Demandante: Alexandra Avellaneda Guerrero Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06217-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-06217-00 Accionante: ALEXANDRA VALDERRAMA GUERRERO Accionados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS Temas: Falta de competencia – Remite expediente a Tribunal Administrativo de Cesar (reparto) AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la acción de cumplimiento, promovida por la señora Alexandra Avellaneda Guerrero contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Afinia S.A.S. E.S.P. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. La señora Alexandra Avellaneda Guerrero, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Afinia S.A.S. E.S.P.1, con el fin de que se acate lo dispuesto en los artículos 10, 77, 86 de la Ley 1437 de 20112; 130, 152 y 159 de la Ley 142 de 19943, Ley 962 de 20054, 39 del Decreto 019 del 20125, y decreto 2106 del 20196. 2.
Pretensiones “PRIMERO PRETENDO CON Esta ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY 393 DE 1997 solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8, 20 artículos 93, 146, Y 148 de la ley 1437 del 2011, PARA QUE el magistrado ordene al DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PÙBLICOS DOMICLIARIOS, LE DE CUMPLIMIENTO, 93 de la ley 1437 del 1 Mediante escrito del 15 de junio de 2022. 2 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 4 “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 5 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” 6 “por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”.
Demandante: Aiexandra Avellaneda Guerrero Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06217-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011, y revoque la resolución, (sic) y revoque la resolución NO SSPD 20228600161715 DEL 07-03-2022 POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS (sic) NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN, AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, y decrete el rompimiento de la solidaridad dándole cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, (…), ARTÍCULOS 152,159,, DE LA LEY, 142 DE 1994 LEY 962 del 2005 (sic), ARTÍCULO 39 DEL decretos (sic) 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019 Y CON FUNDAMENTO, A LA RESOLUCION No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021, (…).
SEGUNDO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE A LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA,Y LE DE CUMPLIMIENTO (sic) artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE (sic) NINGUN REQUESITO (sic) PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenía arrendada Y REVOQUE la resolución No NO (sic) SSPD- 20228600161715 DEL 07-03-2022 DEL POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN, AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY (…)”. 3.
Hechos 2. La actora en el escrito presentado, refiere de manera confusa como hechos, entre otros, los siguientes: 3. La accionante, requirió a la parte accionada para que cumpliera con los artículos 130, 142 de la Ley 142 de 1994 y se declarara la ruptura de la solidaridad por deudas dejadas por los arrendatarios. 4. Precisó que “ los únicos requisitos que deben exigir la superservicios, para conceder le derecho de petición (sic) y decretar el rompimiento de la solidaridad, es DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que el inmuebles (sic) estuvo arrendado y el otro requisitos es que la empresa suspendiera el servicio de forma efectiva evitando que el arrendatario volviera a reconectar el servicio sin autorización de la empresa, son los únicos requisitos (…) Como puede observar la SUPERSERVICIO (sic) no puede exigirme requisto (sic) adicionales para poder decretarme el rompimiento de la solidaridad (…). 5.
Resaltó que “…debido que estas resolución (sic) era muy importante para el defensor de la comunidad Milkis Kammerer y PARA LOS USUARIOS DE LA costa, porque esta resolución era el fundamento para exigirle a las empresas de servicios públicos especialmente afinia y air- e que no se encontraba facultadas para exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley, para que las empresa pudieran decretar el rompimiento de la solidaridad, ya que el superservicios, y las empresas vienen fallando más del 90% de los recursos de solidaridad, al exigir que la dirección que aparece en el o (sic) certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, tenía que ser igual a la factura de energía, tampoco venían aceptaban (sic) el declaración (sic) de extra juicio para demostrar la posesión, exigiendo requisito al contrato de arredramiento, donde la doctora MARIA ESTHER SIERRA MARIN DIRECTORA TERRITORIAL NOROCCIDENTE de firmo (sic) dicha resolución y la engavetaron, para seguir el concierto para delinquir con las empresas de servicios públicos, una prueba es que el liquidador de la empresa electricaribe fue él el doctor Javier lastra fuscaldo, y él ahora es el gerente general de Afinia, así mismo después de estas resolución han fallado cientos de resoluciones en contra exigiendo estos requisitos”.
Demandante: Aiexandra Avellaneda Guerrero Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06217-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 6. La presente acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 7.
El Despacho observa que este medio de control se dirige contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Afinia S.A.S. E.S.P. 8. De lo anterior, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer de este asunto. 9. Para este Despacho, resulta claro que las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 10.
Así, según el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 2080 de 2021, es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbito desempeñen funciones administrativas”7. 11.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que es parte accionada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, conforme con el artículo 3º del Decreto 1369 de 20208, corresponde su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos. 12.
En esa medida, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cesar – Reparto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, por ser el lugar de domicilio9 de la accionante10 para que tramite la acción de cumplimiento de la referencia. 7 Al respecto la sentencia C-157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 8 Decreto 1369 de 2020, “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 9 Sobre el particular, al confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000-2013-00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la Demandante: Aiexandra Avellaneda Guerrero Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06217-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, III.
RESUELVE
REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cesar (Reparto), para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”. 10 En el escrito de demanda el actor indicó en el capítulo de “Notificación” como dirección la Carrera 14 No. 17-33, Valledupar, Cesar, razón por la que la competencia para conocer del asunto está en cabeza del Tribunal Administrativo de Cesar - Reparto.