CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02631-03 Actor: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Consejo de Estado, Ecoopsos EPS y otros Consulta - Incidente de Desacato en acción de tutela La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, que sancionó con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Mónica Alexandra Macías Sánchez, en su calidad de Agente Especial designada para la EPS Ecoopsos, por incurrir en desacato del fallo de tutela de 27 de octubre de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta.
I.
ANTECEDENTES La señora Pía Eugenia Domínguez y el señor Luis Carlos Domínguez Ramírez, actuando en nombre propio, presentaron demanda de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida, a la integridad, a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado, el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la Alcaldía de Anolaima, la EPS Ecoopsos, la EPS Convida, el Hospital San Antonio de Anolaima, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Anolaima, la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Reventones – Anolaima y el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Corralejas – Anolaima, ante la falta de apoyo para la reapertura de los centros de salud que actualmente están cerrados en el centro poblado de Reventones, en el municipio de Anolaima y por las dificultades que, según afirmaron, han tenido que afrontar para recibir atención en salud.
El Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, mediante sentencia de 17 de junio de 2022, declaró improcedente el mecanismo constitucional en relación con la reapertura del centro de salud de Reventones, el seguimiento solicitado a cargo de la Superintendencia de Salud y las denuncias presentadas en contra de la E.P.S. Convida y la Fiscalía 41 Unidad de Vida Seccional Bogotá; y denegó el amparo de tutela solicitado por la señora Pía Eugenia Domínguez y el señor Luis Carlos Domínguez Ramírez.
Posteriormente, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, revocó el numeral 4 de la providencia de 17 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C y accedió al amparo de los derechos invocados por los accionante en los siguientes términos: “(…) Primero. - REVÓCASE el ordinal cuarto de la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
En su lugar, Cuarto. - AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez. En consecuencia, ORDÉNASE a la EPS ECOOPSOS (i) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a renovar las autorizaciones otorgadas previamente para la cita de oftalmología y los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro y cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse esta providencia a las que no haya podido asistir la accionante;
(ii) que una vez renovadas las autorizaciones proceda a asignar las citas correspondientes dentro de un término prudencial y, por último, (iii) que suministre a la accionante y, de ser necesario, a un acompañante, el servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes.
Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. Tercero. - ÍNSTASE a la Alcaldía Municipal de Anolaima y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que de manera coordinada, adelanten las gestiones necesarias para la entrega del lote y la construcción de una nueva sede para el Centro de Salud de Reventones.
Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
(…)”. Con escrito radicado el 4 de noviembre de 2022, la parte actora promovió ante la Sección Tercera- Subsección C del Consejo de Estado, incidente de desacato contra de la EPS Ecoopsos, para que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela de 27 de octubre de 2022, debido a que la entidad no asignó las citas médicas, no sufragó los costos de los servicios de transporte, puesto que “la EPS no pago a la familia los valores de las citas de transporte (…)”. 1.
Trámite procesal El Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, mediante auto de 24 de noviembre de 2022, dio apertura al incidente de desacato promovido por la parte actora y le corrió traslado a la EPS Ecoopsos, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por el accionante y acreditaran el cumplimiento de la sentencia de 27 de octubre de 2022.
El 16 de diciembre de 2022, se requirió nuevamente a los funcionarios del referido ente de salud. 1.1 La EPS Ecoopsos rindió informe en el que indicó que los accionantes han presentado diferentes solicitudes de procedimientos, consultas, medicamentos e insumos de salud, que han sido debidamente autorizados y garantizados. Como prueba de ello, allegó la relación de “autorizaciones y servicios prestados de manera efectiva a la accionante, durante el periodo comprendido entre 01 de enero de 2022 a la fecha”: |COD. |IPS DESTINO |DESCRIP. |FECHA DEL ACTA | |AUTORIZACION | |SEVICIO/MEDICAMENTO | | |25.0402978 |INSTITUTO DE CIRUGIA|CONSULTA DE PRIMERA |2022/07/26 | | |OCULAR PALERMO LTDA |VEZ POR ESPECIALISTA| | | | |EN OFTALMOLOGÍA | | |25.0402979 |ORGANIZACIONES DE |RESONANCIA MAGNETICA|2022/07/29 | | |IMAGENOLOGIA |DE COLUMNA TORACICA | | | |COLOMBIANA OIC SA |SIMPLE | | | |COUNTRY | | | |25.0402980 |ORGANIZACIONES DE |RADIOGRAFIA DE |2022/07/29 | | |IMAGENOLOGIA |HOMBRO | | | |COLOMBIANA OIC SA | | | | |COUNTRY | | | |25.0403800 |SUBRED INTEGRADA DE |CONSULTA DE PRIMERA |2022/11/11 | | |SERVICIOS DE SALUD |VEZ POR ESPECIALISTA| | | |NORTE ESE |EN OFTALMOLOGÍA | | |25.0403801 |SUBRED INTEGRADA DE |CONSULTA DE PRIMERA |2022/11/11 | | |SERVICIOS DE SALUD |VEZ POR ESPECIALISTA| | | |NORTE ESE |EN ORTOPEDIA Y | | | | |TRAUMATOLOGÍA | | “Tratándose de la asignación de citas, me permito notificar al despacho que estas se asignaron de la siguiente manera: • RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA TORACICA SIMPLE 17 de agosto de 2022 • RADIOGRAFIA DE HOMBRO17 de agosto de 2022 • OFTALMOLOGÍA Médico: ENRIQUE ROMERO Unidad: CALLE 80 Dirección: TRV 100A NO 80A -50 Fecha y Hora: 10 DE ENERO DE 2023/ 11:00 AM Reserva: 5570091 • ORTOPEDIA Médico: FABIAN HERRERA Unidad: CHAPINERO Dirección: CLL 66 NO 15-41 Fecha y Hora: 16 DE ENERO DE 2023/ 10:00 AM Reserva: 5570147”.
En relación con el suministro del servicio de transporte, informó que no fue asignado en la medida en que los señores Domínguez Ramírez no realizaron los trámites administrativos pertinentes para la que les fuera concedido, motivo por el que solicitó al juez constitucional que los exhorte para que cumplan los deberes establecidos. Finalmente, afirmó que ha cumplido todas sus obligaciones y con los requerimientos que han tenido los usuarios.
Decisión sancionatoria El Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, mediante auto de 3 de febrero de 2023, sancionó a la señora a Mónica Alexandra Macías Sánchez, en su calidad de Agente Especial designada para la EPS Ecoopsos, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que de acuerdo con la documentación allegada al expediente de tutela, con posterioridad al trámite de segunda instancia, la EPS acreditó que renovó la autorización y reasignó las citas médicas de consulta de oftalmología y ortopedia, para el 10 y el 16 de enero de 2023; sin embargo, no demostró que hubiera renovado las autorizaciones para los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple, ni de radiografía de hombro, así como tampoco probó que hubiese reagendado las citas para la realización de los citados procedimientos.
Igualmente, resaltó que la entidad, manifestó que no suministró los servicios de transporte para la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y, de ser necesario, de su acompañante; bajo el argumento de que los accionantes no adelantaron los trámites administrativos necesarios para ello. Por lo anterior, advirtió que la mencionada EPS acató parcialmente la orden de tutela contenida en la sentencia del 27 de octubre de 2022, pues únicamente cumplió con la obligación de renovar las autorizaciones y con reagendar dos citas de consulta médica, omitiendo renovar las autorizaciones y reagendar los procedimientos de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro, como tampoco proporcionó el servicio de transporte.
Consideró que no es de recibo que la EPS Ecoopsos afirme que no suministró el servicio de transporte, por razón a que los accionantes no iniciaron los trámites pertinentes, desconociendo que la orden contenida en el fallo de tutela no estaba condicionada a que los accionantes tuvieran que realizar algún tipo de solicitud ante la entidad para que el transporte les fuera concedido. 2.
Actuación posterior a la sanción 3.1 La Empresa Promotora de Salud Ecoopsos -EPS S.A.S, mediante escrito con radicado el 10 de abril de 2023[1], solicitó la inaplicación de la sanción y el archivo del incidente de desacato propuesto por el señor Luis Carlos Domínguez Ramírez, por haberse cumplido la orden de tutela. Señaló que ECOOPSOS EPS SAS ha dado cumplimiento al fallo de tutela, realizando todas las gestiones correspondientes, generando, enviando y comunicando a la usuaria, tanto las autorizaciones como las consultas médicas, incluido el servicio de transporte y acompañante para garantizar el cubrimiento en las citas asignadas; lo cual fue remitido al correo electrónico del accionante con fecha de 21 de marzo de 2023.
Expuso que la entidad se encuentra bajo un proceso de intervención especial ejecutado por parte de la Superintendencia Nacional de Salud; en la que se le impuso una serie de correctivos, con el fin de no dejar desprotegidos a sus actuales usuarios; puesto que, “la EPS pasa por una situación financiera aún precaria, lo cual dificulta mucho el cumplimiento inmediato de las PQRS, los fallos de tutela y los incidentes de desacato, pero, en ningún momento esto significa una renuencia al cumplimiento.
ECOOPSOS ha logrado, hasta la fecha, mantener a flote y aumentar la red de prestadores, no sin dificultades, pero esto prueba la intención de cumplimiento que la nueva administración tiene, y la efectividad de las actuaciones iniciadas con el fin de salvar la EPS. Por todo esto, solicitamos su comprensión frente al incidente y la ejecución de cualquier tipo de sanción”.
(Sic) Mencionó que, en consonancia con la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-367 de 2014, es viable proceder, suspender o prorrogar el término de los incidentes para salvaguardar los derechos fundamentales de la EPS, como extremo accionado; por tanto, cada vez que se allega el cumplimiento parcial de lo ordenado en el fallo de tutela, es posible suspender el trámite incidental y valorar cada soporte a la luz del debido proceso y bajo las reglas de la sana critica, antes de proceder a imponer o ejecutar una sanción por desacato.
Adujo que, antes de imponer una sanción debe analizarse si lo que se obliga en un fallo de tutela es imposible de cumplir. A su vez, si la persona a la cual se le pretende imponer la sanción no es, ni la directamente responsable, ni la directamente competente, para dar cumplimiento a la acción de tutela. Aseveró que los principios que rigen la acción penal son aplicables al trámite sancionatorio del trámite incidental; a saber, los principios de debido proceso, legalidad de la pena, legítima defensa, presunción de inocencia. Por ello, no se puede proceder a la imposición de sanción alguna si: “1.
Esta excede los límites constitucionales y legales máximos de la sanción; 2. Si la complejidad de lo ordenado por el despacho excede las capacidades del extremo accionado para ser cumplido de forma inmediata; 3. No es competente el funcionario a ser sancionado para dar cumplimiento al fallo; 4. No es suficiente el plazo de cumplimiento dado por su despacho; 5) si no fue debidamente notificado el trámite incidental.
Todo esto, en consonancia con la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional”. (Sic) Requirió el levantamiento de las sanciones impuestas; por considerar que i) no son contra los funcionarios competentes; ii) la sanción no es el fin último del trámite incidental, sino una herramienta para lograr su cumplimiento, y como quiera que la actual representante legal y los funcionarios que hoy operan ante el despacho, han dado cumplimiento, la sanción no es procedente; y iii) la complejidad de la orden judicial y de la situación de ECOOPSOS, hace que el acatamiento en 48 horas devengue en imposible.
Aseveró que las actuaciones de ECOOPSOS EPS S SAS, demuestran la observancia de los requisitos subjetivos, en lo referido a lo imposición de una sanción. Agregó que los usuarios no solo deben apresurarse a acudir a su médico tratante, sino que, en ellos reposa el deber de garantizar el no vencimiento de las órdenes médicas y actuar con diligencia para que la EPS autorice, gestione y permita su acceso a los servicios de salud; lo cual no implica un traslado de las funciones o de los deberes de ley que ostenta la EPS, sino un llamado a actuar de buena fe.
En virtud de lo anterior, concluyó que ECOOPSOS EPS SAS ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela a favor de la usuaria; sin embargo, es ésta quien se encuentra en actitud de renuencia para recibir la atención con la que se garantiza la prestación de los servicios de salud solicitados. 3.2 El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante auto de ponente de 31 de marzo de 2023 requirió a la EPS Ecoopsos para que informara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que le ordenó a la accionada “(…) renovar las autorizaciones otorgadas previamente para la cita de oftalmología y los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro y cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse esta providencia a las que no haya podido asistir la accionante;
(ii) que una vez renovadas las autorizaciones proceda a asignar las citas correspondientes dentro de un término prudencial y, por último, (iii) que suministre a la accionante y, de ser necesario, a un acompañante, el servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes (…)”. 3.3 La EPS ECOOPSOS S.A.S, el 3 de mayo de 2023, dio contestación al requerimiento y solicitó el cierre del trámite incidental por carencia actual de objeto por hecho superado, manifestando lo siguiente: Advirtió que la entidad se encuentra en un proceso de liquidación ordenado por la Superintendencia de Salud Nacional a través de la Resolución 20233220030002332-6 DE 12 – 04- 2023, proceso que por su naturaleza impide el desarrollo del objeto social ECOOPSOS EPS SAS -en liquidación. Informó que el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el Decreto 709 de 2021 y 1424 de 2019 y la Resolución 20233220030002332-6, procedieron con la asignación de los usuarios a otras Empresas Promotoras de Salud, lo cual se materializó el día 24 de abril de 2023.
Manifestó que, en consonancia con el registro de la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, se encuentra activo con la empresa promotora de salud -Nueva EPS S.A., desde el 24 de abril de 2023, fecha a partir de la cual, es la encargada de continuar con el aseguramiento de los servicios y tecnologías en salud requeridos por la accionante.
En cuanto al cumplimiento de la orden de tutela, se reiteró en los mismos argumentos expuestos en el escrito de 10 de abril de 2023. 3.4 A través de auto de 23 de junio de 2023, el Magistrado Ponente del Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B ordenó la vinculación de la NUEVA EPS, sucesora de la EPS Ecoopsos, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, por cuanto en memorial de 15 de junio de 2023, la parte actora advirtió la continuidad del desacato de la orden de tutela. 3.5.
La Nueva EPS indicó que en lo que respecta a las peticiones de salud, el responsable del cumplimiento, según el carácter funcional, es la gerente de zona Cundinamarca, que, para el caso es la señora Yurani Tatiana Barrera Alonso y su superior funcional, el señor Manuel Fernando Garzón Olarte, gerente regional, según se constata de los certificados de 18 de agosto de 2022 y 28 de marzo de 2023. 3.6.
La E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima adujo memorial indicando haber dado cumplimiento al fallo de tutela, en los siguientes términos: “ 1. En cuanto a la prestación del servicio de salud, expuso que la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA cuenta con red de servicios en el puesto de salud REVENTORES atendiendo conforme a la oportunidad establecida para dicho puesto de salud y ajustada a los recursos destinados por parte de la Secretaría de Salud de Cundinamarca. 2.
En cuanto al alcance de las adecuaciones de la infraestructura del centro de salud REVENTORES, es importante puntualizar y como es de conocimiento, esta responsabilidad recae sobre el Municipio de Anolaima y la Secretaría de Salud del Departamento, no obstante la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA viene acompañando desde el inicio de la acción, el proceso de cumplimiento en lo que respecta en la prestación oportuna del servicio de salud conforme a los documentos adjuntos que se han enviado a los respectivas entidades incluyendo la Supersalud. 3.
En cuanta a la prestación de los servicios de salud de la señora PIA EUGENIA DOMINGUEZ RAMIREZ es importante manifestar que se han prestado conforme a la oportunidad requerida y de acuerdo a las ordenes medicas que la EPS- SECOOPSOS hoy NUEVA EPS, han autorizado y que se encuentran incluidos en el P.O.S. ahora bien, la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA presta sus servicios conforme sus capacidades y oportunidad de red establecida y de manera excepcional por mandato judicial”.
(Sic). II. CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone: “[…] Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “Art.52.
La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]” Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.
Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”[2]. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades[3] que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica.
En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “[…] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”[4].
Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y, (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión. 2.
Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, a la señora Mónica Alexandra Macías Sánchez, en su condición de Agente Especial de la EPS Ecoopsos, por incurrir en desacato de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta.
El Consejo de Estado – Sección Cuarta, en el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2022, consideró que en el caso concreto se evidenciaba una vulneración al derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, en su faceta de accesibilidad, pues su condición de ser una mujer habitante del sector rural y de 70 años de edad, que pertenece al régimen subsidiado de salud, advirtiendo que no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de transporte para acudir a las citas y exámenes que le han sido programados por su EPS fuera de su lugar de domicilio.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación resolvió: “(…) Primero.- REVÓCASE el ordinal cuarto de la sentencia de 17 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. En su lugar, Cuarto.- AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez. En consecuencia, ORDÉNASE a la EPS ECOOPSOS (i) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a renovar las autorizaciones otorgadas previamente para la cita de oftalmología y los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro y cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse esta providencia a las que no haya podido asistir la accionante;
(ii) que una vez renovadas las autorizaciones proceda a asignar las citas correspondientes dentro de un término prudencial y, por último, (iii) que suministre a la accionante y, de ser necesario, a un acompañante, el servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes.
Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. Tercero.- ÍNSTASE a la Alcaldía Municipal de Anolaima y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que de manera coordinada, adelanten las gestiones necesarias para la entrega del lote y la construcción de una nueva sede para el Centro de Salud de Reventones.
Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
(…)”. El señor Luis Carlos Domínguez Ramírez, a través de escrito de 4 de noviembre de 2022, promovió incidente de desacato contra la EPS Ecoopsos, por el incumplimiento de la orden establecida en el fallo de tutela de 27 de octubre de 2022, razón por la cual el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, mediante auto de 24 de noviembre de 2022, dio apertura al trámite incidental y le corrió traslado a la entidad accionada, para que acreditaran el cumplimiento de la decisión de tutela; no obstante, la autoridad demandada guardó silencio, por lo que fue requerida nuevamente en auto del 16 de diciembre de 2022.
Luego, el 24 de enero de 2023, la EPS Ecoopsos, por medio de su representante, la señora Mónica Alexandra Macías Sánchez, en calidad de agente especial designada, rindió informe indicando las citas médicas que le fueron asignada a la accionante; no obstante, afirmó que el servicio de transporte no fue asignado debido que el acciónate no realizo los trámites administrativos tendientes para que la entidad garantizara el servicio de salud, por lo que solicito al despacho se sirva a exhortar al acciónate para que cumpla con los deberes establecidos.
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, mediante auto de 3 de febrero de 2023, sancionó a la señora Mónica Alexandra Macías Sánchez, en su condición de agente especial de la EPS Ecoopsos, argumentando que la mencionada EPS acató parcialmente la orden de tutela; pues omitió renovar las autorizaciones y reagendar los procedimientos de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro, como tampoco proporcionó el servicio de transporte.
Frente a este último punto, destacó que no es de recibo que la EPS Ecoopsos afirme que no suministró dicho servicio, por razón a que los accionantes no iniciaron los trámites administrativos pertinentes, toda vez que no indicó qué procedimiento administrativo debían adelantar y con ello desconoció que la orden contenida en el fallo de tutela no estaba condicionada a que los accionantes tuvieran que realizar algún tipo de solicitud ante la entidad para que el transporte les fuera concedido.
Con posterioridad a la decisión sancionatoria, la EPS Ecoopsos, mediante escritos de 21 de marzo de 2023, 10 de abril de 2014 y 5 de mayo de 2023, respectivamente, solicitó que se revocara la sanción, porque ya había dado cumplimiento al fallo de tutela de 27 de octubre de 2022, proferido por el Consejo de Estado, en virtud de los soportes documentales, que se relacionan a continuación: i) Autorizaciones de los siguientes servicios de salud: a) Consulta de primera vez por especialista en Oftalmología con fecha de 16 de marzo de 2023; b) Consulta por primera vez por especialista en traumatología con fecha de 17 de marzo de 2023 y c) Constancia de realización de resonancia magnética de columna torácica. ii) Informe de 21 de marzo de 2023, llamada telefónica en el que se constata: “SIENDO LAS 11:10 AM DEL DIA 21/03/2022 SE REALIZA COMUNICACIÓN CON LA SRA PIA EUGENIA DOMINGUEZ AL NUMERO TELEFONICO 3205190220 QUIEN CONTESTA EL CELULAR ES EL SR..
LUIS DOMINGUEZ (HIJO) A QUIEN SE LE INFORMA EL ENVIO DE LAS AUTORIZACIONES PENDIENTES AL CORREO ELECTRONICO luis_ca1992@hotmail.com QUE FUERON RADICADADAS EN OFICINA EL DIA 16/03/2023 QUE CORRESPONDEN A LA CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA Y LA CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTAMOLOGIA.
CON ASIGNACION DE CITAS OFTALMOLOGÍA Médico: DR NICOLÁS VELASCO Unidad: CES CENTRO ESPECIALIZADO SUBA Dirección: AV CRA. 104 # 152 C- 50 Fecha y Hora: 30 DE MARZO DE 2023 11:20 AM Reserva: 5902029 ORTOPEDIA: Médico: DR MUSKUS EALO MEILIN ADRIANA Unidad: CES CENTRO ESPECIALIZADO SUBA Dirección: AV CRA. 104 # 152 C- 50 Fecha y Hora: 27 DE MARZO DE 2023 10:20 AM Reserva: 5902414 SOBRE LA RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA Y RADIOGRAFIA DE HOMBRO MANIFIESTA CON RSULTADOS DE LA FECHA 17/08/2022 REALIZADOS POR OIC COUNTRY.
POR PARTE DE MEDICAMENTOS NO SE EVIDENCIA FORMULAS NI MEDICAMENTOS PENDIENTES, REFERENTE A TRASPORTE Y ACOMPAÑANTE SE GESTIONA CON EL AREA ENCARGADA DE TRASPORTE PARA LAS CITAS ASIGNADAS DE LA USUARIA DE LA USUARIA”. (Sic) iii) Resolución 2023320030002332-6 de 12 de abril de 2023, por la cual se ordena la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a la Empresa Promotora de Salud EPS S.A.S. iv) Consulta afiliados asignados a otras EPS del Ministerio de Salud y Protección Social, en el que se constata que la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez fue asignada a la NUEVA EPS. v) Información de afiliados en la base única del Sistema de Seguridad Social en Salud- ADRES, según el cual, la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez se encuentra activa en el régimen subsidiado de la NUEVA EPS desde el 24 de abril de 2023.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos, no allegó documentación que constate que efectivamente se dio cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto sólo allegó autorizaciones de los siguientes servicios de salud: i) consulta de primera vez por especialista en Oftalmología con fecha de 16 de marzo de 2023 y ii) consulta por primera vez por especialista en traumatología con fecha de 17 de marzo de 2023; sin que se advierta el cumplimiento de la orden de tutela concerniente al suministro del servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y, desde allí, a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes.
Así mismo, tampoco se evidencia que la entidad accionada haya iniciado el trámite administrativo para dar cumplimiento al suministro del transporte ordenado; sino que mantuvo su renuencia y adujo la imposibilidad del cumplimiento del fallo de tutela argumentando que: i) la parte actora no adelantó las actuaciones necesarias para el suministro de transporte y ii) que la entidad se encuentra en una situación financiera precaria, lo cual dificulta el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela.
Igualmente, la entidad accionada, allegó escrito solicitando se declare la carencia actual de objeto de la sanción impuesta, con fundamento en que la entidad se encuentra en liquidación y la accionante fue afiliada al régimen subsidiado de la Nueva EPS. Al respecto, la Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que cuando la entidad prestadora del servicio de salud es liquidada, la obligación de prestar el servicio no cesa, pues la misma debe ser asumida por la de reemplazo, teniendo en cuenta que los usuarios son reasignados y sobre ellos no puede recaer la carga de la negligencia de la entidad liquidada[5].
Dicho lo anterior, para la Sala es claro que el derecho a la salud debe ser prestado de forma continua al usuario, sin generar barreras administrativas que retarden la prestación efectiva del mismo. Así las cosas, la Sala no pasa por alto que, en el trámite de la consulta de incidente de desacato, hubo una modificación en la parte pasiva de la acción de tutela, pues, entre la EPS Ecoopsos y la Nueva EPS existió una sucesión procesal, gracias a la cesión de afiliados de la primera EPS en favor de la segunda, a raíz del proceso de liquidación en el que se encuentra la EPS Ecoopsos.
En consecuencia, la Nueva EPS asumió la posición de parte de la EPS Ecoopsos en el planto sustancial, esto es, en lo relativo a la prestación del servicio público de salud. De manera que los procesos en los que la EPS Ecoopsos era demandada debe asumirlos la EPS a la que son reasignados los usuarios, que, para el caso en cuestión, es la Nueva EPS.
Sin embargo, la Sala advierte que, la Nueva EPS, quien fuere vinculada en el presente trámite, en la contestación determinó los responsables del cumplimiento de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esto es, la señora Yurani Tatiana Barrera Alonso (genrente zona Cundinamarca) y el señor Manuel Fernando Garzón Olarte (gerente regional).
En ese sentido, de las pruebas allegadas se constata lo siguiente: i) Correo del Hospital Pedro León Álvarez Días de la Mesa remitido al señor Luis Carlos Domínguez, en el que, adujo que el hospital como IPS ha cumplido con su obligación y en atención a la solicitud de la asignación citas médicas en varias especialidades, fijó para el 15 de agosto del presente año las citas médicas a la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.
Igualmente aseveró que, “el Hospital no cuenta con el servicio de transporte que usted hoy solicita, por otro lado, salvo mejor criterio, la orden de transporte para su progenitor debe disponerla su EPS”. ii) El aquí accionante ha llegado varios memoriales manifestando la renuencia del fallo del 27 de octubre de 2022 y el continuo desacato de la NUEVA EPS, el Hospital de la Mesa.
La Sala no pasa por alto que, a la incidentante le han sido asignadas y reprogramadas en varias oportunidades citas médicas con especialidades de ortopedia y oftalmología[6]. Sin embargo, se persisten en ciertas irregularidades, en cuanto a que no le ha sido garantizado el servicio de transporte y acompañamiento. Así las cosas, se considera que la Nueva EPS no allegó prueba alguna que permitiera acreditar el suministro del servicio de transporte, para que, la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, pueda desplazarse desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima, al municipio de la Mesa, a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes.
Para la Sala, resulta evidente que la Nueva EPS continúa vulnerando el derecho a la salud, pues hasta el momento no ha realizado las diligencias correspondientes para garantizar el derecho de la accionante, advirtiéndose que es esta, la entidad llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2022. Dicho lo anterior, se advierte que, cuando una EPS se disuelve y transfiere sus afiliados a otra EPS, la situación del cesionario es la misma que la del cedente, tanto procesal como sustancialmente, pues al tenor del artículo 68 del Código General del Proceso, se previó que “si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. Aunado a lo anterior, se resalta que el Decreto 1424 del 6 de agosto de 2019[7], consagró, respecto de la garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud que, las EPS receptoras de afiliados deberán continuar garantizando y “prestando los servicios y tecnologías ordenados por autoridades administrativas o judiciales.
En ningún caso se podrán requerir trámites adicionales al afiliado” (artículo 2.1.11.10). Es menester reiterar que la negligencia de la entidad en liquidación no puede constituirse en una carga para el usuario en el acceso a la prestación de su derecho a la salud. Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que la EPS Ecoopsos (o las que haga sus veces) se hayan liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra y a favor de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.
Por otra parte, es importante señalar que bien la EPS Ecoopsos en el informe allegado al presente asunto, manifestó que la señora Mónica Alexandra Macías Sánchez no es la directamente responsable, ni competente para dar cumplimiento al fallo de tutela; pero, no es menos cierto que la misma fue designada Agente Especial para dicha entidad, que tenía a su cargo, entre otras funciones, la representación legal de la EPS y, por tanto, era la llamada a darle cumplimiento a las órdenes de tutela al momento de iniciar el estudio del incidente de desacato.
Por lo expuesto, se confirmará el auto dictado el 3 de febrero de 2023, emitido por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, mediante el cual se sancionó a la señora Mónica Alexandra Macías Sánchez, en su calidad de Agente Especial de la entidad en liquidación, con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 3 de febrero de 2023, emanado por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Índice 9 del aplicativo SAMAI. [2] Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [3] Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. [4] Corte Constitucional.
Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Véase la sentencia T-362 de 2016, T-673 de 2017 y SU 508 de 2020. [6] Según se constata en los memoriales allegados en el aplicativo Samai. [7] “Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el artículo 2.1.7.11 y se deroga el parágrafo del artículo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud- EPS”.