CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06714-01 Solicitante: JOSÉ ANTONIO FORERO LÓPEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 22 de octubre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que declaró insubsistente su nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida, al trabajo y al mínimo vital, pues incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 1° de octubre de 2021, José Antonio Forero López, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander, para que se infirmara la sentencia del 9 de octubre de 2014 y el fallo que la confirmó, proferido el 9 de abril de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto del Servicio Especial de Aprendizaje-SENA que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Subdirector de Centro Grado 02 del Centro Industrial de Diseño y la Manifactura de la Regional Santander.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida, al trabajo y al mínimo vital, pues incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta que, si bien el cargo era de libre nombramiento y remoción, su desempeño fue excelente y sin llamados de atención. Afirmó que el acto de desvinculación fue arbitrario, pues la intervención administrativa carecía de fundamento.
Agregó que, como esa intervención administrativa aún estaba en curso cuando fue desvinculado, se le vulneró el derecho de defensa en el proceso administrativo. El 6 de octubre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el SENA-Regional Santander, al oponerse al amparo, alegó que la solicitud no satisface los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial y que las autoridades judiciales no vulneraron derecho fundamental alguno. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.
El 22 de octubre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no se configuró el requisito de relevancia constitucional y la solicitud pretende continuar el debate resuelto por los jueces naturales. El solicitante impugnó la sentencia y esgrimió que la solicitud no pretende configurar una instancia adicional, sino el amparo de derechos fundamentales.
El 8 de noviembre de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 22 de octubre de 2021, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado. Indicaron que la insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción no requiere motivación, pues es discrecional y se entiende expedida para el mejoramiento del servicio.
Asimismo, no encontraron probada una desviación del poder o una falsa motivación. Estimaron que unas pruebas testimoniales no acreditaron la desmejora en el servicio ni afectaron la validez del acto demandado. La decisión de segunda instancia advirtió que no se pronunciaría sobre la Resolución n°. 169 del 31 de enero de 2013, acto de intervención administrativa, pues excedería su competencia y prejuzgaría un asunto que está en conocimiento de la Sección Primera de la Corporación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 22 de octubre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de José Antonio Forero López contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUE NAVAS DCM/MCS