Micelio
11001032800020230013800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-12

Radicación interna: 219 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Perez Gutierrez, Romel Dairo Aguirre Holguin·Demandado: Andres Julian Rendon Cardona

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) 11001-03-28-000-2023-00140-00 Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y Romel Aguirre Holguín Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona – gobernador por el Departamento de Antioquia.

Periodo 2024-2027 Temas: Coadyuvancia. Recursos de reposición y súplica. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre varias solicitudes relacionadas con el auto del 28 de mayo de 20241, por medio del cual se ordenó el trámite de sentencia anticipada establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, entre ellas, las siguientes: a) Solicitud de coadyuvancia elevada por el señor Giovani Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez. b) Se presentaron 1) control de legalidad contra la orden del dar el trámite de sentencia anticipada, 2) recurso de reposición en lo que corresponde a la fijación del litigio y 3) recurso de súplica directo respecto de la negación de algunos medios de prueba, por parte del demandante Romel Aguirre Holguín c) Se radicaron 1) recurso de reposición contra la orden de adelantar el trámite de sentencia anticipada y la fijación del litigio y 2) recurso de reposición y, en subsidio, súplica, frente a la negativa del interrogatorio de parte del demandado, que cuestionó el demandante Luis Emiliano Pérez Gutiérrez. d) Finalmente, se instauraron 1) recurso de reposición frente a los antecedentes, consideraciones y a la fijación del litigio y 2) recurso de reposición y, en subsidio, súplica, frente a la negativa del testimonio del presidente de la República Gustavo Petro Urrego, por el señor Juan Diego Tous Zuluaga, coadyuvante de la parte demandante3. 1 Índice 42 Samai. 2 En adelante CPACA. 3 Expediente 2023-00138-00, demandante Luis Emilio Pérez Gutiérrez.

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.

ANTECEDENTES 1. Auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada 1. Mediante providencia del 28 de mayo de 20244, el despacho ordenó el trámite de sentencia anticipada, al encontrar que se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 182A del CPACA, y fijó el litigio en los siguientes términos: 184. De conformidad con el inciso 2.º de la letra d) del ordinal 1.º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: - Se deberá resolver si es nulo el acto de elección de Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador del departamento de Antioquia, periodo 2024 - 2027, contenida en el formulario E-26 GOB del 9 de noviembre de 2023, por encontrarse incurso en el escenario previsto por el legislador en el numeral primero del artículo 275 del CPACA, específicamente, si como lo refieren los demandantes, se configuró la supuesta violencia psicológica sobre los electores, por las presuntas maniobras difamatorias que desplegó el demandado contra el señor Luis Pérez Gutiérrez en el sentido de relacionarlo con el presidente de la República (Gustavo Petro Urrego) y el exalcalde de Medellín (Daniel Quintero Calle). 185.

El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 2. En la misma decisión, se analizó el decreto de las pruebas solicitadas por las partes en las oportunidades fijadas en el artículo 2125 del CPACA y se negaron varias por no ser conducentes, pertinentes, útiles o necesarias para resolver el problema jurídico trazado.

A su vez, se negó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral6 y se aceptó la solicitud de coadyuvancia del señor Juan Diego Tous Zuluaga. 3. Luego de emitida la anterior decisión, el 28 de mayo de 20247, el señor Giovani Alberto De San Nicolás Suárez solicitó ser admitido como coadyuvante de la parte demandante en el proceso de nulidad electoral contra la elección de Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia. 4.

El peticionario sostuvo que el demandado ejerció violencia psicológica sobre los electores al difundir propaganda engañosa, calumniosa e injuriosa contra el candidato Luis Emilio Pérez Gutiérrez, con el fin de obtener un resultado favorable en las urnas. Por lo tanto, solicitó acceder a las pretensiones de las demandas. 4 Índice 42 Samai. 5 «[…] son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada […]». 6 En adelante CNE. 7 Índice 43 Samai.

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. El 4 de junio de 20248, Romel Aguirre Holguín (demandante) recurrió la fijación del litigio.

Argumentó que la decisión tomada afecta el principio de oralidad y la garantía procesal de la inmediación del juez con la prueba. Asimismo, afirmó que no tuvo la oportunidad de interponer aquella impugnación en el momento de la fijación del litigio debido a la naturaleza escritural de la decisión. 6. El señor Aguirre Holguín discrepa, pues, según su parecer, el juez debió indagar a las partes para establecer la litis y determinar los puntos en que estuviesen de acuerdo.

También, sostuvo que la fijación del litigio no es un momento procesal unilateral del juez, sino que lo debe decantar luego de escuchar a las partes, conforme lo establece el numeral 7 del artículo 180 del CPACA y del artículo 372 del CGP. 7. De igual forma, expresa su desacuerdo con la fijación del litigio al sostener que su reclamo no se reduce a relacionar al señor Luis Pérez con el presidente Gustavo Petro Urrego y el exalcalde Daniel Quintero Calle, sino que se centra en la violencia psicológica ejercida sobre el electorado de manera general.

Así lo sostuvo: […] no reduce mi reclamo por el hecho de relacionarlo con una persona o personas, sino por cuánto se violentó psicológicamente al electorado de manera sistemática para infundir miedo y desacreditar la postulación del señor Luis Pérez Gutiérrez con información mentirosa, inexacta y temeraria tratando de invalidar socialmente la plataforma política con la cual lanzó su propuesta política y se desacreditó la figura del aval indicando que éste era distinto atribuyendo epítetos y frases altamente descalificadores que sin duda generaron zozobra en los electores […].

(Énfasis del original). 8. Por otra parte, el peticionario solicita que se reponga la decisión y que se otorgue a las partes la oportunidad de fijar los puntos de acuerdo y el extremo de la litis. En caso de no revocar, requirió la necesidad de realizar el «CONTROL DE LEGALIDAD» de que trata el artículo 207 del CPACA, para realizar la audiencia inicial. 9.

El despacho encuentra que Romel Aguirre Holguín también interpuso recurso de súplica de forma directa contra el auto que niega las pruebas que considera esenciales para demostrar la violencia psicológica ejercida por el gobernador electo de Antioquia. 8 Índice 51 Samai. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.

Sostuvo el recurrente que las pruebas negadas, que incluyen el interrogatorio de parte del demandado, los testimonios9, las certificaciones documentales10 y el peritaje técnico para la estimación de perjuicios, son conducentes, pertinentes y útiles para acreditar la existencia y el efecto de la violencia psicológica que alteró la libertad de los electores 11.

El 4 de junio de 202411, el señor Luis Emiliano Pérez Gutiérrez recurrió la decisión de adelantar el trámite de sentencia anticipada y la fijación del litigio. A su vez, interpuso reposición y, en subsidio, súplica contra la negativa de pruebas solicitada por Luis Emiliano Pérez Gutiérrez (demandante). 12. Respecto de la orden de trámite de sentencia anticipada, sostuvo que el principio de integración normativa en la jurisdicción contenciosa administrativa no es absoluto y solo opera en caso de vacío normativo, según la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, indicó que aquel mecanismo, aunque es una manifestación del principio de economía procesal, no debe limitar el derecho de contradicción de los sujetos procesales, por lo que debe respetar el debido proceso y garantizar que se realicen todas las etapas del proceso de manera concentrada. 13. Afirmó que la motivación de la procedibilidad de la sentencia anticipada no es simplemente verificar que no hay pruebas por practicar, sino garantizar que se surtan todas las etapas del proceso en un solo acto procesal y se garantice el derecho de contradicción. 14.

A partir de lo anterior, consideró que la providencia del 28 de mayo de 2024 carece de una adecuada motivación, ya que, según su juicio, se pretermitieron actos procesales que vulneran el debido proceso del demandante, por lo que se debería dar el trámite de la audiencia inicial. 15. En cuanto a la fijación del litigio, sostuvo que en la demanda no hizo referencia a «maniobras difamatorias», sino a afirmaciones engañosas y artificiosas generadas por el demandado y su campaña, que resultaron en violencia psicológica hacia los electores. 9 Testimonio de: presidente de la República;

Luz Imelda Ochoa Bohórquez, profesional experta en neurociencias y manipulación de las emociones; Alejandra Agudelo, comunicadora social de la campaña del Dr. Luis Pérez Gutiérrez, a la gobernación de Antioquia para el periodo 2024- 2027; Juan Felipe Lemos, actual senador de la República; ministro del interior Juan Fernando Velasco; Sergio Zuluaga, ex contralor de Antioquia;

Bernardo Tobón M; Luis Pérez Gutiérrez, en su triple condición de víctima, denunciante y principal afectado; ingeniero de sistemas Mauricio Urrego; abogado de la campaña, Mauricio García N; Maria Clarisa Salazar Roldan, habitante del municipio de Yali Antioquia; Wilson Urrego, de la ciudad de Medellín; Tatiana Gómez, del municipio de sabaneta;

Carlos Alberto Gómez, habitante de la Estrella; Derciliana Rojo, habitante de Envigado; Mauricio Castrillón, sufragante de Antioquia; Valentina Vélez Gallego y de otros ciudadanos sin identificar para lo que solicitó se puedan aportar en archivo externo. 10 Como fueron la solicitud de certificaciones: 1) del partido político ASI – ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, respecto al aval dado para las elecciones a la gobernación de Antioquia periodo 2024 -2027; 2) del partido político PACTO HISTORICO, respecto al aval dado para las elecciones a la gobernación de Antioquia periodo 2024 -2027.

Y 3) del partido político INDEPENDIENTES, respecto al aval dado para las elecciones a la gobernación de Antioquia periodo 2024 -2027.l 11 Índice 52 Samai. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16.

Luego, puso de presente que la Real Academia de la Lengua Española12 define «difamar» y «engañar» de manera diferentes, por lo que la fijación del litigio no corresponde al concepto de violación plasmado en la demanda, lo que consideró vulnera los derechos de defensa y contradicción. 17. Consideró que la fijación del litigio es responsabilidad de las partes, no del juez, por lo tanto, al establecerlo sin tener en cuenta la postura de las partes, se están asumiendo deberes que corresponden a estas, lo que, según su parecer, vulnera el derecho al debido proceso.

En conclusión, sostuvo que la fijación del litigio fue inadecuada y pide que se tenga en cuenta la postura de las partes establecidas en las demandas. 18. Finalmente, el demandante Luis Emiliano Pérez Gutiérrez, luego de transcribir las consideraciones por las cuales el despacho negó el interrogatorio de parte del demandado, manifestó: Respecto del argumento de la presunta ausencia de fundamentos para solicitar el interrogatorio de parte referido, para el decreto del mismo basta con indicar sucintamente cuál es el objeto de la declaración, como en efecto se hizo en la demanda sin que sea procedente exigir requisitos adicionales no contemplados en las normas procesales que regulan la materia.

Concretamente se indicó que el interrogatorio versará sobre los hechos de la demanda, sin que sea necesario transcribir nuevamente los hechos relatados en la misma. 19. El 4 de junio de 2024,13 como coadyuvante del demandante, Luis Emiliano Pérez Gutiérrez, el señor Juan Diego Tous Zuluaga presentó las siguientes peticiones en su escrito: 1.

Se Reponga y modifique el numeral 5 FIJACION DEL LITIGIO ordinal 184, la expresión literal: MANIOBRAS DIFAMATORIAS y en su defecto sea reemplazada por la expresión MANIOBRAS ENGANOSAS QUE DESPLEGÓ EL DEMANDADO CONTRA EL ELECTOR en el sentido de relacionar al SEÑOR LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ con el presidente de la República (Gustavo Petro Urrego) y el exalcalde de Medellín (Daniel Quintero Calle). 2.

Se Reponga y modifique el I.

ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS 1.2. EXPEDIENTE 11001-03-28-000-2023-00140-00 1.2.2.

FUNDAMENTOS FACTICOS ordinal 15. La expresión literal MANIOBRAS DIFAMATORIAS y en su defecto sea reemplazada por la expresión MANIOBRAS ENGANOSAS 3. Se Reponga y modifique el I.

ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS 1.2. EXPEDIENTE 11001-03-28-000-2023-00140-00

1.2.3. CONCEPTO DE LA VIOLACION ordinal 17. La expresión literal MANIOBRAS DIFAMATORIAS y en su defecto sea reemplazada por la expresión Y en su defecto sea reemplazada por la expresión MANIOBRAS ENGANOSAS, QUE DESPLEGÓ EL DEMANDADO CONTRA EL ELECTOR en el sentido de relacionar al SEÑOR LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ con el presidente de la República 12 En adelante RAE. 13 Índice 53 Samai.

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Se Reponga y modifique el II CONSIDERACIONES.

3. EL TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO ELECTORAL ordinal 86. La expresión literal MANIOBRAS DIFAMATORIAS y en su defecto sea reemplazada por la expresión Y en su defecto sea reemplazada por la expresión MANIOBRAS ENGANOSAS, QUE DESPLEGÓ EL DEMANDADO CONTRA EL ELECTOR en el sentido de relacionar al SEÑOR LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ con el presidente de la República 5.

Se Reponga y modifique el

4. SENTENCIA ANTICIPADA

4.2. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA. 4.2.1 EXPEDIENTE 2023-000138-00- LUIS EMILIANO PEREZ GUTIERREZ. Ordinal 112 La expresión literal MANIOBRAS DIFAMATORIAS Y en su defecto sea reemplazada por la expresión MANIOBRAS ENGANOSAS, QUE DESPLEGÓ EL DEMANDADO CONTRA EL ELECTOR en el sentido de relacionar al SEÑOR LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ con el presidente de la República 6.

Se Reponga y modifique el numeral 3 Contestaciones. 3.1 Demandado, ordinal 22 la expresión literal: LOS MEDIOS DE CONTROL EJERCIDOS, REFIRIÓ QUE NO ERAN CIERTOS. y en su defecto sea reemplazada por la expresión EL MEDIO DE CONTROL EJERCIDO DEL EXPEDIENTE 11001-03-28-000-2023-00140-00 7. Se Reponga y adicione en el numeral 4 Traslado de Excepciones 4.1.

Luis Pérez Gutiérrez (exp. 2023-00138-00), un nuevo ordinal, donde se exprese la solicitud realizada por el demandante de dar aplicación a la regulación contenida en el numeral 2 del artículo 96 de la ley 1564 de 2012 y se dé por no contestada ya que NO existió el pronunciamiento expreso para cada uno de los hechos que sirvieron de sustento a la presente demanda, sin precisar su admisión, negación o su no constancia 8.

Se reponga y modifique la negación del Decreto de la Prueba Testimonial del Presidente de la Republica GUSTAVO PETRO URREGO y en su lugar sea DECRETADA y en el evento de no atender mi petición, subsidiariamente interpongo el recurso de SÚPLICA contra la decisión de negar esta prueba. (Énfasis del original). (Sic a toda la transcripción). 20.

El señor Tous Zuluaga, frente a los antecedentes y a la fijación del litigio, sostiene que en la demanda se indicó que la violencia alegada se configuró de manera reiterada, generalizada y masiva, en tanto, el demandado adelantó conductas que conllevaron a un engaño al electorado, al manifestar que la candidatura de Luis Emiliano Pérez Gutiérrez estaba apoyada por el señor Gustavo Petro Urrego y el exalcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle. 21.

Afirmó que la expresión «MANIOBRAS DIFAMATORIAS» establecida con la fijación del litigio no es adecuada para describir los hechos del caso, ya que no se trata de un descrédito de la persona del mencionado demandante, sino de un engaño al electorado. Por lo tanto, sostuvo que la expresión «MANIOBRAS ENGAÑOSAS» es más precisa y se ajusta a la realidad de los hechos. 22.

Así las cosas, el recurrente solicitó que modifique el auto tanto en sus antecedentes como en la fijación del litigio para que la expresión literal «MANIOBRAS DIFAMATORIAS» sea reemplazada por la expresión «MANIOBRAS ENGANOSAS», modificación que, a su juicio, es necesaria para garantizar un proceso justo y equitativo. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 23.

El 8 de junio de 2024 14, Romel Aguirre Holguín sostuvo que la parte demandada ha desplegado un «modus operandi» de desinformación y, en particular, de irrespeto por el principio de lealtad procesal y de autonomía de la magistratura. 24. En ese sentido, señaló que, desde el 6 de junio de 2024, el Noticiero «TeleAntioquia», cuyo principal dueño es el departamento de Antioquia y cuya junta directiva está presidida por el gobernador demandado, ha estado difundiendo información «tendenciosa, engañosa y agresiva». 25.

Al respecto, esgrimió que en dichos medios se afirmó que el Consejo de Estado «ha negado la demanda y que la decisión ya está tomada». Destacó que esta desinformación se ha difundido a pesar de que la parte demandada era consciente de que el auto había sido recurrido. 26. Por lo tanto, el señor Aguirre Holguín solicitó al despacho y a la Sección Quinta del Consejo de Estado que tengan en cuenta estos hechos y «reivindiquen su independencia y autonomía». 27.

Con escrito del 11 de junio de 202415, Andrés Julián Rendón Cardona solicitó que se mantenga el auto del 28 de mayo, así como, la fijación del litigio y el decreto de pruebas ordenados. 28. Expuso que los demandantes expresaron su desacuerdo con la decisión de prescindir de la audiencia inicial, alegando que se omitieron etapas procesales, lo que los recurrentes consideraron como una violación al debido proceso y al derecho de audiencia. 29.

Puso de presente que el magistrado ponente justificó la aplicación de la sentencia anticipada en el caso concreto, toda vez que se presentaron las circunstancias descritas en los literales a), b) y c) del artículo 182A del CPACA. 30. Destacó que el medio de control electoral formulado es un asunto de pleno derecho. Además, el demandado resaltó que la comunidad antioqueña no puede permanecer en la incertidumbre frente a una demanda electoral que cuestiona la legalidad de su elección. 31.

En cuanto a la solicitud de la práctica del interrogatorio de parte al demandado y del testimonio del presidente de la República, sostuvo que coincide con la decisión consignada en el auto impugnado. 32. Por otra parte, señaló que los demandantes y el coadyuvante también formularon objeciones frente a la fijación del litigio, advirtiendo una imprecisión 14 Índice 57 Samai.

Con el escrito aportó los enlaces y pantallazo 15 Índice 59 Samai. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sobre el alcance de la expresión «maniobras difamatorias».

Sin embargo, consideró que «la Sección Quinta fijó correctamente el litigio». 33. Finalmente, respecto a la intervención del coadyuvante, Juan Diego Tous Zuluaga, la jurisprudencia de la Sala Electoral ha establecido que, en su calidad de tercero interviniente, no posee la facultad procesal para alterar las demandas de la parte actora ni para introducir nuevas objeciones una vez transcurrido el periodo de caducidad del medio de control de nulidad electoral.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 34. Con fundamento en los artículos 22816 y 24217 del CPACA, el despacho es competente para pronunciarse sobre: a) La solicitud de coadyuvancia de la parte actora presentada por Giovani Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez. b) Del control de legalidad contra la decisión de ordenar el trámite de sentencia anticipada y el recurso de reposición en lo que corresponde a la fijación del litigio, solicitados por Romel Aguirre Holguín (demandante). c) Del recurso de reposición presentado por el demandante Luis Emiliano Pérez Gutiérrez, el cual radicó frente la orden de dar trámite a la sentencia anticipada y a la fijación del litigio y el recurso de reposición y, en subsidio, súplica, frente a la negativa del interrogatorio de parte del demandado. d) El recurso de reposición que el coadyuvante de la parte demandante18, Juan Diego Tous Zuluaga, instauró frente a la fijación del litigio. 2.

Cuestiones previas 2.1. Limitación al recurso de reposición incoado por el coadyuvante Juan Diego Tous Zuluaga 35. En los antecedentes de esta providencia, se transcribieron todos los aspectos que recurrió el enunciado interviniente, dentro de las cuales se destacan i) antecedentes, consideraciones, fijación del litigio, en suma, diversos apartes del auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada pues, según su parecer, es más 16 «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 17 «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». En adelante CGP. 18 Expediente 2023-00138-00, demandante Luis Emilio Pérez Gutiérrez.

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 preciso utilizar la expresión maniobras engañosas y no difamatorias; ii) alguna referencia que se hizo en el auto respecto del medio de control ejercido y iii) la negativa de la prueba testimonial del presidente Gustavo Petro. 36.

De las peticiones resumidas anteriormente, el despacho advierte que la única que será atendida es la relacionada con su desacuerdo con la fijación del litigio, pues se trata de un aspecto que también planteó el demandante, Luis Emiliano Pérez Gutiérrez, parte a quien coadyuba el señor Tous Zuluaga.19 37. Al respecto, conviene anotar que mediante auto del 28 de mayo del año en curso, se explicó que la intervención del «[…] tercero solicitante es de carácter subsidiario de las actuaciones desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, en el entendido de que las mismas penden del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar». 38.

En ese sentido, se pone de presente al interviniente Tous Zuluaga, que el señor Pérez Gutiérrez en su recurso no solicitó la modificación de los antecedentes, ni de las consideraciones, ni la negativa de la prueba testimonial. Por tal razón, es evidente que sus pretensiones de impugnación desbordan las facultades del coadyuvante, conforme el artículo 228 del CPACA y la jurisprudencia de esta Sección20. 39.

Con las precisiones realizadas frente a la fijación del litigio, para efectos de desatar el recurso se tendrá en cuenta que, al igual que el señor Luis Pérez Gutiérrez, el señor Juan Diego Tous Zuluaga solicitó que se modifique aquella para que la expresión «MANIOBRAS DIFAMATORIAS» sea reemplazada por la expresión «MANIOBRAS ENGAÑOSAS», lo cual, a su juicio, es necesario para garantizar un proceso justo y equitativo. 2.2.

Escrito del demandante Romel Aguirre Holguín 40. El demandante Romel Aguirre Holguín allegó escrito en el que señaló que, el 6 de junio de 2024, un medio de comunicación de Antioquia desinformó a la ciudadanía frente al trámite del presente proceso, al indicar: Desde el día de ayer 6 de junio de 2024, en el canal público regional - Noticiero TeleAntioquia cuyo principal dueño es el Departamento de Antioquia, su Junta 19 Índice 42 Samai.

Acepta mediante auto del 28 de mayo de 2024. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00053-00 (Acu.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 13 de abril de 2021. Sobre las limitaciones en las actuaciones de los coadyuvantes, en dicha providencia se consideró: «El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada […]».

(Énfasis del despacho). Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Directiva está justamente presidida por el señor Gobernador hoy demandado y su contenido editorial e informativo lo determina la Gobernación de Antioquia, se ha masificando una desinformación sensiblemente tendenciosa, engañosa y agresiva no solamente a mi como Accionante, a los ciudadanos que con su participación están atentos a la decisión judicial de fondo sino a la Magistratura puesto que clara y alevosamente esa no es la decisión del Despacho.

En la nota periodística, podrá apreciar claramente que el canal regional desinforma, así: (…) El Consejo de Estado ha negado la demanda; Que la decisión ya está tomada; Todas fueron desestimadas por ser impertinentes e inútiles. […] Por lo cual, siendo este caso de interés público para la Democracia de nuestro Departamento de Antioquia y de Colombia, ruego al Despacho y el Consejo de Estado en su Sección Quinta, tener presente estos hechos sobrevinientes y reivindicar su Independencia y Autonomía. 41.

Frente a dicho escrito, el despacho pone de presente al accionante que el medio de control de nulidad electoral no es idóneo para que se protejan las situaciones que, a criterio del solicitante, se encuentran en tela de juicio, dado a una supuesta masificación de desinformación sensiblemente tendenciosa, engañosa y agresiva en su contra que, además, como lo refiere, afecta a los ciudadanos que están atentos a la decisión judicial de fondo del presente caso.

Como lo debe tener claro el accionante, a través de este trámite judicial, lo que se persigue es el análisis de legalidad del acto de elección objeto de censura. 42. En ese orden, si lo que pretende el memorialista es que se protejan sus derechos a raíz de lo informado por un medio de comunicación, es lo procedente que acuda a los mecanismos constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico, para que, en caso de considerarlo, solicite a quien corresponda, la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que le afecten.

Así, el ordinal 7.º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prescribe lo siguiente: La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 43.

Por otra parte, el despacho encuentra oportuno indicar que, tal como lo prescribe el texto constitucional, la administración de justicia es una función pública cuyas decisiones son independientes (art. 228) y que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley (art. 229). 44. Asimismo, se destaca que según el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Por tal razón, ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias, mucho menos tiene injerencia lo que se dice en un recorte de Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 prensa, los cuales, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación21, a pesar de que dan cuenta de una noticia, no se trata de documentos que conlleven a la certeza de la información en ellos contenidos. 45.

Dicho artículo 5 fue declarado exequible por la Corte Constitucional22, a partir de argumentos que se permite citar el despacho con el fin de que el señor Aguirre Holguín despeje sus dudas respecto de la observancia de aquellos principios en el trámite del presente expediente: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. […] En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial.

La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.

Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.

El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad. 46.

Así las cosas, reviste importancia recordar al accionante que, acorde con los principios de independencia, autonomía e imperio de la ley, se adoptará una decisión de fondo en el presente caso en los términos que lo prescribe el artículo 280 del CGP, esto es, desde el «examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas». 47.

Finalmente, se encuentra que lo alegado por el demandante Aguirre Holguín, a partir de tal pieza documental noticiosa, no puede incorporarse o valorarse como 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección C). Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado: 05001-23-31-000-1994-00288(24530). M.P. Enrique Gil Botero. 22 Sentencia C-037 de 1996.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 un hecho o prueba nueva en el proceso.

Al respecto, basta con recordarle al interesado que la etapa de reforma de la demanda feneció según los términos del artículo 27823 del CPACA, así como también expiró la oportunidad procesal para solicitar y allegar pruebas (art. 21224) al presente trámite electoral. 48. Aunado a lo anterior, el despacho encuentra que el link allegado en dicho recorte de prensa, el cual, a juicio del accionante, demuestra supuestas conductas recurrentes de desinformación que, según lo refiere, ha emprendido el demandado, ni siquiera es coherente con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad de la prueba, toda vez que, como se infiere del propio dicho del señor Aguirre Holguín, se trata de hechos sobrevinientes o posteriores a las elecciones que se demandan, de manera que en nada aportan al esclarecimiento de la verdad procesal y, en consecuencia, incluso no es procedente su decreto de oficio. 3.

Oportunidad de los recursos 49. El auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada se notificó por estado del 30 de mayo de 202425, mientras que los recursos de reposición de Romel Aguirre Holguín; Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y Juan Diego Tous Zuluaga se presentaron el 4 de junio de 2024 26, es decir, se encuentra acreditado que aquellos se interpusieron dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, teniendo en cuenta que el lunes 3 de ese mes y año fue un día feriado. 50.

Por lo tanto, el despacho concluye que las impugnaciones fueron oportunas, conforme lo prescrito en los artículos 244 y 246 del CPACA. 4. De la figura de la coadyuvancia en el CPACA, sus límites y oportunidad 51. Según el artículo 228 del CPACA «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como […] coadyuvante» y «su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 52.

En cuanto al alcance material de la figura y los límites en su ejercicio, el artículo 71 del CGP27 precisa que los coadyuvantes podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición 23 «La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.

Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso». [énfasis del original] 24 […] son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 25 Índice 47 Samai.

Jueves. 26 Índices 51 a 53 Samai. 27 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio».

(Énfasis del despacho). 53. Esto último significa un límite de postulación para los intervinientes, en tanto implica que el ejercicio activo de la litis, asociado a la parte a la que pretenden apoyar, sea coherente y armónico. De tal manera, aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y la pretensión del coadyuvado. 54.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, pues su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar -demandante o demandado-. 55.

En este sentido, la jurisprudencia electoral ha establecido que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos28.En palabras de esta Sala Electoral29: El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 56. Con fundamento en lo anterior, la Sección ha rechazado las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando exceden las facultades que asisten a las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por ellas.

En ese sentido, por ejemplo, ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de interponerlos30. 57. Igualmente, ha negado las intervenciones que exceden los cargos de nulidad alegados por las partes, bajo el entendido de que su margen de actuación es 28 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00053-00 (Acu.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 13 de abril de 2021. 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 restringido y está vinculado al debate propuesto por el actor.

Al respecto, ha explicado la Sala31: 3.3 Ahora bien, esta misma Sala de Decisión también ha definido que la intervención del tercero en el proceso electoral no puede estar dirigida a adicionar argumentos o cargos nuevos, al explicar que su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna”. [Negrilla fuera de texto]. 58.

Conforme con los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia, referidos anteriormente, el debate procesal se circunscribe a los cargos de nulidad planteados por las partes, lo que impide estudiar causales de anulación distintas o efectuar análisis impropios o ajenos al extremo que solicitan acompañar. Así las cosas, si bien el tercero interesado dentro del proceso puede realizar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no implica que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. 4.1 De la solicitud de coadyuvancia presentada por Giovani Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez 59.

El despacho encuentra que la solicitud de coadyuvancia presentada por Giovani Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez es oportuna, por ende, se admitirá conforme lo establecido en el artículo 228 del CPACA, en atención a las siguientes consideraciones: 60. El artículo 228 del CPACA prevé un límite temporal para intervenir como tercero en el medio de control de nulidad electoral, el cual concluye el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 61.

En ese orden, lo primero a señalar es que, en este asunto, mediante auto del 28 de mayo de 2024, se ordenó adelantar el trámite para dictar sentencia anticipada de acuerdo con el artículo 182A del CPACA. Esto significa que, una vez trabada la litis, se prescindió de la audiencia inicial, pues la norma en mención, en concordancia con el inciso final del artículo 283 del mismo código, permite acudir a dicha figura antes de efectuar tal diligencia. 62.

Al respecto, se tiene que una interpretación conjunta de los artículos 182A y 228 del CPACA permite concluir que cuando se prescinde de la audiencia inicial - como ocurrió en el presente caso-, porque se configura uno de los supuestos para proferir sentencia anticipada, la intervención del coadyuvante o impugnador también procede en ese escenario en que se dispone el trámite de la figura prevista en la citada disposición. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2010-00006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Auto de 7 de marzo de 2011. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 63.

Lo anterior, puesto que, a diferencia de la audiencia inicial, que es convocada por el magistrado ponente y, por ende, conocida con antelación por las partes e incluso terceros con miras a una eventual solicitud de coadyuvancia, la decisión de someter el proceso al trámite de sentencia anticipada no puede ser conocida antes de su emisión, pues esta tiene la particularidad de surgir a la vida jurídica con la configuración de los requisitos del artículo 182A del CPACA, sustentados en la respectiva providencia. 64.

De ahí que, el interesado en la tercería solo tiene conocimiento del momento en que concluirá la oportunidad para solicitar su intervención, una vez proferido el auto que ordena impartir al asunto el trámite de sentencia anticipada, razón por la cual, el límite temporal para el efecto se extiende hasta el momento en que dicha providencia adquiere fuerza ejecutoria32. 65.

Con tales precisiones, se tiene por acreditado que el Giovani Alberto De San Nicolás Suárez presentó la petición de coadyuvancia el 28 de mayo de 202433, esto es, el mismo día en que se emitió el proveído que dispuso impartir el trámite de la sentencia anticipada 34, lo cual significa que lo hizo en el término legal. Por consiguiente, se considera oportuna su solicitud de intervención como coadyuvante del extremo demandante. 66.

Ahora bien, el despacho encuentra pertinente reiterar al tercero solicitante el carácter subsidiario de las actuaciones desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, en el entendido que las mismas penden del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar -demandante o demandado-. 67.

En ese sentido se reitera que la jurisprudencia electoral es pacífica en señalar que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se limita en enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos35. 32 El mismo criterio se expuso en la providencia del 8 de agosto de 2022 (rad. 11001-03-28-000- 2022-00068-00) MP Rocío Araújo Oñate: «Con el fin de responder el anterior interrogante, es pertinente recordar como se dijo en el auto del 18 de julio de 2022 que la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que los terceros pudieran intervenir en el medio de control de nulidad hasta día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; no obstante, con la Ley 2080 de 2021, se contempló que se podría prescindir de la mentada actuación oral, cuando fuera procedente dictar sentencia anticipada.

En ese orden de ideas, cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga». 33 Índice 43 Samai. 34 Sore el tema se puede consultar un caso donde la solicitud de coadyuvancia se presentó al día siguiente de proferirse el auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada y como aquella se dio dentro de término de ejecutoria fue admitida.

Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022- 00151-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 35 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

Auto de 29 de abril de 2021. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 68. Por lo expuesto, se reconocerá al señor Giovani Alberto De San Nicolás Suárez como coadyuvante de la parte demandante en el presente trámite.

Al respecto, se advierte que su intervención en el proceso deberá guardar correspondencia con las actuaciones que despliegue el extremo activo de la litis. 5. Recursos de reposición y control de legalidad contra la orden de dar trámite para dictar sentencia anticipada 69. Los demandantes Romel Aguirre Holguín y Luis Emiliano Pérez Gutiérrez afirmaron que no debió ordenarse el trámite de sentencia anticipada, pues con ello se afectó el principio de oralidad y la garantía procesal de la inmediación del juez con la prueba, asimismo, no se dio oportunidad a las partes de fijar en audiencia los puntos de acuerdo y el extremo de la litis.

También sostuvieron que la procedibilidad de la sentencia anticipada no es simplemente verificar que no hay pruebas por practicar, sino garantizar que se surtan todas las etapas del proceso en un solo acto procesal y se garantice el derecho de contradicción. 70. A partir de lo anterior, consideraron que la providencia del 28 de mayo de 2024 carece de una adecuada motivación, por cuanto, según lo refieren, se pretermitieron actos procesales que vulneran el debido proceso, por lo que consideraron que se debería dar el trámite a la audiencia inicial. 71.

Para absolver los cuestionamientos de los accionantes, valdría la pena anotar que, en el trámite electoral (art. 283 CPACA), la regla general es que, al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el magistrado ponente, mediante auto que no tiene recursos, fije la fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual cuenta con términos menores a los previstos para el proceso ordinario y tiene por objeto proveer el saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas. 72.

No obstante, el inciso 2.º de la norma en cita, prevé una excepción para que se proceda de tal manera, atinente a que, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, se procederá en la forma que establece el CPACA para el proceso ordinario, esto es, el trámite de sentencia anticipada regulado en el artículo 182A del referido código. 73.

En consonancia con el artículo 182A36 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, debe advertirse que el juez o magistrado ponente debe cumplir unos trámites al momento en que considere que se configura algunas de las causales previstas en la citada norma para proceder a dictar sentencia anticipada. 36 Es decir, se puede ordenar el trámite de sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, en los siguientes casos: « a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles».

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 74. En ese orden, se podrá dictar sentencia anticipada, entre otras causales37, antes de la audiencia inicial, cuando: i) se trate de asuntos de puro derecho; ii) cuando no haya pruebas que practicar; cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; y iv) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes e inútiles. 75.

Asimismo, «El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito». 76.

Nótese entonces que el artículo 182A (numeral 1.°) fija el trámite para dictar sentencia sin que sea necesario agotar las audiencias iniciales y de pruebas, lo cual da a entender que, previo a proferir la sentencia, se debe agotar un procedimiento detallado que no requiere de la realización de aquellas diligencias a fines al principio de oralidad, pues, como se configuran las causales de la enunciada norma, el objeto sobre el cual recaerían aquellas sería inexistentes. 77.

Así, el despacho encuentra que el legislador autorizó al juez a dictar sentencia anticipada en algunos eventos legales definidos en el artículo 182A del CPACA. Dicha permisión no debe entenderse como una facultad o prerrogativa para dictar el fallo automáticamente, sino que conlleva el cumplimiento de formalismos previos, que excluyen la realización de audiencias, cuyo agotamiento permite al juez proferir la providencia definitiva. 78.

En ese orden de ideas, es la misma autorización del legislador que permite el trámite de sentencia anticipada cuando se cumplen las hipótesis legales, lo cual, de entrada, responde al argumento del recurrente cuando se refiere a una supuesta vulneración del principio de oralidad por parte de la decisión del 28 de mayo de 2024. 79. Para reforzar la anterior conclusión, es oportuno traer a colación el inciso 2.° del artículo 4 de la Ley 270 de 1996, norma que si bien dispone que las actuaciones en los procesos judiciales deberán ser orales, lo cierto es que existen excepciones definidas en la misma ley, como en efecto sucede con el trámite de sentencia anticipada.

Así se desprende de la norma: Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. 37 El despacho no desconoce que, además, existen otras causales previstas en los numerales 2, 3 y 4 de la norma, sin embargo, solo se referirá a la 1 dado que fue la que motivó el trámite de la sentencia anticipada.

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 80. Ahora bien, cabría destacar que el procedimiento descrito en el numeral 1 del artículo 182A es netamente escritural, pues así se desprende del tenor literal de la norma, como también de la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, se tiene que aquel comprende los siguientes pasos: a) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso. b) Fijará el litigio u objeto de controversia. c) Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. 81.

Al respecto, el despacho pone de presente que el criterio vigente de la Sección Quinta indica que las decisiones adoptadas en el auto que anuncia el trámite de una sentencia anticipada, se emiten de forma escalonada y progresiva, según lo establecido en el artículo 182A del CPACA, aspecto que al parecer los recurrentes no advirtieron al momento de sustentar su reparo en un supuesto desconocimiento del principio de oralidad. 82.

En otros términos, las decisiones se toman y se anuncian paso a paso, avanzando gradualmente hacia la sentencia final, es decir, existe una mixtura de decisiones escritas que se toman en dicha providencia que el legislador autorizó para lograr celeridad y economía procesal. Sobre este aspecto la Sección Quinta se ha pronunciado38, al indicar: En efecto, la sola estructura y organización de la parte resolutiva evidencia que se trata de etapas que se surten una tras otras una vez la anterior finalice y quede en firme.

En efecto, primero se decretan como pruebas las documentales que se integran a la comunidad probatoria del proceso; enseguida, se dice que ejecutoriada esta providencia, se corra el traslado de las pruebas allegadas y vencido este plazo, ahí si se disponga a correr traslado para alegaciones finales y finiquitado este término, el expediente vuelva al Despacho para dictar el fallo de mérito.

De tal suerte que las etapas, en sus extremos de inicio y terminación son expresamente diferenciadas y escindidas, lo cual implica que así mismo los términos procesales corren divididos y de manera progresiva y paulatina. Así las cosas, se trata de las mismas etapas que cursarían en un proceso que se surta dentro del desenvolvimiento tradicional, solo que por celeridad y economía procesal el legislador de la Ley 2080 de 2020 consideró que cuando se cumplieran unos determinados presupuestos, como se explicó en el auto objeto del presente recurso, se debía dar viabilidad a dicha figura. 38 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras decisiones, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22 de febrero de 2023, expediente 11001-03- 28-000-2021-00060-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Providencia 12 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00288-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 83.

Aunado a lo anterior, se encuentra que no se puede derivar de la providencia que ordena el trámite a sentencia anticipada algún desconocimiento del principio de inmediación del juez con la prueba. 84. Lo anterior, por cuanto aquel es un rasgo propio y distintivo de los procedimientos que se surten por actuaciones judiciales orales, aspecto que, como se anotó anteriormente, no es propio del procedimiento previo simplificado para proceder a dictar sentencia, sino que sería connatural a la audiencia inicial.

Al respecto, cabría anotar que la jurisprudencia de esta Corporación39 ha señalado que el principio de inmediación de la prueba no es propio de los procedimientos judiciales con tendencia escritural: Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el principio de inmediación consiste en el que el juez que tenga «contacto directo y personal al practicar las pruebas, [para que] pueda aprehenderlas y apreciarlas con mayores elementos de juicio y mejores garantías de acierto»40.

Por su parte, el Consejo de Estado-Sección Tercera ha sostenido la misma tesis, en el entendido que «el principio de inmediación de la prueba es claro al determinar que, para obtener la verdad real de los hechos, solamente el juez que ha tenido contacto directo con la prueba recaudada, es el facultado para proferir una decisión ajustada a derecho.

Se desconoce de manera flagrante ese principio, cuando no se toma en cuenta el medio probatorio directamente sino la valoración que ha hecho de él un operador judicial»41. En suma, el principio de inmediación, como rasgo distintivo de los procedimientos judiciales de tendencia oral, persigue que el juez, de manera directa, tenga contacto con los medios de prueba, su práctica, las alegaciones que sobre las pruebas presentan las partes, así como ciertas actuaciones procesales como la sustentación del recurso de apelación para formar su convencimiento sobre la decisión de la controversia.

El incumplimiento de esta inmediación la sanciona el ordenamiento con nulidad (art. 133.7 CGP). Este principio no tiene el mismo carácter principal en los procedimientos judiciales de tendencia escritural como lo tenía dispuesto el CCA y el CPC, pues, en estos, las actuaciones de las partes y las decisiones del juez, de manera casi exclusiva, se presentaban por escrito. 85.

No obstante, que no resulte aplicable el principio de inmediación del juez con la prueba conforme las particularidades expuestas en este caso puntual, no impide que el despacho, para su resolución, acuda a otros principios y reglas atinentes al régimen probatorio diseñado por el legislador en el CPACA y el CGP, con el fin de fundar o sustentar la sentencia definitiva en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 86.

Asimismo, no resulta un asunto de menor valía resaltar a los recurrentes que si bien el trámite de sentencia anticipada, desde la excepción legal atinente al procedimiento regulado en el ordinal 1.° del artículo 182A del CPACA, sacrifica principios como el de oralidad e inmediación del juez con la prueba, también es 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de marzo de 2024, expediente 27001-23-31-000-2011-00271-01, MP William Barrera Muñoz. 40 «Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto del 14 de febrero de 1996, Rad n°. 5739, M.P. Pedro Lafont Pianetta». 41 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2009, Rad. n°33323 [fundamento jurídico 11]». Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 cierto que la jurisprudencia de esta Corporación ha encontrado razonado dicho trámite desde los principios de economía, celeridad y la pronta y efectiva administración de justicia. Así se advierte del criterio vigente de esta Corporación: En esa perspectiva, la sentencia anticipada autoriza al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente deberían agotarse previamente para dictar sentencia cuando, para el caso que se trate, se configure cualquiera de las taxativas hipótesis señaladas en la norma citada, figura jurídica que encuentra justificación en la aplicación de los principios de economía y celeridad procesales42. […] En consecuencia, para dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada debe revisarse si cada caso encaja en alguna de las cuatro hipótesis descritas en la anterior disposición, previa explicación del juez sobre su procedencia. Asimismo, el legislador dispuso que, a pesar de que la adopción de este instrumento procesal procura una pronta y efectiva administración de justicia43 […]. 87.

Así las cosas, al disponer el trámite de sentencia anticipada, autorizado por el legislador en el artículo 182A del CPACA, no se afectó el principio de oralidad ni la garantía procesal de la inmediación del juez con la prueba, toda vez que i) el legislador, por vía de excepción, permite el trámite de sentencia anticipada, el cual corresponde a un procedimiento simplificado de naturaleza escritural y, desde tal connotación, ii) no resulta admisible el principio de inmediación del juez con la prueba. 88.

Por otra parte, los recurrentes arguyen que al pretermitirse la audiencia inicial se les desconoció el debido proceso y no se dio oportunidad a las partes de fijar en audiencia los puntos de acuerdo y el extremo de la litis. También sostuvieron que la procedibilidad de la sentencia anticipada no es simplemente verificar que no hay pruebas por practicar, sino garantizar que se surtan todas las etapas del proceso en un solo acto procesal y se garantice el derecho de contradicción. 89.

Respecto al primer argumento, contrario a lo afirmado por los recurrentes, se pone de presente que, en el auto del 28 de mayo de 2024, luego del estudio en conjunto de los supuestos fácticos de la demanda, el concepto de la violación y las pruebas allegadas por las partes para acreditar la censura contra el acto electoral demandado, el despacho consideró que se configuraron las causales a) b) y c) del ordinal 1.° del artículo 182A del CPACA para proceder a ordenar el trámite de sentencia anticipada. 90.

En efecto, luego de enunciar las causales, procedió a su sustentación, como se puede cotejar en la referida providencia, en la que se fijó el litigio a partir de los puntos de derecho a debatir; se decretaron pruebas y se ordenó su traslado a las partes y al Ministerio Público; se denegaron algunas probanzas por la no 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 12 de abril de 2024, expediente 11001-03-26-000-2016-00072-00, MP Fredy Ibarra Martínez. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de febrero de 2024, expediente 11001-03-25-000-2018-00589-00, MP Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 acreditación de los requisitos legales como su objeto, necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad y se ordenó la incorporación de otras documentales que no adolecen de tacha ni desconocimiento. 91.

Ahora, no debe perderse de vista que el inciso 2.° del literal d), numeral 1.°, del artículo 182A del CPACA dispone «[n]o obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código». 92.

Sin embargo, a estas alturas del proceso no se avizora alguna justificación o razón que imponga la necesidad de realizar la audiencia inicial, pues, además de que en el presente caso se debatirá un asunto de puro derecho que implica el análisis de una supuesta contradicción entre el acto de elección demandado y la causal de nulidad del ordinal 1.° del artículo 275 del CPACA, también es muy cierto que como ya se reconoció valor probatorio a las documentales (no fueron objeto de tacha o desconocimiento) allegadas y se ordenó su traslado, y no existiendo alguna otra probanza por practicar en el marco de una audiencia de pruebas, lo que procederá será dictar la sentencia, previo vencimiento del término de alegatos a las partes y al Ministerio Público. 93.

Conforme las razones esbozadas, no se encuentra que se haya pretermitido la etapa de la audiencia inicial que haga viable el control de legalidad que sugiere el señor Aguirre Holguín, sino que, por el contrario, se evidencia que, como se configuraron las causales legales del artículo 182A del CPACA, era lo procedente ordenar el trámite de sentencia anticipada, pues así lo permite el legislador. 94.

Por ende, no es posible acceder a la pretensión de los interesados de revocar este aspecto del auto por un supuesto desconocimiento al derecho al debido proceso. Así como tampoco resulta admisible tener por cierto que este despacho no dio oportunidad a las partes de fijar en audiencia los puntos de acuerdo y el extremo de la litis pues, se reitera, que por cuenta de la excepción creada por el legislador (art. 182A CPACA), no era necesario realizar la audiencia inicial. 95.

Ahora bien, que no se haya fijado audiencia inicial no conlleva el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a los demandantes para oponerse a la fijación del litigio, pues, lo cierto es que dicha decisión es susceptible de recursos ordinarios como el de reposición, medio de impugnación que fue interpuesto en el presente caso por los hoy recurrentes, precisamente, frente a dicho tópico, y cuyos argumentos se estudiarán en el acápite siguiente con fin de determinar si le asiste razón. 96.

En último lugar, los interesados sostuvieron que la procedibilidad de la sentencia anticipada no es simplemente verificar que no hay pruebas por practicar, sino garantizar que se surtan todas las etapas del proceso en un solo acto procesal y se garantice el derecho de contradicción. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 97.

Frente a este aspecto, una vez se surta el trámite de los recursos interpuestos por las partes, lo procedente será que se corran los traslados de ley que se ordenaron en el auto de 28 de mayo de 2024, y se encuentran pendientes por cuenta de la resolución de los recursos elevados contra dicha providencia, para que las partes rindan sus alegatos y el Ministerio Público el concepto respectivo, si a bien lo tiene, y finalmente, se expedirá la sentencia por escrito. 98.

Por lo anterior, una vez se resuelvan los recursos pendientes contra el auto de 28 de mayo de 2024, el despacho continuará con el trámite previsto por los incisos 1, 2 y 3 del literal d, numeral 1.°, del artículo 182 A del CPACA, escenario dentro del cual los demandantes y demás intervinientes gozan de la plena garantía de ejercer su derecho de defensa. 6.

Recursos de reposición contra la fijación del litigio 99. Contra la fijación del litigio presentaron recursos de reposición Romel Aguirre Holguín; Luis Emiliano Pérez Gutiérrez (demandantes) y Juan Diego Tous Zuluaga (coadyuvante44). 100. Lo anterior, en relación con la providencia del 28 de mayo de 2024 45, mediante la cual el despacho ordenó el trámite de sentencia anticipada y fijó el litigio en los siguientes términos: 184.

De conformidad con el inciso 2.º de la letra d) del ordinal 1.º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: - Se deberá resolver si es nulo el acto de elección de Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador del departamento de Antioquia, periodo 2024 - 2027, contenida en el formulario E-26 GOB del 9 de noviembre de 2023, por encontrarse incurso en el escenario previsto por el legislador en el numeral primero del artículo 275 del CPACA, específicamente, si como lo refieren los demandantes, se configuró la supuesta violencia psicológica sobre los electores, por las presuntas maniobras difamatorias que desplegó el demandado contra el señor Luis Pérez Gutiérrez en el sentido de relacionarlo con el presidente de la República (Gustavo Petro Urrego) y el exalcalde de Medellín (Daniel Quintero Calle). 185.

El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 101. Procede el despacho a pronunciarse sobre los cuestionamientos de los demandantes y del coadyuvante, quienes argumentaron que la fijación del litigio se refirió a «maniobras difamatorias», contrario a lo afirmado en las demandas, donde, según lo refieren, plantearon que existieron maniobras engañosas y artificiosas por parte del demandado, lo que resultó en violencia psicológica hacia los electores. 44 Índice 42 Samai, lo reconoció como coadyuvante del demandante Luis Emiliano Pérez Gutiérrez. 45 Idem.

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 102. Los demandantes y el coadyuvante sostuvieron que las palabras «difamar» y «engañar» tienen definiciones diferentes según la RAE, por lo que la fijación del litigio no coincide con el concepto de violación planteado en las demandas, particularidad que consideraron como una vulneración a los derechos de defensa y contradicción. 103.

Para el despacho, los reparos planteados por los recurrentes no están llamados a prosperar porque la cuestión jurídica trazada fue lo suficientemente clara en indicar que la solución del litigio se contraerá en determinar si el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad por cuenta de la violencia psicológica que supuestamente ejerció el demandado sobre los electores. 104.

Al tenor de lo anterior, para efectos de determinar si el demandado ejerció violencia psicológica respecto de los electores, tal como se anotó en el auto de 28 de mayo de 2024, el despacho no perderá de vista el concepto de la violación de la demanda, junto con las razones de hecho y de derecho que propusieron las partes, así se puso de presente: El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes.

Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 105. Así las cosas, conforme lo anotado en la fijación del litigio, al revisar el concepto de la violación de ambas demandas y las razones de hecho y de derecho, por un lado, se tiene que el demandante Romel Aguirre hizo referencia a «maniobras difamatorias» y, por el otro, el accionante Pérez Gutiérrez hizo alusión a engaños.

Así se encuentra acreditado a partir de las siguientes trascripciones realizadas por el accionante Romel Aguirre: […] buscando infundir temor al electorado, a través de esta maniobra difamatoria, logrando hacer que muchos de los electores del Dr. Luis Pérez, el 29 de octubre de 2023 se abstuvieran de votar por él […]. (Énfasis del despacho).

El Dr. Luis Pérez como ciudadano formado en las lides de la democracia, tiene basta y anterior referencia escrita de su respetuosa pero firme distancia con la corriente política del actual mandatario de los colombianos y del burgomaestre de la capital antioqueña, contrario a lo difundido y difamado en redes sociales, prueba y evidencia de ello, lo constituyen los artículos que escribió a la opinión pública […]».

Y más delante en esa misma página de la demanda consideró: «[…] se dedican a todo tipo de artimañas, violencia psicológica en los medios y redes sociales difamando al candidato que lidera las encuestas […]. (Énfasis del despacho). El Dr. Luis Pérez Gutiérrez como ciudadano afectado […] que involucra a los medios de comunicación a través de las redes sociales, para difundir información falsa, temeraria, y altamente destructiva […] para difamar al candidato fue de tal nivel y ejercer violencia a sus simpatizantes [ ] (Énfasis del despacho).

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 106. Por su parte, en el concepto de violación desarrollado en la demanda del señor Luis Emilio Pérez se utilizaron las siguientes expresiones: […] que de acuerdo a los hechos enunciados en la presente demanda, se encuadran es en esta modalidad de violencia, la que implicó un engaño al elector (aunque acertadamente este tipo de violencia psicológica sobre los electores “fraude al elector” […] «[…] se hace necesario en aras de garantizar el voto libre e informado, que este debate encuentre los límites propios que establece el ordenamiento jurídico y que el engaño al elector con mentiras sobre falsas propuestas de gobierno, falsos apoyos políticos, falsos otorgamientos de avales de partidos y demás artimañas directamente manejadas por los candidatos a cargos de elección popular en contra de otros candidatos, como lo realizado por el señor ANDRÉS JULIÁN RENDÓN CARDONA, de acuerdo con los hechos que se prueban en la presente demanda, no sean parte del contexto libre y tolerable del debate político inherente de la controversia democrática. […] la violencia psicológica que mediante las practicas indicadas en los hechos, que constituyeron un engaño al electorado tuvieron el potencial de afectar el resultado global de las elecciones, constituyeron sin duda un engaño masivo, generalizado y sistemático contra el sufragante tendientes a anular la libertad de los ciudadanos antioqueños de escoger libremente su opción para gobernar el departamento en el cuatreño 2024-2027 […] 107.

Sin embargo, el despacho no pierde de vista que, si bien hizo referencia a maniobras difamatorias en la fijación del litigio, lo cierto es que la supuesta violencia que exponen ambos accionantes tiene como punto de partida, según sus juicios, un hecho común y relevante para dirimir el presente litigio: la presunta relación del demandante (Luis Pérez Gutiérrez) con el presidente de la República (Gustavo Petro Urrego) y el exalcalde de Medellín (Daniel Quintero Calle), supuesto que, a voces de los accionantes, usó el demandado para ejercer «violencia sobre los electores» y así obtener ventajas electorales. 108.

Nótese entonces que el aspecto relevante para resolver la cuestión jurídica trazada versa sobre un hecho común a ambas demandas, supuesto que, para efectos de estudiar su acreditación, debe ser analizado a la luz de los fundamentos de la violación, esbozados por los actores, dentro de los cuales, como se anotó de manera precedente, se describen diferentes comportamientos que, según el parecer de los accionantes, conllevaron a que Luis Pérez Gutiérrez fuese relacionado con el presidente de la República (Gustavo Petro Urrego) y el exalcalde de Medellín (Daniel Quintero Calle). 109.

En otras palabras, el despacho trata de dar a entender que en la fijación del litigio quedaron comprendidos los aspectos relevantes para esclarecer la verdad procesal en el siguiente trámite, esto es, la supuesta configuración de la violencia psicológica sobre los electores, a partir de un presunto relacionamiento con el presidente de la República y el exalcalde de Medellín. 110.

Los demás aspectos que deben estudiarse para resolver la cuestión jurídica trazada, como en efecto lo serán el comportamiento o las conductas específicas Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 que supuestamente adoptó el demandado para ejercer esa presunta violencia sobre el electorado, será un tópico que se determinará a partir de los hechos, concepto de la violación y pruebas allegadas al proceso, como se desprende de la fórmula expresada en la providencia de 28 de mayo de 2024, que fijó el litigio. 111.

Así las cosas, se insiste que en la sentencia anticipada que ponga fin al proceso se estudiará si existieron o no los comportamientos que se aducen en las demandas, es decir, las conductas que, según el parecer de los demandantes, generaron violencia psicológica sobre electorado por afirmar que la candidatura de Luis Emiliano Pérez Gutiérrez contó con el apoyo del señor Gustavo Petro Urrego y el exalcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle. 112.

Por lo expuesto, contrario a lo afirmado por los recurrentes, la fijación del litigio se realizó teniendo en cuenta todos los argumentos de los extremos procesales y, por lo mismo, no habrá lugar a reponer la decisión. 7. Recurso de reposición contra la prueba negada 113. El demandante Luis Emiliano Pérez Gutiérrez luego de transcribir las consideraciones por las cuales el despacho negó el interrogatorio de parte del demandado, Andrés Julián Rendón Cardona, para sustentar su recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, manifestó lo siguiente: Respecto del argumento de la presunta ausencia de fundamentos para solicitar el interrogatorio de parte referido, para el decreto del mismo basta con indicar sucintamente cuál es el objeto de la declaración, como en efecto se hizo en la demanda sin que sea procedente exigir requisitos adicionales no contemplados en las normas procesales que regulan la materia.

Concretamente se indicó que el interrogatorio versará sobre los hechos de la demanda, sin que sea necesario transcribir nuevamente los hechos relatados en la misma. 114. Si bien el artículo 198 del CGP establece que el «juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso», lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala46 ha dejado claro que para el decreto del interrogatorio de parte se deben 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00232-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

En dicha oportunidad sobre la procedente del interrogatorio de parte se explicó: «132. Sea lo primero precisar que de conformidad con el artículo 198 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, en lo referente al interrogatorio de parte dispone que el juez podrá ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. // 133.

Por su parte, el artículo 169 del CGP prevé que las pruebas pueden ser decretadas cuando sean útiles para la verificación de los hechos, mientras que el artículo 168 señala que: “…[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. // 134.

En este orden de ideas, encuentra este Despacho que la petición de interrogatorio solicitado carece de sustento suficiente para determinar su procedencia, ya que el accionante únicamente refirió que se debía citar a la demanda sin argumentar o precisar los hechos o motivos que permitan su decreto. // 135. Además, el Despacho negará el decreto del interrogatorio porque no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 cumplir, además, con los requisitos señalados en los artículos 168, 169,198 y 212 del CGP, como se indicó en el auto cuestionado del 28 de mayo de 2024. 115.

En ese sentido, en dicha providencia se advirtió que para que proceda dicha probanza debe: i) ser útil, conducente y pertinente (art. 168 del CGP); ii) su petición contendrá el sustento suficiente para determinar su procedencia; iii) su objeto se enunciará de manera concreta; y iv) debe ser necesaria para probar los hechos que se alegan, toda vez que el CPACA, al no regular esta prueba, permite la integración normativa con el CGP, por remisión del artículo 21147 de la Ley 1437 de 2011. 116.

A partir de lo expuesto, se evidenció que la prueba negada no cumplía con las exigencias contenidas en los artículos 18448, 198 y 21249 del CGP, en relación con que la solicitud debía indicar de manera concreta aquello que se pretende probar, toda vez que no era suficiente hacer una remisión genérica a los hechos de la demanda, puntualmente, porque se trata de un escrito en la cual se expusieron una gran variedad de hechos no solo en lo que respecta a los supuestos comportamientos del demandante, también en relación con conductas de otras personas y otros supuestos esbozados a partir de pruebas documentales. 117.

Lo anterior quiere significar que si lo que pretende el señor Pérez Gutiérrez es que la parte demandada acuda a través de un interrogatorio a confirmar la versión que aquel expone de los hechos materia de litigio, por lo menos debió enunciar, con la concreción suficiente, los supuestos fácticos que serían objeto de prueba, esto es, indicar o determinar con precisión y claridad, los aspectos fácticos del litigio sobre las cuales debería recaer la enunciada prueba. 118.

Sin embargo, la anterior conducta procesal se extraña del demandante Pérez Gutiérrez, quien, por el contrario, al igual como lo solicitó en la referida probanza, insistió en el recurso con que bastaba con enunciar «que el interrogatorio versará sobre los hechos de la demanda» para que el despacho procediera a su decreto. 119. Lo esperable era que el referido accionante precisara los hechos sobre los cuales recaería el interrogatorio, pues, con la demanda no solo se planteó que el demandado realizó supuestas manifestaciones engañosas frente al electorado, también se dijo lo mismo respecto de otros dirigentes y miembros del General del Proceso, en el que se supedita el decreto de estos a “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. // 136.

Sumado a lo anterior, para el Despacho se advierte innecesario citar a la demandada rendir el interrogatorio, pues con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, antes relacionados, y conforme se fijará el litigio en esta misma providencia, no se evidencia que los aspectos fácticos que fundamentan el dicho del actor requieran de aclaración, ampliación y explicación por parte de la accionada, los que además están documentados en otros medios probatorios que serán objeto de valoración en la respectiva sentencia». 47 «En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código [General del Proceso]». 48 Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.

En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia. [énfasis propio] 49 «[…] y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 partido político de aquel, se incluyeron imágenes, enlaces de diferentes noticias, transcripciones de afirmaciones realizadas por diferentes sujetos involucrados y manifestaciones de usuarios en diferentes redes sociales que, según el parecer del accionante, probarían las conductas que propiciaron la presunta violencia psicológica en los electores. 120.

Es decir, se evidenció que el señor Pérez Gutiérrez refirió una diversidad de hechos que no solo involucraron al demandante, sino a otros sujetos e incluso usuarios de redes sociales, lo cual se estatuye como una circunstancia que imponía a dicho accionante indicar o determinar con precisión y claridad, los hechos concretos del litigio sobre las cuales debería recaer el interrogatorio de parte del demandado. 121.

En el orden de ideas, cabría anotar que las exigencias que no cumplió el demandante para que procediera el decreto del interrogatorio de parte que pidió, no se traduce en un requerimiento caprichoso de este despacho, sino que encuentra respaldo en el enunciado criterio jurisprudencial de la Sección Quinta, también en el principio de eficiencia de la administración de justicia previsto en el artículo 7 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendido de que la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba facilita su práctica, en el sentido de que el juez y las partes conocerán del tema al cual se dirigirá la declaración. 122.

También, encuentra sustento en la garantía constitucional de contradicción probatoria, pues que se exprese, determine e indique con claridad los hechos sobre los cuales recaerá la prueba, además de facilitar la práctica de esta, permite que el extremo demandado prepare adecuadamente su defensa. 123. Por otra parte, aunado a que el solicitante no precisó los hechos sobre los cuales recaería el interrogatorio de parte, en el auto de fecha de 28 de mayo de 2024, el despacho también encontró que sería innecesario «citar al demandado a rendir interrogatorio, pues con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, antes relacionados, y conforme se fijará el litigio en esta misma providencia, no se evidencia que los aspectos fácticos que fundamentan el dicho del actor requieran de aclaración, ampliación y explicación por parte del accionado, los que además están documentados en otros medios probatorios que serán objeto de valoración en la respectiva sentencia». 124.

En otras palabras, lo que indicó el despacho en dicha providencia, como se desprende de la cita anterior, es que la demostración de la ocurrencia de los hechos que alegó el señor Pérez Gutiérrez no deriva de las afirmaciones de la parte demandada, pues, en caso de ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que aquella adujo y, por ende, no sería necesaria la práctica de la prueba solicitada. 125.

De ahí que, se haya considerado como innecesaria dicha probanza que, a todas luces, no conduciría a probar los hechos aducidos en el proceso, los cuales, Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 además, fueron objeto de negación con la contestación de la demanda, y en su defecto se adoptó por señalar que se apreciaran otros medios probatorios. 126.

Respecto a dichos argumentos del auto de 28 de mayo de 2024, se tiene que el accionante no expresó, indicó o desarrolló en su recurso de reposición alguna carga argumentativa que permitiera al despacho estudiar de fondo por qué la exigencia de la necesidad de la prueba no resultaba exigible para estudiar el decreto o no del interrogatorio de parte. 127.

En efecto, como se desprende de su impugnación, se avizora que el accionante limitó su reparo en señalar que con solo enunciar «que el interrogatorio versará sobre los hechos de la demanda» era suficiente para ordenar su decreto y práctica, y agregó que no era procedente «exigir requisitos adicionales no contemplados en las normas procesales que regulan la materia». 128.

Por tal razón, partiendo de que el otro argumento del recurrente consiste en que no resultaba admisible «exigir requisitos adicionales no contemplados en las normas procesales que regulan la materia», el despacho se limitará a reiterar, conforme lo indicó en párrafos precedentes, que la jurisprudencia de esta Sala50 ha manifestado que para el decreto del interrogatorio de parte se deben cumplir, además, con los requisitos señalados en los artículos 168, 169,198 y 212 del CGP. 129.

Con ello, resulta suficientemente claro que no le asiste razón al demandante cuando afirma que para decretar la enunciada probanza basta con que se indiquen los hechos sobre los cuales versará el interrogatorio. 130. Para efectos de reforzar lo anterior, el despacho encuentra pertinente traer a colación que, recientemente, esta Sección negó un interrogatorio de parte porque encontró que se trataba de una prueba inútil e innecesaria para acreditar los hechos demandados, aspecto que hace más evidente que esta Sección asiente que el interrogatorio de parte debe cumplir otros requisitos, más allá de solo enunciar 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00232-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

En dicha oportunidad sobre la procedente del interrogatorio de parte se explicó: «132. Sea lo primero precisar que de conformidad con el artículo 198 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, en lo referente al interrogatorio de parte dispone que el juez podrá ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. // 133.

Por su parte, el artículo 169 del CGP prevé que las pruebas pueden ser decretadas cuando sean útiles para la verificación de los hechos, mientras que el artículo 168 señala que: “…[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. // 134.

En este orden de ideas, encuentra este Despacho que la petición de interrogatorio solicitado carece de sustento suficiente para determinar su procedencia, ya que el accionante únicamente refirió que se debía citar a la demanda sin argumentar o precisar los hechos o motivos que permitan su decreto. // 135. Además, el Despacho negará el decreto del interrogatorio porque no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en el que se supedita el decreto de estos a “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. // 136.

Sumado a lo anterior, para el Despacho se advierte innecesario citar a la demandada rendir el interrogatorio, pues con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, antes relacionados, y conforme se fijará el litigio en esta misma providencia, no se evidencia que los aspectos fácticos que fundamentan el dicho del actor requieran de aclaración, ampliación y explicación por parte de la accionada, los que además están documentados en otros medios probatorios que serán objeto de valoración en la respectiva sentencia».

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 que recaerá sobre los hechos de la demanda como insiste el señor Pérez Gutiérrez.

Así se consideró en una providencia51 del 19 de julio de 2023, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra: Precisamente, el demandante allega un cúmulo de pantallazos o capturas de pantalla de diferentes publicaciones que hizo el demandado en su perfil de Twitter, en los que a primera vista se observa el nombre del titular de la cuenta que efectúa la publicación, la fecha de la misma, la literalidad del mensaje publicitado y la imagen anexa a ese texto; así mismo, adjunta fotografías y artículos noticiosos que dan cuenta de diferentes eventos públicos en los que se ve al demandado junto con otros candidatos conocidos por la opinión pública.

Así entonces, el despacho considera que al margen de la indiscutible idoneidad y pertinencia que recae sobre el interrogatorio de parte solicitado, el mismo resulta inútil e innecesario, en razón a que los medios probatorios documentales referidos anteriormente dan cuenta, justamente, de las conductas que la parte actora censura en su escrito de demanda, de tal manera que las manifestaciones que hiciere el demandado ante este estrado judicial no enriquecerían el acervo probatorio, máxime si se tiene en cuenta que los apoyos que se aducen como indebidos tienen origen en publicaciones escritas que efectuó el accionado en su perfil de Twitter. [Énfasis propio]. 131.

Por lo expuesto, se negará el recurso de reposición contra la negativa de decretar el interrogatorio de parte del demandado, pues, se confirma que tal solicitud probatoria no cumplió con las exigencias de los artículos 168, 169,198 y 212 del CGP. Así mismo, se concederá el recurso de súplica presentado como subsidiario de la reposición. 8.

Reconocimiento de personería jurídica 132. La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó poder52 donde designó como apoderada principal a la doctora Luz Dary Palomino Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía 51.706.034 y tarjeta profesional 141.299 del Consejo Superior de la Judicatura y suplente al doctor Luis Albeiro Rativa Atara, identificado con la cédula de ciudadanía 80.762.189 y tarjeta profesional 269.214 del CSJ. 133.

El despacho reconocerá personería jurídica a los mencionados profesionales del derecho, pero en ningún caso podrán actuar simultáneamente, conforme la previsión establecida en el inciso tercero del artículo 75 del CGP. En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Reconocer al señor Giovani Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez como coadyuvante de la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en esta providencia. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de julio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00155-00 (principal), MP Luis Alberto Álvarez Parra. 52 Índice 56 Samai.

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 SEGUNDO: Negar el recurso de reposición contra la decisión del 28 de mayo de 2024 que ordenó el trámite de sentencia anticipada, conforme las consideraciones vertidas en los acápites correspondientes de esta providencia.

TERCERO: Negar los recursos de reposición contra la fijación del litigio del auto del 28 de mayo de 2024, conforme las consideraciones dadas en esta decisión.

CUARTO: No reponer la decisión del 28 de mayo de 2024 que denegó el interrogatorio de parte del demandado, con fundamento en los argumentos expuestos en esta decisión y conceder el recurso subsidiario de súplica contra dicha decisión.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado tramitar el recurso de súplica directo presentado por el demandante Romel Aguirre Holguín contra el auto de 28 de mayo de 2024 que negó algunas pruebas que solicitó este accionante.

SEXTO: Reconocer personería a la doctora Luz Dary Palomino Castaño (principal) y al doctor Luis Albeiro Rativa Atara (suplente) como apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las condiciones indicadas en la presente decisión.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido por el numeral tercero del artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx