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13001233100020100076401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2019-05-16

Radicación interna: 63963 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Albertina Fernandez De Cartuiste Y Otros, Humberto Cartuiste Fernandez·Demandado: Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales P.A.R. I.S.S., Nacion - Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Clínica Universitaria San Juan De Dios, Nueva Eps

Radicado: 13001-23-31-000-2010-00764-01 (63963) Demandantes: Albertina Fernández de Cartuiste y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 13001-23-31-000-2010-00764-01 (63963) Demandantes: Albertina Fernández de Cartuiste y otros Demandados: Nación - Ministerio de Salud, Instituto de Seguro Social, Clínica Universitaria San Juan de Dios y Nueva EPS S.A. Referencia: Acción de reparación directa Tema: Muerte de paciente por infección grave en el muñón de su amputación. Se debió revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque la clínica demandada no probó la diligencia en la atención médica; no allegó los elementos probatorios de la historia clínica para demostrarla y la ausencia de esta prueba impidió la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte demandante.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda contra la Clínica Universitaria San Juan de Dios (en adelante, <<la Clínica>>), que atendió las complicaciones de salud de la víctima directa. Estimo que la sentencia debió revocarse y, en consecuencia, condenar a la Clínica porque no probó la diligencia en la atención médica.

La Clínica no allegó los elementos probatorios de la historia clínica para demostrarla y la ausencia de esta prueba impidió la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte demandante. 1.- En este caso, la parte demandante señaló que, según la historia clínica, Humberto Cartuiste Hernández tenía una infección grave en el muñón de uno de sus miembros inferiores debido a una "amputación tardía de la pierna izquierda".

Desde el 10 de septiembre de 2008, el señor Cartuiste Hernández estuvo en la unidad de cuidados intensivos conectado a un ventilador artificial hasta que, finalmente, falleció el 14 de septiembre de 2008 a la edad de 67 Radicado: 13001-23-31-000-2010-00764-01 (63963) Demandantes: Albertina Fernández de Cartuiste y otros 2 años.

Para la parte demandante, la muerte fue resultado de la mala atención médica prestada en la Clínica. 2.- En la sentencia de la que me aparto se afirma que no existen pruebas que permitan demostrar que el tiempo transcurrido entre el ingreso de la víctima directa a la Clínica y su intervención quirúrgica haya tenido alguna incidencia en la muerte.

Y que tampoco obran pruebas de una conducta omisiva de las entidades demandadas. 2.1.- Se indica que <<la recurrente pretendió que se decretara y practicara una prueba en la segunda instancia. Al respecto, la Sala retoma lo señalado en el Auto de 22 de enero de 2020 (en el que se negó la solicitud), donde se indicó que la solicitud probatoria no se ajustaba a las causales previstas en el artículo 214 del CCA y que la parte demandante no presentó, en la oportunidad procesal pertinente, objeciones ni utilizó recurso alguno para impugnar el Auto de 27 de septiembre de 2017, por el cual se cerró el período probatorio>>. 2.2.- <<Aun cuando el mal manejo de la historia clínica puede constituir un indicio en contra de las entidades, este evento no constituye, por sí mismo, prueba suficiente que permita estructurar todos los elementos de la responsabilidad.

Esto es especialmente relevante en casos como el presente, donde la parte demandante no orientó sus esfuerzos a demostrar los elementos necesarios para sustentar la responsabilidad que alega>>. 3.- En mi concepto, contrario a lo expuesto en la sentencia, la Clínica debió probar la diligencia en la atención médica, pero no allegó los elementos probatorios de la historia clínica para demostrarla.

Adicionalmente, la ausencia de esta prueba impidió la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte demandante con el que pretendía probar que: (i) la infección que produjo la muerte del paciente se originó porque la cirugía de amputación no se le practicó oportunamente y (ii) después de practicada, la Clínica dio de alta al paciente sin controlar el proceso infeccioso que causó su muerte. 4.- Tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, en los procesos de responsabilidad médica resultan de particular importancia dos medios de prueba: la historia clínica y el dictamen pericial. 4.1.- En relación con la primera, la Ley 23 de 19811 dispone que (i) la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, (ii) las prescripciones médicas deben realizarse por escrito, y que (iii) la historia clínica 1 <<Por la cual se dictan normas en materia de ética médica>>.

Radicado: 13001-23-31-000-2010-00764-01 (63963) Demandantes: Albertina Fernández de Cartuiste y otros 3 deberá diligenciarse con claridad y ceñirse a los modelos implantados por el Ministerio de Salud2. 4.2.- Y cuando se presenta <<la renuencia a suministrar la historia clínica, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médica, puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses (…)>>3. 4.3.- Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: <<… es lo cierto que la historia clínica es de una importancia excepcional, no sólo en el tratamiento y seguimiento de la evolución del paciente, usualmente examinado en forma consecutiva o secuencial por diversos grupos de médicos y personal paramédico que con el recuento plasmado allí pueden tener una cabal comprensión de las condiciones de salud, actos médicos realizados y demás particularidades necesarias para continuar la prestación profesional del servicio, sino también a los efectos de la reconstrucción de los hechos que en materia judicial debe adelantarse en un proceso de responsabilidad médica (…) <<Es una prueba crucial tanto para la exoneración del médico como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo médico, paramédico, y por los establecimientos hospitalarios. <<De allí que una historia clínica irregular, mal confeccionada, inexistente, con abreviaturas, tachones, intercalaciones y demás anomalías, o que sea incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una obligación determinada, que es la de llevarla correctamente (…)>>4. 4.4.- Esta Corporación también ha dicho que << el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa >>5. 4.5.- Y, en cuanto a los dictámenes periciales, se resalta su especial conexidad con la historia clínica que les sirve de fundamento, pues solo contando con la 2 Artículos 33 a 35 de la Ley 23 de 1981. 3 Sentencia del 31 de agosto de 2006.

Exp: 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772) 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de diciembre de 2018, Exp. SC5641-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, radicación 11878. Radicado: 13001-23-31-000-2010-00764-01 (63963) Demandantes: Albertina Fernández de Cartuiste y otros 4 información completa acerca de cómo se prestó el servicio es posible determinar, con un dictamen pericial, si el daño puede considerarse como causado por la atención médica. 5.- En este caso, es evidente que los dos medios de prueba -la historia clínica y el dictamen pericial- que resultan transcendentes para determinar la responsabilidad de la demandada, no fueron aportados al proceso.

La Clínica, quien tenía en su poder la historia clínica, no la aportó, y tampoco la entregó al perito para rendir la experticia; esto demuestra que la Clínica incumplió su deber de colaborar con el perito y de proporcionarle los datos para realizar la experticia. En el dictamen se dejó constancia de este hecho6, por lo que en la sentencia se debió apreciar tal conducta como indicio grave en su contra, y presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que la parte pretendía demostrar con el dictamen, en los términos del artículo 233 del CGP7. 5.1.- Adicionalmente, según el artículo 191 del Código General del Proceso, la confesión debe recaer forzosamente sobre hechos que son materia del debate y sobre lo que se pretendía demostrar con el dictamen. 5.2.- En la sentencia se afirma que, con el dictamen, la parte demandante pretendía probar si <<el impacto de la falta de valoración temprana por parte del cirujano cardiovascular incidió en la muerte de Humberto Cartuiste, y si las consecuencias de la amputación tardía causó (sic) el shock séptico fatal>>.

Luego, en la sentencia se debió dar aplicación a estas normas y presumir por ciertos estos hechos. 5.3.- Adicionalmente, el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó como causa de la muerte: "Shock Séptico secundario a foco infeccioso primario de tejidos blandos del muslo izquierdo, secundario a amputación supratelar izquierda por trauma de miembros inferiores".

Es decir, que el shock séptico que causó la muerte del paciente se produjo por un proceso infeccioso en el muslo izquierdo que fue objeto de la cirugía de amputación. 6 Finalmente, Medicina Legal, por medio del oficio DSEIL-DRNT-05221-2016, de 6 de julio de 2016, puso de presente que no era posible dar respuesta a la solicitud puesto que (…) la historia clínica a evaluar no se encontraba ni completa ni era totalmente legible (Folio 305 del cuaderno 2). 7 << Artículo 233.

Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra. Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen (…)>> Radicado: 13001-23-31-000-2010-00764-01 (63963) Demandantes: Albertina Fernández de Cartuiste y otros 5 6.- Las mencionadas pruebas, en mi opinión, permitían determinar que la muerte del paciente se causó por las omisiones en la atención médica planteadas en la demanda, las cuales resultaban suficientes para imponer una condena.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado