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11001031500020220593500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-09

Radicación interna: 9535 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria Mercedes Martinez Vela·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, División De Cobro Coactivo

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05935-00 Demandante: María Mercedes Martínez Vela 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05935-00 Demandante MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ VELA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO Temas Acción de tutela.

Requisitos generales de procedibilidad. La subsidiariedad. Procedimiento de cobro coactivo. Debida notificación de actuaciones. Derecho de petición: núcleo esencial del derecho. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora María Mercedes Martínez Vela, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de noviembre de 2022, la señora María Mercedes Martínez Vela instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. «Que se me tutelen los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO, ordenando a la accionada, que se me notifique en debida forma la imposición de una multa, con el fin de ejercer mi derecho de defensa en legal forma y se me respete el debido proceso que se ha vulnerado, por la entidad que hoy me está cobrando un dinero del cual se ignoraba su existencia. 2.

Que se declare la nulidad de la supuesta sanción en mi contra multa (sic) y se me permita ejercer mi derecho de defensa en forma legal y constitucional. 3. Que se tenga en cuenta que las peticiones realizadas, son viables, y debieron haber sido resueltas de manera oportuna, ya que es claro el error cometido por la entidad cobradora al no verificar mi dirección e informárseme en legal forma la existencia de un proceso en mi contra». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 22 de octubre de 2013, impuso una multa a la señora María Mercedes Martínez Vela por valor de $5.895.000. Lo anterior, con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2016, sin efectos retroactivos.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05935-00 Demandante: María Mercedes Martínez Vela 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con fundamento en los artículos 136 de la Ley 6 de 1992 y 5 de la Ley 1066 de 2006, así como en el Acuerdo PSAA10-6979 del 18 de junio de 2010, expidió la Resolución Nro. 001 del 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra de la señora María Mercedes Martínez Vela por la suma de $5.895.000, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe su pago total.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó notificarle a la accionante el mandamiento de pago personalmente, previa citación para que compareciera dentro de los 10 días siguientes. Precisó que, una vez vencido el término, se procedería a efectuar la notificación por correo, de conformidad con los artículos 826, 566-1 y 569 del Estatuto Tributario. 2.3.

La citación para notificación personal del mandamiento de pago fue enviada a la calle 32 # 8-09 de la ciudad de Tunja, Boyacá y, de acuerdo con la guía Nro. YG173882247C0 expedida por la empresa de mensajería, fue devuelta por la causal “cerrado”. 2.4. Según lo informó la entidad accionada, «desplegadas todas las actuaciones administrativas y jurídicas tendientes a la notificación personal y en ausencia de una dirección de ubicación de la deudora acertada», se procedió a notificar el mandamiento de pago por aviso.

En consecuencia, el mencionado aviso fue fijado el 16 de julio de 2018 y desfijado el 23 de julio de 2018. 2.5. Dado por notificado en debida forma el mandamiento de pago y considerando que la accionante no presentó excepciones a la luz del artículo 830 del Estatuto Tributario, la entidad accionada expidió la Resolución Nro. DEAJGCC20-6763 del 26 de agosto de 2020, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución contra la señora María Mercedes Martínez Vela y evaluar y rematar los bienes embargos y secuestrados a la fecha o los que se llegaren a embargar. 2.6.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó notificar la Resolución Nro. DEAJGCC20-6763 del 26 de agosto de 2020, conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la accionada envió citación para la notificación personal del mencionado acto administrativo a las siguientes direcciones: carrera 10 Nro. 21-13 piso 5 de la ciudad de Bogotá D.C., centro recreacional Tranquilandia kilómetro 5 vía Barbosa, de la ciudad Bogotá D.C. y a la carrera 10 Nro. 21-15 oficina 505 de la ciudad de Tunja, Boyacá. 2.7.

De conformidad con las guías de envío expedidas por la empresa de mensajería, las tres citaciones fueron devueltas: la primera por la causal «no existe nomenclatura», la segunda por «dirección errada» y la tercera por «cerrado». 2.8. Mediante correo electrónico del 8 de junio de 2022 remitido a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la accionante solicitó que se le enviara copia del expediente seguido en su contra.

Sin embargo, esta última aseguró que a la fecha no se le ha contestado nada. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que es abiertamente ilegal la actuación adelantada por la entidad accionada, al no verificar su dirección en el Edificio Camol de Tunja y dar por cierto lo afirmado por la empresa de mensajería (472). Afirmó que esto Radicado: 11001-03-15-000-2022-05935-00 Demandante: María Mercedes Martínez Vela 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye una violación de sus derechos de defensa y al debido proceso, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

La accionante resaltó que (i) se enteró de la existencia de la obligación en su contra por correo electrónico recibido el 26 de mayo de 2022; y (ii) que la dirección informada por la Corte Suprema de Justicia para surtir la notificación de la multa impuesta en su contra, esto es, la carrera 10 Nro. 21-15 oficina 505 de Tunja, Boyacá, sigue siendo su dirección. Adicionalmente, precisó que, a pesar de haber solicitado la totalidad del expediente seguido en su contra, no ha recibido respuesta a tal petición, de manera que no conoce las pruebas existentes en su contra. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 17 de noviembre de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María Mercedes Martínez Vela contra la Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo y ordenó notificar a la parte demandante, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 4.2.

La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, con oficio persuasivo DEAJPR14-3935 del 16 de junio de 2014, se conminó a la actora a pagar el valor de la multa que le impuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue remitido a la dirección reportada por esa Corporación judicial: carrera 10 Nro. 21-15 oficina 505, en Tunja, Boyacá, pero que ese oficio fue devuelto por la empresa de mensajería por la causal «No contactado».

Señaló que consultó el Registro Nacional de Abogados y que, por medio de la certificación Nro. 351084 del 19 de diciembre de 2016, se indicó que las direcciones de la accionante eran la carrera 10 Nro. 21-15 Edificio Camol, oficina 505 y la calle 32 Nro. 8-09, ambas de la ciudad de Tunja, Boyacá. Indicó que se le envió a la accionante a la calle 32 Nro. 8-09 de Tunja, citación para que se notificara personalmente del mandamiento de pago, pero que dicho envío fue devuelto por la empresa de mensajería por la causal “cerrado”.

Que, desplegadas todas las actuaciones administrativas y jurídicas tendientes a la notificación personal y en ausencia de una dirección acertada de la deudora, se procedió a la notificación por aviso. Así, en cumplimiento del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dijo que se dejó constancia de que el 23 de julio de 2018 se desfijó el aviso de notificación del contenido del mandamiento de pago, de ahí que la notificación de ese acto haya surtido efectos a partir del 24 de julio de 2018.

Manifestó que el 19 de abril de 2022, la actora solicitó información acerca del proceso de cobro activo vía correo eléctrico. Por consiguiente, el 23 de mayo de 2022, se contestó dicho requerimiento mediante Oficio DEAJGCC22-3301. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que era falaz y temeraria la afirmación de la actora, en el sentido de aseverar que la División de Cobro Coactivo no se está rigiendo por el Estatuto Tributario, pues es claro que se debe seguir lo dispuesto en los artículos 823 y siguientes de ese ordenamiento.

Que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la División de Cobro Coactivo no buscó su lugar de domicilio, pues la citación para la notificación personal se remitió a la dirección informada por la Corte Suprema de Justicia, la cual coincide con la que reposa en el Registro Nacional de Abogados. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05935-00 Demandante: María Mercedes Martínez Vela 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) Si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, por no haberle expedido copia del expediente del procedimiento administrativo que se sigue en su contra.

(ii) Si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso de María Mercedes Martínez Vela, al adelantar el trámite del proceso de cobro coactivo, sin que mediara una debida notificación del mandamiento de pago, circunstancia que impidió que ejerciera su derecho de defensa. No obstante, previamente, es necesario analizar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991 para que la Sala pueda emitir un pronunciamiento de fondo frente a este último problema jurídico. 3.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición y su análisis en el caso 3.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

Asimismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20111: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 1 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05935-00 Demandante: María Mercedes Martínez Vela 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 3.2.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, con la demanda, la accionante anexó la copia de la solicitud enviada el 8 de junio de 2022, vía correo electrónico, a la autoridad accionada, en concreto, a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dicha petición se realizó en los siguientes términos: «BUENAS TARDES: Agradezco su comunicación, y en aras de atender el proceso iniciado en mi contra, y ejercer el derecho de defensa solicito comedidamente me expida copia íntegra de toda la actuación del proceso de cobro contra la suscrita 20140022000.

Si debo cancelar algún costo se me indique el monto y la forma». Revisado el expediente, así como la contestación de la demanda presentada por la parte accionada, encuentra la Sala que no existe prueba de que la anterior solicitud haya sido respondida en la forma exigida por el artículo 23 de la Constitución y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por consiguiente, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenará que la parte accionada responda de manera clara, congruente y de fondo la solicitud de copias del expediente administrativo, en el término de 10 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. 4.

Requisito de subsidiariedad y su análisis en el caso 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, de suerte que sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo en los eventos en los que (i) el afectado no cuente de otro medio de defensa judicial o, (ii) cuando existiendo dicho medio, éste carezca de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05935-00 Demandante: María Mercedes Martínez Vela 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.

En adición, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 facultan al juez de tutela para valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva entonces que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, a menos que, claro está, estos sean idóneos y eficaces. En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. Lo contrario significaría desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»2 (énfasis de la Sala).

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Con fundamento en este requisito (la subsidiariedad), la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05935-00 Demandante: María Mercedes Martínez Vela 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo mismo, la acción de tutela es improcedente en cuanto se utiliza como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias de la respectiva jurisdicción3.

Con base en lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela no es el medio idóneo ni eficaz para controvertir la legalidad o la validez de los actos administrativos, en la medida en que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional le impone a las personas la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solucionar los conflictos con la Administración. Al respecto, en la sentencia T-253 de 2020, la Corte adujo que: «En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;

(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios». Así las cosas, sólo en casos muy excepcionales, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo.

A estos efectos, es necesario que la mencionada acción se presente como mecanismo transitorio, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o que se demuestre y constate que el medio de control preferente carece de idoneidad y eficacia para garantizar la protección oportuna, eficaz integral los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 4.2.

La Sala considera que en el caso examinado no se cumple con el requisito de subsidiariedad por dos razones: en primer lugar, porque la accionante debe proponer la nulidad por la indebida notificación de la Resolución Nro. 001 «por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago», expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a que se refiere en la presente tutela, en el marco del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, pues ese es el escenario natural para discutir esa circunstancia; y en segundo lugar, porque eventualmente, para debatir la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puede acudir al medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos proferidos en dicho trámite, que considere lesivos y que sean susceptibles de control judicial.

Dicho mecanismo está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ejercicio de este mecanismo, «(…) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho».

Tal y como la ha precisado la Corte Constitucional4, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es apto para discutir la legalidad del proceso de expedición de los actos administrativos, en específico, cuando se profieren «en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa». 3 Corte Constitucional.

Sentencia SU 599 de 1999. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05935-00 Demandante: María Mercedes Martínez Vela 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Finalmente, debe decirse que en el caso concreto no se configuran los eventos excepcionales que habilitan la intervención del juez de tutela, debido a que en el caso no se presenta una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables, ya que la accionante no demostró y, de hecho, ni siquiera alegó, que los actos administrativos cuestionados le ocasionaran un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables.

Por esa razón, no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Debe recordarse que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito impedir que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para desconocer los mecanismos de defensa previstos por la Constitución y la Ley.

De esa manera se evita que el juez de tutela decida asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. 4.4. Por las razones expuestas, la Sala encuentra que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para analizar de fondo la presunta vulneración del debido proceso de la actora. Por consiguiente, frente a este cargo, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora María Mercedes Martínez Vela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición de María Mercedes Martínez Vela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro que, en el término de diez (10) días, previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, contado a partir de la notificación de esta providencia, conteste de fondo y de manera clara y congruente la solicitud de copias elevada por María Mercedes Martínez Vela el 8 de junio de 2022. 3.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por María Mercedes Martínez Vela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05935-00 Demandante: María Mercedes Martínez Vela 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA