos de placas OCA-040 y ( ) NAB-399”.
El señor Morales demanda en calidad de víctima directa por haber estado en el vehículo al momento del accidente. Los dos procesos, cuyas demandas se incluyen en estos antecedentes, fueron acumulados5. Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Lucro Cesante $110.768.775 Daño emergente $32.800.000 Lucro cesante $2.304.963 mensuales durante el período indemnizable Daño moral 100 smlmv Daño a la vida en relación 200 smlmv 3.
Los demandantes fundaron sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 4. 1) El 13 de diciembre de 2008, Juan Ángel García García, María Amanda Bedoya, Juan Carlos García Bedoya y Amanda García Jiménez se desplazaban en el vehículo de placas NAB399, propiedad de Carlos Alberto Morales, quien conducía el vehículo. 5. 2) El vehículo de placas NAB-399 en que se desplazaban los demandantes colisionó con el vehículo Chevrolet Kodiak (volqueta) de placas OCA-040, de propiedad del Municipio.
La causa del accidente fue un adelantamiento de un tracto-camión por parte del vehículo de propiedad del Municipio en contra flujo y en doble línea amarilla. 6. 3) Como consecuencia del accidente se produjeron los daños reclamados en el acápite de pretensiones. 1.2. Posición de la parte demandada 4 Folios 218-230 del cuaderno 1. 5 Auto de 20 de agosto de 2013 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, obrante a folio 242 del cuaderno 1.
Radicación: 66001-23-33-000-2011-00012-01 (59963) Demandantes: Diego García Bedoya y otros Demandadas: Municipio de Dosquebradas Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la Sentencia 4 de 17 7. El Municipio contestó las demandas6 y se opuso a las pretensiones. En síntesis, su defensa se fundó en que tenía una póliza de responsabilidad civil con Liberty Seguros y que había exceso en las pretensiones formuladas.
En particular, en el primer proceso, puso de presente que la conciliación ante la procuraduría se presentó con pretensiones por $687.918.800, mientras que la demanda tenía pretensiones por $2.228.920.400. Además, propuso la excepción genérica y llamó en garantía a Liberty Seguros. De igual manera, llamó en garantía con fines de repetición al señor Germán Antonio Rivera Bedoya, conductor del vehículo de propiedad del Municipio por el obrar culposo en su conducción. 8.
Liberty contestó las demandas7 y se opuso a las pretensiones. En resumen, sostuvo que el vehículo en que se trasportaban los demandantes transitaba con exceso de velocidad. Además, contaba con una visibilidad de 100 metros y margen para maniobrar sobre la berma, por lo que si no hubiera estado transitando a alta velocidad y “sin la concentración” que la vía requería hubiera podido evitar el accidente. 9.
Con base en las anteriores consideraciones, Liberty propuso las excepciones de “inexistencia de responsabilidad”, “ausencia de prueba del nexo de causalidad”, “rompimiento del nexo causal”, pues la tractomula que la volqueta estaba adelantando “aumentó su velocidad para impedir la reincorporación del vehículo de placas OCA-040”, “inexistencia de culpa- actuación diligente y cuidadosa”, pues en este caso se neutralizan las presunciones y opera un régimen de culpa probada;
“inexistencia de la obligación de indemnizar”; “inexistencia e incertidumbre del daño; indebida y exagerada tasación del mismo”; “cobro de lo no debido”; “neutralización de pretensiones”, pues los dos vehículos se encontraban en desarrollo de una actividad peligrosa; “compensación de culpas”; “prescripción y caducidad”, “al configurarse tal situación extintiva de cualquier tipo de obligación”; y la excepción genérica.
Igualmente, Liberty puso de presente los límites de la póliza adquirida por el Municipio. 1.3. Sentencia recurrida 10. El 7 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, decidió8 (se trascribe):
PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Dosquebradas Risaralda por los daños antijurídicos y los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Juan Ángel García García, las lesiones de la señora María Amanda Bedoya Cardona y las lesiones y daños al señor Carlos Alberto Morales Bedoya.
SEGUNDO. Declarar afectada la póliza de seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual identificada con el número AT 9169 del 30 de septiembre de 2008 6 Folios 233-239 del cuaderno 1 y folios 120-128 del cuaderno 7. 7 Folios 306-329 del cuaderno 1 y folios 63-89 del cuerno 7. 8 Folios 359-388 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 66001-23-33-000-2011-00012-01 (59963) Demandantes: Diego García Bedoya y otros Demandadas: Municipio de Dosquebradas Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la Sentencia 5 de 17 suscrita entre la compañía Liberty Seguros S.A. y el municipio de Dosquebradas, a prosperar el llamamiento en garantía aquí resuelto.
En tal sentido, la afectación será a favor del municipio de Dosquebradas, en los montos máximos asegurables y bajo las condiciones ya descritas en la parte considerativa.
TERCERO. Declarar responsabilidad patrimonial del señor Germán Antonio Rivera Bedoya, identificado con la C.C. 18.503.934, en su calidad de conductor de la volqueta de placas OCA 040 de propiedad del municipio de Dosquebradas, quien fue la entidad que lo llamó en garantía con fines de repetición, al haberse demostrado la culpa grave en su actuar, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia se ordena reintegrar al municipio un 50%, de la diferencia que resulte entre los valores que pague éste en cumplimiento de la presente sentencia y el dinero que le reembolse efectivamente la compañía llamada en garantía, Liberty Seguros S.A., con ocasión a la póliza de seguros referenciada CUARTO. CONDENAR al municipio de Dosquebradas Risaralda a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización del daño antijurídico analizado, así: Proceso radicado bajo el n. 66001-23-33-002-2011-00012-00 4.1.
Por concepto de perjuicios morales: Perjuicios morales por la muerte del señor Juan Angel García García: Accionantes Vínculo Indemnización María Cristina García Bedoya Hija 100 smlv Gregorio García Bedoya Hijo 100 smlv Liliana García Bedoya Hija 100 smlv Hernán Alonso García Bedoya Hijo 100 smlv Diego García Bedoya Hijo 100 smlv Juan Carlos García Bedoya Hijo 100 smlv Amanda García Jímenez Nieta 50 smlmv Rosa María García García Hermana 50 smlmv María Amanda Bedoya Cardona Esposa 100 smlmv Perjuicios morales por las lesiones de la señora María Amanda Bedoya Cardona: Accionantes Vínculo Indemnización María Cristina García Bedoya Hija 80 smlv Gregorio García Bedoya Hijo 80 smlv Liliana García Bedoya Hija 80 smlv Hernán Alonso García Bedoya Hijo 80 smlv Diego García Bedoya Hijo 80 smlv Juan Carlos García Bedoya Hijo 80 smlv Amanda García Jiménez Nieta 40 smlmv María Amanda Bedoya Cardona Lesionada 80 smlmv Perjuicios morales por las lesiones del señor Juan Ángel García García: Accionantes Vínculo Indemnización Radicación: 66001-23-33-000-2011-00012-01 (59963) Demandantes: Diego García Bedoya y otros Demandadas: Municipio de Dosquebradas Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la Sentencia 6 de 17 María Cristina García Bedoya Hija 10 smlv Gregorio García Bedoya Hijo 10 smlv Liliana García Bedoya Hija 10 smlv Hernán Alonso García Bedoya Hijo 10 smlv Diego García Bedoya Hijo 10 smlv Juan Carlos García Bedoya Hijo 10 smlv Amanda García Jiménez Nieta 10 smlmv María Amanda Bedoya Cardona Esposa 10 smlmv Perjuicios morales por las lesiones del señor Juan Ángel García García, con la claridad que son para que se destinen a la sucesión del mismo, por la suma de 50 smlmv, como suma global y única, para todos sus herederos.
Todas las condenas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrán con el SMLMV del año 2017, que equivale a $737.717. 4.2. Perjuicios Materiales: Se reconoce indemnización a favor de la señora María Amanda Bedoya, por lucro cesante consolidado, por el valor de veintiocho millones seiscientos veinticinco mil novecientos treinta y siete pesos ($28.625.937,00). 4.3.
Daño a la vida de relación. Se otorgará a la señora María Amanda Bedoya Cardona, el monto de 40 smlmv Proceso radicado bajo el No. 66001-23-33-002-2011-00140-00 (Acumulado): 4.4. Perjuicios Morales. Se reconocen 20 smlmv, a favor del señor Carlos Alberto Morales Bedoya. 4.5. Perjuicios Materiales: A favor del señor Carlos Alberto Morales Bedoya se reconoce la suma de quince millones ciento nueve mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con sesenta y tres centavos ($15.109.467,63) 4.6.
Lucro Cesante Se reconoce lucro cesante consolidado al señor Carlos Alberto Morales Bedoya por la suma de un millón quinientos sesenta y un mil setecientos treinta y cuatro pesos ($1.561.734,00)
QUINTO. Se niegan las demás súplicas de la demanda.
SEXTO. Sin condena en costas.
SÉPTIMO. Expedir por Secretaría, las copias con destino a las partes, que sean requeridas por los apoderados facultados para ello, de acuerdo con las normas procesales vigentes.
OCTAVO. El municipio accionado dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A NOVENO. Se reconoce personería adjetiva al abogado Will Robinson Lopera Cardona, identificado con C.CNo. 9.867.725 y portador de la T.P. No. 187.204 del C.S.J, para que represente los intereses del municipio de Dosquebradas, en los términos de poder conferido, visible a folio 333 a 343 del C. 1-1; de esta forma, se entienden revocados los poderes anteriores”. 11.
La decisión del Tribunal se sustentó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 12. Para el caso resultaba aplicable el régimen de falla probada, como consecuencia de la neutralización de las presunciones. La falla se encontraba probada, pues el accidente fue causado por la negligencia e imprudencia del conductor de la volqueta, por adelantar a otro vehículo en una zona prohibida.
Con base en las pruebas concluyó que el conductor Radicación: 66001-23-33-000-2011-00012-01 (59963) Demandantes: Diego García Bedoya y otros Demandadas: Municipio de Dosquebradas Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la Sentencia 7 de 17 había asumido un riesgo de manera imprudente y en vulneración de las normas de tránsito. 13.
De igual manera, con base en el material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal concluyó que no estaba demostrada alguna causa extraña que exonerara de responsabilidad a la demandada. 14. A propósito del nexo causal, indicó que el actuar del conductor de la volqueta fue la única causa generadora del choque. Sobre el particular, puso de presente que el informe de accidente no refiere la presunta velocidad excesiva del vehículo, sino que determina como causa del accidente la invasión del carril por parte de la volqueta. 15.
En lo referente a la posibilidad de recurrir a la berma, el Tribunal la evaluó e indicó que sería contrario a las normas de tránsito y se hubiese puesto en peligro la vía de peatones y semovientes por culpa de la negligencia del conductor de la volqueta. 16. Analizó el llamamiento en garantía y concluyó que Liberty debía amparar la totalidad de la indemnización, puesto que no se excluyó la responsabilidad por algunas contingencias, como lo permitía el artículo 1056 del Estatuto Mercantil. 17.
En relación con el llamamiento en garantía con fines de repetición del conductor de la Volqueta, el Tribunal decidió que su actuar causó el daño antijurídico atribuible a la entidad. Igualmente, sostuvo que Germán Antonio Rivera Bedoya actuó de manera imprudente y en vulneración de las normas de tránsito. Sobre el particular citó el trámite disciplinario en contra del conductor y determinó que su actuar había sido gravemente culposo. 18.
En lo relativo a los perjuicios, el Tribunal tasó el perjuicio moral por la muerte de Juan Ángel García García con base en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 26.251. Por las lesiones de la señora María Amanda Bedoya Cardona tomó como referente el anexo a las decisiones de unificación de esa misma fecha; en este punto tuvo en consideración que la señora tenía una incapacidad de 41,07%. 19.
Reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes debido al tiempo en que el señor Juan Ángel García estuvo en mal estado de salud antes de su muerte. Igualmente, condenó por los daños morales sufridos por el señor Juan Ángel García en su calidad de víctima directa de las lesiones personales. 20. Sobre los perjuicios materiales, negó algunos de ellos por falta de prueba, como el de la señora que ayudaba en las labores del hogar, la auxiliar de enfermería, la fisioterapeuta, y el pago por transporte.
De otra Radicación: 66001-23-33-000-2011-00012-01 (59963) Demandantes: Diego García Bedoya y otros Demandadas: Municipio de Dosquebradas Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la Sentencia 8 de 17 parte, reconoció el lucro cesante a favor de la esposa del señor Juan Ángel García. Negó el daño a la vida de relación con base en la sentencia de esta corporación de 8 de julio de 2016, expediente 36933; fundamentalmente entendió que no era posible reconocer ese daño frente a la muerte, pues el daño a la salud comprendía a aquel y era exclusivo y excluyente de quien padecía la lesión. No obstante, reconoció el daño para el caso de las lesiones sufridas por la señora María Amanda Bedoya Cardona. 21.
En relación con el acumulado de Carlos Alberto Morales Bedoya, indicó que no se demostró el daño moral, porque no asistió a la cita de psiquiatría, pero con base en una presunción de dolor para la víctima directa los tasó en 20 smlmv. Indicó que no se demostró el daño a la vida en relación. Sobre los daños materiales, declaró, con base en un dictamen, que se había presentado daño emergente como consecuencia del accidente.
El lucro cesante, ante la ausencia de secuelas, fue tasado durante el periodo de la incapacidad. 1.4. Recurso de apelación 22. Liberty interpuso recurso de apelación9. Los motivos de inconformidad presentados en el recurso fueron los siguientes: 23. No se demostró el nexo de causalidad entre el daño y la conducta del llamante en garantía. En este acápite, la aseguradora sostuvo que el conductor del vehículo conducía con exceso de velocidad, sin concentración, tenía una visibilidad de 100 metros y podía maniobrar sobre una berma.
Sobre el punto anotó que “el conductor no realiz[ó] la más mínima maniobra para intentar ubicarse en un extremo del carril, o en un lado de la vía, o incluso ocupar la berma”. En este aparte del recurso, también puso de presente que el conductor del tractocamión al que adelantaba la volqueta aceleró, con lo que dificultó a este vehículo retornar a su carril.
En ese sentido, para el recurrente, se encontraban probados el hecho de un tercero y la ausencia de nexo causal. 24. No se demostraron los perjuicios a los cuales condenó el Tribunal. En relación con este motivo de inconformidad la aseguradora puso de presente que: ● No podía reconocerse indemnización de los perjuicios morales sufridos, a la vez, con causa en las lesiones sufridas por el señor Juan Ángel García, reclamados por sus familiares, y los perjuicios morales sufridos por él como víctima directa.
Lo anterior, ya que “no pueden reconocerse a quien ya ha fallecido”; ● No se demostró el lucro cesante del fallecido y este no puede presumirse, pues la presunción de un salario mínimo no es prueba del daño; 9 Folios 390-407 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 66001-23-33-000-2011-00012-01 (59963) Demandantes: Diego García Bedoya y otros Demandadas: Municipio de Dosquebradas Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la Sentencia 9 de 17 ● En lo relativo a los perjuicios del señor Carlos Alberto Morales Bedoya insistió sobre la culpa exclusiva de la víctima e indicó que no podían presumirse los perjuicios por una presunta psicosis, al respecto puso de presente la ausencia de prueba de pérdida de capacidad; ● No pueden reconocerse perjuicios morales por las lesiones de Juan Ángel García y, al tiempo, por su muerte.
Lo anterior, en la medida en que “al reconocerse perjuicios morales por la muerte (…) ya se encuentran indemnizados los demandantes por este sufrimiento y congoja”. 25. Debió prosperar la excepción de “ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales”. Para sustentar este argumento de la apelación, recordó el contenido del artículo 1127 del Código de Comercio que impone solamente la obligación de indemnizar perjuicios patrimoniales, y no extrapatrimoniales.
Con base en ello indicó que el perjuicio moral y el daño a la vida de relación no se encontraban amparados. Al respecto reforzó su argumento con el contenido del contrato de seguros al tenor del cual no se cubría “tampoco el lucro cesante y el daño moral”. 26. De otro lado, la aseguradora puso de presente que no se le hizo una reclamación y esta solamente podría proceder cuando se elevara reclamación y no se atendiera en el mes siguiente a su presentación. 27.
Finalmente, solicitó confirmar el límite máximo por evento de 300 smlmv contenido en el contrato de seguro. 28. El Municipio interpuso recurso de apelación10. Los motivos de inconformidad presentados en el recurso, en síntesis, fueron los siguientes: 29. “Se reafirma todas y cada uno de los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, para que sean valorados nuevamente”. 30.
Se insistió en la variación sustancial entre las pretensiones de la solicitud de conciliación y las pretensiones de la demanda. 31. Se cuestionó que, al conductor, llamado en garantía, se le hubiera condenado solamente al reintegro del 50% de las sumas a las cuales se condenó a la entidad. Lo anterior, pues no encontró sustento para tal porcentaje dado que el conductor fue el único determinante en la causación de los daños. 32.
Reiteró el argumento presentado por la aseguradora en el sentido de que se configuraba un hecho de la víctima por el exceso de velocidad, el grado de visibilidad, y la posibilidad de maniobrar antes del accidente. 10 Folios 408-409 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 66001-23-33-000-2011-00012-01 (59963) Demandantes: Diego García Bedoya y otros Demandadas: Municipio de Dosquebradas Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la Sentencia 10 de 17 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia. 2.2. Análisis sustantivo. 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 33. Le corresponde a la Sala determinar: si se agotó satisfactoriamente el requisito de procedibilidad de conciliación; si los daños padecidos por los demandantes como consecuencia de un accidente de tránsito son atribuibles al municipio de Dosquebradas, pues el conductor de la volqueta adelantó en doble línea y fue la causa del accidente, o existe un eximente de responsabilidad.
De igual manera, corresponde a la Sala, en caso de encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad, resolver sobre la tasación de perjuicios y la situación de los llamados en garantía; el conductor del vehículo en relación con quien deberá estudiarse si existe alguna razón para ordenar el pago del 50% de la condena impuesta al municipio, o un monto superior; y la aseguradora, en relación con la cual deberán analizarse los precisos términos del contrato de seguros para determinar sus coberturas. 2.2.
Análisis sustantivo 34. A efectos de resolver todos los motivos de inconformidad presentados por los apelantes, la Sala estudiará, en primer lugar, el aspecto procesal relacionado con el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación (2.2.1). En segundo lugar, se analizarán los aspectos sustanciales relacionados con los elementos que configuran la responsabilidad (2.2.2), la tasación de los perjuicios (2.2.3) y los llamamientos en garantía (2.2.4). 2.2.1.
Agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación 35. El Municipio alegó, en relación con la demanda presentada por los familiares del señor Juan García García, que no se había agotado el requisito de procedibilidad, pues había una variación sustancial entre las pretensiones de la solicitud de conciliación y aquellas incluidas en la demanda.
Sobre el punto la Sala pone de presente que, en efecto, las pretensiones no son idénticas. Se observa que las sumas pretendidas en los perjucios morales tienen montos superiores en la demanda, el lucro cesante y el daño a la vida de relación no fueron incluidos en la solicitud de conciliación, y hay factores del daño patrimonial que tampoco lo fueron.
No obstante, existe correspondencia en los hechos, la pretensión declarativa de responsabilidad, y, en gran medida, sobre los perjuicios reclamados. De cara a lo anterior, se observa que se cumplen los requisitos delineados por la jurisprudencia de esta corporación y, en particular, con que “3) la demanda y la conciliación deben ser congruentes con el objeto Radicación: 66001-23-33-000-2011-00012-01 (59963) Demandantes: Diego García Bedoya y otros Demandadas: Municipio de Dosquebradas Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la Sentencia 11 de 17 del asunto, 4) en la conciliación no se pueden dejar de invocar aspectos centrales de la controversia, 5) si se formula el aspecto central de la controversia en la conciliación, el mismo podrá ser amplificado o modificado en la demanda”11.
Por lo tanto, ante la coincidencia en hechos, la pretensión declarativa de responsabilidad, y la mayoría de las pretensiones de indemnización de perjuicios, se concluye que se agotó a satisfacción el requisito de procedibilidad, ya que no se dejó de invocar un aspecto central de la controversia, y el mismo fue simplemente modificado en lo que a los perjuicios se refiere y no de manera sustancial. 2.2.2 Elementos que configuran la responsabilidad de la demandada 36.
En relación con el fondo del asunto, los daños, consistentes en las lesiones sufridas por la señora María Amanda Bedoya Cardona12, y las lesiones y hospitalización,13 y posterior muerte14 del señor Juan Ángel García García, se encuentran acreditados. Igualmente, se encuentra acreditado y las partes no discuten que los daños tuvieron como causa el accidente de tránsito que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2008, entre los vehículos con placas NAB-399 y OCA-040 (volqueta)15. 37.
Resta por analizar el nexo de causalidad entre la conducta y el daño. Para la Sala se encuentra acreditado que el accidente fue causado por el adelantamiento, en doble línea, de la volqueta con placas OCA-040. Al respecto obra el informe de accidente en el cual se indicó que la volqueta adelantó en contraflujo y se “encontró de frente” con el vehículo NAB-39916 y las declaraciones de los ocupantes del vehículo que indicaron, por ejemplo, “cuando nosotros vimos la volqueta fue porque se nos subió al carro”17.
De igual manera, obra un peritaje en el que se concluyó que “no exist[ía] la distancia adecuada para realizar la maniobra de adelantamiento”18. 38. En relación con las alegaciones de Liberty sobre el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima; basados en el presunto exceso de velocidad del vehículo NAB-399, la aceleración del tractocamión para impedir el sobrepaso, la falta de concentración del conductor del vehículo NAB-399, y el hecho de la víctima por no maniobrar en la berma, la Sala no encontró, y de hecho el apelante no citó, pruebas que respaldaran esas afirmaciones.
Además, existe prueba de que la volqueta no solo invadió el 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 27 de noviembre de 2014, exp, 11001-03-15-000-2014-02263-00. 12 Folio 187 del anexo 1. 13 Folios 26 y siguientes del cuaderno. 14 El certificado de defunción obra a folio 1 el cuaderno 2. 15 Las demandas fueron presentadas en tiempo, pues el accidente de tránsito ocurrió el 13 de diciembre de 2008, y una demanda fue interpuesta el 7 de diciembre de 2010, dentro de los dos años de que trata el artículo 136 del CCA.
La segunda demanda fue interpuesta el 11 de marzo de 2011. No obstante, se había presentado solicitud de conciliación el 2 de diciembre de 2010 y la audiencia se llevó a cabo el 1 de marzo de 2010. 16 Folios 28 y siguientes del cuaderno 2. 17 Declaración de María Amanda Bedoya Cardona, obrante a folios 396 del cuaderno 4. 18 Folio 428 del cuaderno 4.
