w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-25-000-2023-00072-00 (1020-2023) Demandante: SANDRO ALFONSO ZAMORA GIRALDO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Tema: Ley 1437 de 2011.
Auto por medio del cual se corrige la providencia del 8 de septiembre de 2023. AUTO Procede el despacho a corregir el auto del 8 de septiembre de 2023, a través del cual se estableció lo siguiente: «PRIMERO. – DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Sandro Alfonso Zamora Giraldo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
SEGUNDO. – De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cundinamarca (reparto), como asunto de su competencia. » Al respecto, se observa que se ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cundinamarca (reparto), sin embargo, atendiendo a lo establecido en el numeral 3.° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, correspondería remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), por lo tanto, es necesario aplicar lo consagrado en al artículo 286 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente: «Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2023-00072-00 (1020-2023) Demandante: Sandro Alfonso Zamora Giraldo 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» De conformidad, con lo establecido en la normativa citada, cuando se trate de errores aritméticos, por cambios de palabras o alteración de éstas, procede la corrección de la providencia por el juez que la profirió. En el caso concreto, es factible aplicar lo preceptuado en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 y corregir, de oficio, la decisión dictada el 8 de septiembre de 2023, en el sentido de remitir el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto).
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Corregir el numeral segundo del auto del 8 de septiembre de 2023, el cual quedará redactado de la siguiente manera: «SEGUNDO. – De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), como asunto de su competencia.» SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado