Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00 Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00 Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OLGA LUCIA LERMA QUINTERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por accidente de tránsito. Defecto fáctico. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Fernando González Lerma y Olga Lucía Lerma Quintero, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por las sentencias de 28 de febrero de 2022 y 30 de noviembre de 2018, en su orden, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron parcialmente a las pretensiones, luego de considerar que en el caso existió concurrencia de culpas, en el marco de la demanda de reparación directa que promovieron contra el municipio de Cali, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de un accidente de tránsito sufrido en dicha ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que el 29 de mayo de 2015, el señor Fernando González Lerma sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en su motocicleta de placas PLH-07C en la ciudad de Cali, cuando a la altura de la calle 28 con carrera 1ª un hueco en la vía provocó que perdiera el control de aquella y cayera al pavimento, lo que le ocasionó múltiples lesiones.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00 Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvieron que por considerar que la causa del accidente fue la falta de mantenimiento de la vía, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Cali por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados.
Refirieron que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en sentencia de 30 de noviembre de 2018 declaró administrativamente responsable al demandado y lo condenó a pagar el 50% de los perjuicios reconocidos, luego de considerar que en el caso se había presentado una concurrencia de culpas, en tanto, indicó, la causa eficiente del accidente había sido la falta de mantenimiento y señalización de la vía, aunado al hecho de que, conforme con las pruebas obrantes, el hueco que ocasionó el accidente se encontraba en el medio de los carriles de la vía, lo que evidenciaba que el actor transitaba por una parte de la vía en la que no debía hacerlo, de conformidad con la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito.
Por último, mencionaron que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia de 28 de febrero de 2022 confirmó el fallo de primera instancia, tras considerar que, contrario a lo manifestado por los demandantes en la apelación, la concurrencia de culpas declarada en primera instancia tuvo soporte en los testimonios obrantes en el expediente y en el informe de tránsito que señalaba la ubicación del hueco que causó el accidente, mismos que demostraban que el señor González se desplazaba a más de 50 km/h inobservando el artículo 96 del Código de Tránsito, pues no transitaba por su carril. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por las sentencias de 28 de febrero de 2022 y 30 de noviembre de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron parcialmente a las pretensiones, luego de considerar que en el caso existió concurrencia de culpas, en el marco de la demanda de reparación directa que promovieron contra el municipio de Cali, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de un accidente de tránsito sufrido por el señor Fernando González Lerma en dicha ciudad.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicaron que, en su criterio, las providencias objetadas incurren en defecto fáctico, por la indebida valoración de la prueba testimonial, “atendiendo la explicación dada en ella del porque al momento del accidente la víctima transitaba entre dos carriles para adelantar otro vehículo, lo que es perfectamente normal y legal, y solo atinaron a concluir que por el hecho de caer en el hueco que estaba entre dos carriles ya era imprudencia, y que si su velocidad fuera menor de 50 kilómetros por hora, había podido evitar el accidente y sus consecuencias, lo que en suma es suficiente para declarar probado el medio exceptivo que finalmente exoneró al obligado de resarcir los perjuicios reconocidos en un 50%”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00 Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregaron que en el recurso de apelación señalaron que el testigo indicó de manera precisa y certera las circunstancias de tiempo, modo y lugar, “destacando que el adelantamiento se realizó porque otro vehículo se detenía, y era necesario hacerlo, y en ese instante de tránsito temporal, cambiando de carril, desafortunadamente se encontró el hueco en la vía, que le hizo perder el control del velocípedo, y se cayó sobre la vía”.
Indicaron que la interpretación hecha por las autoridades judiciales accionadas desdibuja la verdad real del proceso y atenta contra el debido proceso, y añadió que es inconcebible que se establezcan justificaciones, “sin el soporte de un experto que pueda dar fe de ello, como lo es una prueba pericial, que nunca se solicitó, ni mucho menos se decretó, pues hasta donde se conoce los señores Jueces de Instancia no tienen conocimientos especializados sobre el tema de tránsito, sobre ello el guarda de tránsito lo precisó, causa del accidente ‘Hueco en la vía’.
Por último, expresaron que esa interpretación deviene en una conclusión que favorece los intereses del demandado, “del que se probó incumplió con el deber de mantener en óptimas condiciones la vía pública”, en tanto, alega, “ni siquiera analizaron las particularidades de la vía, y en especial del lugar del accidente, que es saliendo de un deprimido que pasa por debajo de un puente con poca visibilidad, que debía de ser atendido por el obligado con buen mantenimiento, oportuno y eficaz dado su alto tráfico vehicular del sector, lo que sin duda explica que no revisaron en detalle la referida declaración, como su dignidad se los exige, y obliga a que este profesional asuma este desgaste innecesario suplicando que se aplique el principio de la verdad real sobre el proceso judicial para obtener lo que en justicia le corresponde a mis representados”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “TUTELAR los derechos fundamentales invocados en la presente acción y en consecuencia REVOCAR la decisión proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Sentencia del 22-02-22, y la Sentencia No. 155 del 30-11-2018, en cuanto a la declaración de tener probada la excepción de concausalidad, por ser violatorias del ordenamiento superior, y en su lugar se proceda a ACCEDER A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES SOLICITADAS EN LA DEMANDA”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia del expediente del medio de control de reparación directa con radicado Nº 2016-00114-01, actor: Fernando González Lerma y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 2 de junio de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, al municipio de Cali, a Mapfre Seguros S.A y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00 Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 61936 a 61939, todos de 3 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, por cuanto, declaró, la discusión planteada por el actor tiene por objeto reevaluar el litigio como si fuera una tercera instancia, lo cual no resulta admisible, pues ese tribunal no incurrió en defecto fáctico, ya que la providencia cuestionada fue producto de un análisis concienzudo y de fondo sobre las pruebas, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales aplicables en dicha materia.
Adujo que, esa Corporación estudió cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso, inclusive hizo alusión a la prueba testimonial del testigo presencial, pero al realizar un análisis en conjunto de este y los demás elementos materiales probatorios llegó a la conclusión de que se encontraban acreditadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en el que ocurrieron los hechos y, además, evidenció con el mismo testimonio que se probó el nexo causal entre el daño y la falla del servicio que el demandante venía transitando de manera imprudente y en desconocimiento de la norma de tránsito, por lo que resultaba acertado aplicar la concurrencia de culpas, de conformidad con los postulados jurisprudenciales que ha expuesto el Consejo de Estado. 6.2.
Respuesta del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali La titular del Despacho rindió informe en el que realizó un recuento de las actuaciones del proceso que originó la controversia, de las que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, por cuanto, declaró, la discusión planteada por los accionantes tiene por objeto generar una tercera instancia, lo que desnaturaliza la acción constitucional.
Indicó que el defecto alegado no se configura, por cuanto el juez, al emitir fallo de primera instancia, efectuó una valoración de todos los medios de prueba vertidos en el proceso, tarea que llevó a cabo analizando en su conjunto los mismos, sin que la prueba referida, el testimonio rendido por el señor Daniel Geovani Morales Palta, se hubiere dejado de valorar o se hubiere valorado de manera arbitraria, irracional y caprichosa, “tanto así que fue tenido en cuenta para endilgar responsabilidad a la entidad territorial demandada, por la existencia del hueco que causó el accidente en donde uno de los accionantes sufrió lesiones que conllevaron perjuicios que fueron reconocidos por la administradora de justicia a tal punto que el fallo resultó condenatorio”. 1 La notificación fue enviada a los correos: kokakola65@hotmail.com, oscar1970villegas@hotmail.com, kokakola65@hotmail.co, marina026@hotmail.com, delcarmen.patiño67@gmail.com Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00 Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que con la prueba aludida analizada en conjunto con los otros medios de prueba traídos al plenario, se llegó al grado de certeza de que el accidente ocurrió y que este tuvo como elemento externo causante, el mal estado de la vía, por lo que no se incurrió en una indebida valoración o un ejercicio de valoración arbitrario como pareciera darlo a entender el actor.
Agregó que, sin embargo, no podían dejarse de lado otros medios de prueba, entre ellos el mismo croquis elaborado por el agente de tránsito, que infería que el hueco estaba ubicado en el medio o entre dos carriles, por donde se movilizaba la víctima al conducir la motocicleta, maniobra que contrariaba una norma del código nacional de tránsito.
Afirmó que, en ese sentido, la tesis del despacho sí tuvo en cuenta la prueba que los actores dicen que no fue analizada, pero ella fue objeto de estudio en conjunto con el resto de material probatorio, razonamiento que llevó a entender la existencia del fenómeno de la coexistencia o concurrencia de culpas, mismo en el que sustentó la disminución de la condena con base en línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado. 6.3.
Respuesta de la Alcaldía de Santiago de Cali El apoderado del municipio rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, sostuvo, en las sentencias objetadas se realizó un riguroso análisis de las pruebas aportadas y practicadas, de la aplicación de la tesis de la concurrencia de culpas y los elementos de la responsabilidad del Estado, y lo que pretenden los accionantes es una nueva oportunidad para debatir las pruebas y su valoración en cada una de las etapas procesales por lo que resulta evidente que está utilizando la acción constitucional como un recurso o instancia adicional para controvertir decisiones judiciales con el fin de modificar la sentencia proferida en derecho. 6.4.
Respuesta de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A El apoderado de la sociedad vinculada como tercero con interés rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, declaró, el escrito de tutela formulado no da cuenta de la vulneración de ningún derecho fundamental de los accionantes, en tanto que la pretensión única formulada está dirigida a que se proceda a “acceder a la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda”, lo que evidencia que se ha promovido una acción constitucional para perseguir fines totalmente ajenos a este mecanismo, teniendo en cuenta que en el caso, si bien existe una ligera enunciación de lo que a juicio de los accionantes ha constituido una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no existe claridad respecto de la evidencia de dicha vulneración. Sostuvo que la acción impetrada es abiertamente improcedente, pues desconoce el desarrollo jurisprudencial en virtud del cual se les exige a los actores acreditar, y no solo mencionar, la configuración de todas las causales de orden general y especial de procedibilidad, lo que en efecto no ocurrió. Adujo que de acuerdo a lo transcrito en el mismo escrito de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó los reparos formulados por los demandantes, no como una arbitrariedad judicial, sino como consecuencia de una Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00 Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 apreciación conjunta de las pruebas del proceso y luego de una exposición razonada y generosa de los motivos en virtud de los cuales confirma la decisión de primera instancia del proceso, en la que resaltó que “olvida el apoderado del recurrente que el mismo testimonio que tuvo validez para demostrar el nexo causal entre el daño y la falla del servicio, de allí mismo se demuestra que el demandante lesionado, venía transitando de manera imprudente y en desconocimiento de la norma de tránsito”, refiriéndose al testimonio rendido por el señor Daniel Geovani Morales Palta, testigo presencial de los hechos que se ventilaron en el trámite del medio de control de reparación directa.
Finalmente, señaló que los actores insisten en que la conducción del señor González Lerma se realizaba de manera normal y que la maniobra que realizó al cambiar de carril para adelantar un vehículo también lo era, señalando que lo que pretendía hacer era normal pero fue desafortunada porque al que pretendía pasar le quitó la visibilidad del hueco, lo que en realidad no es cierto, conforme lo analizó en su oportunidad el despacho de origen, quien señaló que “no se comprobó que el demandante para el momento del accidente estuviese efectuando un adelantamiento, pues nada de ello quedó consignado en el informe de tránsito”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 28 de febrero de 2022, en la que se confirmó la de 30 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y declaró que existió concurrencia de culpas incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración del testimonio rendido por el señor Daniel Geovani Morales Palta, en el que, afirma, se explicó que al momento del accidente la víctima transitaba entre dos carriles para adelantar otro vehículo, “lo que es perfectamente normal y legal, a pesar de lo cual, sostienen, las autoridades judiciales accionadas “solo atinaron a concluir que por el hecho de caer en el hueco que estaba entre dos carriles ya era imprudencia, y que si su velocidad fuera menor de 50 kilómetros por hora, había podido evitar el accidente y sus consecuencias, lo que en suma es suficiente para declarar probado el medio exceptivo que finalmente exoneró al obligado de resarcir los perjuicios reconocidos en un 50%”.
De manera previa, en tanto se observa una similitud sustancial entre los argumentos que sustentan la presente solicitud de tutela con los esgrimidos por los accionantes en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, corresponde a la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00 Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sala verificar si la solicitud cumple con el requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales consistente en la relevancia constitucional. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00 Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, los accionantes consideran que las sentencias de 30 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2022, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron parcialmente a las pretensiones, luego de considerar que en el caso existió concurrencia de culpas, en el marco de la demanda de reparación directa que promovieron contra el municipio de Cali, incurren en defecto fáctico.
Si bien la solicitud de amparo se dirige contra ambas providencias judiciales, la Sala circunscribirá el estudio del defecto alegado a la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tratarse de la última de las providencias emitidas en el proceso que originó la controversia, y aquella que definió la situación jurídica particular. 4.2.
Como se anotó, del expediente aportado se observa que los argumentos que sustentan la presente solicitud coinciden con los que soportaron el recurso de apelación presentado por los accionantes frente a la sentencia de 30 de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00 Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 noviembre de 2018, en la que el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, en primera instancia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al demandado y lo condenó a pagar el 50% de los perjuicios reconocidos, luego de considerar que en el caso se había presentado una concurrencia de culpas, por lo que el debate propuesto ya fue resuelto de manera suficiente y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo, como si fuera una tercera instancia. La anterior situación es evidenciada a lo largo de la solicitud de amparo, en la que se hace una extensa alusión a los argumentos planteados en el mencionado recurso de apelación, a partir de los cuales se construye el defecto aquí alegado, que corresponde a lo expuestos en el escrito de apelación presentado en el proceso que originó la controversia, del que se observa una coincidencia absoluta en los fundamentos de hecho y derecho allí esgrimidos con los aquí presentados.
En efecto, del mencionado escrito de apelación se observa que los argumentos conforme con los cuales en el caso i) no se tuvo en cuenta que el testimonio rendido por el señor Daniel Geovani Morales Palta, demostraba que la conducción del señor González Lerma se realizaba de manera normal y que la maniobra que realizó al cambiar de carril para adelantar un vehículo también lo fue, pero desafortunadamente culminó en el accidente al perder la visibilidad del hueco por intentar adelantar un vehículo, ii) se establecieron justificaciones, “sin el soporte de un experto que pueda dar fe de ello, como lo es una prueba pericial, que nunca se solicitó”, y iii) se efectuó una interpretación que favorece los intereses del demandado, son los mismos que fundamentan el defecto fáctico alegado en la presente solicitud de amparo, lo que evidencia que su presentación en la presente solicitud de amparo no se da como consecuencia de la vulneración de garantías fundamentales, sino como continuación de la discusión ya zanjada sobre la valoración probatoria efectuada en el caso.
En el mencionado recurso de apelación se indicó, respecto de la indebida valoración del testimonio rendido por el señor Daniel Geovani Morales Palta, lo siguiente: “Motiva el reproche judicial la disminución de la indemnización reconocida a favor de mi representado, disminuida en un 50%, conforme a lo solicitado por la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS S. A., quien formula la excepción de Hecho Exclusivo de la Víctima, sin ninguna consideración o prueba que soporte dicho medio exceptivo, y que de manera atenta el Despacho les concede al señalar que es la misma culpa del afectado que resulta eficiente en el daño por él sufrido.
Sobre el particular es pertinente traer la declaración del señor DANIEL GEOVANNI MORALES, transcrita en el presente fallo en varias oportunidades, especialmente en las páginas 9 y 10, que señala: (…) Consecuente con lo anterior, descendiendo al tema en cuestión, precisando que el presente recurso se soporta muy respetuosamente en la indebida valoración de las pruebas (Defecto Fáctico), concretamente en la valoración de la prueba testimonial recaudada en el presente asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00 Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El análisis brindado por la señora Juez de conocimiento es especulativo y parcializado en favor del demandado, merece reproche desde todo punto de vista, por las siguientes razones: 1.
Dio por válido el testimonio del señor Daniel Geovani Morales Palta, quién de manera categórica señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrió el accidente, absolviendo las preguntas formuladas en dicha diligencia de manera precisa y contundente. Tal como quedó consignado en la sentencia relato la razón por la que Fernando González Lerma dispuso realizar el cambio de carril, y como cayó en el hueco que no tenía ninguna señalización, y que existía por falta del adecuado mantenimiento de la vía pública a cargo del demandado. 2.
Señala en su tesis que la versión rendida por el declarante no le merece credibilidad, a pesar de que tuvo frente a frente al testigo y pudo advertir la certeza de sus dichos, dizque porque la versión del adelantamiento no aparece consignada en el informe de tránsito, lo que no es obligatorio, sería un nuevo requisito que aquí establece la señora Juez, para eso compareció el testigo a la audiencia declarando de manera libre y voluntaria, actuación con la que vulnera la sana crítica, realizando exigencias que no consagran las normas, negando a la víctima el derecho a ser indemnizada como corresponde por la declaración de responsabilidad administrativa que decretó, lo que le está vedado al Juez, debe ceñirse al debido proceso y a garantizar la igualdad de las partes ante la ley, administrando justicia soportada en las pruebas recaudadas, sin importar criterios de orden extrajudicial, o parcializados, tal como se lo exige su dignidad”.
De igual forma, respecto del argumento conforme con el cual la decisión desfavorable a sus intereses se adoptó sin el sustento necesario, los demandantes indicaron en el recurso de apelación: “Es tan absurdo el soporte de la excepción, que sólo se limita a señalar la prohibición establecida en la ley, la que en el caso particular debe someterse a la sana crítica, a un exhaustivo análisis objetivo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente, por el contrario especula y sin ningún sustento descalifica o mejor no tiene en cuenta lo denunciado por el testigo, que es claro en señalar que el adelantamiento se dio en razón de que el vehículo que iba delante del afectado redujo la velocidad para hacer cruce a la derecha, razón por la que opta el señor González Lerma por adelantar cambiando de carril lo que pudo hacer porque no venía ningún otro vehículo, lo que no constituye ninguna imprudencia, ni falta contra las normas del Código Nacional de Tránsito, su tránsito entre los dos carriles fue normal, pero desafortunado porque cayó en el hueco que demuestra la falta de mantenimiento de la vía pública por el obligado, que además tampoco realizó la labor de prevención advirtiendo a los transeúntes del peligro potencial que éste representaba, no tenía la adecuada y responsable señalización”.
Finalmente, concluyó lo siguiente: “Respetuosamente este apoderado se permite señalar que ante la parcialidad de la señora Juez de instancia, traducida en la vulneración al debido proceso consagrado en nuestra carta política, al valorar indebidamente las pruebas recaudadas en este juicio, lo que jurídicamente se conoce como DEFECTO FACTICO, en detrimento de los intereses de mis representados quienes no están obligados a soportar el daño antijurídico causado por la omisión de la entidad administrativa, que configura la falla del servicio, de quien tenía a cargo el mantenimiento de la vía pública, concretamente en la carrera 1 con calle 28 de la ciudad de Cali, dicha irregularidad soporta con suficiencia el presente recurso de alzada ante el Superior”.
Lo anterior permite entrever, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, que en el presente caso se utiliza como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en el recurso de apelación Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00 Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa, lo que evidencia la ausencia del requisito de relevancia constitucional de la solicitud. 4.3.
De igual forma, del análisis de la sentencia objetada se observa que en esta el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió íntegramente los argumentos puestos a consideración por la parte demandante, en donde, con base en la totalidad de las pruebas obrantes y las normas aplicables, concluyó que en el caso se pudo establecer que el señor González Lerma actuó de manera imprudente y en desconocimiento de las normas de tránsito, lo que constituyó una concurrencia de culpas que a la postre determinó que al municipio demandado se le ordenara pagar únicamente el 50% de los perjuicios probados.
Al respecto, indicó lo siguiente: “ (…) todos los elementos probatorios analizados conducen a que efectivamente existió un nexo causal entre el daño antijurídico sufrido por el demandante como consecuencia de su caída en un hueco, y entre la omisión por parte de la entidad accionada, que en este caso corresponde a la falta de mantenimiento de la vía y/o la oportuna señalización de la misma, es decir que fue el factor determinante para la ocurrencia del siniestro que llevó a la víctima, en este caso, a padecer un daño que no se encontraba en la obligación jurídica de soportar, motivo por el que debe ser reparado.
No obstante lo anterior, no puede desconocerse que a través del mismo testimonio que se le recibió al señor Daniel Geovani Morales Palta, se pudo establecer que el señor Fernando González Lerma, actuó de manera imprudente y en desconocimiento de las normas de tránsito, en primer lugar por transitar sin observar lo establecido en el artículo 96 Código Nacional de Tránsito Terrestre, entre ellas por no transitar por su carril, como lo analiza el a quo, dada la ubicación del hueco según el informe de policía de tránsito y aunque no se probó que fuera a exceso de velocidad, pues no se da cuenta de señales de tránsito que establecieran el control de velocidad, si se puede concluir que si hubiera transitado a una velocidad menor a 50 Kilómetros por hora, como lo relata el testigo, hubiera podido evidenciar la presencia del hueco que lo hizo caer o por lo menos hubiera podido maniobrar el vehículo para evitar la caída o para aminorar las consecuencias de la caída, constituyéndose de ésta manera la concurrencia de culpas que manifiesta el apoderado de la parte demandante no se encuentra probada en el expediente.
Así las cosas, tampoco tiene validez el argumento de la parte actora cuando sustenta el recurso diciendo que el juez de instancia llegó a concluir que existió concurrencia de culpas sin ningún soporte probatorio, olvidando el apoderado recurrente que el mismo testimonio que tuvo validez para demostrar el nexo causal entre el daño y la falla del servicio, de allí mismo se demuestra que el demandante lesionado, venía transitando de manera imprudente y en desconocimiento de la norma de tránsito.
Por tal razón, este aspecto, fundamento de la impugnación, no tiene virtualidad de prosperar.” (Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, en el caso se observa que los argumentos que soportan el defecto alegado por los accionantes son los mismos que se propusieron en el recurso de apelación y que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decisión respecto de la cual no se propuso un genuino debate constitucional, sino que la argumentación se orientó a esgrimir las mismas razones de naturaleza legal que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa, razón suficiente para concluir que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02888-00 Demandantes: FERNANDO GONZALEZ LERMA Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En este orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando González Lerma y la señora Olga Lucía Lerma Quintero, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, por cuanto la tutela incumple el requisito de relevancia constitucional, necesario para su estudio de fondo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando González Lerma y la señora Olga Lucía Lerma Quintero, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO