Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-00 Demandante: JAMES PERDOMO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B TEMA: Auto que decide sobre la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato.
INCIDENTE DE DESACATO Se procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor James Perdomo López, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso”.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la mencionada autoridad judicial que, por medio de providencia de 18 de junio de 2021, resolvió no reponer el auto de 16 de septiembre de 2020, en el que se dispuso inadmitir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor James Perdomo López y 132 personas más, en contra del municipio de Girardot (Cundinamarca) y que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00068-00. 1.2.
Sentencia de tutela Esta Sección, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, resolvió lo siguiente: 1 Mediante escrito enviado el 2 de agosto a la dirección electrónica de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co” y reenviada al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha. 2 Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga, Ricardo Segura Segura y Miguel Ángel Triana García. Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor James Perdomo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 25000-23-42-000-2019-00068-00. Como consecuencia de lo anterior, retrotraer las actuaciones adelantadas por otras autoridades judiciales, con atención al desglose de las demandas.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada por el señor James Perdomo López, en el entendido que la acumulación subjetiva de pretensiones si procede en el sub judice, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
CUARTO: EXTENDER los efectos de esta sentencia a las 13 personas que, junto con el señor James Perdomo López, presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Girardot (Cundinamarca), dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-42-000-2019- 00068-00, que actualmente se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”». 1.3.
Solicitud de incidente de desacato El señor James Perdomo López, a través de apoderado judicial, informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 21 de octubre de 2021 y solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato. En primer lugar, indicó que el 3 de noviembre de 2021, remitió diferentes memoriales a los despachos que concieron de las demandas desacumuladas con el fin de agilizar la remisión de los 13 expedientes desglozados y adjuntó el fallo de tutela; actuación que a la fecha no ha sido finalizada, toda vez que no se han enviado algunos de los procesos.
Por otro lado, alegó que el 9 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. M.P. José Rodrigo Romero Romero, notificó por estado el auto de 29 de octubre de 2021, mediante el cual, en un intento errado de dar cumplimiento al fallo de tutela, ordenó remitir por competencia el expediente3 a los juzgados administrativos de Girardot.
Inconforme con esta decisión, expuso que interpuso recurso de reposición, al estimar que “con dicha decisión de ninguna manera se puede considerar que el Tribunal está dando cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que, para hacerlo es indispensable retrotraer las actuaciones adelantadas por las otras autoridades judiciales que conocieron el proceso a raíz del desglose de demandas, para posteriormente poder proferir el auto de reemplazo en el que se decida sobre la admisión de la demanda instaurada por los 14 demandantes, en el entendido que la acumulación subjetiva de pretensiones si procede en el sub judice, tal como se ordenó en el fallo de tutela”.
No obstante, el 30 de noviembre de 2021, la autoridad accionada remitió el expediente a los juzgados administrativos de Girardot, sin resolver el recurso y mucho menos, haber reunificado los 13 procesos. 3 Proceso identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00068-00, demandante Miguel Ángel Triana García. Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que el 17 de mayo de 2022, en el proceso 25000-23-42-000-2021-00614- 004, tambien se registró el auto de remisión a los juzgados administratrivos.
Además, indicó que solo hasta el 25 de mayo de 2022, la autoridad notificó por estado el auto que resolvió no reponer la decisión de 29 de octubre de 2021, en el cual se manifestó que “sobre lo solicitado, debe decirse que de manera informal enviaron algunas demandas, sobre las cuales en su oportunidad se hará el estudio pertinente para decidir sobre su admisión”.
Sobre dichas actuaciones, resaltó que es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. José Rodrigo Romero Romero no dará cumplimiento a la orden impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que remitió la demanda desacumulada por competencia, en lugar de retrotaer todas las actuaciones de las otras autoridades judiciales y reunificar el proceso, pues “a la fecha aún se están tramitando las 14 demandas de manera individual y no conjunta como debe ser”.
En ese punto, puso de manifiesto que “diferente hubiese sido si una vez agrupado el proceso el análisis jurídico hecho por la accionada arrojara que en efecto no era competente y por ende debía realizar la remisión de la demanda ACUMULADA a los Juzgados Administrativos de Girardot, caso en el cual no sería necesario acudir al presente mecanismo constitucional, lastimosamente esto no ocurrió”.
Finalmente, destacó que, de manera desesperada, acudió a la acción de tutela y al incidente de desacato, pues desde enero de 2019, fecha en la que radicó la demanda, han trancurrido 3 años y aun no ha sido posible superar la etapa de la admisión. 1.4. Trámite 1.4.1. Mediante auto del 6 de junio de 2022, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el escrito mediante el cual la parte actora promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela del 21 de octubre de 2021, con el fin de que en un término de 3 días rindiera el correspondiente informe. 1.4.2.
Ante el requerimiento realizado, el magistrado José Rodrigo Romero Romero explicó que la demanda del incidentante, señor James Perdomo López, estaba asignada a otro despacho, y que solo le fue regresada de manera informal el 31 de mayo de 2022 e ingresada a su despacho el 3 de junio siguiente. Manifestó que en el fallo de 21 de octubre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó decidir sobre la admisión de la demanda, lo que presupone un análisis para verificar “(i) si se cumplen todos los presupuestos, caso en el cual procedería admitirla, (ii) si no se cumplen los requisitos, lo que legalmente correspondería sería su inadmisión, (iii) si se establece con la información disponible que la competencia es de otro despacho, se debe enviarlo al que sea competente, (iv) si falta información para dilucidar 4 Demandante Leonardo Ortiz García. Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de quién es la competencia, se debe ordenar pedirla, como cuando no hay claridad sobre el último lugar donde prestó o debió prestar los servicios (factor territorial en materia laboral) o cuando no se conoce la clase de vínculo laboral y resulta indispensable despejar ese aspecto para saber si le corresponde a ésta o a otra jurisdicción (trabajador o empleado público), o si de los documentos aportados no se obtiene certeza si hay o no caducidad, caso en el cual se deben pedir tanto los actos como la(s) constancia(s) de su notificación, (v) si se da alguno de los supuestos del artículo 169 del CPACA, por ej., si es evidente la caducidad, o si no se subsanó algún defecto advertido en la inadmisión, o si el acto no es enjuiciable, obligaría a su rechazo”.
Comentó que, de conformidad con lo anterior, concluyó que el Tribunal carecía de competencia para conocer del asunto, tanto por el factor cuantía como el territorial, razón por la que mediante providencia de 3 de junio de 2022 ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Girardot. Señaló que una de las razones por las que se expidió la Ley 2080 de 2021, fue la de aumentar las competencias de los juzgados administrativos, entre otros, por el factor cuantía. Así mismo, explicó que el Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 17 de febrero de 2022, ha aplicado la mencionada ley en asuntos que ya se venían tramitando antes de entrar en vigencia. Po último, solicitó “tener por cumplido el fallo dictado en el expediente de tutela No. 11001- 03-15-000-2021-05024- 00, Demandante: JAMES PERDOMO LÓPEZ” y adjuntó el auto de 3 de junio de 2022, proferido dentro del expediente 2021-00615, a través del cual se resolvió “Remitir, por competencia, el expediente de la referencia a los juzgados administrativos del circuito de Girardot (REPARTO)”. 1.4.3.
El 15 de junio de 2022, el señor James Perdomo López, a través de apoderado judicial, informó que el 9 de junio del mismo año, la autoridad judicial accionada notificó electrónicamente unos autos a través de los cuales remitió por competencia y de manera individual a los juzgados administrativos, 85 de los 14 procesos que a la fecha no han sido acumulados.
Por otro lado, indicó que existen 66 procesos dentro de los cuales tampoco se ha cumplido la orden de tutela. 5 El accionante informó que los números de radicado de los procesos dentro de los que se profirieron los mencionados autos son: − 25000234200020210060600, demandante Jorge Enrique Albadan Gaona. − 25000234200020210060800, demandante Wilson Alfaro Guzmán. − 25000234200020210061200, demandante Fredy Jiménez Barrios. − 25000234200020210061300, demandante William Ortiz Calderón. − 25000234200020210061500, demandante James Perdomo López. − 25000234200020210061700, demandante Omar Romero Pulga. − 25000234200020210061800, demandante José Alfredo Herrera Latorre. − 25000234200020210061600, demandante Jusset Alejandro Rodríguez Díaz. 6El tutelante expuso que en los siguientes expedientes se han realizado las siguientes actuaciones: − 25000234200020210060600, demandante Jorge Enrique Albadan Gaona: “ES EL PROCESO ORIGINAL DENTRO DEL CUAL NO SE REPUSO LA DECISIÓN DE REMITIR EL MISMO POR COMPETENCIA A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE GIRARDOT Y YA SE REALIZÓ EL ENVÍO”. − 25000234200020210061000, demandante Carlos Hernando Garzón Neira y 25000234200020210061400, demandante Leonardo Ortiz García: se registraron autos que remiten los procesos por competencia a los juzgados administrativos de Girardot, pero no se ha notificado la providencia. − 25000234200020210060900, demandante Mario Cardozo Bernate, M.P. Luis Alfredo Zamora Acosta: no se ha remitido el expediente al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero.
Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor alegó que con estas decisiones se genera nuevamente el problema por el cual se inició la acción de tutela, pues “estos procesos serán repartidos OTRA VEZ a Despachos Judiciales diferentes, a los cuales no les ha sido ordenado ni se les podrá ordenar de ninguna manera que unifiquen los 14 expedientes en 1, toda vez que esta tarea le compete estrictamente al Despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero”. 1.4.4.
Por auto de 21 de junio de 2022, se requirió por segunda vez al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. José Rodrigo Romero Romero, para que rindiera un informe detallado en el que explicara en qué proceso acumuló las 14 demandas que presentaron los demandantes7, previo a la remisión por competencia que realizó mediante auto de 3 de junio de 2022.
Además, se le requirió que en dicho informe, de ser el caso, también expusiera las razones por las cuales, a la fecha, no había acumulado los procesos a la demanda primigenia, identificada con el radicado No. 25000-23-42-000-2019- 00068-00. De igual manera, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento de la autoridad judicial el escrito allegado por el actor el 15 de junio de 2022, para que rindiera el informe correspondiente e indicara las razones por las cuales remitió individualmente las demandas a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Girardot, sin antes haber acumulado las 14 demandas, en atención a lo ordenado en la sentencia de 21 de octubre de 2021.
El 1° de julio de 2022, el magistrado José Rodrigo Romero Romero, presentó un segundo informe en el que consideró lo que se transcribe a continuación: • Que “El argumento de que no procede la acumulación no se podría esgrimir para inadmitir o rechazar la demanda o, en general, para adoptar cualquier decisión. No se ha aducido que no procede la acumulación de pretensiones al decidir sobre la admisión de la demanda”. • Que como el auto inadmisorio se dejó sin efectos, se debió nuevamente asumir el estudio de la admisión y que, además, en el fallo de tutela no se impuso alguna restricción o prohibición para analizar los factores de competencia al momento de calificar la demanda. − 25000234200020210062000, demandante Ricardo Segura Segura: El proceso ya fue devuelto al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, pero a la fecha no existe algún pronunciamiento. − 25000234200020210061100, demandante Ricardo Gómez Plazas: el proceso no genera resultados en CPNU ni en SAMAI. − 725000234200020210060600, demandante Jorge Enrique Albadan Gaona. − 25000234200020210060800, demandante Wilson Alfaro Guzmán. − 25000234200020210060900, demandante Mario Cardozo Bernate. − 25000234200020210061000, demandante Carlos Hernando Garzón Neira. − 25000234200020210061100, demandante Ricardo Gómez Plazas. − 25000234200020210061800, demandante José Alfredo Herrera Latorre. − 25000234200020210061200, demandante Fredy Jiménez Barrios. − 25000234200020210061300, demandante William Ortiz Calderón. − 25000234200020210061400, demandante Leonardo Ortiz García. − 25000234200020210061600, demandante Jusset Alejandro Rodríguez Díaz. − 25000234200020210061700, demandante Omar Romero Pulga. − 25000234200020210062000, demandante Ricardo Segura Segura. − 25000234200020210061500, demandante James Perdomo López.
Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que las demandas estaban en diferentes despachos de los juzgados y del Tribunal y algunas de ellas fueron remitidas a su despacho. • Que si bien en el fallo de tutela se dijo que procedía la acumulación de pretensiones, en este no se ordenó acumular, sino únicamente pronunciarse sobre la admisión. • Que en ningún momento se ha sostenido que no procede la acumulación de pretensiones, ni que el fundamento de las decisiones es que no procede dicha acumulación. • Que el sustento de los autos ha sido la aplicación de los factores de competencia, específicamente, las reglas por razón de la cuantía y del territorio.
Por ello, al decidir sobre la admisión se concluyó que el Tribunal carecía de competencia por cuantía (al no superar 50 smlmv) y por territorio (por el último lugar de prestación del servicio) y se ordenó la remisión a los juzgados administrativos de Girardot. • Que “otras demandas fueron remitidas a los juzgados por despachos del Tribunal, decisiones en las que no tengo injerencia alguna y las que el suscrito no puede modificar en virtud del respeto al debido proceso, independencia y autonomía judicial”. 1.4.5.
Luego, por auto de 19 de julio de 2022, el despacho ordenó, por tercera vez oficiar al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero con el fin que informara las acciones desarrolladas para dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de 21 de octubre de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, he hizo hincapié en que la orden se dictó para que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000- 2019-00068-00, promovido por los señores James Perdomo López, Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga, Ricardo Segura Segura y Miguel Ángel Triana García, se tramitara en un solo despacho, por proceder la acumulación subjetiva de pretensiones.
Por otro lado, el apoderado del actor informó que luego de notificado el auto de 21 de junio de 2022, la autoridad judicial accionada siguió enviando de manera individual a los juzgados administrativos de Girardot los procesos que se debían acumular, con lo cual “se perpetua el incumplimiento del fallo de tutela”. Además, agregó que 3 de los 14 procesos desagregados ya fueron sometidos a reparto en ese municipio.
Ahora bien, ante el requerimiento efectuado por auto de 19 de julio de 2022, el magistrado José Rodrigo Romero Romero indicó lo siguiente: “En atención a lo dispuesto en el auto recibido el 25 de julio, y con el fin de que el juez competente por razón de la cuantía y el territorio (alguno de los jueces administrativos del circuito de Girardot) acumule las demandas, a través de providencia de julio 27 se dispuso solicitarles certificar cuál de dichos despachos fue el que primero avocó o admitió alguna de las demandas, con el fin de que allí se acumulen las demás. Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las fallas de SAMAI han dificultado este trámite.
Una vez se reciba respuesta de los juzgados se adoptarán las decisiones pertinentes en orden a que culmine el trámite de acumulación en el juzgado que corresponda, a donde deberán remitirse la o las que sigan en algún despacho del Tribunal”. Sin embargo, no aportó la providencia de 27 de julio de 2022, que señaló en su escrito de contestación. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19918 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico Corresponde al Despacho determinar si da apertura al incidente de desacato promovido contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, por el incumplimiento de la orden de tutela impartida en la providencia de 21 de octubre de 2021. 2.3.
Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). La Corte Constitucional en relación con el desacato de la sentencia de tutela expuso: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] 8 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009. Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”9. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite incidental del desacato promovido por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de octubre de 2021.
Con esta finalidad deberá verificarse lo resuelto por la autoridad judicial en la referida providencia. En la pluricitada sentencia de 21 de octubre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor James Perdomo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 25000-23-42-000-2019-00068-00. Como consecuencia de lo anterior, retrotraer las actuaciones adelantadas por otras autoridades judiciales, con atención al desglose de las demandas.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada por el señor James Perdomo López, en el entendido que la acumulación subjetiva de pretensiones si procede en el sub judice, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. (…)».
Ahora bien, en el escrito de desacato el accionante indicó lo que se transcribe a continuación: “Así que, si confrontamos lo establecido jurisprudencialmente como el deber ser con la forma en que el Magistrado José Rodrigo Romero Romero decidió actuar respecto a la orden recibida a través del fallo de tutela, se puede ver claramente que su actuar en el proceso está impregnado de mala fe, pues las decisiones tomadas resultan desacertadas y reacias al cumplimiento de la Sentencia, toda vez que en la misma se ordena proferir un auto de remplazo en el que se decida sobre la admisión en el entendido que la acumulación subjetiva de pretensiones es procedente, es decir, que para poder siquiera entrar a analizar la decisión sobre la admisión del proceso se debían retrotraer las actuaciones adelantadas por otras autoridades judiciales y unificar el proceso, pues la orden se encuentra supeditada a la reunificación, diferente hubiese sido si una vez agrupado el proceso el análisis jurídico hecho por la accionada arrojara que en efecto no era competente y por ende debía realizar la remisión de la demanda ACUMULADA a los Juzgados Administrativos de Girardot, caso en el cual no sería necesario acudir al presente mecanismo constitucional, lastimosamente esto no ocurrió”. 9 Corte Constitucional- T-763 de 1998.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dado lo anterior, procede el Despacho a verificar el trámite impartido por la autoridad judicial accionada al proceso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 25000-23-42-000-2019-00068-00, así como a las 13 demandas desacumuladas, con el fin de determinar si se ha dado cumplimiento a la orden dada en la sentencia de 21 de octubre de 2021. 2.4.2.
Proceso 25000-23-42-000-2019-00068-00 Al respecto, se advierte que luego de notificado el citado fallo de tutela a la autoridad judicial, mediante auto de 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. José Rodrigo Romero Romero resolvió “Remitir, por competencia, el expediente de la referencia a los juzgados administrativos del circuito de Girardot (REPARTO)”, bajo las siguientes consideraciones: “En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Miguel Ángel Triana García, James Perdomo López y otros demandantes solicitaron la (sic) declarar la nulidad del acto ficto que surgió del silencio respecto de la solicitud de fecha 6 de junio de 2017 y, como restablecimiento, solicitaron ordenar el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: (i) recargo de las horas nocturnas, (ii) recargo de las horas extras diurnas, (iii) recargo de las horas extras nocturnas, (iv) remuneración de días dominicales y festivos, (v) remuneración de los días compensatorios y (vi) reliquidación de cesantías, prima de servicio y prima de navidad.
En el inciso 2 del artículo 157 del C.P.A.C.A. se establece: “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…) Como los demandantes en el escrito de la demanda capítulo “9.
CUANTÍA” (fl. 17 a 20) acumularon varias pretensiones, la cuantía se define por el monto de la pretensión mayor, que en este caso la constituyen los días dominicales y festivos, cuto valor total es de $17.871.925. En consecuencia, como los demandantes se encuentras desempeñando sus labores como agentes de tránsito en el Municipio (sic) de Girardot (Cundinamarca) y como la cuantía es inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la presente controversia es de conocimiento de los juzgados administrativos del circuito de Girardot en primera instancia. Por lo tanto, con fundamento en lo previsto en los artículos 155 y 168 del C.P.A.C.A. y 139 del C.G.P., se dispondrá remitir competencia (sic) estas diligencias a los jueces administrativos del circuito de Girardot (reparto)”.
Luego, por auto de 2 de mayo de 2022, dicho despacho judicial resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los actores en contra del auto de 29 de octubre de 2021, en los siguientes términos: “Sobre lo solicitado, debe decirse que de manera informal enviaron algunas demandas, sobre las cuales en su oportunidad se hará el estudio pertinente para decidir sobre su admisión. Aquí se resuelve sobre la admisión de la demanda de la referencia previo el siguiente análisis: (…) Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como el demandante en el escrito de la demanda capítulo “9.
CUANTÍA” (fls. 17 a 20) acumuló varias pretensiones, la cuantía se define por el monto de la pretensión mayor, que en este caso la constituye el concepto días dominicales y festivos, cuyo valor total es de $17.871.925, cuantía que no supera 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Debe tenerse en cuenta, además, que de acuerdo con la Ley 153 de 1887, “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.” En consecuencia, como (i) el demandante se encuentra desempeñando sus labores en el municipio de Girardot (Cundinamarca);
(ii) la cuantía es inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (si se aplica lo previsto en la Ley 1437 de 2011) o (iii) (a) es un asunto laboral, cuyo conocimiento le corresponde a los juzgados administrativos del circuito sin importar la cuantía o (b) como la cuantía es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (si aplicamos la Ley 2080 de 2021, la que el H. Consejo de Estado ha venido aplicando aún a asuntos radicados antes de su entrada en vigencia), al decidir sobre la admisión se concluye que este Tribunal no es competente por los factores anotados, por lo que la presente controversia es de conocimiento de los juzgados administrativos del circuito de Girardot en primera instancia. Por lo tanto, se confirmará la providencia impugnada y con fundamento en lo previsto en los artículos 152, 155, 156 y 168 del C.P.A.C.A. y 139 del C. G. P., se dispondrá remitir por competencia estas diligencias a los jueces administrativos del circuito de Girardot (reparto)”.
El expediente fue remitido a los juzgados administrativos de Girardot el 3 de junio de 2022. Luego, una vez revisado el proceso en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se evidencia una actuación registrada el 1º de agosto de 2022, que indica: “con el fin de avanzar en el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección 5º del H. Consejo de Estado, en el expediente No. 2021-05024 M.P. LUIS ALBERTO LAVAREZ PARRA, por Secretaría de la Subsección B Líbrense los oficios a los juzgados administrativos del Circuito de Girardot solicitándoles informar la fecha en que admitieron, inadmitieron o rechazaron, según corresponda, las demandas instauradas contra el Municipio de Girardot”. 2.4.3.
Procesos 25000-23-42-000-2021-00606-00, 25000-23-42-000-2021- 00608-00, 25000-23-42-000-2021-00610-00, 25000-23-42-000-2021-00615-00, 25000-23-42-000-2021-00620-00, 25000-23-42-000-2021-00618-00, 25000-23- 42-000-2021-00612-00, 25000-23-42-000-2021-00613-00, 25000-23-42-000- 2021-00614-00 y 25000-23-42-000-2021-00617-00. A través de sendos autos de 3 de junio de 2022 dictados de manera independiente al interior de cada uno de los procesos referenciados, la autoridad judicial accionada ordenó la remisión de los expedientes a los juzgados administrativos de Girardot, bajo la argumentación antes referenciada. 2.4.4.
Proceso 25000-23-42-000-2021-00616-00 Por auto de 3 de junio de 2022, el magistrado José Rodrigo Romero Romero dispuso remitir el expediente al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante providencia del 11 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños ordenó remitir por competencia el expediente a los juzgados administrativos de Girardot.
Sin embargo, con ocasión al fallo de tutela de 21 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a quien correspondió por reparto el proceso, profirió la providencia de 21 de enero de 2022, con la cual devolvió las diligencias al tribunal para que diera cumplimiento a la sentencia de tutela.
En ese sentido, por auto de 3 de junio de 2022, la autoridad judicial accionada ordenó devolver el proceso al mencionado juzgado para que diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de 11 de agosto de 2021. 2.4.5. Proceso 25000-23-42-000-2021-00609-00 El proceso correspondió por reparto al magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta, quien a la fecha no ha proferido alguna decisión en dicho proceso. 2.4.6.
Proceso 25000-23-42-000-2021-00611-00 El expediente fue repartido a la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dra. Alba Lucía Becerra Avella, autoridad que mediante auto de 5 de octubre de 2021, ordenó “REMITIR, por competencia, estas diligencias a los Juzgados Administrativos de Girardot (reparto), previas las anotaciones a que haya lugar”.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que en providencia de 7 de diciembre de 2021, ordenó remitir “inmediatamente el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección B)” en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de 21 de octubre de 2021.
El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” e ingresó al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero el 4 de febrero de 2022, tal como se advierte en el índice 67 de Samai, en el proceso 25000-23-42-000-2019-00068-00, sin que hasta el momento se haya dispuesto algo sobre dicha remisión. 2.4.7.
Pues bien, una vez realizado el anterior recuento, el despacho advierte que la autoridad judicial accionada no ha dado estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 21 de octubre de 2021, comoquiera que a la fecha las demandas interpuestas por los señores James Perdomo López, Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga, Ricardo Segura Segura y Miguel Ángel Triana García, no se están tramitando de manera acumulada en un solo proceso.
Por esta razón, es necesario dar apertura al trámite incidental de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato interpuesto por el señor James Perdomo López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. José Rodrigo Romero Romero, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en sentencia de 21 de octubre de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al magistrado José Rodrigo Romero Romero del presente proveído y otorgarle el término de tres (3) días para que, en aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se pronuncie y ejerza su derecho de contradicción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.