CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01166-00 (4042-2018) Solicitante: Patricia Cantor Molina Convocado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA I. CUESTIÓN PREVIA 1.
El proceso de la referencia fue remitido a este despacho de acuerdo con lo ordenado por la conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz, integrante de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, mediante auto del 17 de marzo de 20251, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 del CPACA. 2. Por lo anterior, se avocará el conocimiento del asunto y dará el trámite legal que corresponda.
II.
ANTECEDENTES 3. El 9 de marzo de 20182, la señora Patricia Cantor Molina radicó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le extendiera los efectos de la sentencia de «unificación» del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, expediente con radicado 250002325000201000246-02 (0845-2015). 4.
El director ejecutivo de administración judicial, a través de la Resolución núm. 4346 del 25 de mayo del 2018 negó la solicitud, al señalar que: «[…] Por lo expuesto en precedencia, y haciendo la salvedad que durante su vinculación como Magistrada Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, la administración le liquidó y pagó la remuneración, incluida la Bonificación por Compensación, en el 80% previsto en los términos del Decreto 1102 de 2012, este Despacho no accederá a la pretensión relativa a la incidencia de la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de Alta Corte en la liquidación de la remuneración del periodo reclamado, como quiera que sin contar previamente con la respectiva disponibilidad presupuesta! que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con obligaciones que le impongan la ley y las sentencias judiciales, la administración judicial no puede generar ni disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales»3. 1 SAMAI, índice 0087. 2 SAMAI, índice 0032, Expediente digital, archivo ED_EXTENSIONDEJURISPRUDENCIA- CUADERNO1_02ANEXOS(.pdf) NroActua 32, imagen 21. 3 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01166-00 (4042-2018) Solicitante: Patricia Cantor Molina Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5.
La anterior decisión fue notificada personalmente a la apoderada de la solicitante, el 6 de junio de 2018, en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4. 6. El 22 de junio del 20185, la señora Patricia Cantor Molina, a través de su apoderada, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, con las siguientes pretensiones: Honorables Consejeros, conforme los hechos y la documental que se aporta, se solicita extender los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial, de 18 de mayo de 2016 proferida por Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Sala de Conjueces - Radicado 250002325000201000246-02- Conjuez Ponente Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta- Demandante;
Jorge Luis Quiroz y otros - Demandado La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la Doctora MOLINA de conformidad con lo normado en los artículos 102, 269, 270 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se reliquide la Bonificación por Compensación que le fue cancelada como Magistrada Auxiliar de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la ciudad de Bogotá, desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 31 de Octubre de 2017, teniendo en cuenta los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, es decir: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, el Decreto 10 de 1993 y la Sentencia de Unificación Jurisprudencial señalada, que ordeno que el auxilio de cesantías que devenga el Congresista, debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de Alta Corte para quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan dichos funcionarios, toda vez que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998.
Como es el caso de mi representada. 7. El 2 de mayo de 20236, el conjuez Juan Antonio Barrero Berardinelli, en atención a lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 —texto original— decidió correr traslado a la convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes. 8.
Finalmente, por auto del 7 de noviembre de 20237 se prescindió de la realización de la audiencia señalada en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 —texto original— y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 4SAMAI, índice 0032, Expediente digital, archivo ED_EXTENSIONDEJURISPRUDENCIA- CUADERNO1_02ANEXOS(.pdf) NroActua 32, imagen 26. 5 SAMAI, índice 0032, Expediente digital, archivo ED_EXTENSIONDEJURISPRUDENCIA- CUADERNO1_03ESCRITOSOLICITUDDEEXTENSIONDEJURISPRUDENCIA(.pdf) NroActua 32. 6 SAMAI, índice 0043. 7 SAMAI, índice 0061. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01166-00 (4042-2018) Solicitante: Patricia Cantor Molina Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 9. En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo8, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 3.2.
Problema Jurídico 10. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad procesal en el trámite ya impartido, o es imperativo ejercer control de legalidad? 11. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa y, por ende, este despacho tiene el deber de realizar el respectivo control de legalidad, deberá precisarse si ¿la sentencia invocada frente a la que se solicita la extensión de sus efectos es de aquellas que reconocen un derecho? 3.3.
Oportunidad 12. El 9 de marzo de 2018, la señora Patricia Cantor Molina radicó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue resuelta a través de la Resolución núm. 4346 del 25 de mayo del 2018 y se notificó personalmente el 6 de junio del mismo año. 13. En vista de que la respuesta a la solicitud se emitió dentro del término previsto en el artículo 102 del CPACA, el plazo con el que contaba la señora Patricia Cantor Molina para acudir a esta corporación transcurrió entre el 7 de junio y el 23 de julio de 2018; y como quiera que, el mecanismo fue presentado ante la secretaría de esta Sección el 22 de junio de 2018, se concluye que su radicación se realizó dentro del término legal. 3.4.
Control de legalidad 14. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo9 reconoce 8 En adelante CPACA. 9 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.
Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01166-00 (4042-2018) Solicitante: Patricia Cantor Molina Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial.
Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 15. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»10, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error.
En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 16.
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 17.
Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.
En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]11 18. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional.
Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 3.5. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error».
VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135).
MP María Adriana Marín. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01166-00 (4042-2018) Solicitante: Patricia Cantor Molina Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley:
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […].
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. 20. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 21.
En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01166-00 (4042-2018) Solicitante: Patricia Cantor Molina Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]. 22. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas. La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso- administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01166-00 (4042-2018) Solicitante: Patricia Cantor Molina Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 23.
Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en adelante (ANDJE) para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia12. 24.
Al respecto, la norma señala que:
ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 25.
Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJE, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 26.
De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la 12 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.
La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01166-00 (4042-2018) Solicitante: Patricia Cantor Molina Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial notificación del acto administrativo que la resuelve. 3.6.
Caso concreto 27. La señora Patricia Cantor Molina, en su calidad de exmagistrada auxiliar de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del presente mecanismo, pretende que se extiendan los efectos de la sentencia del 18 de mayo del 2016 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado núm. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 28.
En lo que respecta a la actuación procesal, específicamente los autos del 2 de mayo del 2023 y 7 de noviembre del 2023 —mediante los cuales se corrió traslado a las partes para allegar pruebas y, posteriormente, se solicitó la presentación de alegatos por escrito, respectivamente—, este despacho considera que debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo.
Esto se debe a que dichas decisiones son manifiestamente ilegales al haberse demostrado que la sentencia invocada frente a la que se solicitó la extensión de sus efectos no es de las que reconocen un derecho. 29. Frente a este aspecto, el despacho encuentra que la sentencia del 18 de mayo del 2016 abordó dos temas principales: la prescripción trienal y la aplicación del artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
Así, puede verse en su parte motiva: Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 […] El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República […] El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República. […] De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01166-00 (4042-2018) Solicitante: Patricia Cantor Molina Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 30.
Con fundamento en lo anterior, la parte resolutiva de la mencionada decisión estableció lo siguiente: 1.- Dictar fallo de Unificación de Jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, en relación con la “Bonificación por Compensación”, de que trata el decreto 610 de 1998. 2.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 3.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces). 31.
En ese contexto, de la revisión de la parte motiva y resolutiva de la decisión, se evidencia que la sentencia cuyos efectos se solicitan en esta oportunidad únicamente se refirió al término de prescripción para reclamar un derecho, y el momento a partir del cual se hacía exigible para ese evento. Con base en lo expuesto, es evidente que la sentencia invocada no reconoce un derecho concreto susceptible de extenderse a terceros, sino que se limita a establecer reglas generales, sobre la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 y desde qué momento se debía contar la prescripción. Por lo tanto, no cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. 32.
Lo expuesto coincide con lo dicho en auto del 14 de mayo de 2025, expediente 11001-03-25-000-2019-00647-00 (4959-2019), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, en el cual se explicó que la sentencia del 18 de mayo del 2016, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no reconoció un derecho, en los siguientes términos: 42.
Ahora, se tiene que la sentencia cuya extensión se solicita solo se refirió concretamente a que: i) se debe dar aplicación de manera plena al Decreto 610 de 1998; ii) el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012; y iii) el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 43.
Así las cosas, el Despacho considera que la sentencia invocada no reconoció un derecho o estableció una regla de unificación jurisprudencial frente al reconocimiento de la bonificación por compensación, pues solo delimitó lo referente a la aplicabilidad plena del Decreto 610 de 1998 y desde que momento se debía contar la prescripción13.
Negrillas fuera del texto. 33. En igual sentido, mediante auto de 21 de mayo de 2025, Rad, 11001-03-25-000- 2021-00335-00 (1784-2021), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, se precisó que: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de mayo de 2025, expediente 11001-03-25-000-2019-00647-00 (4959-2019), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01166-00 (4042-2018) Solicitante: Patricia Cantor Molina Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Lo anterior, evidencia que la solicitud no resulta procedente en tanto que la decisión [sentencia de 18 de mayo de 2016] de la cual se pretende se extiendan los efectos no reconoce derecho alguno, por el contrario, se circunscribe a indicar cómo habrá de contabilizarse el término de prescripción en los casos en que se reclame la bonificación por compensación. Señalándose, para el efecto que se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 2012.
De igual manera, precisó que solo teniendo en cuenta todo lo percibido por los congresistas, incluidas las cesantías, se podrá determinar el valor de la prima especial que la ley reconoció en favor de los magistrados de las Altas Cortes. De esta manera, se configura lo previsto en la causal de rechazo de que trata el numeral 4.º del artículo 269 del CPACA, debido a que la sentencia invocada no reconoce un derecho. 34.
Así las cosas, resulta evidente que la solicitud de extensión de la jurisprudencia debe ser rechazada de plano. Ello se fundamenta en el numeral 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que, si la sentencia de unificación invocada no es de aquellas que reconocen un derecho, esta debe ser rechazada. 35.
Cabe aclarar que, aunque la precisión sobre la causal de rechazo se estableció con la Ley 2080 de 2021, sus reformas procesales prevalecen sobre las normas anteriores desde el momento de su publicación, aplicándose a los procesos y trámites iniciados bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal como lo consigna el inciso 3.° del artículo 86. 36.
En este sentido, dado que el conocimiento de este asunto llegó a este despacho el 31 de marzo de 2025, por orden de la conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz —auto del 17 de marzo del mismo año—, lo primero que debe realizarse es un control de legalidad, con el fin de sanear cualquier irregularidad procesal, y fue precisamente en su ejercicio que se detectó la situación expuesta, la cual, consecuentemente, conlleva al rechazo de la solicitud. 37.
En definitiva, con base en todo lo expuesto, queda claro que, aunque en un primer momento se consideró que la solicitud de extensión de la jurisprudencia cumplía con los supuestos previstos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispuso correr traslado a las partes para que allegaran pruebas, y se efectuó traslado para que presentaran alegatos por escrito, lo cierto es que esas determinaciones, no impiden que se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial. 38.
Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en la parte considerativa de esta providencia— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. 39.
Así las cosas, en aplicación de dicha teoría, se dejará sin efecto los autos del 2 de mayo del 2023 y 7 de noviembre del 2023, pues como se explicó a lo largo de esta providencia dichas decisiones son manifiestamente ilegales y, en su lugar se 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01166-00 (4042-2018) Solicitante: Patricia Cantor Molina Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procederá a su rechazo de plano, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 40.
Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir a la peticionaria para acudir a la administración de justicia, es claro que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad14.
Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente asunto de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 2 de mayo del 2023 y 7 de noviembre del 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Patricia Cantor Molina, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Para todos los efectos legales, el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad.
QUINTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM 14 Sobre este particular puede verse el auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de abril de 2025, expediente 11001-03-25-000-2020-00735-00 (2162-2020), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.