w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 27001 23 33 000 2015 00108 02 (4012–2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Demandado: Omar Antonio Asprilla Palacios. Temas: Lesividad. Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente. Naturaleza de la vinculación docente.
Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, deprecó declarar la nulidad de la Resolución 50006 de 25 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE ya liquidada, reconoció una pensión gracia a favor de Omar Antonio Asprilla Palacios. 1 Folios 1 a 8 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 27001 23 33 000 2015 00108 02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar al señor Asprilla Palacios a restituir a favor de la entidad demandante las sumas pagadas por concepto de pensión gracia, así mismo, que los valores correspondientes sean ajustados e indexados. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. El apoderado de la UGPP relató que el señor Omar Antonio Asprilla Palacios nació el 29 de diciembre de 1954 y que solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia. Con el objeto de demostrar el cumplimiento de los requisitos, acreditó los siguientes tiempos de servicio: - En la Secretaría de Educación del Chocó, por nombramiento efectuado con el Decreto 0161 del 15 de abril de 1974, desde el 23 de abril de 1974 hasta el 26 de mayo de 1980, con vinculación nacionalizada. - Nuevamente en el departamento del Chocó, nombrado por el Decreto 411 del 2 de mayo de 1991 y en donde permaneció hasta el 31 de diciembre de 2007 con vinculación nacional.
Indicó que a través de la Resolución 50006 de 25 de septiembre de 2006, la extinta CAJANAL le otorgó el reconocimiento pensional a partir del 29 de diciembre de 2004. Posterior a ello, por orden de tutela, se expidió la Resolución 60751 del 27 de diciembre de 2007, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia, no obstante, esta actuación se encontraba supeditada a la presentación de la acción contenciosa respectiva por parte del reclamante, circunstancia que no ocurrió, por tanto, con la Resolución 054068 de 9 de agosto de 2012 la entidad declaró el decaimiento de acto precedente.
Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 27001 23 33 000 2015 00108 02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como sustento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, indicó que el reconocimiento pensional a favor del señor Asprilla Palacios se produjo por indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas en las que el acto debió fundarse, además, su expedición se presentó con falsa motivación e ilegalidad, en la medida que el docente ostentó una vinculación del orden nacional, contrariando el ordenamiento jurídico aplicable. 1.4.
Contestación de la demanda.2 El señor Omar Antonio Asprilla Palacios, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que cumplió con todos los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues así lo reconoció en su momento la resolución hoy demandada. 1.5.
Decisión de primera instancia objeto de apelación. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de 23 de julio de 20213, negó las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, argumentó que el acto administrativo demandado no desconoció el régimen jurídico aplicable, toda vez que el señor Asprilla Palacios demostró el cumplimiento de todos los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, esto es, 50 años de edad, calidades personales y profesionales y tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado. 2 Folios 176 a 179 del expediente. 3 Folios 208 a 221 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 27001 23 33 000 2015 00108 02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6. Recurso de apelación.4 La UGPP presentó escrito en el que se opuso a la sentencia de primera instancia. Argumentó que los tiempos cotizados por el docente Asprilla Palacios no pueden ser tenidos en cuenta para el computo de la pensión gracia, pues estuvo vinculado como docente nacional, siendo contrario a los parámetros establecidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. La UGPP, Omar Antonio Asprilla Palacios, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5.
De igual manera, se resalta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 4 Folios 224 a 226 del expediente. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 27001 23 33 000 2015 00108 02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2.
Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Omar Antonio Asprilla Palacios, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública y autorizó la suma de servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 27001 23 33 000 2015 00108 02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional», «nacionalizado» y «territorial».
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
En ese orden, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló con claridad dicha exclusión. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20187 previó las pautas jurisprudenciales a seguir en relación con el presupuesto proveniente del situado fiscal y la titularidad de los recursos provenientes del sistema general de participaciones.
Dicha decisión hizo también referencia a los fondos educativos regionales, los cuales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados y, en ese sentido, se aclaró que el universo de esos recursos con los que se financiaban, le pertenecía de forma exclusiva a los entes 7 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 27001 23 33 000 2015 00108 02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. La sentencia en mención, se refirió a la prueba de calidad de docente territorial, para lo cual determinó que se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que conjuntamente se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales o, en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
En cuanto al origen de los recursos de la entidad nominadora, se aclaró que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 20228, la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 27001 23 33 000 2015 00108 02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En conclusión, queda claro que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria, como normalista, inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumpla con los demás requisitos exigidos, es decir, haber alcanzado la edad de 50 años y demostrado buena conducta. 2.4.
Análisis del caso concreto. 2.4.1. Reconocimiento pensional. 9 La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., a través de la Resolución 50006 de 25 de septiembre de 2006, determinó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Omar Antonio Asprilla Palacios a partir del 29 de diciembre de 2004. 2.4.2.
Del cumplimiento de los requisitos. Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que el señor Omar Antonio Asprilla Palacios nació el 29 de diciembre 1954, 9 Folios 70 y 71 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 27001 23 33 000 2015 00108 02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 razón por la cual, el 29 de diciembre de 2004 cumplió 50 años de edad10.
De igual manera, no se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. 2.4.3. Del tiempo de servicio. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Chocó certificó el 25 de febrero de 201411 que el señor Omar Antonio Asprilla Palacios prestó servicio docente en dos oportunidades, la primera como docente con régimen de pensiones nacionalizado desde el 23 de abril de 1974 hasta el 26 de mayo de 1980, y la segunda con régimen de pensiones nacional entre el 8 de mayo de 1991 y el 31 de diciembre de 2007.
Al respecto, se observa: De la revisión del Decreto 161 de 15 de abril de 1974 12 se resalta lo siguiente: «DECRETO NUMERO 161 (15 ABR 1974) Por el cual se producen novedades en el ramo de la Sría de Educación Pública del Depto. del Chocó. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA: 10 Copia de la cédula de ciudadanía a folio 94 del expediente. 11 Folios 52 a 55 del expediente. 12 Folios 180 a 184 del expediente. d m y d m y Tipo de Novedad Ing. y Reing. Plantel Educativo Acandi (Cho) (A) Municipio Acandi (Cho) Tipo de Novedad Ing. y Reing. Plantel Educativo Cértegui (Cho) - COLEGIO DEPARTAMENTAL MATIAS TRES PALACIOS Municipio Cértegui (Cho) 2 Decreto 411 02/05/1991 08/05/1991 1 Decreto 161 15/04/1974 23/04/1974 NOVEDADES TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 27001 23 33 000 2015 00108 02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ARTICULO PRIMERO. – Hácense los siguientes Nombramientos de Maestros de Enseñanza Primaria, así: […] OMAR A. ASPRILLA, sec. esc. de varones de Acandí 2a Cat. […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Gobernador Srio. De Educación Deptal DELEGADO DEL MINISTERIO ANTE EL “FER”» En cumplimiento de lo anterior, el docente Asprilla Palacios tomó posesión el 23 de abril de 1974 13 ante la Secretaría de Educación del Chocó. Ahora bien, posteriormente con el Decreto 411 de 2 de mayo de 199114 el señor Omar Antonio Asprilla Palacios fue nombrado por el gobernador del Chocó, así: «DECRETO NUMERO 411 (2 MAYO 1991) Por el cual se retiran del servicio unos docentes, por edad de retiro forzoso.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 10º de la Ley 29 de 1989, y de conformidad con los artículos 31 y 68 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979, y CONSIDERANDO: […] Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, es procedente el retiro del servicio de los mencionados docentes.
DECRETA
ARTICULO SEPTIMO: Retirar del servicio a DELFA ARCE DE MOSQUERA […], quien ocupa el cargo de maestra en la Escuela Niño Jesús de Quibdó, por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y encontrarse en la situación de retiro forzoso; nombrar en su reemplazo a OMAR ANTONIO ASPRILLA PALACIOS, en el cargo de profesor en el Colegio Matías Tres Palacios de Cértegui, Núcleo Educativo No. 28.
Distrito Educativo No. 2. 13 Folio 185 del expediente. 14 Folios 186 a 192 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 27001 23 33 000 2015 00108 02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 […]
PARAGRAFO: La asignación salarial de los maestros nombrados será la que corresponda al grado que acrediten en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con las normas que regulan el Régimen Slarial (sic) de los docentes nacionales y nacionalizados.
ARTICULO VEINTITRES: Envíese copia del presente Decreto al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional del FER del Chocó.» Respecto del nombramiento antes transcrito, se observa que el señor Omar Antonio Asprilla Palacios tomó posesión el 8 de mayo de 199115 ante el secretario de educación del Chocó. Ahora bien, sobre estas vinculaciones, el 25 de agosto de 2005 la Secretaría de Educación del Chocó – Oficina de Kardex y Archivo certificó: «CERTIFICA Que OMAR ANTONIO ASPRILLA PALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.810.327 expedida en Acandí, fue nombrada por primera vez por Decreto Nacional No. 161 del 15 de abril de 1974.
Se le aceptó la renuncia por Decreto No. 05086 del 26 de mayo de 1980, como Maestro de primaria. Por Decreto Departamental No. 411 del 2 de ma yo de 1991, fue nombrado como profesor de secundaria y labora en el Colegio Gimnasio. Se encuentra en el grado 13 del escalafón nacional docente y sus nombramientos son de carácter nacionalizado.» (sic) De lo descrito previamente, se observa que, en los actos de nombramiento, es decir, los Decretos 161 de 15 de abril de 1974 y 411 de 2 de mayo de 1991, quien funge como nominador es el gobernador del departamento del Chocó, quien actuó en uso de sus atribuciones legales y, en el caso del segundo acto, por facultad de los artículos 10 de la Ley 29 de 1989 y 31 y 68 del Decreto 2277 de 1979. 15 Folio 193 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 27001 23 33 000 2015 00108 02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Al respecto, el Decreto 2277 de 1979 establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente, que para el caso en concreto resultaría la permanencia de los docentes (artículo 31) y el retiro del servicio (artículo 68); por otra parte, la mención de los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional o nacionalizada, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes y gobernadores las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados.
Ahora bien, en cuanto a la participación del delegado del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Educativo Regional FER en los actos de nombramiento, la Sala se permite aclarar que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 se señaló que « no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así́, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal [ ]».
De igual manera, se precisó que para demostrar la calidad de docente territorial «Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» Lo descrito previamente, permite concluir que el señor Omar Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 27001 23 33 000 2015 00108 02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Antonio Asprilla Palacios estuvo vinculado como docente nacionalizado en los dos periodos previamente descritos.
Resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 27001 23 33 000 2015 00108 02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fue ron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con todos los elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.
Como resultado de lo examinado, esta Sala se permite concluir que las vinculaciones de que fue objeto el señor Omar Antonio Asprilla Palacios, esto es, del 23 de abril de 1974 al 26 de mayo de 1980 y desde el 8 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2007, fueron de naturaleza nacionalizada, es decir, 22 años, 8 meses y 28 días, los cuales son válidos para el cómputo de la pensión gracia, lo que coincidente con lo certificado por la autoridad nominadora.
Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 27001 23 33 000 2015 00108 02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 2.5. Conclusión. Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que el acto administrativo demandado, la Resolución 50006 del 25 de septiembre de 2006, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia a favor de Omar Antonio Asprilla Palacios, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico aplicable a dicha prestación social, pues quedó demostrado que el mencionado docente cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, al cumplir 50 años de edad el 29 de diciembre de 2004, no presentar reproches sobre su buena conducta en el desempeño docente y acreditar labor como educador nacionalizado por más de 20 años.
Por lo tanto, y no siendo otro el objeto de la apelación, para la Sala se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.6. Condena en costas. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 27001 23 33 000 2015 00108 02 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las súplicas de la demanda de lesividad presentada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado