Micelio
11001032500020190088300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-11-15

Radicación interna: 6368 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Blanca Nury Cardona Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Blanca Nury Cardona Londoño Tema: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. Vi Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, por medio de la cual se confirmó parcialmente el fallo del 7 de mayo de 2013 emitido por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Blanca Nury Cardona Londoño. I. Antecedentes 1.1.

La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones3 1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó la revisión de las sentencias del 7 de mayo de 2013 y del 17 de octubre de 2014, proferidas por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-023-2012-00178-01, por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Blanca Nury Cardona Londoño contra la Ugpp y se ordenó reliquidar 1 En adelante Ugpp. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado: 05001-33-33-023-2012-00178-01; actor: Blanca Nury Cardona Londoño demandado: Ugpp 3 Páginas 1 a 11 del cuaderno principal. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp la pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.

Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) la revocatoria de las sentencias proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la declaratoria de que Blanca Nury Cardona Londoño no era acreedora de un derecho adquirido y por tanto, no le asistía derecho a que su pensión fuera liquidada con la totalidad de factores devengados en el último año de servicio; iii) la reliquidación y pago de la pensión, según lo dispuesto en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, y en los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidos por la Corte Constitucional, es decir, con el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como los factores base de cotización taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y la tasa de reemplazo del 75%, por haber adquirido el estatus pensional en virtud del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones y no antes. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes 4: 4. Blanca Nury Cardona Londoño nació el 25 de marzo de 1953, prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 22 de agosto de 1975 hasta el 30 de junio de 20095 y el último cargo que desempeñó fue como «SECRETARIO 209-06». 5.

Adquirió el estatus pensional el 25 de marzo de 2008, sin embargo, se retiró del servicio a partir del 1 de julio de 2009. 6. Con la Resolución 62512 del 31 de diciembre de 2008 se le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $845.783.41 efectiva a partir del 1 de abril de 2008. 7. La Ugpp a través de la Resolución PAP18563 del 12 de octubre de 2010 le reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $927.547 efectiva a partir del 1 de julio de 2009. 8.

El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín mediante fallo del 7 de mayo de 2013 resolvió: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 018563 del 12 de octubre de 2010 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación por medio del cual se reguló paralelamente una pensión mensual vitalicia de vejez, a la señora BLANCA NURY CARDONA LONDOÑO. 4 Ibidem. 55 En adelante DAS. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, deberá la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación, liquidar la pensión vitalicia de vejez de la señora BLANCA NURY CARDONA LONDOÑO teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, que determina los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, incluyendo la asignación básica, los incrementos por antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio alimentario, el auxilio transporte, prima de navidad, los gastos de representación. Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión dentro o fuera del país por un periodo no inferior a 180 días y prima de vacaciones.

También incluirán en esta aplicación del precedente jurisprudencial enunciado la denominada prima de riesgo. La liquidación y pago de las mesadas halladas se actualizarán conforme a la fórmula expuesta de la parte motiva de esta providencia. También la entidad tendrá en cuenta la prescripción trienal de las mesadas y el que la actora se retiró el 1 julio de de 2009.

TERCERO: La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE liquidación deberá reliquidar de la pensión jubilación reconocida a favor actora a partir del 1 de julio de 2009, incluyendo como factor salarial la prima de riesgo conforme a las sentencias referenciadas, del Consejo Estado.

CUARTO: Las sumas adeudadas devengarán intereses comerciales dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA y moratorios a partir del vencimiento del mismo.

QUINTO: La entidad demandada deberá hacer la compensación de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena en esta providencia – en valores actualizados- y sobre los cuales no se hayan efectuado deducciones seguridad social.

SEXTO: No se condena costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 CPACA.» 9. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 17 de octubre de 2014 confirmó parcialmente la sentencia antes mencionada, así: «PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales primero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2013 por la Juez Veintitrés Administrativa de Oralidad del Circuito de Medellín SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia objeto de recurso de apelación, el cual quedará así: "SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, deberá la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, liquidar la pensión vitalicia de vejez de la señora BLANCA NURY CARDONA LONDOÑO teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, que determina los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, incluyendo la asignación básica, los incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio se alimentación, auxilio de transporte, Ia prima de navidad, los gastos de representación, los viáticos que reciban los funcionarios en comisión dentro o fuera del país por un periodo no inferior a 180 días y Ia prima de vacaciones, a partir del 1° de julio do 2009.

Sobre los nuevos factores a tener en cuenta para el reconocimiento de Ia pensión de vejez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp reconocida a Ia señora BLANCA NURY CARDONA LONDOÑO, Ia UGPP deberá realizar todos los descuentos por concepto de aportes obligatorios para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Realizadas dichas deducciones, la entidad demandada deberá pagar a la señora CARDONA LONDOÑO las diferencias causadas, que resulten de la reliquidación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia."

TERCERO. REVOCAR el numeral tercero del fallo recurrido.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada […]» 10. En cumplimiento del anterior fallo la Ugpp profirió la Resolución RDP 38455 del 21 de septiembre de 2015, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandada en cuantía de $1.129.169, efectiva a partir del 1 de julio de 2009. 1.1.3. Sentencia objeto de revisión 11.

En sentencia del 17 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp y confirmó parcialmente la decisión del 7 de mayo de 2013 emitida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín que accedió a las súplicas de la demanda. 12. Para tal efecto, se pronunció en estos términos6: 12.1.

Blanca Nury Cardona Londoño nació el 25 de marzo de 1953, de manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem. 12.2. De acuerdo con el precedente del Consejo de Estado7 no era admisible aplicar por un lado la Ley 33 de 1985 para establecer la edad y el tiempo de servicios pero para efectos del cálculo del ingreso base liquidación aplicar lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que tal circunstancia transgredía los principios de seguridad jurídica y de inescindibilidad normativa, que imposibilitaban la aplicación parcial de distintas normas y la elección de las disposiciones más convenientes de cada régimen. 12.3.

La demandante tenía derecho a acceder a la pensión de vejez contenida en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y a los factores salariales dispuestos en el artículo 18 de este último, por lo que se le debía reconocer el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último año de servicios «anterior al reconocimiento de la pensión, sin incluir la prima de riesgo.» 12.4.

La jurisprudencia del Consejo de Estado rectificó su posición al admitir que en 6 Folios 151 a 158. 7 Sentencia del 21 de septiembre de 2000. Expediente 470.99. MP Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Expediente. 0112-2009. MP. Víctor Alvarado Ardila. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp razón al carácter salarial de esta prima especial de los detectives, criminalísticos y conductores del DAS, se hicieron acreedores a que se incluyera esta prima en la liquidación de la pensión de jubilación, en consecuencia, comoquiera que Blanca Nury Cardona Londoño no se desempeñó como detective, ni como criminalístico, ni conductor del extinto DAS, sino como «SECRETARIO 309-06» no resultaba procedente reconocer la prima de riesgo como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de su pensión. 12.5.

Sobre la suma que se ordenó reconocer a la demandante por concepto de las diferencias que se ocasionaran de la reliquidación de su pensión de vejez, se debía descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones. 1.2. Las causales de revisión invocadas 13. La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos8: 14.

La orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto Blanca Nury Cardona Londoño no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos ordenados, puesto que, debían ser tenidas en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto del IBL y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización, correspondientes a los recibidos en los últimos 10 años. 15.

Se configuró la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por cuanto la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, y al haberse ordenado la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia. 1.2.1.

Contestación de la acción especial de revisión 16. Blanca Nury Cardona Londoño no emitió pronunciamiento en esa oportunidad9. 1.2.2. Concepto del Ministerio Público 17. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 2. Consideraciones 8 Folios 305 al 315. 9 Samai, índice 26. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp 2.1.

Competencia 18. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA10. 19. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201911, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.

Oportunidad 20. De acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 21.

En el caso bajo examen la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2014 y la presente acción fue radicada el 7 de noviembre de 2019, lo que permite concluir que se presentó oportunamente. 2.3. Problema jurídico 22. Se circunscribe a establecer lo siguiente: i) ¿si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se expidió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?; y ii) ¿si la cuantía del derecho reconocido a la demandada excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuraron los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp 2.4.1.

Sobre la acción especial de revisión 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2012 de la Ley 797 de 200313 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 24.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 25. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen14. 26.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han 12 «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 13 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 14 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp definido los siguientes15: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley». 27.

Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»16. 28. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación17 han admitido 15 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp expresamente que la Ugpp está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.

Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 29.

Por lo que, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»18. 2.4.2. En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 30.

La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicio y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicio. 31.

En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 32. Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)

PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley» (se resalta). 33. De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicio prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicio y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión. 34.

En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 era el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación ha acudido a las disposiciones contenidas en la Ley 6a de 194519, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «(a) pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, (…) en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante»20; este último exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»21. 35.

Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 202022, esta corporación23 señaló que si el servidor era del orden nacional se aplicará el Decreto Ley 3135 de 1968 y si era del orden territorial se acudiría a la Ley 6 de 1945, ello en cuanto a la edad de jubilación. Así se indicó: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 21 Artículo 27. 22 Expediente 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 23 En igual sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, expediente 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194524 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial (…).

(…) El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.

Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» (se resalta). 36.

Ahora bien, se advierte que ni la Ley 6.ª de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tenerse en cuenta para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, por esto, la jurisprudencia de la corporación acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.

Así se señaló, entre otras, en las sentencias del 19 de noviembre de 200925 y del 16 de diciembre de 200926, en las que se indicó lo siguiente: «(…) El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 (…).

Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación (…) Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación (…).

Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas 24 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales (…)» (se subraya). 37.

El anterior antecedente evidencia que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas por virtud de los regímenes de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue pacífica en considerar que se debían «garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral», y que, en consecuencia, «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»27. 2.4.3.

Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado 38. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201828 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 39.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 40.

En efecto, a juicio de la Sala Plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».

Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25- 000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 28 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)». 41.

Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)». 42. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 43.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 44.

Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 45.

Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio29 en la resolución de «(…) todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.5.

Caso concreto 46. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 47. En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. 48.

Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los 29 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp siguientes tres elementos: «i) (e)l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) (e)l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) (l)as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem». 49.

En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 50.

Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es, la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la decisión objeto de revisión con sustento en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994 que para los empleados del DAS establecen las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, así como los factores salariales para su liquidación. 51.

Asimismo, se encuentra que para el momento en que se produjo la decisión objeto de revisión, se encontraba vigente la regla de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación30, según la cual «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho».

La anterior posición fue reiterada en la sentencia del 1 de agosto de 201331, que se refirió al régimen especial de pensiones para los funcionarios del DAS y en la que se admitió que los factores salariales del artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 no son taxativos, razón por la cual para la liquidación de la prestación pensional se deberían tener en cuenta todas las sumas que de manera habitual y periódica recibía el trabajador como contraprestación, pues estos «son factores que integran el salario que éste percibe». 52.

Cabe aclarar que, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida el 17 de octubre de 2014 no fue caprichosa y, por el contrario, respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1° de agosto de 2013, radicado 44001-23- 31-000-2008-00150-01 (0070-2011), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. 53.

Precisamente, el criterio del Consejo de Estado sólo se modificó con la expedición de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 201832 y 28 de julio de 202233, respectivamente, por lo que es claro que para la época en que se expidió la sentencia recurrida (17 de octubre de 2014), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma. 54.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó que la pensión de Blanca Nury Cardona Londoño se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, los incrementos por antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, la prima de navidad, los gastos de representación, los viáticos que reciban los funcionarios en comisión dentro o fuera del país por un periodo no inferior a 180 días y la prima de vacaciones.

En relación con lo anterior, igualmente se advierte que el tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 1 de agosto de 2013, que en lo particular dispusieron: «(…) los servidores a los cuales se aplica dicha norma quedan sometidos al régimen anterior que en lo pertinente establecen los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Lo anterior, porque en tanto una norma ‹especial› con fuerza de ley regula este aspecto pensional para el personal señalado, no es posible recurrir a otras disposiciones de carácter ‹general› que también regulan factores pensionales, salvo situación especial que se pueda presentar y que deba ser analizada en concreto. De lo anterior se colige que al personal de detectives que estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 se les debe respetar los derechos establecidos en las normas vigentes anteriores a la Ley 100 de 1993 (…) En este orden de ideas, la Sala reitera que los Decretos 1047 de 1978 y 1993 de 1989 establecieron un régimen especial de pensiones para los empleados vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en los términos precisos de su contenido respecto al tiempo de servicios, esto es 20 años, sin consideración a la edad y teniendo en cuenta, que por mandato expreso del citado artículo 18 del decreto 1933, los factores salariales para liquidar dicha prestación pensional». 55.

En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra el certificado de factores devengados expedido el 14 de agosto de 2009 por la 32 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 33 Expediente 2656-2014, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp seccional del DAS, Antioquia34, según la cual Blanca Nury Cardona Londoño devengó en el último año de servicio (2008-2009) los siguientes factores: i) sueldo básico; ii) prima de riesgo; iii) subsidio de alimentación; iv) incremento por antigüedad; v) bonificación por servicios prestados; vi) prima de servicios; v) prima de vacaciones; y vi) prima de navidad. 56.

Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: 56.1. Blanca Nury Cardona Londoño nació el 25 de marzo de 195335. Laboró al servicio del DAS entre el 22 de agosto de 1975 y el 30 de junio de 2009, para un total de 33 años, 10 meses y 19 días36. El último cargo que desempeñó fue como «SECRETARIO 309-06», acumulando un total de 1,732 semanas37. 56.2.

Con la Resolución 62512 del 31 de diciembre de 2008 se le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $845.873.41 a partir del 1 de abril de 200838. 56.3. El DAS a través de la Resolución 0687 del 1 de julio de 2009 aceptó la renuncia al cargo que venía desempeñando la demandada, a partir de esa fecha39. 56.4. Cajanal mediante la Resolución PAP 018563 del 12 de octubre de 201040 le reliquidó la pensión en la suma de $927.547, efectiva a partir del 1 de julio de 200941. 56.5.

La Ugpp mediante la Resolución RDP 038455 del 21 de septiembre de 2015, reliquidó la pensión de la demandada en cuantía de $1.129.169 a partir del 1 de julio de 200942, en cumplimiento del fallo del 17 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 57. Visto lo anterior, se tiene que la diferencia que resulta entre el valor que la demandada recibía antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la reliquidación efectuada en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia corresponde a la suma de $201.622. 58.

Así las cosas, la reliquidación realizada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sobre la pensión de jubilación reconocida a Blanca Nury Cardona Londoño, no evidencia un incremento desproporcionado o 34 Samai, índice 39, archivos «31RECIBE MEMORIAL_EXPEDIENTE_05001333302320120017» y «Expediente Digitalizado» página 22.

A su vez, obra un certificado expedido el 27 de noviembre de 2015 por el pagador de la seccional DAS, Antioquia, de acuerdo con el contenido del CD que obra en la página 65B del cuaderno principal. 36 Ibidem, página 19. 37 Ibidem, páginas 14 a 15. 38 Ibidem. 39 Ibidem, página 19. 40 Acto administrativo declarado nulo en el proceso ordinario objeto de revisión. 41 Ibidem, páginas 14 a 18. 42 Folios 138 a 142. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp que no guarde relación con su trayectoria laboral.

Por lo que, concluye la Sala, que la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley. 59. En consecuencia, no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) la demandada era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 25 de marzo de 1953, por lo que a la fecha de la entrada en vigencia en el orden departamental de esa norma tenía más de 40 años de edad; ii) completó más de 20 años de servicios; y iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. 60.

Ahora, si bien se observa que en la sentencia del 17 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la reliquidación sobre todos los factores salariales dispuestos taxativamente en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, entre ellos, el auxilio de transporte, gasto de representación y los viáticos que recibieran los funcionarios en comisión dentro o fuera del país, frente a los cuales no se evidenció que hubiesen sido devengados en el último año de servicio por la demandada, lo cierto es que ello no fue motivo de reproche en el escrito de la acción de revisión y se evidenció que en la Resolución 038455 del 21 de septiembre de 2015 que dio cumplimiento a ese fallo los mencionados conceptos no fueron tenidos en cuenta para efectos de la reliquidación de la demandada. 61.

Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «(n)o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». 62.

Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 17 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la Ugpp. 2.6. Costas 63.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp 3. Conclusión 64.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003. 4. Representación legal 65. En el expediente digital obra poder general43 otorgado por la Ugpp a Jorge Iván Palacio Palacio identificado con cédula de ciudadanía 8.299.453 y tarjeta profesional 12.100 del C.S. de la J., como representante legal de la empresa Casación Laboral Estudio SAS.

Comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de octubre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Reconocer personería para actuar en representación de la Ugpp a Jorge Iván Palacio Palacio identificado con cédula de ciudadanía 8.299.453 y tarjeta profesional 12.100 del C.S. de la J., en los términos del poder que obra a índice 43 de Samai.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 43 Samai, índice 43. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00883-00 (6368-2019) Demandante: Ugpp JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KBV