Radicación:11001-03-15-000-2021-05986-00 Demandante: Joaquín Emilio Sierra Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05986-00 Demandantes: JOAQUÍN EMILIO SIERRA SIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial. medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Requisito de procedencia de legitimación en la causa por activa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Joaquín Emilio Sierra Sierra, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la non reformatio in pejus los cuales considera vulnerados con la sentencia de 14 de abril de 2021, que modificó el fallo de 19 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, dentro de la acción popular promovida por la sociedad Constructores Henao Patiño S.A.S., lo que, a juicio del actor, implicó un cambio en el plazo de ejecución del fallo, lo que no fue objeto del recurso de apelación. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El 5 de febrero de 2018, la sociedad Constructores Henao Patiño S.A.S. instauró medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Girardota, Antioquia, y las sociedades Alianza Fiduciaria S.A., vocera del Fideicomiso Lote Girardota y UBS Francisco de Asís S.A.S., con el propósito de que se ampararan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al uso y defensa del espacio público de los habitantes de la vereda El Paraíso del aludido municipio, y se ordenara demoler la construcción de un muro de gaviones realizado sobre el lote de terreno denominado “EL ZACATÍN” con folio de matrícula inmobiliaria N° 012-20831, toda vez que esa construcción no fue autorizada y no tuvo en cuenta las franjas que se debían dejar para el paso de personas y vehículos; además de los retiros legales y obligatorios al cauce de la quebrada El Zacatín, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo Nº 092 de 2007 PBOT.
Por sentencia de 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín amparó los derechos colectivos invocados en la demanda. Radicación:11001-03-15-000-2021-05986-00 Demandante: Joaquín Emilio Sierra Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra la anterior decisión las demandadas presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 7 de octubre de 2020, emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en la que i) revocó el numeral primero de la sentencia de 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las sociedades Alianza Fiduciaria S.A. y UBS Francisco de Asís S.A.S; ii) modificó los numerales 2º, 3º, 6º, 7º y 8º y iii) revocó los numerales 4º y 5º de la sentencia mencionada.
La sociedad Constructores Henao Patiño S.A.S. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al dictar la sentencia de 7 de octubre de 2020, con inobservancia del principio de congruencia expuesto por la Sala Sexta Especial de Decisión del Consejo de Estado en sentencia del 5 de junio de 20181, en tanto, a su juicio, “la violación de un punto del PBOT puede contraer la vulneración de otros postulados consagrados en el mismo compendio normativo, y es por esto que el juez podrá pronunciarse acerca de ello, sin romper con las limitaciones del principio de congruencia (…)”.
En sentencia de 11 de diciembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 25 de febrero de 2021, revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Constructora Henao Patiño S.A.S., dejó sin efectos la sentencia del 7 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado bajo el N° 05001-33-33-015-2018-00038- 01, y ordenó al citado tribunal “profiera una sentencia de reemplazo en la que al decidir sobre la apelación propuesta por las entidades demandadas, se pronuncie respecto de i) la falta de senderos peatonales o andenes en la zona, ii) el cumplimiento de las zonas de retiro en relación con la construcción adelantada por la UBS Francisco de Asís S.A.S. respecto de la quebrada El Zacatín y, iii) el cumplimiento de las dimensiones de la vía en relación con las normas del PBOT, dado que dichos temas no vulneran el principio de congruencia (…)”.
Por sentencia de 14 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo cual dispuso: “SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo, de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, en atención a las consideraciones expuestas en esta decisión.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia en mención, el cual quedará así: «TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA, realizar los estudios necesarios para determinar el área respecto de la cual, la UBS Francisco de Asís no respetó la zona de retiro de 10 metros, contemplada en el artículo 30 del Acuerdo 092 de 2007, para lo cual tendrá en cuenta los informes rendidos por Corantioquia.
Para tal efecto, se concederá un término de CUATRO (4) MESES, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Realizados los estudios pertinentes, adelantará las acciones administrativas y policivas necesarias para la recuperación de la franja 1 Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de junio de 2018, expediente: 15001- 33-31-001-2004-01647-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicación:11001-03-15-000-2021-05986-00 Demandante: Joaquín Emilio Sierra Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de terreno que corresponde a zona de retiro de la quebrada. Dichas acciones deberán llevarse a cabo en un término de UN (1) AÑO, contado a partir del vencimiento del término anterior.
Hecho lo anterior, realizará los estudios tendientes a determinar una solución que resulte efectiva para la ampliación de la vía de acceso a la Vereda el Paraíso, cumpliendo con las dimensiones previstas en el artículo 240 del PBOT y así mismo, determinará una solución que resulte adecuada para el tránsito de peatones en el sector, bien sea que se determine la construcción de andenes o se adopte cualquier otra solución que garantice la protección de quienes recorran la vía. Para tal efecto, habrá de concederse un plazo máximo de CUATRO (4) MESES, contados a partir del cumplimiento de la orden anterior.
Igualmente, y atendiendo a los resultados de los estudios que se realicen, deberá llevar a cabo la ejecución de las obras, en un plazo máximo de UN (1) AÑO siguiente al vencimiento del plazo anterior. En caso de requerirse la adquisición de predios, la entidad deberá realizar el procedimiento legalmente previsto para tal efecto. Lo anterior teniendo en cuenta que según informe citado, para efectos de la construcción de los andenes según proyección del ente territorial podría requerirse una faja de terreno de propiedad de un particular».
CUARTO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia en cuestión, por las razones indicadas en aparte anterior.
QUINTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.
SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia”. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la non reformatio in pejus, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con la sentencia de reemplazo de 14 de abril de 2021, que i) confirmó los numerales 1º y 2º de la sentencia del 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, dentro de la acción popular radicada con el Nº 05001-33-33-015-2018-00038-01, ii) modificó el numeral 3º, iii) revocó el numeral 4º y iv) confirmó los demás numerales de la sentencia apelada.
Aun cuando el actor no hizo referencia explícita a una causal general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que “con el nuevo fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su Sala Quinta de Decisión, Magistrado ponente, se vulneró el principio de la no reformatio in pejus, como quiera que los plazos destinados para la ejecución de la sentencia, se ampliaron con relación a los estipulados por el a quo «juzgado 15 Administrativo de Medellín»; en el entendido que el municipio de GIRARDOTA ANTIOQUIA- UBS FRANCISCO DE ASÍS S.A.S, y FIDEICOMISO LOTE GIRARDOTA de Alianza Fiduciaria, como únicos recurrentes, en sus escritos de apelación no presentaron oposición al numeral 3 que trataba de los términos y tiempo de ejecución de la sentencia; por lo que el ad quem se extralimitó en este tópico; ya que los temas apelados definen la competencia del superior ”.
Al respecto, citó la sentencia T-393 de 2017 proferida por la Corte Constitucional. Señaló que “con dicho cambio en los tiempos en la ejecución de la sentencia, se han generado grandes perjuicios a la comunidad, en el entendido que, no contamos con andenes peatonales, la vía es demasiada estrecha al ingreso de la vereda, y se está corriendo un alto riesgo de que se genere una tragedia con un peatón o un incidente vehicular”.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que i) “[c]on los hechos planteados en este escrito, se trazó las razones de hecho por las cuales el [T]ribunal Administrativo de Antioquia, violó el principio de la no reformatio in pejus, ya que se modificó una decisión del a quo que no fue tema de Radicación:11001-03-15-000-2021-05986-00 Demandante: Joaquín Emilio Sierra Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 discusión o reproche en los respectivos escritos de apelación presentados por las entidades accionadas”, ii) de conformidad con la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional “que habla del defecto fáctico, podemos advertir que en la sentencia cuestionada el fallador de segunda instancia, vulneró el principio de la no reformatio in pejus, como quiera que se modificaron los tiempos de ejecución de la sentencia, contemplados en el numeral tercero de la sentencia emitida por el a quo” y, (iii) “[l]a presente tutela es de relevancia constitucional, como quiera que, con los plazos que se aumentaron en la sentencia, la comunidad se encuentra en peligro, donde se puede comprometer la integridad física, incluso la vida de los habitantes de la vereda [E]l [P]araíso, ya que no se cuenta con andenes y la vía es muy angosta”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Se conceda el AMPARO el derecho fundamental a la administración de justicia, debido proceso, en la acción popular con radicado Nº 2018-00038-01. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la parte accionada reformar la sentencia Nº 47 del 14 de abril del año 2021 en su numeral 3, providencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Sala Quinta de Decisión. Magistrado ponente: Honorable Magistrado (…), mediante la cual, se remplazó la sentencia Nº 76 del 07 de octubre de 2020 fallada por esta misma corporación, en proceso Acción Popular con radicado Nº 05001 33 33 015 2018 00038-01; en el entendido de que se modificaron los plazos de ejecución, tema que no fue objetado en el recurso de apelación; teniendo en cuenta lo ordenado en fallo de tutela contra sentencia judicial del 25 de febrero de 2021 del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, MAGISTRADA PONENTE: (…). 3.
Se ORDENE a dicha corporación, dentro del término establecido, a remplazar el numeral tercero de la sentencia Nº 47 del 14 de abril de 2021, y en su lugar tomar decisión respetando el principio de la no reformatio in pejus”. 4. Pruebas relevantes Al expediente se allegó copia digital del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos repartido al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín radicado con el Nº 05001-33 33-015-2018-00038-00, demandante: Constructores Henao Patiño S.A.S. 5.
Trámite procesal Por auto de 8 de septiembre de 2021, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora requirió al accionante “para que indique i) en nombre y representación de quién o quiénes actúa, ii) la calidad en la que actúa y el interés que le asiste para presentar la solicitud de amparo de la referencia y, iii) en caso de actuar en representación de la «Comunidad Vereda el Paraíso del Municipio de Girardota – Antioquia», allegar los documentos que lo acrediten como tal, para interponer la presente acción de tutela”.
Mediante auto de 8 de octubre de 2021, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, al municipio de Girardota, Antioquia, a Alianza Fiduciaria S.A., a la sociedad UBS Francisco de Asís S.A.S. y a la sociedad Constructores Henao Patiño S.A.S., como terceros interesados en el proceso.
Radicación:11001-03-15-000-2021-05986-00 Demandante: Joaquín Emilio Sierra Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, se solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, que allegaran copia digitalizada del expediente No. 05001-33-33-015-2018-00038-01, demandante: Constructores Henao Patiño S.A.S. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 106419, 106426 a 106430, 106436 y 106440 de 20 de octubre de 2021, 118306 y 118309 de 18 de noviembre de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Municipio de Girardota Antioquia En memorial de 22 de octubre de 2021, el alcalde municipal solicitó la desvinculación de la entidad territorial que representa, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Manifestó que “hay falta de legitimación material en la causa por pasiva, ello debido a la falta de conexión de nuestra parte con los supuestos fácticos de vulneración de derechos”.
Finalmente, sostuvo que al municipio de Girardota no le corresponde tomar decisión alguna frente al requerimiento del actor, “máxime cuando a lo largo de la presente respuesta se reitera no tiene ninguna incidencia o responsabilidad directa frente a los hechos que se colocan de presente en el escrito de tutela”. 6.2. Respuesta de Alianza Fiduciaria S.A. En memorial de 22 de octubre de 2021, la representante legal para asuntos judiciales de la sociedad, solicitó “la desvinculación de Alianza Fiduciaria S.A. identificada con NIT 860.531.315-3 como sociedad propiamente dicha, toda vez que la misma no fue parte dentro del proceso judicial con radicado No. 05001-33- 33-015-2018-00038-00 adelantado en el Juzgado Quince (15) Administrativo de Medellín en dicha condición, y consecuencialmente se ordene vincular al FIDEICOMISO LOTE GIRARDOTA identificado con el NIT 830.053.812-2, voceado por Alianza Fiduciaria S.A.”.
Lo anterior, por cuanto carece de legitimación en la causa para ser vinculada en el presente trámite de tutela. Señaló que “Alianza Fiduciaria S.A. fue vinculada al proceso con radicado No. 05001-33-33- 015-2018-00038-00 en calidad de VOCERA DEL FIDEICOMISO LOTE GIRARDOTA, pero en las providencias de primera y segunda instancia los correspondientes Despachos se refirieron erróneamente a la fiduciaria como Alianza Fiduciaria S.A”.
Indicó que el apoderado del Fideicomiso Lote Girardota, patrimonio autónomo administrado por Alianza Fiduciaria S.A, solicitó al a quo “la corrección y/o aclaración de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de noviembre de 2019, modificada por la sentencia No. 47 del 14 de abril de 2021”, por cuanto existe una condena contra una entidad que no hace parte del proceso, Alianza Fiduciaria S.A. 2 El accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: marsierra22@gmail.com, jmsconsultaslegales@gmail.com, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, alianzabogota@alianza.com.co, atencionpqr@alianza.com.co, servicioalcliente@alianza.com.co, adm15med@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.judiciales@girardota.gov.co, contabilidad@chpsas.com.co, wxyz977@gmail.com, info@arquitecturalegalsas.onmicrosoft.com Radicación:11001-03-15-000-2021-05986-00 Demandante: Joaquín Emilio Sierra Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, aseveró que el a quo corrigió la sentencia de primera instancia y en efecto aseguró que “la realmente llamada a la acción constitucional fue «Alianza Fiduciaria S.A como vocera y administradora del Fideicomiso Lote Girardota»”. 6.3.
Respuesta de la UBS San Francisco de Asís S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Lote Girardota En memorial enviado por correo electrónico el 22 de octubre de 2021, el apoderado especial de las sociedades solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se le ha vulnerado al accionante derecho fundamental alguno, así como tampoco el principio de no reformatio in pejus, además, no se logra probar un perjuicio irremediable.
Agregó que el actor “no ostenta la calidad de apelante, para fundamentar la presente acción, en el principio «no reformatio in pejus»” Indicó que “no se logra probar una vulneración al derecho del debido proceso o a la congruencia frente a los fallos, toda vez que el fallo que acá se tutela, se expidió basado en una orden del Consejo de Estado, y los términos temporales indicados, son potestad del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien los valoró según los informes rendidos por las autoridades adscritas al proceso”.
Manifestó que “no procede una segunda acción de tutela contra la misma sentencia o contra un asunto que ya se resolvió y quedó debidamente ejecutoriado, lo que constituye un abuso del derecho”, además, “porque el actor constitucional tuvo la oportunidad de solicitar aclaración, complementación y otros recursos dentro de la oportunidad procesal, y no lo hizo.
Por lo anterior, la sentencia adquirió firmeza y ejecutoria”. Por último, adujo que “me opongo a que se modifique la sentencia de segunda instancia número 47 del 14 de abril de 2021, pues se estaría bajo una segunda modificación del fallo, sin sustento legal alguno y sin lograr probar el perjuicio que se estaría causando a la comunidad, por la ampliación del plazo de cumplimiento del numeral tercero”. 6.4.
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín y la sociedad Constructores Henao Patiño S.A.S., guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la non reformatio in pejus del accionante, con la sentencia de reemplazo de 14 de abril de 2021, que i) confirmó los numerales 1º y 2º de la sentencia del 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, dentro de la acción popular radicada con el Nº 05001-33-33-015-2018-00038-01, ii) modificó el numeral 3º, iii) revocó el numeral 4º y iv) confirmó los demás numerales de la Radicación:11001-03-15-000-2021-05986-00 Demandante: Joaquín Emilio Sierra Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencia apelada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que modificó el plazo de ejecución, tema que no fue objeto del recurso de apelación. De manera previa, se debe establecer si la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que por auto de 8 de septiembre de 2021 se requirió al ahora demandante para que acreditara el interés que le asistía en la presentación de la acción de tutela. 3.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”3. 3 Sentencia T-531 de 2002.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Radicación:11001-03-15-000-2021-05986-00 Demandante: Joaquín Emilio Sierra Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar4, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.
Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. En conclusión, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.
Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo.
No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla. 4. Estudio y solución del caso concreto En el presente caso, el señor Joaquín Emilio Sierra Sierra, quien actúa en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al considerar que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la non reformatio in pejus, con la sentencia de reemplazo de 14 de abril de 2021, que i) confirmó los numerales 1º y 2º de la sentencia del 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado con el Nº 05001-33-33-015-2018-00038-01, ii) modificó el numeral 3º, iii) revocó el numeral 4º y iv) confirmó los demás numerales de la sentencia apelada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que modificó el plazo de ejecución, tema que no fue objeto del recurso de apelación. De manera previa a cualquier consideración respecto de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el requisito de la legitimación en la causa por activa no se encuentra cumplido, pues revisado el expediente Nº 05001-33-33-015-2018- 00038-01, dentro del cual se profirió la sentencia objeto de reproche constitucional, se observa que el señor Joaquín Emilio Sierra Sierra no intervino dentro del mismo, como parte o tercero, por lo que no se vislumbra un interés legítimo del actor para iniciar el trámite de tutela.
Como se anotó en las consideraciones de esta decisión, conforme con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad e interés en la acción de tutela se predica de la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales que, para el caso concreto en el que se predica la vulneración iusfundamental con ocasión del contenido de la providencia de 14 de abril de 2021, solo recae en las partes e intervinientes en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que originó la controversia, entre quienes, no se encuentra el accionante.
En el asunto objeto de estudio, se observa que el actor no ejerció el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos ni coadyuvó el mismo, 4 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;
(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.
Radicación:11001-03-15-000-2021-05986-00 Demandante: Joaquín Emilio Sierra Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a lo que se agrega que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue promovido por las demandadas, es decir, el municipio de Girardota y las sociedades Alianza Fiduciaria S.A., vocera del Fideicomiso Lote Girardota y UBS Francisco de Asís S.A.S. Por lo tanto, al no estar legitimado el señor Joaquín Emilio Sierra Sierra para interponer el recurso de apelación en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, tampoco le asiste un interés legítimo sobre las actuaciones y decisiones que adopten en el mismo.
Ahora bien, el accionante atendiendo el requerimiento efectuado por la Magistrada Sustanciadora, adujo que se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa como quiera que es habitante de la verada El Paraíso desde hace más de 10 años, en ese sentido, aseveró que “he sido víctima directa de las circunstancias que se han presentado por la problemática de la vía y andenes desde que la empresa accionada ejecutó dichas obras”.
Agregó que desde el momento en que se acogieron las pretensiones de la sociedad Constructores Henao Patiño S.A.S., en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos “he participado de manera muy activa en todas las reuniones y comités dirigidos por la personería municipal”. Para efectos de fundamentar ese argumento, citó el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 y concluyó que “me encuentro ante la defensa de los derechos colectivos, la cual puede hacerla cualquier persona que considere que sus derechos propios y los de su comunidad están siendo afectados”.
Al respecto, la Sala considera necesario precisar que la legitimación en la causa por activa, en este caso, no se desvirtúa en razón a los derechos fundamentales que pueda reclamar el señor Joaquín Emilio Sierra Sierra, en nombre propio o en representación de su comunidad, sino en el interés que le asiste en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en donde, como se anotó, no intervino dentro del mismo, como parte o tercero, lo que se evidencia del material probatorio aportado al expediente de tutela.
Además, al tratarse de una tutela contra providencia judicial el interés se deriva como ya se dijo, en principio, de que haya sido parte o tercero en el proceso en el que se dictó la providencia objeto de reproche constitucional, lo cual no ocurrió en esa ocasión con el señor Joaquín Emilio Sierra Sierra. En ese sentido, al comprobarse que no le asiste al accionante un interés legítimo en acudir a este mecanismo de protección constitucional para cuestionar una providencia judicial, por cuanto no ha intervenido en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la Sala concluye que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación:11001-03-15-000-2021-05986-00 Demandante: Joaquín Emilio Sierra Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO