Radicado: 05001-23-33-000-2014-02243-01 (4145-2016) Demandante: Marleny del Socorro Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-02243-01 (4145-2016) Demandante: MARLENY DEL SOCORRO SILVA Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Tema: Resuelve solicitudes Interlocutorio O-2022.
Encontrándose el expediente a Despacho para sentencia, se presentaron diversas peticiones, las cuales se resuelven de la siguiente manera: -En atención al memorial remitido el 15 de junio de 20211, se observa que el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de sentencia anticipada. Al respecto, el Despacho advierte que la referida figura jurídica no era aplicable al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la Ley 1437 de 2011 en ningún momento consagró dicha posibilidad.
Sólo fue hasta que el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en su artículo 13, previó los supuestos de sentencia anticipada en el juicio por audiencias. Y en lo que concierne a los eventos cuando no hubiere pruebas por practicar o se trate de asuntos de puro derecho, acorde con el ordinal 1.º del Decreto 806 de 2020, los determinó, pero para el curso de la primera instancia. Repárese que se indicó como supuesto antes de la audiencia inicial.
Diligencia que no se lleva a cabo en el trámite de la segunda instancia contra sentencia. 1 (índice 25 SAMAI) Radicado: 05001-23-33-000-2014-02243-01 (4145-2016) Demandante: Marleny del Socorro Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pues bien, en el presente asunto en el que la parte demandante eleva la solicitud de sentencia anticipada, se trata del trámite de segunda instancia de una apelación instaurada por la parte demandante, contra un fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por consiguiente, resulta improcedente acceder a la petición incoada por la parte demandante, comoquiera que no se reúne el requisito procesal de la etapa correspondiente. Asimismo, tampoco se allegó una solicitud de común acuerdo entre las partes, para el escenario relacionado con el ordinal 2.º del artículo 13 del Decreto 806 de 2020. - En relación con el memorial del 07 de octubre de 2019 visible a folios 201 a 202, se indica lo siguiente: Una vez revisado el expediente y en consideración a las pretensiones de la demanda, es necesario manifestar que debido a la diversidad de interpretaciones que han surgido en torno al contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante providencia del 05 de marzo de 2020, avocó conocimiento del asunto, con el objeto de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, a fin de resolver lo atinente a la temporalidad del régimen de transición del derecho a la pensión gracia, esto es, el momento previsto por la ley para el cumplimiento de todos los requisitos que otorgan el reconocimiento de la referida prestación. De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que una vez se profiera la respectiva sentencia de unificación, y en atención al turno del asunto de la referencia, se adoptará la decisión respectiva. - Finalmente, y de acuerdo con el poder obrante a folio 204, se reconoce personería jurídica al abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes, identificado con cédula de ciudadanía 12.135.868 y tarjeta profesional 79.812 del C. S. de la J., para que represente a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente