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11001032400020210003200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-01-20

Radicación interna: 37 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Fundacion Delamujer Colombia S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00032 00 Demandante: FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA S.A.S. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Asunto: Resuelve una solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES Demanda La Fundación Delamujer Colombia S.A.S., en adelante la parte demandante, presentó demanda1 contra la Superintendencia de Industria y Comercio2, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 75994 de 23 de diciembre de 2019, “Por la cual se niega un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos (E); y 44582 de 3 de agosto de 2020, “Por la cual se resuelve un 1 Por intermedio de apoderado. 2 En adelante la SIC. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00032 00 Demandante: FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitó que se ordene a la SIC conceder el registro como marca del signo mixto “FUNDACIÓN DELAMUJER LOS DE LAS OFICINAS MORADAS”, para identificar servicios de las clases 35, 36 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza. Solicitud de medida cautelar La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos acusados4 “[ ] con base en los hechos de la presente demanda […]”.

Actuación procesal Admisión de la demanda Este Despacho, mediante auto de 27 de mayo de 20245, debidamente notificado a la parte demandante, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio Público, admitió la demanda. Asimismo, vinculó a la Fundación Mundo Mujer como tercero con interés directo en el resultado del proceso y ordenó notificar personalmente a su representante legal y remitir copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Procedimiento de la solicitud de medida cautelar Este Despacho, mediante auto de 27 de mayo de 20246, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 15 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 17 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00032 00 Demandante: FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera7 el 12 de junio de 2024, consideró lo siguiente: I) Que el demandante no sustentó de manera adecuada el concepto de la violación del literal f del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en la medida que la confrontación entre los actos demandados y la norma invocada como violada no evidencia la necesidad de suspender sus efectos.

II) Que no se acreditó la existencia del periculum in mora, elemento indispensable para demostrar el posible perjuicio que podría generarse en caso de no decretarse la suspensión provisional. III) Que la interpretación de normas comunitarias andinas por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resulta obligatoria para decidir sobre el asunto.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico De acuerdo con la solicitud de la medida cautelar y el pronunciamiento sobre la misma, el problema jurídico consiste en determinar si los actos acusados vulneran o no normas de carácter superior y, en consecuencia, si la solicitud se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en la solicitud8.

Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos De conformidad con los artículos: i) 229 de la Ley 1437 sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas 7Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 8 Cfr. Índice 2 de Samai. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00032 00 Demandante: FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares, el Despacho resalta lo siguiente: Según lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, el juez necesariamente debe realizar un análisis de las normas en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello constituya un prejuzgamiento.

Con el fin de verificar los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 19 de junio de 20209, consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.

Asimismo, la Sección consideró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado social de derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas10.

En relación con la exigencia de argumentar en forma expresa y concreta la petición de suspensión provisional, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 19 de junio de 2020; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00. 10 Ibidem.

Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 11001032400020210042100. 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00032 00 Demandante: FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en (sic) artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate (sic), y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles (sic): uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL” 11, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida. […] Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen 11 Folio 94 cuaderno principal. 6 Número único de radicación: 110010324000 2021 00032 00 Demandante: FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento de la administración de justicia12 y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto. […]”13 (negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, sobre la carga argumentativa de la medida cautelar se ha puntualizado que: “[…] En el caso sub examine, se advierte que la parte demandante, en un acápite del libelo introductorio, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado; no obstante, en dicho escrito no se invocaron las normas que se consideraban infringidas y que sustentaban la medida cautelar, así como tampoco se solicitó que se tuviera como fundamento de dicha medida, los argumentos expuestos en la demanda. [ ] Como se observa del texto transcrito, el apoderado judicial de la parte demandante se limitó a señalar los perjuicios que se le causarían al Fondo Nacional del Café al no decretarse la medida cautelar solicitada, pero se insiste, no precisó las normas que consideraba infringidas, ni se remitió a la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda. […] Además, dado el principio de justicia rogada que rige a esta jurisdicción, no es posible tener como fundamento de la solicitud de medida cautelar los cargos de nulidad expuestos en la demanda, porque, se reitera, ello no fue solicitado por la demandante [ ]14” (negrilla fuera del texto).

De acuerdo con la jurisprudencia citada supra, la argumentación de la solicitud de medida cautelar es determinante porque delimita el objeto sobre el cual deberá pronunciarse el juez al evaluar el acto demandado frente a las normas superiores presuntamente vulneradas. En consecuencia, si no se presenta una exposición clara y suficientemente sustentada de la presunta infracción normativa, no es viable realizar el estudio de legalidad que corresponde en esta etapa del proceso.

Análisis del caso concreto De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales antes indicados y atendiendo a la solicitud de medida cautelar presentada por la parte 12 En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. “Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código”. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 29 de noviembre de 2018; C.P. Oswaldo Giraldo López; núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00201-00. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 9 de agosto de 2024; C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00454-01. 7 Número único de radicación: 110010324000 2021 00032 00 Demandante: FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, este Despacho procederá a llevar a cabo el análisis propuesto en el problema jurídico para determinar si se cumplió con la carga argumentativa mínima que exige la ley para estudiar y decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y, en consecuencia, si se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437.

A continuación, se transcribe la solicitud de medida cautelar: “[…] Con base en los hechos base de la presente demanda, solicito al Alto Tribunal que se decrete la medida cautelar que a continuación se describe, la cual, es absolutamente necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia que se profiera con base en la presente demanda: - SUSPENSIÓN PROVISIONAL En virtud de los Artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se señala que esta puede ser solicitada en la demanda o en cualquier estado del proceso, por escrito o en audiencia. Para que esta proceda, el Artículo 231 de la ley en mención contempla los siguientes requisitos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, (sic) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Así las cosas, conforme a lo preceptuado por los Artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en esta oportunidad me (sic) permitimos solicitar: 1) Se decrete, como medida cautelar, la suspensión provisional del (sic) de los siguientes actos administrativos: 1.1 Resolución No. 75994 del 23 de Diciembre de 2019 bajo referencia de expediente SD2019/0060413, suscrita por la Directora de Signos Distintivos Encargada de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dra. María del Pilar Serna Romero en el marco del proceso de solicitud de registro marcario al que hace referencia el Artículo 138 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones y el Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual se negó el registro de la marca Fundación delamujer Los de las oficinas moradas (mixta) en las Clases 35, 36 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.2 Resolución No. 44582 del 3 de Agosto de 2020 bajo referencia de expediente SD2019/0060413, suscrita por LA (sic) Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dra. María José Lamus Becerra, en el marco del recurso de apelación 8 Número único de radicación: 110010324000 2021 00032 00 Demandante: FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto contra la Resolución No. 75994 de 23 de diciembre de 2019, proferida por la Dirección de Signos Distintivos, en atención a lo dispuesto en el Capítulo Quinto Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual, se confirma la decisión contenida en la Resolución No. 75994 […]”15 (negrilla del texto).

En el acápite de hechos del libelo introductorio, la parte demandante expuso que el 17 de julio de 2019 la Fundación Delamujer Colombia S.A.S. solicitó el registro como marca del signo mixto “FUNDACIÓN DELAMUJER LOS DE LAS OFICINAS MORADAS” para distinguir servicios de las clases 35, 36 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza. Indicó que la SIC, a través de la Resolución núm. 75994 de 23 de diciembre de 2019, negó dicha solicitud, motivo por el cual interpuso recurso de apelación en el que presentó como prueba “[…] una Certificación de la Presidente Ejecutiva de la entidad sin ánimo de lucro FUNDACIÓN DELAMUJER donde de forma expresa da su consentimiento a la solicitud de registro de la marca Fundación delamujer Los de las oficinas moradas de la sociedad comercial Fundación delamujer Colombia SAS (sic) […]”.

Añadió que la SIC, mediante Resolución núm. 44582 del 3 de agosto de 2020, confirmó la decisión recurrida al colegir que “[…] los signos distintivos registrados por la entidad sin ánimo de lucro FUNDACIÓN DELAMUJER y las marcas solicitadas para registro por la sociedad comercial FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA SAS (sic), son similarmente confundibles y existe entre ellas una conexión competitiva estrecha que lleva a una asociación y a una confusión directa […]”.

El Despacho observa que la parte demandante solicitó en el escrito de la demanda, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; sin embargo, ni en el acápite correspondiente ni en los hechos invocados como fundamento de dicha solicitud se advierte: i) la invocación de las normas que se consideran violadas por los actos acusados; o ii) un análisis de estos actos y su confrontación con las normas superiores. 15 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 9 Número único de radicación: 110010324000 2021 00032 00 Demandante: FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la parte demandante se limitó a indicar que la medida de suspensión provisional se basa en los hechos expuestos en la demanda y en lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, que regulan la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares en esta jurisdicción. Sin embargo, no precisó las normas superiores que consideraba infringidas por los actos acusados.

Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación ha considerado que los temas sometidos a su jurisdicción son de carácter rogado16, comoquiera que existe una relación ineludible entre esta exigencia y el principio dispositivo que implica que en el proceso contencioso administrativo la parte demandante tiene el deber de presentar los argumentos fácticos y legales que justifiquen, en este caso, la solicitud de una medida cautelar de suspensión provisional.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que la solicitud carece de carga argumentativa, razón por la cual no encuentra acreditados los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Conclusión Este Despacho, atendiendo a que en el caso sub examine la solicitud de medida cautelar no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 229, en especial, el inciso primero, y 231 de la Ley 1437, la negará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de junio de 2014, C. P. María Elizabeth García González. radicación núm.: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Providencia de 21 de junio de 2018.

C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 05001-23-31-000-2006-93419-01. 10 Número único de radicación: 110010324000 2021 00032 00 Demandante: FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado