Micelio
11001031500020220476300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-02

Radicación interna: 7640 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Andrey Giovanni Valdes Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Demandante: ANDREY GIOVANNI VALDÉS RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Tema: Tutela contra providencia judicial.

Niega amparo. Contrato realidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada, a través de apoderado, por el señor Andrey Giovanni Valdés Ramírez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Andrey Giovanni Valdés Ramírez, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Con este mecanismo constitucional pretende la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. 2.

Consideró vulneradas dichas garantías fundamentales con ocasión de la sentencia del 24 de febrero del 2022 que revocó la decisión de primer grado dictada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-35-012-2018-00625-00/1.

En este proceso el actor demandó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 El escrito fue enviado el 2 de septiembre del 2022 al correo de la Secretaría General de esta Corporación. ! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 1.

Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991. 2. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 24 febrero de 2022, notificada el 30 de marzo de 2022, proferida por el honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES, dentro del proceso 11001-33-35-012-2018-00625-01, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 11001-33-35-012- 2018-00625-01 (01), a través de la cual se acceda a las pretensiones de la demanda o en su defecto, se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. 1.3.

Hechos La Sala expone los siguientes hechos que consideran relevantes para decidir el asunto: 4. El accionante trabajo como contratista en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, prestando sus servicios de consultoría en la especialidad de optometría. Alegó que esa relación se prolongó en el tiempo desde el 18 de diciembre de 2002 hasta el 29 de enero de 2016, y configuró una relación laboral, pues se encontraba sometido a subordinación de las autoridades de la empresa. 5.

Debido a lo anterior, solicitó ante la E.S.E el reconocimiento de la relación laboral, con los emolumentos a que hubiera lugar; sin embargo, esta petición fue negada por medio del Oficio OJU – E – 2773 – 2018 de 20 de septiembre de 2018, expedido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica. 6. Inconforme con lo anterior, el actor demandó el mencionado oficio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial del Circuito Judicial de Bogotá, que, en providencia del 10 de junio del 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7. La autoridad judicial encontró, con base en los testimonios rendidos en el proceso, que se habían acreditado los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Además, consideró que como el actor desarrolló labores propias de la misión de la entidad, era evidente que los contratos de prestación de servicios suscritos encubrieron una relación laboral. ! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 8.

La entidad presentó recurso de apelación contra la mencionada sentencia. Este medio de impugnación fue conocido por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia del 24 de febrero del 2022 revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones de la demanda, pues no encontró probado el elemento de la subordinación. 9.

A juicio de la autoridad accionada, los testimonios rendidos en el proceso no fueron consistentes. Aludió que los dos testigos que actuaron en el proceso no fueron coherentes al indicar cuántos optómetras había en la entidad, ni tampoco quién era el supervisor del accionante. Además, uno de ellos demandó a la entidad por hechos similares a los pedidos por el señor Valdés Ramírez. 10.

En todo caso, citó un fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se dijo que en los contratos de prestación de servicios puede existir una relación de coordinación entre las partes y que el hecho de que se impongan horarios o directrices sobre la forma de realizar la labor no implica necesariamente la subordinación2. 11.

Además que, en el caso del actor, la subordinación únicamente está acreditada por el relato de los testigos, pero que no se aportaron pruebas adicionales como por ejemplo planillas de turnos o llamadas de atención que soporten el presunto sometimiento a órdenes. En ese orden, citó una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que dijo que la subordinación no se puede probar únicamente con testimonios, sino que deben existir elementos adicionales de juicio que así la acrediten3. 12.

Así, debido a la carencia probatoria que acreditara la subordinación, revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos de la solicitud 13. La parte actora consideró que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico: A juicio del actor, el tribunal accionado no tuvo en cuenta las siguientes pruebas, que analizadas en conjunto con los testimonios, probaban la existencia de la subordinación: - Una felicitación en el que la entidad le agradecía por toda “una vida de labor”.

En su criterio, el hecho de haber laborado “toda una vida” significaba que la relación tuvo vocación de permanencia. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 13 de noviembre del 2014. Radicación número 68001-23-33-000-2012-00120-01. MP. Alfonso Vargas Rincón. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Sentencia del 15 de mayo del 2020. Radicación número 50001-23-31-000-2011-00400-01 (2220-18). M.P. César Palomino Cortés. ! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 - Una certificación de haber asistido a una capacitación. Esta prueba, en criterio del accionante, probaba que el accionante debía acatar la orden de la entidad de asistir a las capacitaciones, sin tener independencia en el manejo de su tiempo. - El contenido de los contratos de prestación de servicios.

Aquí hizo referencia a que en los contratos se incluyeron los siguientes elementos, que prueban la subordinación: a. El contrato decía que el accionante debía cumplir con las directrices que se le impartían y desarrollar la labor de manera continua, cumpliendo un horario. Por lo tanto, manifestó que era evidente que no podía manejar su tiempo, como ocurre en los contratos de prestación de servicios. b. Había una cláusula en la que se decía que debía dar uso adecuado a los recursos suministrados.

Por lo tanto, en su sentir, esto denotaba que no podía usar sus propios elementos, sino los de la entidad, como ocurre en las relaciones laborales. c. Se incluyó una cláusula en la que era obligado a asistir a capacitaciones. Por lo tanto, esto también probaba que no era autónomo en el ejercicio de su labor. d. El contrato indicaba que la entidad no tenía suficiente personal para cumplir con su misión. Por lo tanto, el hecho de que realizara labores propias del objeto de la entidad implicaba que actuaba con vocación de permanencia. 14.

En ese sentido, manifestó que la entidad no iba a expedir horarios o constancias del cumplimiento del tiempo, pues esto era claramente contrario a su interés de querer encubrir la relación laboral con la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 15. Además, alegó que el tribunal no tuvo en cuenta que la coordinación que presuntamente existió entre las partes fue impuesta por la entidad y de ninguna manera existió un acuerdo en este sentido.

Por lo tanto, indicó que este era otro elemento que debió tener en cuenta al decidir el asunto. ii) Desconocimiento del precedente: alegó que no se tuvo en cuenta que según el precedente del Consejo de Estado4 y de la Corte Constitucional en la sentencia C-181 del 2012, la figura del contrato de prestación de servicios no puede ser utilizada para encubrir una relación laboral.

En ese orden, consideró que, en el caso 4 Citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo: Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia CE-SUJ2 No. 5 de 2016 de fecha 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter; ii) Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda.

Sentencia del quince (15) de mayo de 2013. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03631-01(1363-12). MP. Gerardo Arenas Monsalve; iii) Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia del diez (10) de Julio de 2014. Rad: 760012331000200504514 01. Expediente: 0533-2012. MP. Gerardo Arenas Monsalve. ! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 del actor, la autoridad judicial no reparó en que al haberse acreditado los elementos propios de esa relación, debió acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 6 de septiembre del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular en su calidad de terceros con interés: i) al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; ii) a la E.S.E. Subred Integrada de Servicio de Salud Sur y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 17.

Asimismo, requirió a las secretarías del tribunal accionado y del juzgado mencionado, para que remitieran en formato digital la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-012- 2018-00625-00/1. 18. Adicional a ello, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6.

Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” 20. Una colaboradora del despacho ponente manifestó que el expediente ordinario que fue solicitado se encontraba en el juzgado de origen.

Sin embargo, luego aportó el link para ingresar al expediente digital. 1.6.2. Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 21. El secretario del juzgado remitió el expediente digital, sin realizar ningún pronunciamiento de fondo. 22. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Subred Integrada de Servicio de Salud Sur no se pronunciaron, a pesar de que se les informó sobre esta tutela, conforme las actuaciones del sistema Samai. ! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 24. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 25.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19915, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. 26. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el accionante es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya providencia se cuestiona.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos generales y particulares de la tutela y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 27. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.

Es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico 28. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández ! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial? 29.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” vulneró las garantías constitucionales alegadas, en vista de que, a juicio del actor, no analizó en debida forma las pruebas obrantes en el plenario ni tuvo en cuenta el precedente judicial aplicable, de lo cual habría concluido que debía accederse a las pretensiones de la demanda por configurarse la existencia de una relación laboral entre el señor Valdés Ramírez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur? 30.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de la acción de tutela; iii) requisitos especiales de la acción de tutela y; iv) análisis del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 32. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.

En esta sentencia se 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. ! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 33.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal. 34.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. ! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 2.5.

Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 36. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.

Inmediatez 37. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión expedida el 24 de febrero del 2022 por el tribunal accionado y notificada el 30 de marzo del 2022. Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 2 de septiembre del 2022, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, aún sin contarlo desde la ejecutoria de la sentencia mencionada. 38.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.

Subsidiariedad 39. La Sala encuentra superado este requisito, ya que en el presente asunto se cuestiona una providencia de segunda instancia en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 40. Ahora bien, se tiene que el accionante consideró que se desconocieron las consideraciones de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016 del 25 de agosto de 2016.

Sin embargo, respecto de este reproche el señor Valdés Ramírez pudo haber ejercido el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 consagrado en el artículo 257 del CPACA15, pues la providencia atacada fue dictada por un tribunal administrativo.

Además, al ser de carácter laboral, procedía sin consideración a la cuantía. 41. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la presente tutela por el presunto desconocimiento de la mencionada sentencia de unificación. 42. Respecto de los demás reproches se advierte que no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4.

Relevancia constitucional 43. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. 44.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que el accionante considera que el tribunal demandado hizo una valoración probatoria errónea y de haberlo hecho con todas las pruebas en conjunto, habría concluido que existió una relación laboral entre él y la Subred que fue demandada en el proceso ordinario. 45.

Dichas pericias argumentativas en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia de los yerros en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 15 Artículo 257.

Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. (…)

PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía.! ! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 11 2.5.5.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 46. Se observa que en el trámite judicial la parte accionante alegó los reparos indicados en esta tutela. Al respecto, se tiene que hizo una exposición razonable de los defectos en los que habría incurrido la providencia atacada y además se advierte que no se trata de argumentos nuevos que no se hayan puesto en conocimiento de los jueces de instancia. 2.5.6.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 47. Sobre este requisito, la Sala considera que se supera, porque no se alegó la ocurrencia de una irregularidad procesal. 2.6.

Exposición de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.6.1. Defecto fáctico 48. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201516, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 49.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que 16 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 12 no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.

De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. ! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 13 El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 50.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 51. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 52.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. ! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 14 2.6.2.

Desconocimiento del precedente 53. Para esta Sala17, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 54. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 55.

Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 56. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal18. 43.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7. Caso concreto 57. La Sala anticipa que negará el amparo solicitado en la presente acción de tutela, pues considera que en la providencia enjuiciada se hizo un análisis razonable de las pruebas y el precedente aplicable al caso. 58.

El actor adujo que el tribunal incurrió en defecto fáctico, ya que a su juicio el tribunal no tuvo en cuenta unas pruebas, de las cuales, desde su punto de vista, se concluía que existió una relación laboral entre el señor Valdés Ramírez y la 17 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001- 03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-02690-01. ! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 15 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Sin embargo, se advierte que la autoridad judicial accionada hizo un estudio adecuado de aquellos elementos de juicio a partir de los cuales se podría concluir que existió el elemento de la subordinación. 59.

Así, destaca la Sala que en el proceso quedó claro que las pruebas más relevantes aportadas por la actora y que en su sentir, llevaban a acreditar la subordinación, eran los testimonios de unos compañeros de trabajo, que dieron información sobre el horario y la manera en la que el accionante desarrolló su labor de optómetra en la E.S.E. 60.

Respecto de estos testimonios, el tribunal accionado manifestó que no eran coherentes en la información que brindaron. Además, que uno de ellos demandó a la entidad con las mismas pretensiones del actor. La Sala expone el análisis realizado por la autoridad judicial: Así, pese a obrar dentro del plenario los testimonios de dos excompañeros del actor que aseguran que existió relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, lo cierto es que estos no ofrecen credibilidad por ser poco convincentes.

En primer lugar la Sala no puede pasar por alto que uno de los testigos también demandó a la entidad para, igualmente, beneficiarse de supuestas relaciones laborales. Además, si bien a los testigos les consta que el demandante prestó sus servicios al hospital, estos pertenecen a áreas distintas (psicología y terapia respiratoria, respectivamente), por lo tanto, no tienen certeza absoluta de lo que ocurría en el área de optometría. Ejemplo de ello es que el demandante señaló en su interrogatorio que existían 3 optómetras contratistas y 1 de planta y, para los deponentes, en el caso del testigo Reinaldo Boada (psicólogo) indicó que el funcionario de planta se había desvinculado poco tiempo después de él haber ingresado al hospital.

Por su parte la testigo Yasmin Andrea señaló que solo era el demandante y un empleado de planta. Otro ejemplo de contradicción es que Reinaldo indicó que los supervisores eran diferentes para cada área, pero Yasmin señaló que eran los mismos. 61. Ahora bien, luego de advertir las mencionadas inconsistencias, el tribunal accionado mencionó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha dicho que en ese tipo de controversias, no basta con la afirmación de los testigos, sino que se deben aportar otros elementos de juicio adicionales que acrediten la subordinación, como por ejemplo planillas de turnos, llamados de atención, concesión de permisos, directrices u órdenes. 62.

En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 15 de ! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 16 mayo del 2020.

Radicación número 50001-23-31-000-2011-00400-01 (2220-18). M.P. César Palomino Cortés, y que fue citada por el tribunal, dijo lo siguiente: (…) Así las cosas, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso se establece que son insuficientes para respaldar la afirmación hecha en la demanda y en el recurso de apelación, por tratarse de un planteamiento carente de sustento probatorio, en razón a que se de resorte de la parte demandante a quien le corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, a efectos de establecer si la supuesta subordinación derivada de la órdenes y los contratos de prestación de servicios celebrados, son suficientes para demostrar la relación de carácter laboral que pretende encubrir el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., planteamiento que no se logró probar.

Adicional a lo anterior, ha sido enfática la Sala en reiterar, que la simple declaración de testigos y aseveración del demandante sobre la existencia del cargo y quién era su titular, no dan el alcance probatorio suficiente para corroborar que sus funciones también fueron ejecutadas por un análogo de planta de personal. La Sala advierte la falta de actividad probatoria que imposibilita la verificación del cumplimiento del requisito de subordinación para declarar la existencia de una relación laboral, en cuanto no se allegó el plenario a manera de ejemplo, órdenes e instrucciones por parte de la superiores, llamados de atención y memorandos, funciones a efectuar que correspondían a la de los empleados de planta, reglamentos y programación interna a seguir, y/o horario de trabajo cumplido y señalado por la entidad, circunstancias que en un momento dado permitirían demostrar que los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, presupuestos no demostrados en el presente caso. 63.

En ese orden de ideas, la Sala considera que fue razonable que el tribunal haya decidido negar las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de dichos elementos que, a juicio de la Sección Segunda de esta Corporación, son aquellos que permiten acreditar que los servicios no se prestaron de manera independiente o autónoma. 64. Bajo ese entendido, las pruebas que el actor alegó como desconocidas, es decir, el contenido de los contratos de prestación de servicios, la certificación de una capacitación y la felicitación por su labor, no son de aquellas que se han determinado como demostrativas de la relación de la subordinación. Por tal motivo, la Sala considera que el hecho de que no se haya hecho referencia a estas no implica una omisión que afecte sus derechos fundamentales. 65.

Ahora bien, la autoridad judicial accionada también hizo referencia a que la ! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 17 coordinación que exista entre las partes contratantes, en donde se fije un horario y además la entidad imparta unas directrices, no implica subordinación. Así, citó la sentencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 13 de noviembre del 2014 radicación número 68001-23-33-000-2012-00120-01, que fue enfática al afirmar lo siguiente: Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “( ) si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” 66. Bajo ese entendido, tampoco son de recibo los argumentos el actor cuando alegó que la entidad le impuso las condiciones de ejercer su labor, pues según la providencia citada esta circunstancia no implica por sí misma la existencia de la subordinación, que debe acreditarse con otros elementos de juicio, sobre los cuales se hizo referencia. Por lo tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 67.

Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente la parte actora citó unas providencias del Consejo de Estado en los que se ha dicho que los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como un medio para encubrir la verdadera relación laboral que exista entre las partes y así vulnerar los derechos prestacionales de los afectados con esa situación. Además, puso de presente la sentencia C-181 del 2012, en la que se hizo énfasis en la mala práctica de contratar a personas bajo la modalidad de la prestación de servicios en el sector salud. 68.

Sin embargo, la Sala no advierte que se hayan desconocido estas sentencias. Por el contrario, el tribunal realizó un estudio adecuado de la posición de esta Corporación, en la cual se concluyó que si bien el contrato de prestación de ! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 18 servicios puede encubrir una relación laboral, la parte que alega esta situación tiene el deber de probarlo. 69.

El elemento fundamental para que el juez pueda advertir que el contrato se utilizó como un medio para encubrir la relación laboral, es el de la subordinación. Así, como en el asunto del actor no se logró acreditar dicho elemento, fue razonable que el tribunal concluyera que no prosperaran las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, no se advierte el desconocimiento de las sentencias mencionadas. 70.

Debe tenerse en cuenta además, que cuando se trata de cuestionar el análisis probatorio hecho por los operadores jurídicos de instancia, el juez de tutela se encuentra limitado, pues sólo puede tomar medidas ante la existencia de una valoración a todas luces arbitraria o caprichosa. Lo anterior, debido a que no cuenta con la inmediatez para evaluar los medios de convicción, como sí la tienen los juzgadores naturales, que realizan el estudio probatorio en ejercicio de su autonomía e independencia. Sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 del 2002: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones.

La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.

Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.

De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. (…) En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.

Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. 71.

Por lo tanto, como en el presente asunto no se advirtió una valoración caprichosa ni irrazonable del juez natural, quien en ejercicio de su autonomía e ! Demandante: Andrey Giovanni Valdés Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 19 independencia analizó los medios de convicción y aplicó las providencias del Consejo de Estado sobre los elementos que se deben probar para que se acredite la relación laboral, la Sala no encuentra ningún reproche al estudio realizado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente tutela, por el cargo del desconocimiento del precedente contenido la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016 del 25 de agosto de 2016.

SEGUNDO: En lo demás, NEGAR la acción de tutela formulada por Andrey Giovanni Valdés Ramírez, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”