Radicación: 66001-23-33-000-2011-00012-01 (59963) Demandantes: Diego García Bedoya y otros Demandadas: Municipio de Dosquebradas Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la Sentencia 12 de 17 carril contrario, sino también parte de la berma en la cual los apelantes sostuvieron que el conductor debía maniobrar19. 39.
Así las cosas, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, al encontrar acreditados los elementos que configuran la responsabilidad, y no encontrar prueba alguna de un hecho eximente de responsabilidad. 2.2.3. La tasación de los perjuicios 40. El daño y los perjuicios derivados de este son categorías distintas.
En el caso, se reclamaron y reconocieron diversos daños y perjuicios que es necesario individualizar para efectos de comprender por qué resulta procedente, en este caso, su reconocimiento. 41. Los daños son las lesiones sufridas por la señora María Amanda Bedoya Cardona, las lesiones sufridas por el señor Juan Ángel García García por las cuales estuvo hospitalizado por algunos días, y la muerte del señor Juan Ángel García. 42.
Del primer daño, esto es, las lesiones sufridas por María Amanda Bedoya Cardona, no existió reparo en contra de la tasación y la Sala no observa ningún motivo que permita modificar o revocar la condena. 43. En lo referente a los otros dos daños, es necesario aclarar que se trató de dos daños distintos cuya víctima directa fue la misma persona.
Sobre el punto es importante aclarar que Juan Ángel García García no falleció de manera inmediata como consecuencia del accidente, sino que estuvo del 13 al 16 de diciembre de 2008 hospitalizado en estado crítico de salud, lo que culminó con su muerte20. Por ello, es posible individualizar el daño lesiones y el daño muerte. De igual manera, es posible distinguir, y reconocer, los perjuicios, en particular los morales, derivados de uno y otro daño. 44.
Así las cosas, demostradas como están las lesiones de Juan Ángel García García, quien según la propia historia clínica padecía, entre otros, “dolor a la palpación”21 y sufrió varias heridas, se confirmará la decisión en lo relacionado con los perjuicios sufridos por él durante el tiempo que estuvo hospitalizado. De igual manera, habida consideración de que el daño- lesiones y el daño-muerte son distintos, también se confirmarán los perjuicios independientes reconocidos por el tribunal a sus familiares por haber sufrido la congoja de verlo hospitalizado durante 3 días, en primer lugar, y luego, en segundo, como consecuencia de su muerte.
Contrario a lo afirmado por la aseguradora, los perjuicios morales reconocidos para indemnizar el dolor 19 Ver en ese sentido el folio 429 del cuaderno 4. 20 Historia clínica del señor Juan Ángel García García, folios 26 y siguientes del cuaderno 2. 21 Folio 26 del cuaderno 2. Radicación: 66001-23-33-000-2011-00012-01 (59963) Demandantes: Diego García Bedoya y otros Demandadas: Municipio de Dosquebradas Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la Sentencia 13 de 17 derivado de la muerte no indemnizan los sufridos durante el tiempo que estuvo la víctima herida y en estado crítico de salud. 45.
Ahora bien, como lo alegó Liberty, el lucro cesante del fallecido no se presume, la presunción del salario mínimo resulta relevante cuando se demostró en el proceso una actividad económica de la víctima del daño, pero no fue posible establecer con exactitud el monto de los ingresos percibidos. En el caso, una vez revisado el expediente, no fue posible encontrar pruebas sobre la actividad económica de Juan Ángel García García, por lo que se debe revocar la condena por este concepto. 46.
Finalmente, en relación con Carlos Alberto Morales Bedoya, en la demanda se reclamaron perjuicios morales por el fuerte impacto, la inminencia de la muerte, y la psicosis permanente que padeció luego del accidente. Se destaca que el demandante no solicitó perjuicios morales como consecuencia de las lesiones personales padecidas en el accidente22, sino del impacto psicológico causado por este. 47.
En lo relativo a los perjuicios morales cuya indemnización se pretendió, el demandante no acudió a la cita psiquiátrica para demostrar los perjuicios, y su apoderado desistió de esta prueba. Para el tribunal el perjuicio moral debe presumirse para la víctima directa de un daño antijurídico, y por ello lo tasó en 20 salarios mínimos. Sobre este asunto, la Sala considera importante aclarar que el perjuicio moral se presume solo en aquellos casos en los cuales la jurisprudencia ha establecido que existe tal presunción, como en la muerte y en las lesiones personales.
Para el caso no existe presunción de perjuicio moral a favor del señor Carlos Alberto Morales Bedoya por el impacto, la inminencia de la muerte o la psicosis permanente causada por el accidente; motivo por el cual también se revocará la decisión de primera instancia sobre este asunto. 48. La Sala no actualizará las condenas en salarios mínimos y se eliminará un aparte de la parte resolutiva de la Sentencia del Tribunal, según la cual debe tenerse en cuenta el salario mínimo vigente del año 2017; lo anterior, pues esta orden vacía de contenido la lógica de condenar en salarios mínimos y no en una suma nominal.
Las condenas en pesos serán actualizadas a continuación. 49. La condena por daño emergente a favor del señor Carlos Alberto Morales en la Sentencia de primera instancia fue de $15.109.467,63. Este valor actualizado equivale a $21.174.780,823. La condena por lucro cesante 22 Se aclara que en efecto existieron lesiones personales padecidas por esta persona. 23 Esta suma resulta de aplicar la formula establecida para ello por esta Corporación VA = VH (IPC final/IPC inicial), con un índice inicial de 95,46 en marzo de 2017 (fecha de la sentencia de primera instancia) y el índice final 133,78 a junio de 2023.
Radicación: 66001-23-33-000-2011-00012-01 (59963) Demandantes: Diego García Bedoya y otros Demandadas: Municipio de Dosquebradas Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la Sentencia 14 de 17 a favor del mismo demandante en primera instancia fue de $1.561.734,00. Este valor actualizado equivale a $2.188.652,5724. 2.2.4.
Los llamados en garantía 50. La condena del señor Germán Antonio Rivera Bedoya no fue apelada por este. Por lo tanto, solamente corresponde analizar la contribución de su conducta en la causación del resultado dañoso como alegó el Municipio, quien sostuvo que no existía razón para ordenar el reintegro, solamente, del 50% de la condena.
De conformidad con lo normado por el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, a la Sala le corresponde determinar el monto de la condena en atención al grado de participación del agente. En este caso, se estableció, en decisión no apelada, que el agente obró con culpa grave; sin embargo, la Sala considera que no hay prueba de que hubiese otra causa del daño, por lo cual el monto a reintegrar será del 100%. 51.
El hecho dañoso se presentó como consecuencia del adelantamiento en doble línea, en contraflujo, y sin la distancia adecuada para hacerlo. Por este motivo, se modificará sobre el punto la Sentencia de primera instancia para ordenar el reintegro del 100% de la condena impuesta. En aplicación del artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se otorgará un plazo de 6 meses para el pago del reintegro. 52.
Finalmente, en relación con las coberturas del contrato de seguro se encuentra que las partes no pactaron expresamente la cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales, por lo cual, de conformidad con lo normado por el artículo 1127 del Código de Comercio, y contrario a lo decidido por el tribunal, no es posible ordenar el reintegro al Municipio de las condenas por perjuicio moral y daño a la vida de relación. De igual manera, la Sala pone de presente que en el parágrafo cuarto de las condiciones del contrato de seguro las partes acordaron (se trascribe): “no están asegurados bajo ningún amparo del presente seguro el dolo, la culpa grave o los actos meramente potestativos del asegurado, tomador, o las personas a las cuales se extiende la cobertura de la presente sección, como tampoco el lucro cesante y el daño moral” (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, las partes del contrato de seguro, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, no incluyeron el amparo de los perjuicios extrapatrimoniales, por lo cual no se entienden cubiertos el daño moral y el daño a la vida de relación y, además, excluyeron expresamente el daño moral y el lucro cesante. En ese orden de ideas, corresponde el reintegro de los perjuicios distintos del daño moral, el daño a la vida de relación, y el lucro cesante. 24 Esta suma resulta de aplicar la formula establecida para ello por esta Corporación VA = VH (IPC final/IPC inicial), con un índice inicial de 95,46 en marzo de 2017 (fecha de la sentencia de primera instancia) y el índice final 133,78 a junio de 2023.
Radicación: 66001-23-33-000-2011-00012-01 (59963) Demandantes: Diego García Bedoya y otros Demandadas: Municipio de Dosquebradas Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la Sentencia 15 de 17 2.3. Condena en costas 53. Sin condena en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de 7 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, cuya parte resolutiva será la siguiente:
PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Dosquebradas Risaralda por los daños antijurídicos y los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Juan Ángel García García, las lesiones de la señora María Amanda Bedoya Cardona y las lesiones y daños al señor Carlos Alberto Morales Bedoya.
SEGUNDO. Declarar afectada la póliza de seguros de Responsabilidad Civi Extracontractual identificada con el número AT 9169 del 30 de septiembre de 2008 suscrita entre la compañía Liberty Seguros S.A. y el municipio de Dosquebradas, a prosperar el llamamiento en garantía aquí resuelto. En tal sentido, la afectación será a favor del municipio de Dosquebradas, en los montos máximos asegurables y bajo las condiciones ya descritas en la parte considerativa.
TERCERO. Declarar responsabilidad patrimonial del señor Germán Antonio Rivera Bedoya, identificado con la C.C. 18.503.934, en su calidad de conductor de la volqueta de placas OCA 040 de propiedad del municipio de Dosquebradas, al haberse demostrado la culpa grave en su actuar, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se ordena reintegrar al municipio el 100% de la condena impuesta en esta decisión, para lo cual se otorgará un plazo de 6 meses.
CUARTO. CONDENAR al municipio de Dosquebradas Risaralda a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización del daño antijurídico analizado, así: Proceso radicado bajo el n. 66001-23-33-002-2011-00012-00 4.1. Por concepto de perjuicios morales: Perjuicios morales por la muerte del señor Juan Ángel García García: Accionantes Vínculo Indemnización María Cristina García Bedoya Hija 100 smlmv Gregorio García Bedoya Hijo 100 smlmv Liliana García Bedoya Hija 100 smlmv Hernán Alonso García Bedoya Hijo 100 smlmv Diego García Bedoya Hijo 100 smlmv Juan Carlos García Bedoya Hijo 100 smlmv Radicación: 66001-23-33-000-2011-00012-01 (59963) Demandantes: Diego García Bedoya y otros Demandadas: Municipio de Dosquebradas Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la Sentencia 16 de 17 Amanda García Jímenez Nieta 50 smlmv Rosa María García García Hermana 50 smlmv María Amanda Bedoya Cardona Esposa 100 smlmv Perjuicios morales por las lesiones de la señora María Amanda Bedoya Cardona: Accionantes Vínculo Indemnización María Cristina García Bedoya Hija 80 smlmv Gregorio García Bedoya Hijo 80 smlmv Liliana García Bedoya Hija 80 smlmv Hernán Alonso García Bedoya Hijo 80 smlmv Diego García Bedoya Hijo 80 smlmv Juan Carlos García Bedoya Hijo 80 smlmv Amanda García Jiménez Nieta 40 smlmv María Amanda Bedoya Cardona Lesionada 80 smlmv Perjuicios morales por las lesiones del señor Juan Ángel García García: Accionantes Vínculo Indemnización María Cristina García Bedoya Hija 10 smlmv Gregorio García Bedoya Hijo 10 smlmv Liliana García Bedoya Hija 10 smlmv Hernán Alonso García Bedoya Hijo 10 smlmv Diego García Bedoya Hijo 10 smlmv Juan Carlos García Bedoya Hijo 10 smlmv Amanda García Jiménez Nieta 10 smlmv María Amanda Bedoya Cardona Esposa 10 smlmv Perjuicios morales por las lesiones del señor Juan Ángel García García, con la claridad que son para que se destinen a la sucesión del mismo, por la suma de 50 smlmv, como suma global y única, para todos sus herederos. 4.2.
Perjuicios Materiales: Sin condena por este concepto. 4.3. Daño a la vida de relación. Se otorgará a la señora María Amanda Bedoya Cardona, el monto de 40 smlmv Proceso radicado bajo el No. 66001-23-33-002-2011-00140-00 (Acumulado): 4.4. Perjuicios Morales. Sin condena por este concepto. 4.5. Perjuicios Materiales: Daño emergente A favor del señor Carlos Alberto Morales Bedoya se reconoce la suma de veintiún millones ciento setenta y cuatro mil setecientos ocho pesos con 8 centavos ($21.174.780,8) 4.6.
Lucro Cesante Se reconoce lucro cesante consolidado al señor Carlos Alberto Morales Bedoya por la suma de dos millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos pesos con cincuenta y siete centavos ($2.188.652,57) Radicación: 66001-23-33-000-2011-00012-01 (59963) Demandantes: Diego García Bedoya y otros Demandadas: Municipio de Dosquebradas Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la Sentencia 17 de 17 QUINTO. Se niegan las demás súplicas de la demanda.
SEXTO. Sin condena en costas.
SÉPTIMO. Expedir por Secretaria, las copias con destino a las partes, que sean requeridas por los apoderados facultados para ello, de acuerdo con las normas procesales vigentes.
OCTAVO. El municipio accionado dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A NOVENO. Se reconoce personería adjetiva al abogado Will Robinson Lopera Cardona, identificado con C.CNo. 9.867.725 y portador de la T.P. No. 187.204 del C.S.J, para que represente los intereses del municipio de Dosquebradas, en los términos de poder conferido, visible a folio 333 a 343 del C. 1-1; de esta forma, se entienden revocados los poderes anteriores.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA