Micelio
11001031500020220219000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-19

Radicación interna: 3363 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Isagen S.A. E.S.P.·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 16 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02190-00 Actor: ISAGEN S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Tutela contra providencia judicial.

N y RD AA que cobra intereses en mora por pago tardío de impuesto de alumbrado público - Deber de recaudo. Falta de motivación Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por ISAGEN S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la sentencia del 18 de noviembre de 2021, mediante la cual confirmó la negativa respecto de las pretensiones de declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos liquidatorios del pago del impuesto de alumbrado público a su cargo e intereses de mora, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el municipio de Betulia; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El municipio de Betulia (Antioquia), mediante Resolución 008 del 4 de julio de 2019, determinó y liquidó a cargo de ISAGEN SA ESP el impuesto de alumbrado público e intereses de mora, y a través de Resolución 016 del 26 de agosto de 2019, resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera de las mencionadas.

La empresa ISAGEN SA ESP presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimientos del derecho, contra el municipio de Betulia, con el fin de cuestionar la legalidad de los referidos actos administrativos, al considerar que no había lugar al cobro de los intereses de mora. El proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante sentencia del 1.º de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a ISAGEN SA ESP.

La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, advirtiendo que no «controvierte el derecho del Municipio de Betulia a liquidar y cobrar el impuesto de alumbrado público cuando en realidad lo que se propuso en la demanda fue la improcedencia del cobro de los intereses moratorios cuando el Municipio de Betulia no había liquidado y cobrado oportunamente el mencionado impuesto cada periodo y por tal al liquidar y cobrar el impuesto cuatro años después y al ISAGEN pagar en debida forma, no es procedente el cobro de intereses de una deuda que se pagó en el plazo estipulado en la Resolución 008 del 4 de julio de 2019».

El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia el 18 de noviembre de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo y, condenando en costas en segunda instancia. Al respecto, la sociedad accionante considera que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, toda vez que la sentencia proferida en segunda instancia incurrió en falta de motivación, al desconocer que lo cuestionado no tiene que ver con la legitimación por pasiva respecto del pago del impuesto de alumbrado público, lo cual no está en discusión, sino el de los intereses de mora, teniendo en cuenta que el pago se realizó en los términos establecidos por el municipio, y que, «ISAGEN no estaba obligada a realizar el recaudo del impuesto de alumbrado público y en tal sentido no tenía por qué soportar los efectos de los intereses de mora en atención a que esta (la mora) no era imputable a la empresa, la mora en el recaudo en este caso es imputable al municipio quien detenta la calidad de agente recaudador y así se demuestra con las cuentas de cobro que se adjuntan en la que mes a mes realiza el recaudo del impuesto de alumbrado público […]». 1.1.1.

Pretensiones. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, la sociedad accionante elevó como tales: «[…]

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y legalidad de ISAGEN S.A. E.S.P.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander del 18 de noviembre de 2021 que confirmó la sentencia de primera instancia del 1 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de ISAGEN S.A. E.S.P.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo Oral de Santander que profiera un nuevo fallo dentro del proceso número radicado 680013333009 – 2019 – 00373 – 01, en el que realice un análisis integral y sistemático de todos los argumentos expuestos por ISAGEN en su apelación y las pruebas allegadas al expediente. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 20 de abril de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y al municipio de Betulia, como terceros con interés, de acuerdo con el artículo 13 y concordantes del Decreto 2592 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. El Juez del despacho, a través de oficio 125 del 26 de abril de 2022, se apuso a la solicitud de amparo, respecto de lo cual, luego de referir las actuaciones judiciales adelantas en el proceso cuestionado, señaló que no se satisfacen los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, no existió vulneración de derechos fundamentales y, que lo pretendido es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. 1.3.2.

Municipio de Betulia. El ente municipal se opuso a la prosperidad de las pretensiones del recurso de amparo, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, y que el asunto no satisface el requisito de la subsidiariedad. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - ISAGEN S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el municipio de Betulia, en el que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Primero: Que se declare nula la Resolución N.º 008 del 4 de julio de 2019 mediante la cual se determina y liquida a un contribuyente, el impuesto de alumbrado público.

El monto cobrado por este impuesto a la fecha de presentación de la demanda asciende a la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESES ($122.991.690). Segundo: Que se declare nula la Resolución N.º 016 del 26 de agosto de 2019 mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración y se confirma la decisión tomada en la Resolución 008 de 2019.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad que se decrete, se solicita al Despacho que declare que por los períodos gravables enero de 2015 a junio de 2019, no le asiste derecho al Municipio de Betulia (Santander) para liquidar y cobrar a ISAGEN los intereses de mora por los periodos señalados. Cuarto: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Municipio: a) Abstenerse de cobrar a la Demandante los intereses de mora por el recaudo del impuesto de alumbrado público consignados en la resolución 008 de 2019 y que se han referido en las pretensiones PRIMERA y SEGUNDA de esta Demanda. b) Archivar de forma definitiva las actuaciones administrativas adelantadas y declarar terminado cualquier proceso de cobro coactivo que el Municipio de Betulia (Santander) haya iniciado por este concepto en contra de ISAGEN.

Quinto: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se condene en costas al Municipio de Betulia y se le ordene reintegrar a ISAGEN todos los gastos y costos en que haya incurrido la demandante para la defensa de sus intereses. […]». - Los valores referidos en el acusado corresponden a: En la demanda, luego de advertir el pago del valor correspondiente al “impuesto”, se propusieron como cargos de ilegalidad: i) No hay lugar al pago de intereses de mora por la inexistencia de la obligación de recaudo (violación artículos 95-9, 313 y 338 de la Constitución Política, Acuerdo 042 de 2013 artículos 221 y 222), y, ii) Indebida notificación del acto acusado - El conocimiento del asunto, con radicado 68001333300920190037300, correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante sentencia del 1.º de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar: «[…] En este caso en particular se advierte que se cumplió con la finalidad de publicidad y oponibilidad, porque se evidencian dos actos jurídicos que le dan eficacia, (i) el pago del capital adeudado, como es posible verificar en documento que obra en la página 74 del PDF N.º 1 del expediente, y (ii) que interpuso recurso de reconsideración el día 17 de julio de 2019.

Por lo tanto, para este Despacho ISAGEN S.A. conoció, consintió e interpuso los recursos facultados por la ley y de esta manera queda probado que la empresa se notificó de la sanción por conducta concluyente. En este sentido, el despacho denegara la pretensión N° 1 de la presente demanda, como quiera que la accionante no pudo probar una vulneración al debido proceso, del derecho a la audiencia y defensa y quedo demostrada su notificación por conducta concluyente.

Falta de competencia. La empresa accionante argumenta que el impuesto de alumbrado público se debe cobrar, a través de un concesionario, por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios que brinde el servicio de suministro y comercialización de energía eléctrica; frente a lo anterior aclara que ISAGEN no es una empresa de servicios públicos domiciliarios, sino una empresa generadora de electricidad, por ello no podía por si misma ni a través de un concesionario autorretener suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público.

Al respecto, este Despacho Judicial considera que no es legalmente acertada esa posición, ya que si bien es cierto que así suele cobrarse el impuesto de alumbrado público en muchos municipios del país, -por medio de un concesionario de una empresa de servicios públicos domiciliarios-, ello no quiere decir que el Municipio de Betulia no lo pueda hacer, de hecho la ley brinda alternativamente dicha competencia; concretamente, la Ley 1819 de 2016 -Por la se adopta una reforma tributaria estructural- a través de su artículo 352 facultó a los municipios para también puedan hacer este recaudo, específicamente, indicó lo siguiente: “ARTÍCULO 352.

RECAUDO Y FACTURACIÓN. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo.

Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes.

El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.” (Subrayado por este Despacho). Como se observa, las empresas de servicios públicos domiciliarios comercializadoras de energía eléctrica no son las únicas facultadas para realizar el recaudo del impuesto de alumbrado público, sino también los municipios por expresa disposición de la ley; por consiguiente, este Despacho no encuentra vulneración alguna por el hecho de que el Municipio de Betulia hubiese liquidado y cobrado el impuesto de alumbrado público a ISAGEN.

Falsa motivación: ISAGEN S.A. argumenta que el MUNICIPIO DE BETULIA pretende imputarle una responsabilidad por la falta de pago del impuesto de alumbrado público durante los periodos comprendidos entre enero de 2015 y junio de 2019, pero fue el municipio el que se abstuvo de hacer el cobro y no ejerció tal procedimiento, pudiendo hacerlo a través de un concesionario, de tal forma que no se le puede imputar una mora a ISAGEN puesto que la carga no era suya, por esto considera que los actos administrativos, en relación con los intereses de mora, están falsamente motivados. […] A la parte accionante le correspondía probar que las motivaciones contenidas tanto en la Resolución N.º 008 del 4 de julio de 2019, como la Resolución N.º 016 del 26 de agosto de 2019, son contrarias a la realidad o erróneas; concretamente, no se acredita negligencia o irregularidad alguna por parte del Municipio de Betulia que le impidiera a ISAGEN pagar los valores correspondientes del impuesto de alumbrado público entre enero de 2015 y junio de 2019.

Este despacho, después de revisar las pruebas aportadas no encuentra probado nada al respecto. Es pertinente resaltar en este punto un aspecto de realidad social -más que jurídico- pero igualmente valido, esto es, el hecho de que ISAGEN es una de las sociedades más grandes del país, que cuenta con sus respectivos equipos técnicos, jurídicos y contables que le permiten conocer y cumplir sus obligaciones legales; hecha la anterior acotación y descendiendo al aspecto judicial que nos ocupa, desde el punto de vista probatorio, no es aceptable para este Despacho que simplemente se afirme que el impuesto de alumbrado público no se había pagado porque el Municipio de Betulia no lo había cobrado. […]». - ISAGEN S.A. ESP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, advirtiendo que «[e]l Juez incurrió en un error al dejar de valorar las situaciones de orden legal alegadas por ISAGEN que acreditaban la improcedencia del pago de intereses de mora por la inexistencia de la obligación de recaudo (violación artículos 95-9, 313 y 338 de la Constitución Política, Acuerdo 042 de 2013 artículos 221 y 222)». - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 18 de noviembre de 2021, mediante la cual resolvió confirmar la decisión del a quo, de acuerdo con los siguientes argumentos: «[…] Para la Sala, se configura el hecho generador del impuesto de alumbrado público en cabeza de la sociedad actora, pues en la medida en que la liquidación de dicho impuesto corresponde al propio municipio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, por lo que esta Sala considera que el a quo tomó la posición acertada frente a este punto.

Ahora, respecto de la responsabilidad imputada por el municipio demandado a ISAGEN, materializada en los intereses de mora derivados del pago de este tributo, concluye la Sala que el simple hecho de manifestar que el acto que impone este pago se encuentre viciado de falsa motivación en cuanto a la titularidad del pago, no basta para declarar su ilegalidad, pues conforme la facultad otorgada por Ley al municipio de Betulia, ISAGEN debió cancelar el impuesto correspondiente al alumbrado público entre enero de 2015 y junio de 2019, por lo que no es de recibo la evasión de este pago, pues dentro del material probatorio se encuentra el recibo de pago de este tributo, por lo que tácitamente la sociedad demandante aceptó la obligación impuesta, por ende, debió cancelar los valores correspondientes a la mora en el pago. […]».

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Se observa que la sociedad accionante, si bien acude al juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido al proceso y del acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se confirmó la negativa respecto a la pretensión de declaratoria de ilegalidad del cobro de interés de mora como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra el municipio de Betulia (Antioquia); no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante se limita, de manera muy puntual, a reiterar los argumentos de legalidad expuestos en la demanda contenciosa y en el escrito de apelación, pero sin motivación adicional acerca de las consideraciones expuestas por las autoridades accionadas en sus decisiones. Si bien refirió el defecto sustantivo por falta de motivación como causal específica de procedencia contra la providencia acusada, se insiste, la motivación obedece a los mismos cargos de ilegalidad ya desatados en el marco del proceso contencioso, los cuales escapan de la órbita del Juez constitucional.

Dicho lo anterior, solo resta a la Sala advertir que si bien la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue desfavorable a las pretensiones de declaratoria de ilegalidad de la entidad accionante y por lo mismo resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ISAGEN S.A. E.S.P., en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ISAGEN S.A. E.S.P., en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con permiso Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.