Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2018-00694-01 (7289-2023) Demandante: Rita Cecilia Orta Fragozo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Compatibilidad entre pensiones reconocidas en virtud de tiempos de servicio públicos y privados.
Sustitución pensional. Acreditación del requisito de convivencia. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Rita Cecilia Orta Fragozo instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 004953 del 9 de febrero de 2018, RDP 016647 del 9 de mayo del mismo año,1 expedidas por la UGPP.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene reconocer al señor Marco Fidel Mendoza Romero, la pensión post mortem en los términos del Decreto 1848 de 1969, las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta de forma exclusiva el tiempo laborado en el sector público. Que se liquide con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Que dicha prestación sea sustituida en favor de la señora Rita Cecilia Orta Fragozo, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 17 1 Que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Radicación: 08001-23-33-000-2018-00694-01 (7289-2023) 2 de abril de 1991, día siguiente de la muerte de su esposo.2 Que se declare la compatibilidad de la pensión reclamada con aquella reconocida por el extinto ISS mediante Resolución 1793 del 30 de mayo de 1999 por los períodos cotizados en el sector privado, en consideración a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Marcos Fidel Mendoza Romero nació el 25 de abril de 1928, y prestó sus servicios como médico por más de 20 años, en las siguientes entidades: Universidad de Cartagena, Ministerio de Obras Públicas, Servicios de Salud del Atlántico y Hospital Universitario de Barranquilla.
Que la mayoría de las cotizaciones se hicieron a Cajanal. Que de forma simultánea laboró en la Universidad Libre de Barranquilla y en las Clínicas del Seguro Social, como médico, acumulando un total de 1.124 semanas en la primera y 147 semanas en la segunda, cuyos aportes se realizaron al extinto ISS. Que el Instituto de Seguro Social reconoció la pensión de vejez en su favor, sin tener en cuenta los aportes de origen público efectuados tanto a Cajanal como a la caja departamental de previsión, razón por la cual, el 19 de enero de 2000 el señor Mendoza Romero presentó solicitud con el fin de que se otorgara la prestación en consideración a los 20 años de servicio laborados en el sector público.
Que por Resolución 016163 del 19 de agosto de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social negó la petición. Que mediante Resolución 22172 del 7 de septiembre de 2001 revocó tal decisión y ordenó el pago de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta el tiempo de servicios prestados en el Hospital Universitario de Barranquilla y en INVIAS, períodos en los que se efectuaron cotizaciones a Cajanal como consta en los formularios 1,2, 3B de información laboral expedidos por cada entidad.
Que a través de la Resolución RDP 006062 del 12 de febrero de 2013, la UGPP revocó la Resolución 22171 del 20 de septiembre de 2001, sin que existiera consentimiento alguno por parte del titular. Que con ocasión al fallecimiento del señor Marco Fidel Mendoza Romero, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes de la prestación que disfrutó el causante mediante Resolución 1793 del 30 de mayo de 1999, en favor de la señora Rita Cecilia Orta Fragozo, en calidad de cónyuge supérstite.
Que la señora Rita Orta tiene derecho a que se le pague la pensión post mortem de la 2 Fecha que no corresponde al deceso del señor Marco Fidel Mendoza, pues según registro civil de defunción, falleció el 17 de mayo de 2014. Radicación: 08001-23-33-000-2018-00694-01 (7289-2023) 3 cual era beneficiario el difunto por haber laborado al servicio del Estado por más de 20 años y haber acreditado los requisitos que prevé la norma para el efecto.
Que dicha prestación económica debe ser reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, con todo lo devengado en el último año, desde el 17 de abril de 1990 hasta el 16 de abril de 1991. Que el 4 de octubre de 2017, presentó solicitud para obtener la referida pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución 004953 del 9 de febrero de 2018.
Decisión confirmada a través de las Resoluciones RDP 016647 del 9 de mayo de 2018 y RDP 0045953 del mismo año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como violados los artículos 2.°, 6.°, 25 y 58 constitucionales, 10 del código civil, 1.° de las Leyes 33 y 62 de 1985, el Decreto 1848 de 1969, la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 por aplicación indebida.
Señaló que, para el reconocimiento pensional efectuado por Resolución 001793 del 30 de mayo de 1999, se tuvo en cuenta únicamente las semanadas cotizadas al ISS como afiliado forzoso, considerando el tiempo laborado tanto en la Universidad Libre en calidad de docente, como en las Clínicas del Seguro Social en condición de empleado de la seguridad social.
Que su esposo también era beneficiario de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, Leyes 33 y 62 de 1985, pues los demás períodos que solicita en este asunto superan los 20 años y son de naturaleza pública (Universidad de Cartagena, Ministerio de Obras Públicas, Servicios de Salud del Atlántico y Hospital Universitario de Barranquilla).
Por lo tanto, no existe fundamento jurídico que el ente de previsión para negar la prestación económica. Que las pensiones son compatibles, dado que se trata de asignaciones diferentes por su origen y fuente, debido a que la pensión de vejez fue otorgada en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 al acreditar 60 años de edad y reunir más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, como trabajador del sector privado, y la que se reclama tiene fundamento en las normas invocadas, por cumplir 20 años de servicio público y 55 años de edad.
Al respecto, citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 29 de agosto de 2018 y notificada a la UGPP, quien se opuso a las pretensiones, indicando que la pensión concedida por el ISS y la exigida en este caso son incompatibles, dado que la primera fue otorgada con recursos del 3 Consejo de Estado.
Sentencia del 8 de noviembre, interno: 5435-2005, del 1.° de marzo de 2012. Radicado: 17001- 23-31-000-2009-00102-01 (0375-2011); concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, 8 de mayo de 2003, radicado: 1480. De la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral., sentencia del 27 de enero de 1995, radicado: 7109; del 17 de julio de 2013, radicado: 36936.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00694-01 (7289-2023) 4 tesoro nacional. Que lo pertinente es que la demandante solicite a Colpensiones la reliquidación de la prestación con nuevos tiempos y aportes. Que de considerar que la pensión del ISS se reconoció exclusivamente con períodos laborados en el sector privado, y analizar el reconocimiento en los términos invocados, debe determinarse si el causante contaba con 20 años de aportes en el sistema como empleado público, sin embargo, precisó que la actora no allegó los actos administrativos de nombramiento, posesión y retiro, necesarios para acreditar los tiempos de servicio discutidos.
Con relación a la sustitución pensional, expresó que la señora Rita Cecilia tampoco demostró la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Marco Fidel Mendoza Romero, ni el requisito de dependencia económica. Que la actora no registraba como beneficiaria en los servicios de salud del pensionado, y que, aun cuando la ley no exige este como requisito para acceder a la prestación, es un elemento que sirve para determinar el vínculo entre la pareja.
Que de acuerdo con el artículo 167 del CGP, es a la demandante a quien le corresponde probar las afirmaciones contenidas en los hechos, a través de alguno de los medios probatorios previstos en la ley, a fin de convencer al juzgador sobre lo pretendido. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo debido, buena fe, compensación y prescripción. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones.
Declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a la UGPP expedir un acto administrativo a fin de que se disponga el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem en favor del señor Marco Fidel Mendoza Romero, liquidada sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión únicamente de la asignación básica mensual como factor salarial, efectiva a partir del 18 de mayo de 1988, así como sustituir y pagar dicha prestación a la señora Rita Cecilia Orta Fragozo a partir del 4 de octubre de 2014.
Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes de la referida fecha, y se abstuvo de condenar en costas. Expresó que para la expedición de la Resolución 1793 del 30 de mayo de 1999, a través de la cual el ISS otorgó la pensión de vejez al causante, no se tuvieron en cuenta tiempos públicos, por lo tanto y procedió a estudiar la prestación con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Que el señor Marco Fidel Mendoza al estar cobijado por el régimen de transición4 de que trata el inciso primero del parágrafo 2. °, artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985, se rige 4 Por cuanto, a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada, había cumplido más de 15 años de servicio. Radicación: 08001-23-33-000-2018-00694-01 (7289-2023) 5 por las disposiciones anteriores, esto es, la Ley 6ª de 1945.5 Que el demandante cumplió la edad (55 años) el 25 de abril de 1983, y adquirió el estatus pensional el 18 de mayo de 1988, fecha en la que alcanzó los 20 años de servicios.
Que dicha prestación debe calcularse sobre el 75% del promedio mensual obtenido en el último año6, conforme con lo dispuesto en el artículo 4.° de la Ley 4ª de 1966, que modificó, en lo pertinente, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 ª de 1945. Que la norma aplicable en cuanto a los factores salariales a incluir es el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año.7 Con base en las sentencias del 3 de abril de 19958 y del 1.° de agosto de 2018,9 precisó que es viable percibir una pensión de jubilación por períodos laborados en el sector público y una pensión de vejez por parte del ISS, siempre que se reconozca en consideración a los servicios prestados a patronos particulares, pues la incompatibilidad se predica cuando tal otorgamiento incluye tiempos públicos o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Que las pruebas allegadas permiten concluir que el causante se hizo acreedor de una pensión concedida por el ISS mediante Resolución 001793 del 30 de mayo de 1999, en tanto cotizó a dicho instituto, un total de 1.019 semanas, mientras trabajó en varios entes de orden privado. Además, encontró que realizó aportes a Cajanal por más de 22 años, lapso en el que laboró al servicio de entidades públicas, razón por la cual al señor Mendoza Romero le asistía el derecho a devengar las dos pensiones, sin que ello implicara incurrir en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política.
Que la UGPP se limitó a afirmar que la actora no reunía el requisito de la convivencia y la dependencia económica para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, sin desvirtuar lo acreditado con la demanda. Así las cosas, concluyó que el registro civil de matrimonio aportado, así como las declaraciones extrajudiciales rendidas por terceros resultan ser pruebas idóneas para establecer que en efecto existió una cohabitación permanente entre la demandante y el fallecido durante los últimos 5 años, elementos de convicción que fueron avalados por la entidad, quien no formuló pronunciamiento alguno frente a ellos.
RECURSO DE APELACIÓN La UGPP interpuso recurso de apelación, argumentando que el tribunal no hizo una correcta valoración probatoria e interpretación de las normas aplicables al caso concreto, pues de realizarse adecuadamente, se habrían desestimado las 5 En cuanto a la edad. 6 Que según la certificación expedida por la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, corresponde a la asignación básica, factor salarial devengado en el lapso comprendido entre el 17 de septiembre de 1968 hasta el 31 de marzo de 1979 y del 3 de febrero de 1987 al 16 de abril de 1991. 7 «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 3 de abril de 1995. Expedientes acumulados: 5708, 5833 y 5937. 9 Expediente 25000-23-42-000-2013-02538-01(2091-15). Radicación: 08001-23-33-000-2018-00694-01 (7289-2023) 6 pretensiones, dado que el señor Marco Fidel Mendoza ya era beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el ISS a través de la Resolución 01793 de 1999, sustituida a la señora Rita Cecilia Orta Fragozo, bajo la Resolución 78665 del 14 de marzo de 2015.
Que la entidad revocó la Resolución 22172 del 20 de septiembre de 2001 al advertir que el señor Mendoza Romero se encontraba activo en la nómina de pensionados de Colpensiones, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe devengar dos prestaciones de forma simultánea. Adicionalmente, señaló que, de acuerdo con el nuevo sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993, se otorga un beneficio que cubre un solo riesgo.
Que, en virtud de lo preceptuado en la mencionada disposición y en el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, lo reclamado no es procedente, pues los tiempos solicitados ya fueron tenidos en cuenta para la pensión concedida por el ISS, cuyos recursos provienen del tesoro público. Que no se remitieron las pruebas idóneas y pertinentes, como «los actos administrativos de nombramiento, de retiro, certificado CETIL», que den cuenta de la vinculación, los períodos laborados y la entidad de previsión a la que se hicieron los aportes.
Carga procesal que tenía la parte demandante, conforme a lo estipulado en el artículo 167 del CGP. Que, en el evento de que no se considere lo expuesto, la sustitución pensional tampoco es viable dado que la actora no acreditó la convivencia efectiva durante los 5 años previos al fallecimiento del causante, en la medida que las declaraciones extrajudiciales presentadas no fueron claras al determinar la cohabitación entre los señores Rita Orta y Marco Mendoza por el término que exige la norma y de la forma en la que lo ha sostenido la jurisprudencia.10 Que lo manifestado en dichos documentos no proporciona certeza respecto a las circunstancias de tiempo y modo en que se desarrolló la relación de pareja, lo cual impide al juez alcanzar el grado de convicción requerido sobre la materialidad de tal supuesto, situación que se pudo aclarar con otros medios de prueba que despejaran cualquier duda.
Que, a pesar de que la señora Rita Cecilia indicó que dependía económicamente de su esposo, ello no se logró demostrar, en tanto que la demandante no registraba como beneficiaria en el sistema de salud por parte del difunto. Hizo alusión a las sentencias del 3 de mayo de 2011 y 6 de marzo de 2012 de la Corte Suprema de Justicia,11 y solicitó que, en caso de acceder al reconocimiento de la 10 «una comunidad marital donde se conjuguen el afecto, el respeto y la ayuda mutua.».
Al respecto, citó las sentencias: C-336 del 2014 de la Corte Constitucional; SL2961-2020 del 3 de agosto de 2020. Radicación: 817098 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; del 27 de abril de 2006. Expediente: “16079” del Consejo de Estado. 11 Sala de Casación Laboral. Radicados: 47246 y 47528, entre otras. Radicación: 08001-23-33-000-2018-00694-01 (7289-2023) 7 prestación pretendida, se ordene el descuento de los aportes en salud correspondientes.
La demandante pidió adicionar o aclarar la sentencia, con el fin de que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, pues el juez omitió pronunciarse sobre ese punto. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 4 de diciembre de 2023 se admitieron los recursos de apelación. Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.
Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si la pensión de sobrevivientes otorgada a la demandante por el ISS, mediante Resolución 1793 del 30 de mayo de 1999 es incompatible con la pensión de jubilación post mortem en favor del señor Marco Fidel Mendoza y si además puede ser sustituida a la actora en calidad de cónyuge supérstite.
Igualmente, deberá analizarse si la señora Rita Cecilia Orta Fragozo acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión concedida al causante. Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 128 de la Constitución Política de Colombia reza lo siguiente: «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.».
Esta norma fue desarrollada a través de la Ley 4.ª de 1992, en la cual se regularon las respectivas excepciones a la prohibición citada en los siguientes términos: «ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Radicación: 08001-23-33-000-2018-00694-01 (7289-2023) 8 Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.». La Corte Constitucional a través de la sentencia C133 de 1993 declaró la exequibilidad de la anterior norma, al considerar que esta se ajusta al postulado supralegal de la incompatibilidad entre dos o más asignaciones del erario.
La prohibición constitucional para recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos abarca también a las pensiones, en términos generales, desde el concepto amplio de asignación, ello siempre y cuando su causa u origen sea común mientras provengan de aportes derivados de sendas vinculaciones con el Estado. La Sala precisa que el hecho de que una de las prestaciones sometidas a examen de compatibilidad haya sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales no conlleva por sí misma la naturaleza de erogación del erario; aun si el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preveía la improcedencia de devengar las pensiones reconocidas por dicha institución con las demás contempladas para el sector público.
Se destaca que, en sentencia del 2 de diciembre de 2019,12 esta Subsección señaló lo siguiente: «[…] Pues bien, como quedó expuesto, el Consejo de Estado aclaró que el Instituto de Seguros Sociales se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaban asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, lo cual significa que no todas las pensiones pagadas por ese instituto denoten per se la calidad de públicas o provenientes del tesoro público, pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares.
Por eso, la naturaleza jurídica de las pensiones debe ser determinada por la calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada. […]» (Negrilla del texto original. Líneas intencionales). Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado13 precisó que tal aseveración relativa al entendimiento abstracto de la incompatibilidad entre asignaciones del Estado, tenía fundamento respecto de las situaciones pensionales configuradas antes de que 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019.
Radicado: 25000-23-42-000-2012-01293-01(0775-15). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de octubre de 2009. Radicado: 05001233100020010042301 (0262-2008). Radicación: 08001-23-33-000-2018-00694-01 (7289-2023) 9 entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigor, esta implementó un sistema integral que se acompasaba con el canon constitucional precitado, en el entendido de que no era posible devengar dos prestaciones destinadas a contener el mismo riesgo de vejez, tal como se adujo de la siguiente forma: «Bajo estas consideraciones, puede concluirse, que no es acertada la decisión de la Administración relativa a la negativa del derecho pensional reclamado, fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados, efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. […] (i) De la compatibilidad pensional.
Al respecto, establece el artículo 128 de la Constitución Política que: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.".
Consagra el anterior precepto constitucional la imposibilidad de (I) desempeñar más de un empleo público y (II) percibir más de una asignación que provenga del (a) tesoro público o (b) de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de un "sueldo" que provenga de más de un empleo público, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones, entre otros.».
(Negrita de la Sala). Esta aclaración de la compatibilidad cuando una de las pensiones proviene de aportes privados, halla sustento en la medida en que el fin ulterior del Sistema General de Seguridad Social implementado con la promulgación de la Ley 100 de 1993, es unificar las condiciones y exigencias para toda la población, en orden de acceder en clave de igualdad e integralidad a todas las prestaciones que este consagra, y de aquella forma suplir las contingencias derivadas de la actividad laboral, máxime cuando como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados.
Esta Sección ha manifestado que el contenido del artículo 128 superior, al referirse a la noción de asignación del tesoro público, debe entenderse de manera irrestricta y, en consecuencia, los aportes al mentado sistema no podían hacer parte de este criterio. En sentencia del 19 de febrero de 201514 se indicó en un caso similar, en el que había cotizaciones del sector privado y del sector público, que, en definitiva, no es posible devengar dos pensiones de vejez consolidadas por tiempos prestados al servicio del Estado; pero que sí resultaba viable la compatibilidad cuando una tuviera como base 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Radicado: 25000-23-25-000-2008-00147-01(0882-13). Radicación: 08001-23-33-000-2018-00694-01 (7289-2023) 10 aportes del sector privado y, la otra, aportes de empleadores de derecho público: «De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.
No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instituto del Seguro Social incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del "tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado" y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público.».
(Negrita fuera de texto). Bajo este contexto, el ordenamiento jurídico y la línea jurisprudencial vigentes habilitan la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, aun cuando estas busquen proteger el mismo riesgo o compartir un objeto análogo, siempre y cuando sus fuentes de financiación en materia de aportes sean diferentes en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustentan ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas en cada caso exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente.
Régimen legal de la sustitución pensional A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían Radicación: 08001-23-33-000-2018-00694-01 (7289-2023) 11 económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión15.
De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Marco Fidel Mendoza, al momento de su fallecimiento, cumplía los requisitos para ser beneficiario de la pensión cuestionada. Beneficiarios de la prestación En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección ha considerado16 que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.17 En este sentido, en razón a que el deceso del señor Marco Fidel Mendoza Romero ocurrió el 17 de mayo de 2014, estaba vigente la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 con la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: «Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».
(Subrayas del texto). Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la compañera permanente o cónyuge supérstite sea beneficiaria de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandada hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte 15 Sentencia T-564 de 2015. Expediente: T-4.919.041. 16 Ver sentencias del 10 de noviembre de 2005. Expediente: 2500023-25-000-1998-05092-01 (3496-04). 17 Según el registro civil de defunción, el señor Marco Fidel Mendoza Romero falleció el 17 de mayo de 2014.
Radicación: 08001-23-33-000-2018-00694-01 (7289-2023) 12 Constitucional, que en sentencia C-1094 de 2.00318 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la Sección Segunda19 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. En atención a lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros.
Resolución del caso concreto Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario destacar que, no se cuestiona que el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sino la incompatibilidad entre la prestación otorgada por el ISS a través de la Resolución 1793 del 30 de mayo de 1999 en virtud de aportes privados; y la pensión post mortem reconocida por el tribunal en favor de Marco Fidel Mendoza Romero por 18 Sentencia del 19 de noviembre de 2003.
Referencia: expediente D-4659. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. Radicación: 08001-23-33-000-2018-00694-01 (7289-2023) 13 tiempos prestados al servicio del Estado, así como la sustitución de dicha prestación económica a la señora Rita Cecilia Orta Fragozo, dado que la entidad considera que no cumplió el requisito de convivencia para ser acreedora del mencionado beneficio.
Con relación al primer motivo de apelación, la imposibilidad de percibir las dos prestaciones en discusión, la Sala observa que el señor Marco Mendoza percibía una pensión de vejez efectiva a partir del 1.° de junio de 1999,20 conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que, entre el 19 de junio de 1979 y el 31 de mayo de 1999, cotizó 1,019 semanas de forma exclusiva al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.21 Según certificados emitidos por la Universidad de Cartagena,22 el Ministerio de Transporte,23 y la Gobernación del Departamento del Atlántico,24 el difunto tuvo sendas vinculaciones con el Estado, por un lapso aproximado de 22 años: Entidad a la que prestó sus servicios: Tiempo de servicios: Cotizado a: Universidad de Cartagena (interno y residente) Del 2 de enero de 1957 al 15 de noviembre de 1958.
Caja Departamental de Previsión Gobernación de Bolívar. Ministerio de Obras Públicas y Transporte (médico) Del 15 de agosto de 1969 al 31 de diciembre de 1971. Cajanal. Servicios de Salud del Atlántico (médico cirujano y jefe del departamento de cirugía) Desde el 17 de septiembre de 1968 hasta el 31 de marzo de 1979; del 16 de marzo de 1979 hasta el 11 de febrero de 1983; y desde el 3 de febrero de 1987 hasta el 16 de abril de 1991.
Cajanal. Total: 22 años, 10 meses y 7 días. Se reitera que esta Corporación, en diversas oportunidades25 ha sostenido que dos pensiones pueden ser compatibles siempre que los fondos con los que se pagaron las respectivas cotizaciones provengan de distintas fuentes, de modo que no se genere un doble pago con recursos del erario. En otras palabras, es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de la misma connotación por servicios prestados a patronos particulares, pues con ello no se incurre en la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. 20 Según se desprende de la resolución mediante la cual el ISS reconoció la pensión en favor del señor Marco Fidel.
Consejo de Estado. Índice 2. (ED_ENVIOCE_08001233300020180069(.pdf) NroActua 2). Archivo. 01.ANEXOS1. folio 48. 21 Según comunicación remitida por Colpensiones el 30 de agosto de 2022, en respuesta del requerimiento efectuado por el tribunal mediante auto del 12 de agosto de 2021, para el reconocimiento de la referida prestación no se tuvieron en cuenta tiempos cotizados en el sector público.
(ED_ENVIOCE_08001233300020180069(.pdf) NroActua 2). Archivo.22RespuestaCOLPENSIONES.pdf. 22 Archivo (ED_ENVIOCE_08001233300020180069(.pdf) NroActua 2). Pdf. 01.1.ANEXOS2. folio 68. 23 Archivo (ED_ENVIOCE_08001233300020180069(.pdf) NroActua 2). Pdf. 01.1.ANEXOS2. folio 72. 24 Archivo (ED_ENVIOCE_08001233300020180069(.pdf) NroActua 2). Pdf. 01.1.ANEXOS2. folios 78 y 85. 25 Sobre el particular, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 1.° de julio de 2021, radicado: 25000234200020170028001 (6442-2018); del 12 de octubre de 2023, radicado 25000234200020180096301 (3364-2021); o del 23 de noviembre de 2023, 25000234200020210071002 (5723- 2022).
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 5 de agosto de 2021, radicado: 25000234200020160352201 (3643-2019); del 11 de agosto de 2022, 25000234200020180216601 (2563-2021); o del 8 de junio de 2023, 17001233300020210018701 (4582-2022). Radicación: 08001-23-33-000-2018-00694-01 (7289-2023) 14 Encuentra la Subsección que la duplicidad de cotizaciones en períodos concomitantes está debidamente justificada, pues devienen de empleadores disímiles, incluso en su naturaleza.
Lo anterior, en consideración a que se demostró que el causante laboró como empleado público, cumpliendo los requisitos para pensionarse bajo la edad, tiempo de servicio y monto de la Ley 33 de 1985, pero también por relaciones contractuales con diferentes patronos en el sector privado, a partir de los cuales efectuó aportes respectivamente, tal como era su obligación. Por lo anterior, si bien ambos beneficios cubren la misma contingencia relacionada con la vejez, la fuente de los recursos con los que se paga cada una es totalmente diferente, por lo que la UGPP no puede alegar que se configura una doble asignación por parte del Estado, prohibida por el artículo 128 constitucional.
En ese orden de ideas, se concluye que las referidas pensiones son compatibles. Ahora, frente al segundo argumento, esto es, la convivencia con el causante hasta la fecha del deceso,26 la Subsección analizará el material probatorio remitido con el objeto de determinar si le asiste razón a la recurrente al insistir que la demandante no acreditó dicho requisito para hacerse acreedora de la sustitución de la pensión de jubilación post mortem, reconocida por el tribunal.
Es importante señalar también que las declaraciones del núcleo familiar y las amistades cercanas resultan fundamentales en estos asuntos, ya que, según las reglas de la experiencia, son las personas más idóneas para relatar la forma en la que se dio la cohabitación.27 Las declaraciones extraprocesales rendidas,28 dan cuenta de lo siguiente: i).
Que Marco Fidel Mendoza Romero y Rita Cecilia Orta Fragozo se casaron el 17 de abril de 1974. De dicha unión nacieron Cecilia Inés y Marco Fidel Mendoza Orta. ii). Que convivieron en la calle 83B #42D-25, en el barrio nuevo horizonte de la ciudad de Barranquilla, durante 40 años, hasta la fecha del deceso del pensionado. iii). Que la señora Rita Cecilia dependía económicamente del causante, dado que no trabajaba. 26 La demandada indicó que las declaraciones extrajudiciales no fueron claras en determinar la convivencia entre la demandante y el causante durante los últimos 5 años previos al deceso, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia. Que dichos documentos no proporcionan certeza respecto a las circunstancias de tiempo y modo en que se desarrolló la relación de pareja.
Que no se logró acreditar la dependencia económica respecto del difunto. 27 Corte Suprema de Justicia. SC18595-2016, Radicación nº: 73001-31-10-002-2009-00427-01, sentencia del 19 de diciembre de 2016. 28 La demandante, y las señoras Betty del Carmen Peláez Suárez, Aura Inés Zambrano Prada y Rosa Sofía Orta Fragozo rindieron declaración ante la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla el 14 de noviembre de 2017.
Archivo (ED_ENVIOCE_08001233300020180069(.pdf) NroActua 2). Pdf. 01.1.ANEXOS2. Folios 98, 99, 100 y 101. Radicación: 08001-23-33-000-2018-00694-01 (7289-2023) 15 De lo anterior, se concluye que la demandante y el pensionado se casaron el 17 de abril de 197429 y procrearon 2 hijos: Cecilia Inés y Marco Fidel Mendoza Orta. Que convivieron en la calle 83B #42D-25 al menos desde esa anualidad hasta el 2014.30 Que tanto el vínculo del matrimonio como la sociedad conyugal entre ellos se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del Marco Fidel Mendoza Romero, pues la entidad no demostró lo contrario.
A diferencia de lo señalado por la UGPP, los declarantes coincidieron y fueron claros al afirmar que entre el causante y la señora Rita Cecilia Orta Fragozo existía una relación estable y permanente, caracterizada por el interés mutuo, el apoyo económico y la vida en común, propios de una pareja. De este modo, el análisis del material probatorio en conjunto permite concluir que la accionante convivió con su esposo durante aproximadamente 40 años y hasta su fallecimiento, siendo la única beneficiaria del derecho reclamado.
Es pertinente destacar que dichas declaraciones gozan de plena validez, pues, si bien la demandada con el escrito de contestación solicitó la declaración de parte de la demandante y la ratificación de lo manifestado por la señora Rosa Sofía Orta Fragozo, lo cierto es que estos documentos fueron tenidos como prueba mediante auto del 18 de marzo de 2021, que dispuso sentencia anticipada, sin que la demandada formulara reparo alguno sobre este aspecto.
Adicionalmente, se pone de presente que la entidad conoció estos documentos en sede administrativa y, de considerar necesario su debate en sede judicial, debió insistir en su ratificación, lo cual no ocurrió. Esta omisión refleja una conducta negligente en el cumplimiento de una carga procesal que era exclusiva de la demandada al pretender controvertir la prueba.
Sobre el particular, la Corporación ha admitido que este tipo de declaraciones, sean valorados en el proceso, aunque no cumplan con la ratificación prevista en el artículo 222 del CGP.31 Esto se debe a que lo esencial es garantizar el derecho de defensa y contradicción de la parte contra quien se aducen. «Respecto de lo anterior, es oportuno señalar, que aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extrajuicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo. 29 Según registro civil de matrimonio.
Archivo (ED_ENVIOCE_08001233300020180069(.pdf) NroActua 2). Pdf. 01.1.ANEXOS2. Folio 102. 30 Dirección que coincide con la consignada por el difunto en documento suscrito el 8 de abril de 2013, en el que confiere poder a su contrayente para que se le notifique la Resolución RDP 006062 del 12 de febrero de 2013. Archivo (ED_ENVIOCE_08001233300020180069(.pdf) NroActua 2).
Pdf 05.2.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Segunda carpeta CC886286. Páginas 61 a 62. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de febrero de 2012. Expediente: 11001- 03-15-000-2012-00035-00. Ver también: sentencia del 19 de junio de 2024. Expediente: 66001-23-33-000-2014- 00183-01 (65563). Radicación: 08001-23-33-000-2018-00694-01 (7289-2023) 16 (…) De esta manera, entiende la Sala que el hecho de haberse tenido como pruebas en la etapa procesal pertinente, los documentos aportados por la parte actora, y más aún, haberse verificado todas las oportunidades legales para que fueran válidamente controvertidas, sin que la parte contraria realizara pronunciamiento alguno; constituyen suficientes argumentos para que éstas adquieran plena eficacia jurídica, como quiera que el óbice para su revisión -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de la contraparte- queda manifiestamente superado y pueden entonces ser valoradas en cuanto a la efectividad e idoneidad de su contenido frente a los hechos que pretenden demostrar y en conjunto con el restante material probatorio. »32.
Así las cosas, se comparte el análisis efectuado por el tribunal, que resolvió otorgar eficacia probatoria a las declaraciones y, tras un ejercicio valorativo, reconoció la pensión de jubilación post mortem al difunto, así como la sustitución en un 100% a la señora Rita Cecilia Orta Fragozo, en su calidad de cónyuge supérstite. En cuanto al último punto de apelación de la entidad33 se estima que sobre la pensión reconocida deberán realizarse los descuentos por concepto de salud a que haya lugar.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, que prevé como obligación de los afiliados – pensionados, efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues ello tiene como finalidad garantizar la estabilidad financiera del mismo sistema y prestar los servicios de salud a los ciudadanos que no cuentan con recursos económicos para ello.
En ese sentido, deberá modificarse la sentencia, únicamente en lo que respecta a las deducciones por salud que están a cargo del acreedor de la prestación, en lo demás, será confirmada. Finalmente, y de acuerdo con la solicitud presentada por la parte actora,34 la Subsección considera necesario señalar que el deber que se impone a las autoridades de ejecutar la sentencia de la forma prevista en el CPACA opera por virtud de la ley.
Sin embargo, en atención a que es un punto de apelación, se adicionará la sentencia, en el sentido de ordenar que, la entidad demandada dará cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado 0757-04, Actor: José Bred Rodríguez Morales, M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 33 «Ante el reconocimiento de la pensión en forma retroactiva, se genera la obligación del pago de las cotizaciones en salud a cargo de quien está siendo pensionado, dando facultad a la entidad pagadora a efectuar las correspondientes deducciones.». 34 Remitido como escrito de apelación, visible en (ED_ENVIOCE_08001233300020180069(.pdf) NroActua 2).Pdf 32.
Se observa que, la demandante solicitó adicionar o aclarar la sentencia, con el fin de que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, pues el juez omitió pronunciarse sobre ese punto. Radicación: 08001-23-33-000-2018-00694-01 (7289-2023) 17 objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, se observa de las actuaciones de primera instancia y del recurso de apelación, que no hay lugar a la condena en costas, pues no se advierte carencia de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte demandada expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de precisar que sobre la pensión reconocida deberán realizarse los descuentos por concepto de salud a que haya lugar.
Segundo. Adicionar la sentencia, en el sentido de ordenar que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP dará cumplimiento al fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Tercero. Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.
Cuarto. Sin condena en costas. Quinto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Radicación: 08001-23-33-000-2018-00694-01 (7289-2023) 18
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente