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11001031500020220109900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-15

Radicación interna: 1535 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ana Belen Delgado Villamizar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administración De Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01099-00 Actora: Ana Belén Delgado Villamizar Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - …………………….Unidad de Administración de Carrera …………………….Judicial Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Ana Belén Delgado Villamizar, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Ana Belén Delgado Villamizar, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, que estima lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Primero. Reconocer mi condición de pre - pensionada. Segundo. De manera respetuosa solicito a ustedes con el fin de evitar un perjuicio irremediable y no hacer nugatorios los efectos de esta demanda de tutela; muy comedidamente solicito al Consejo Superior de la Judicatura, ser reubicada en otro cargo de iguales condiciones por el período faltante para completar la pensión de vejez; toda vez que ello se hace indispensable y urgente para proteger mi derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada en dicho cargo, y, en esta dirección poder adelantar los trámites encaminados a solicitar y obtener el reconocimiento de mi derecho a pensión de jubilación (seguridad social) el cual siento violentado, en conexión con los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad y al debido proceso, entre otros, toda vez que como viene dicho antecedentemente (hecho 4), el Consejo Superior de la Judicatura muy a pesar de haber sido enterado con muchísima antelación sobre mi condición de pre pensionada en los escenarios de: a) estar ad portas del status de pensionada y b). de haber alcanzado el status de pensionada (sic).

Tercero. Autorizar al nominador del Juzgado Promiscuo Municipal de Vetas para que pueda extenderme la protección de estabilidad laboral reforzada por mi condición de pre pensionada y en dicho sentido, se logre la reubicación en el cargo que actualmente está vacante en dicha agencia judicial por el tiempo que me hace falta para alcanzar la pensión de jubilación y la inclusión en nómina de pre pensionados, por cuanto ello no implica ningún impacto fiscal negativo a la Rama Judicial ya que mis cotizaciones pensionales son en el fondo privado”. 2.

Hechos La acción constitucional se fundamentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Ana Belén Delgado Villamizar, se desempeñó como escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Vetas (Santander), en reemplazo de la señora María Teresa Ramírez Latorre, quien ostenta derechos de carrera judicial respecto de ese cargo y a quien se le había concedido una licencia no remunerada, en orden a que pudiera ocupar el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de California (Santander), en reemplazo del señor José Israel Arias García, quien fue nombrado en propiedad en el citado empleo y a quien se lo promovió al cargo de Secretario de ese Despacho judicial, en provisionalidad.

Informó que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a través de la convocatoria 4, ofertó, entre otros, el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de California Santander. Expuso que, como consecuencia de lo anterior, se expidió la lista de elegibles para proveer el cargo. Puso de presente que, cuando se proveyera el cargo, se debían retrotraer las actuaciones administrativas surgidas, como consecuencia de la provisionalidad existente en el empleo, de forma tal que, los señores José Israel Arias García y María Teresa Ramírez Latorre, deberían retornar a los cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de California y el Juzgado Promiscuo Municipal de Vetas, que respectivamente ocupan en propiedad, situación esta que redundaría en que sea desvinculada de su empleo.

En ese orden, expuso que su nominador puso de presente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander su condición de beneficiaria del retén social y, por tanto, sujeto del fuero de estabilidad reforzada por ser pre pensionada, sin que al efecto se hayan tomado las acciones a que hubiere lugar, para respetar los derechos generados por ello.

En ese orden, expuso que contaba con mil cincuenta y dos (1052) semanas cotizadas al momento de la presentación de la acción de tutela, por lo que, le restaban menos de dos (2) años para cumplir los requisitos para acceder a la edad de pensión. Así las cosas, refirió que estaba dentro del grupo de estabilidad laboral reforzada, puesto que requería un término menor a tres años, para consolidar su status pensional.

Afirmó que la orden impartida afecta sus condiciones de vida, pues de su salario dependía el sostenimiento del grupo familiar. 2. Trámite procesal El Despacho, mediante auto de 21 de febrero de 2022, admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, dispuso la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Juzgado Promiscuo Municipal de Vetas, por tener interés en el asunto. 3.

Informe de las entidades accionadas El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación, al considerar que lo pretendido por el actor atañe en forma exclusiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Juzgado Promiscuo Municipal de Vetas, encargados de desplegar las actuaciones administrativas necesarias, tendientes a dar cumplimiento al concurso de méritos, convocado, con el fin de proveer vacantes definitivas en ese Departamento.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá se opuso al amparo solicitado. Informó que la vinculación existente entre la señora Delgado Villamizar y la Rama Judicial no corresponde a un nombramiento de carácter provisional, contario a ello, aseveró que la actora fue nombrada como reemplazo de la señora María Teresa Ramírez Latorre, a quien le fue concedida una licencia no remunerada, con el fin de que pudiera ocupar otro cargo dentro de la administración de justicia. En ese orden, expuso que la actora no puede arrogarse las prerrogativas de la estabilidad relativa reconocida vía jurisprudencial a los empleados provisionales, puesto que ello no se compadece con su situación jurídica.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Vetas efectuó un recuento fáctico de la situación que devino en el nombramiento de la señora Delgado Villamizar, como escribiente del Despacho. Por lo demás, informó que la actora fue retirada del servicio con Resolución número 5 de 4 de marzo de 2022, debido a la finalización de la licencia no remunerada concedida a la señora María Teresa Ramírez Latorre, quien ostenta derechos de carrera sobre ese cargo.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, menoscabó los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, invocados por el demandante, como consecuencia de haber omitido la condición de pre pensionada alegada y en consecuencia, haberla desvinculado del cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Vetas, como consecuencia de las situaciones administrativas surgidas, debido a la provisión del cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de California. 4.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[1]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[2].

Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[3], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[4]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[5].

En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.

Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto La señora Ana Belén Delgado Villamizar, en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, no tuvo en cuenta su condición de beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada, como pre pensionada, al tomar las decisiones administrativas derivadas de la provisión del cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de California, que devino en la desvinculación del cargo de escribiente que desempeñaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Vetas.

En ese orden, es de destacar que la Resolución número 5 de 4 de marzo de 2022, mediante el cual el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Vetas, la desvinculó del cargo de escribiente del Despacho, es susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que es una manifestación del nominador, que, define la particular situación de la actora.

Por lo tanto, la Sala advierte que la señora Delgado Villamizar, cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De igual manera, se enfatiza en que la accionante cuentan con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de su desvinculación, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. Ahora bien, la señora Delgado Villamizar, sostiene la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que, según lo dictado por la jurisprudencia, los pre pensionados, adquieren el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a la expectativa cierta de adquirir la pensión de jubilación. Pues bien, la Sala observa que, aun cuando la Corte Constitucional en forma reiterada ha establecido, que en ciertas situaciones los trabajadores vinculados en forma provisional, gozan de una estabilidad laboral relativa, como en el evento de la condición de ser sujetos del retén social debido a su condición de pre pensionados, reglas sintetizadas en la sentencia SU - 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido); lo cierto es que, revisada la situación de la actora, no corresponde al descrito por esa Corporación Judicial.

En ese orden, valga precisar que, el nombramiento en provisionalidad es aquel efectuado, con el objetivo de suplir una vacante definitiva generada, en este caso, en la Rama Judicial y que debe ser provisto a través de los mecanismos previstos en la Ley. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T - 464 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), expuso: “(…) La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos.

Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculado con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos,  pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público.

(…)”. Contrario a la situación descrita, el nombramiento de la señora Delgado Villamizar, se realizó con el objetivo de sustituir en sus funciones a la señora María Teresa Ramírez Latorre, quien ostenta derechos de carrera administrativa sobre el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Vetas, en el cual se desempeñaba la accionante.

Por tanto, para la Sala es claro que sobre la señora Ana Belén Delgado Villamizar no podía deducirse la condición de empleada en provisionalidad, toda vez que su vinculación a la Rama Judicial fue producto de la situación administrativa generada por la concesión de una licencia no remunerada a la señora María Teresa Ramírez Latorre; por tanto, su nombramiento no buscaba la provisión temporal de una vacante definitiva que debiera ser llenada a través de los mecanismos legales.

En tal virtud, se tiene que el nombramiento de la señora Ana Belén Delgado Villamizar se efectuó como un reemplazo de la titular del cargo, por tanto, su vinculación fue eminentemente temporal, circunscrito a la vigencia de la licencia no remunerada concedida a la señora María Teresa Rodríguez Latorre. Corolario de lo anterior, la Sala considera que no asiste razón a la accionante cuando solicita la aplicación del fuero de estabilidad laboral relativa de los empleados nombrados en provisionalidad, creado jurisprudencialmente a través de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, toda vez que su situación no corresponde a esa situación fáctica, conforme se expuso en precedencia. De otro lado, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en el peligro de subsistencia, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. Es preciso manifestarle a la accionante que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.

A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.

En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que debería conocer su asunto.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora Ana Belén Delgado Villamizar se torna improcedente. III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora Ana Belén Delgado Villamizar, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, puesto que no supera el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la señora Ana Belén Delgado Villamizar, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [2] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [3] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [4] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;

T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [5] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016