CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2021-00146-01(7521-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - segunda instancia – ley 1437 de 2011 Tema: Lesividad - reconocimiento pensión especial de vejez - ex servidor extinto das - no cumplió 20 años ejerciendo funciones de dactiloscopia.
Decisión: Sentencia de segunda instancia ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del acto administrativo acusado y negó el reintegro de dineros. l.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 1.1. Pretensiones Colpensiones acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: 1 Samai índice 2-expediente digital.
Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 2 Resolución GNR 278883 de 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial como exfuncionario del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a Carlos José Hoyos Baena, toda vez que no cumple con las exigencias de ley para que le fuera otorgada dicha prestación. Como restablecimiento del derecho pidió (i) que se ordene al accionado a reintegrar a Colpensiones todas las sumas de dinero que resultaron del pago por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, hasta que el acto administrativo sea revocado;
(ii) que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas a favor de la entidad demandante; (iii) se reconozca el pago de los intereses a que haya lugar; y (iv) se condene en costas a la parte demandada. Los hechos en que se fundan las súplicas de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Carlos José Hoyos Baena nació el 17 de agosto de 1963.
El accionado el 4 de enero de 2013, pidió a la entidad pensional demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por Resolución GNR 26004 de 5 de febrero de 2015 Colpensiones negó el pedimento anterior al considerar que el demandado no presentó la totalidad de documentos requeridos para su estudio. El 20 de febrero de 2015, el accionado interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, y manifestó que la documentación había sido entregada con anterioridad al ISS.
A través de la Resolución GNR 278883 de 11 de septiembre de 2015, el ente de previsión social revocó la resolución recurrida, y reconoció la pensión de vejez al señor Hoyos Baena a partir del 1 de junio de 2015 en cuantía de $1.928.975, con un retroactivo de $5.092.425, de conformidad con lo normado en los Decretos 1835 de 1994, 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 3 El 21 de marzo de 2019, Carlos José Hoyos Baena solicitó la reliquidación de la prestación pensional al considerar que no se le tuvo en cuenta la totalidad de tiempos de servicio prestado al DAS. Por auto APSUB 2261 de 14 de junio de 2019, Colpensiones al analizar las constancias de los tiempos cotizados por el demandante observó que no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la prestación otorgada.
Destacó que, Colpensiones al momento de otorgar la prestación pensional tuvo en cuenta los tiempos que el peticionario laboró como alumno de la academia del DAS. Indicó que, el demandado no cotizó los 20 años exigidos por la norma para los cargos especiales de alto riesgo, no siendo beneficiario de la norma por medio de la cual se le otorgó la prestación, ni de la Ley 100 de 1993.
Por auto de pruebas APSUB 2650 de 22 de julio de 2019 Colpensiones requirió al señor Hoyos Baena para que aportara certificación para revocar la resolución por medio de la cual se le reconoció la prestación, siendo notificado sin que se haya aportado documentación. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se citan las siguientes: Decretos 1047 de 1978, 1835 de 1994, y Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.
Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que para el reconocimiento de la prestación pensional se tuvieron en cuenta los formatos CLEBP allegados por el beneficiario en los que se certifican los tiempos laborados en el DAS con aportes a CAJANAL hoy UGPP por los siguientes tiempos: Precisó que, analizada la certificación de 22 de noviembre de 2005 expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, José Hoyos Baena trabajó en esa Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 4 entidad desde el 16 de octubre de 1984 desempeñando el cargo de oficial de inteligencia 204-13, con una asignación de $1.642.240 Destacó que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 691 de 1994, se incorporan al sistema general de pensiones a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas.
Y por virtud del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1835 de 1994 (que reglamentó las actividades de alto riesgo), entre estas, las desarrolladas por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) así: personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, y refirió en el artículo 4: “Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. Sostuvo que, la circular 15 de Colpensiones, indica que para el reconocimiento de pensiones de jubilación en virtud del Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989: “(…) b) los requisitos pensión de jubilación (…): i) Acreditar 20 años continuos o discontinuos y cualquier edad, siempre que: 1) Haber desempeñado las funciones de dactiloscopistas en el DAS. 2) Haber desempeñado las funciones de dactiloscopistas en el DAS en los cargos de detective agente, profesional o especializado. 3) Haber desempeñado el cargo de detective en sus distintos grados y denominaciones. 4) Haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente del DAS”.
Anotó que, en el régimen pensional del DAS después de la supresión, de conformidad con el concepto 2014_6115110 de 29 de julio de 2014, el tiempo que se tomó como alumno de CADEMI no es acumulable para efecto de pensión, y mediante Rad. 2015_7507096 se allegó Formato CLEPB 12230 del 17 de julio de Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 5 2015 expedido por el Archivo General de la Nación y se discriminan los periodos laborales, así: Por consiguiente, señaló que la vinculación del solicitante al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en calidad de Detective data del 16 de octubre de 1984 hasta el 7 de julio de 1996, por lo que es anterior al 3 de agosto de 1994, y frente a los requisitos establecidos por el Decreto 1047 de 1978, artículo 1 señaló que: “se observa que, aunque la norma no establece requisito de edad, el reclamante NO acredita 20 años de servicio exclusivo en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS, toda vez, que ingresó como DETECTIVE al citado Departamento el 16 de octubre de 1984 hasta el 07 de julio de 1996, concluyéndose así que en éste lapso acreditó 11 años, 8 meses y 22 días”.
Concluyó que, el accionado no acreditó los requisitos exigidos por el Decreto 1047 de 1978, pues no cumple con 20 años de servicio exclusivo en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Luego, no es posible sumar los periodos acreditados como alumno de academia; y por tal motivo, “(…) los tiempos válidamente acreditados en el cargo de detective NO alcanzan el número de 500 semanas de servicio antes de la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003”.
En suma, el asegurado no goza del régimen de transición del parágrafo 5 del artículo 2 de la norma que le es aplicable y por lo tanto resulta imposible aplicar la legislación anterior (decreto 1835 de 1994, decreto 1047 de 1978 y decreto 1933 de 1989). 2. Contestación de la demanda Carlos José Hoyos Baena por intermedio de apoderado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones2.
Adujo que, la conclusión a la cual llegó Colpensiones es errónea, ya que parte de varios equívocos. El primero, que no se puede tener en cuenta el tiempo de servicio 2 Samai índice 2-expediente digital. Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 6 como “alumno de academia” para acreditar el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión; y segundo, que dicha situación le impide cumplir con el requisito de tiempo de servicio establecido en el parágrafo 5 del artículo segundo de la Ley 860 de 2003 por no encontrarse inmerso en el régimen de transición establecido en dicha norma pues no acredita 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo a la expedición de la norma.
Señaló que, el tiempo en calidad de estudiante se debe tener en cuenta para la acreditación en el sistema general de pensiones. Que no entiende por qué la entidad no tiene cuenta el “formato de información laboral 1, en el campo 33 en el que se indica de manera clara que para todo el periodo se realizaron cotizaciones a la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL”.
Luego, el tiempo de servicio del (16/10/1984 hasta el 7/07/1996) debe ser tenido en cuenta. Refirió que, para la fecha de entrada en vigor de la Ley 860 de 2003 el señor Hoyos Baena acreditó más de 500 semanas cotizadas en cargos calificados como de alto riesgo, lo cual se sustenta en la certificación que emitió el Archivo General de la Nación. Destacó que, las funciones desempeñadas por el accionado correspondieron en su totalidad a tareas operativas de detective y de alto riesgo.
Esto se sustenta en la descripción de los cargos que ocupó y en la prima especial de riesgo que recibió durante su desempeño como subdirector Seccional y director Seccional. Indicó que, acreditó 1.384 semanas cotizadas de buena fe. Información que puede ser corroborada mediante los formatos laborales expedidos por el Archivo General de la Nación y la historia laboral expedida por Colpensiones, que evidencia que estuvo vinculado al DAS hasta el 31 de diciembre de 2012; esto es, por espacio de 27 años de servicio así: PERIODOS DE VINCULACIÓN SEMANAS CARGO DESEMPEÑADO DESDE HASTA 16/10/1984 7/07/1996 603,00 DETECTIVE PROFESIONAL 8/07/1996 17/12/1999 177,00 DIRECTOR SECCIONAL 20/08/2000 26/12/2003 172,29 SUBDIRECTOR SECCIONAL Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 7 TOTAL 952,29 Empero, “si no se tuviese en cuenta el tiempo de servicio prestado en los cargos de Director Seccional, Subdirector seccional y oficial técnico de inteligencia como válidos para acreditar la densidad de años de conformidad con los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989”, de igual manera cumple con los presupuestos para ser acreedor de la pensión especial de alto riesgo como funcionario del DAS (650 semanas de cotización especial en alto riesgo, y 55 años de edad), de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Propuso los medios exceptivos que denominó “buena fe”; “caducidad”, “prescripción”, y “genérica”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 13 de septiembre de 2023 declaró la nulidad del acto administrativo acusado y negó la devolución de los dineros, con fundamento en los siguientes argumentos3: Determinó que, el quid del asunto consiste en que el demandado no cumplió con los 20 años de servicio de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978, que lo haga acreedor del reconocimiento de la pensión especial reconocida por Resolución GNR 278883 de 11 de septiembre de 2015.
También que, al revisar el acto administrativo anterior, Colpensiones le reconoció la pensión al demandado bajo el amparo de lo normado en los Decretos 1047 de 1978 y 1835 de 1994, y en las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Luego, conforme al primero se dispuso que los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia, tendría derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. 3 Samai-índice 39-otras corporaciones.
Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 8 Consideró que, de acuerdo con el Formato No. 1 “CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedido por el Archivo General de la Nación, el señor Hoyos Baena prestó sus servicios al DAS así: PERIODO DE VINCULACIÓN CARGOS DESEMPEÑADOS DESDE HASTA 16/10/1984 7/07/1996 Detective Profesional 08/07/1996 17/12/1999 Director Seccional 20/08/2000 1/08/2004 Subdirector Seccional 05/01/2005 16/05/2006 Oficial Técnico Inteligencia e n 01/06/2006 31/12/2012 Oficial Técnico Inteligencia e n Destacó; que si bien, los cargos que se observan en el cuadro anterior suman más de 20 años; lo cierto es, que los de Director, Subdirector Seccional y Oficial Técnico, no están señalados taxativamente en el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989; dado que, las funciones de dactiloscopistas para el reconocimiento pensional previsto en el decreto 1047 de 1978, se predica únicamente de los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, siempre que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento.
Refirió que, el accionado se desempeñó como detective profesional (cargo enunciado en el Decreto 1933 de 1989) del 16/10/1984 al 7/07/1996 (incluido el tiempo como alumno que culminó en septiembre de 1985), tiempo que sumado arroja un total de 11 años, 8 meses y 21 días; es decir, no cumple con el máximo de 20 años exigidos en la norma.
Por lo tanto, concluyó que; si bien es cierto, Carlos José Hoyos Baena se desempeñó como detective profesional, no es menos cierto, que los cargos de Director, Subdirector Seccional y Oficial Técnico en Inteligencia no están contenidos en las normas atrás señaladas. De manera que, no cumplió con el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento de la prestación, pues Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 9 tal beneficio especial es exclusivamente para quienes hayan ocupado los cargos enunciados en líneas anteriores y ejerciendo funciones de dactiloscopia.
Precisó que, no desconoce que a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, el accionado acreditó 500 semanas de cotización, pues se vinculó al DAS como detective profesional desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 7 de julio de 1996. Empero, las restantes semanas cotizadas se hicieron en cargos no catalogados como de alto riesgo, y pese a estar en el régimen de transición del parágrafo 5 del artículo 2 de la norma en cita, no satisfizo el requisito de 20 años con funciones de dactiloscopia dispuesto en el Decreto 1047 de 1978 y en los cargos enlistados en el decreto 1933 de 1989 artículo 10.
Amén de que, tampoco cumple con los presupuestos establecidos en el Parágrafo 1 “Pensión de vejez por exposición a alto riesgo de la Ley 860 de 2003”; dado que, en relación a la actividad de exposición a alto riesgo de detective, no existe certeza de que se haya efectuado la cotización especial señalada en el artículo 12 del decreto 1835 de 1994 y la definida en esa ley, durante por lo menos 650 semanas (comoquiera que en el cargo de detective permaneció 600,6 semanas).
Advirtió que, frente al reintegro de dineros, no basta con la sola afirmación de Colpensiones frente a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado al señor Hoyos Baena para que proceda tal pedimento, pues es necesario que obren pruebas que permitan establecer que su conducta se apartó del postulado de la buena fe. Luego, y toda vez que la entidad actora no aportó prueba que acredite que la pasiva acudió a peticionar el reconocimiento de la pensión de vejez valiéndose de maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a la administración, con el fin de obtener este reconocimiento prestacional, y el correspondiente pago del retroactivo pensional, y concluyó que, no hay lugar a ordenar al demandado el reintegro de los pagos a él efectuados por concepto de pensión de vejez especial cancelada a su favor por Resolución GNR 278883 de 11 de septiembre de 2015, comoquiera que no se demostró la mala fe del beneficiario.
No condenó en costas a la parte vencida. Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 10 4. Recurso de apelación Colpensiones solicita que se otorgue el restablecimiento del derecho lesionado, al considerar que4: No se comparte que el a quo no haya “ordenado la devolución de los dineros pagados al demandado (…)”, pues su mala fe se evidenció desde el momento en que se le solicitó autorización para revocar el acto administrativo.
Luego, “a partir de ese instante (…) tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho (…)”; por lo que, de no ordenarse la devolución se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones. A su turno, Carlos José Hoyos Baena pidió que se revoque parcialmente la sentencia del Tribunal, argumentando que5: El desempeño de los cargos de Director, Subdirector Seccional y Oficial Técnico en Inteligencia se ejercieron en cumplimento de funciones de “alto riesgo”, “inteligencia” y “operativas”.
Luego, fueron consideradas como “operativas de detective”. Así mismo, que de llegar a considerarse que el tiempo de servicio desempeñado en dichos cargos no es predicable para cumplir el requisito del régimen especial consagrado en los decretos Decreto 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, los mismos quedaron cubiertos por el régimen especial de la Ley 860 de 2003. 5.
Alegatos de conclusión Por auto de 22 de marzo de 2024, el despacho del consejero ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes, y en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.
El Ministerio Público guardó silencio6. 4 Samai-expediente digital-índice 002. 5 Samai-expediente digital-índice 002. Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 11 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
Debe advertirse que como apelaron las partes la Sala no tiene límites para pronunciarse sobre el asunto. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del acto administrativo acusado y negó el reintegro de las sumas de dinero.
Por lo anterior, se analizará (i) si Carlos José Hoyos Baena tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el amparo de lo dictado en el régimen especial del Decreto 1047 de 1978; y (ii) si contrario sensu debe reintegrar todos los valores pagados por Colpensiones con ocasión del reconocimiento pensional. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Régimen especial de pensiones de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de los servidores públicos que desarrollan funciones catalogadas como de alto riesgo; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.3 Régimen especial de pensiones de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de los servidores públicos que desarrollan funciones catalogadas como de alto riesgo En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 19787, el cual dispuso: 6 Samai-expediente digital-índice 10. 7 “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”.
Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 12 “ARTICULO 1o. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.
ARTICULO 2 o. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.
ARTÍCULO 3 o. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos”.
Dicha norma estableció que: (a) los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad y (b) que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanecieran al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, podían acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados a dicha entidad.
Asu turno, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 por el cual se expidió el régimen especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en su artículo 1º dispuso: “ARTÍCULO 1 Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece”.
También, el artículo 10 ibidem, determinó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por las normas generales previstas para los empleados de la administración Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 13 pública del orden nacional y los empleados que desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se regirían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.
Por su parte, el artículo 1408 de la Ley 100 de 1993 previó: “ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”.
Acorde con esto, la Ley 4.ª de 1992 y del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes: “ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.
(…) 3. En el Ministerio Público. Procuradores Delegados en lo Penal Procuradores Delegados para los derechos humanos Procuradores Delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los cuerpos de seguridad”. De ahí que también, la labor de los detectives en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de los funcionarios y empleados de la Oficina de Investigaciones Especiales y los empleados de los cuerpos de seguridad del Ministerio Público fue 8 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996.
Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 14 catalogada como actividad de alto riesgo. Por otra parte, el artículo 3 del Decreto 1835 de 1994, determinó que los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que ingresaran a partir de la fecha de su entrada en vigor tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de vejez cuando cumplieran los siguientes requisitos: (a) 55 años de edad y (b) 1000 semanas de cotización especial en las actividades de alto riesgo.
Igualmente, el artículo 4º del citado Decreto estableció un régimen de transición especial para los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, según el cual quienes estuviesen vinculados a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto, esto es, el 4 de agosto de 1994, tendrían el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Por su parte, la Ley 797 de 2003 en su artículo 17 confirió facultades extraordinarias al Gobierno para expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo. Conforme a dicha facultad extraordinaria se expidió el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 que derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió en su artículo 2º las actividades consideradas de alto riesgo, así: “ARTÍCULO 2o.
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional. 3.
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 15 6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.
Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública”. En la citada normatividad no se incluyó como actividad de alto riesgo las desarrolladas por los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS ni por los funcionarios del Ministerio Público.
No obstante, en su artículo 6 introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial, así: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo9.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.
El Tribunal Constitucional10 al estudiar sobre la constitucionalidad de la inclusión o exclusión de determinada actividad dentro de la categoría de alto riesgo y establecer los regímenes pensionales, consideró que no constituye un derecho exigible por el trabajador, en la medida que es un concepto susceptible de modificación por parte del legislador con base en criterios objetivos.
Textualmente consideró: “4.1. Exclusión de una actividad por dejar de ser considerada de alto riesgo para la salud. 4.1.1. La inserción de una actividad en la clasificación de alto riesgo en los términos del Decreto 2090 de 2003, obedece a un criterio técnico y objetivo que verifica que la labor desempeñada conduce a una degradación en la calidad de vida y la salud del trabajador, parámetro que puede variar dependiendo de las circunstancias sociales, los avances de la tecnología y 9 Declarado exequible condicionalmente en la sentencia C-663 2007: “(…) en el entendido que, para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”. 10 Corte Constitucional, sentencia C-853 de 27 de noviembre de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.
Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 16 el mismo desarrollo en la prestación del servicio. En el caso del decreto ley acusado, los estudios técnicos empleados por el ejecutivo indicaron la necesidad de reclasificar ciertas actividades que no se ajustaban a la definición y teleología de la norma. 4.1.2.
El Ministerio de Trabajo como colaborador en la elaboración del estudio técnico, indicó en su intervención que las consideraciones tenidas en cuenta por el Gobierno Nacional para la exclusión de ciertas actividades del régimen de alto riesgo se basaron en la siguiente consideración: “En contraposición a las actividades señaladas en el acápite anterior, se encuentran las actividades realizadas por algunos funcionarios contemplados en los Decretos 1835 y 1281 de 1994, las cuales, a pesar de ser consideradas de alto riesgo, no impactan en una disminución en la expectativa y calidad de vida de los trabajadores…” “Algunas de estas actividades, son principalmente de naturaleza administrativa, ejecutiva, de carácter intelectual y no se comparan con las actividades, oficios u ocupaciones citadas en el acápite anterior.
Otras, gracias a los avances tecnológicos hoy no representan ningún riesgo de menor expectativa de vida saludable y por lo tanto no responde al concepto implícito en la definición de alto riesgo. Otras de estas actividades confundían dos conceptos: El riesgo profesional con el alto riesgo. En este caso, las actividades desarrolladas por estos funcionarios responden a la definición de alto riesgo propia del Sistema General de Riesgos Profesionales (artículo 64, Decreto 1295 de 1994) en el sentido de tener una mayor probabilidad de sufrir un accidente de trabajo, pero en ningún momento sus condiciones de trabajo o actividad implican que puedan ver disminuida su expectativa de vida saludable…”. 4.1.3.
Con base en ése razonamiento, ciertas labores no representaban una desmejora para la salud del trabajador, por tratarse de oficios administrativos, excluyendo no solo las del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, sino además las de los Magistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación, Procuradores Delegados en lo Penal, Procuradores Delegados para los derechos humanos, Procuradores Delegados ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los cuerpos de seguridad. 4.1.4.
Manteniendo aquellas labores que constantemente constituyen trabajo riesgoso, por estar íntimamente asociadas a la disminución de expectativa de vida saludable o al deterioro inevitable de la salud, sobre las cuales incluso existen convenios internacionales que las ampara como riesgosas. Como el Convenio 176 sobre seguridad y salud en las minas de 1995, Convenio 115 relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes de 1960, Convenio 139 sobre la prevención y el control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos de 1974. 4.1.5.
Es así, como la inclusión o exclusión de un oficio en la categoría de alto riesgo para la salud, no deriva de la mera discreción del legislador, sino que está justificada y fundamentada en un criterio objetivo y técnico. Así, el evento de que determinada actividad deje de ser altamente riesgosa Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 17 no obliga al Legislador a mantener en el tiempo ese estatus o los beneficios que generaba, ni comporta la adquisición de un derecho.
Tal y como ocurrió en el caso de los trabajadores ferroviarios: actividades propias de operadores de cable y ayudantes dedicados al tratamiento de la tuberculosis quienes en el contexto del Código Sustantivo de Trabajo - Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950- eran consideradas de alto riesgo; posteriormente fueron eliminadas de tal categoría por el avance tecnológico o el cese en la prestación del servicio”.
La Ley 860 del 26 de diciembre de 200311 se ocupó de regular nuevamente la materia pensional para los servidores que desarrollan labores de alto riesgo en el DAS, señalando un nuevo régimen de transición consistente en que los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994 y que hubieran cotizado 500 semanas, podían acceder a la pensión en las condiciones definidas por el Decreto 1835 de 1994.
En virtud del Acto Legislativo 1 de 2005, se determinó que: (a) “los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido” y (b) la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigor de dicho Acto Legislativo. 2.4.
Hechos probados relevantes Carlos José Hoyos Baena nació el 17 de agosto de 1963 según consta en la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente12. El 4 de enero de 201313, pidió a la entidad demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de alto riesgo. El 22 de febrero de 201514, el señor Hoyos Baena solicitó ante Colpensiones, corrección de la historia laboral. 11 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. 12 Samai-expediente digital-índice 002. 13 Samai-expediente digital-índice 002. 14 Samai-expediente digital-índice 002.
Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 18 Según certificación de 22 de noviembre de 200515, el señor Hoyos Baena trabajó en el DAS desde el 16 de octubre de 1984 desempeñando el cargo de Oficial de Inteligencia 204-13, y devengó la prima especial de riesgo. De conformidad con el FORMATO No. 1 “CERTIFICADO DE INFORMACION LABORAL”, el accionado trabajó para el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 6 de diciembre de 2012, y desempeñó los siguientes cargos16: Por Resolución GNR 26004 de 5 de febrero de 201517, Colpensiones negó el reconocimiento pensional a Carlos José Hoyos Baena, toda vez que al verificar la historia laboral se logró determinar que no acreditó el requisito de tiempo exigido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Mediante Resolución GNR 278883 de 11 de septiembre de 201518 la accionada revocó el acto administrativo anterior, y ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Hoyos Baena, en cuantía de $1.928.975 a partir del 1 de junio de 2015, y un retroactivo de $5.092.425, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) Que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la presente prestación se dará aplicación a lo consagrado en el artículo 13 del Decreto 135 de 1994, el cual establece: “La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos".
Que de acuerdo a lo citado en el párrafo anterior, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, establece “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 15 Samai-expediente digital-índice 002. 16 Samai-expediente digital-índice 002. 17 Samai-expediente digital-índice 002. 18 Samai-expediente digital-índice 002.
Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 19 Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo".
Que para efectos de establecer el ingreso base de cotización se tendrán en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Que por otra parte, teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en el ya citado artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional, se aplicarán a los empleados del DAS.
Que de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003,"Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubiere cotizado 500 semanas les será reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994".
Que de acuerdo con lo anterior, debe considerarse que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por la Corte constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 se aplica en Colpensiones desde la expedición de las Circulares 04 y 06 de 2013 de manera que, a través de esta nueva circular, se unifican las reglas de reconocimiento pensional administrativo de acuerdo al alcance dispuesto por la Sentencia SU-230 de 2015.
Que de acuerdo con lo anterior, éste despacho liquidó la prestación teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años (Ley 100 de1993, art.36), dando como resultado una mesada para la presente anualidad de: $1,928,975 como se muestra a continuación (…)”. Por auto de pruebas 2261 de 14 de junio de 201919 la entidad de previsión social demandante, requirió del accionado certificación expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS o por el Archivo General de la Nación en el que se estableciera con exactitud los cargos desempeñados por aquel “con fecha de inicio y terminación, precisándose el periodo en que fue alumno de la academia”.
Mediante auto de pruebas APSUB 2650 de 22 de julio de 201920 se requirió nuevamente a Carlos José Hoyos Baena, y concluyó lo siguiente: “(…) 1. Que la vinculación del solicitante al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DESEGURIDAD-DAS en calidad de DETECTIVE es del 16 de octubre de 1984 hasta el 07 de julio de 1996, por lo que se evidencia que es anterior al 3 de agosto de 1994. 19 Samai-expediente digital-índice 002. 20 Samai-expediente digital-índice 002.
Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 20 2. Que frente a los requisitos establecidos por el Decreto 1047 de 1978, artículo1; se observa que, aunque la norma no establece requisito de edad, el reclamante NO acredita 20 años de servicio exclusivo en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS, toda vez, que ingresó como DETECTIVE al citado Departamento el 16 de octubre de 1984 hasta el 07 de julio de 1996, concluyéndose así que en este lapso acreditó 11 años, 8 meses y 22 días.
Que de acuerdo a lo anterior no cumple con los requisitos de semana exigido por el Decreto 1047 de 1978, ya que el señor HOYOS BAENA CARLOS JOSE, ya identificado NO CUMPLE con los 20 años de servicio exclusivo en el DEPARTAMENTOADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS” 2.5. Caso concreto El Tribunal concluyó, que si bien, el señor Hoyos Baena se desempeñó como detective profesional, lo cierto es que, los cargos de Director, Subdirector Seccional y Oficial Técnico en Inteligencia no están contenidos en el canon 10 del Decreto 1933 de 1989.
Luego, no cumple con el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento de la prestación, dado que, tal beneficio especial es exclusivamente para quienes hayan ocupado los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado y ejerciendo las funciones de dactiloscopia de conformidad con el Decreto 1047 de 1978. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: El ciudadano demandado no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que exigía como requisitos para los hombres 40 años o 15 o más años de servicios, toda vez que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, el 1º de abril de 1994, tenía 31 años de edad (si se tiene en cuenta que nació el 17 de agosto de 1963) y contaba 9 años, 5 meses y 13 días de tiempo de servicio (en el entendido que ingresó a prestar los servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 16 de octubre de 1984); es decir, no le eran aplicables los Decretos 1047 de 1978 y 1933 del 28 de agosto de 1989.
Luego, se encuentra sometido al régimen contemplado en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 y el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2013, puesto que se Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 21 vinculó al DAS antes del 3 de agosto de 1994 y además al 29 de diciembre de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la ley 860), ya contaba con más de 19 años de servicio, superando así las 500 semanas de cotización exigidas en actividades de alto riesgo.
Sin embargo, se destaca que no cumple los requisitos establecidos por el Decreto 1047 de 1978 artículo 1, esto es, no acreditó 20 años de servicio exclusivo en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), toda vez que como se dijo, ingresó como Detective el 16 de octubre de 1984 hasta el 07 de julio de 1996 colmando solo 11 años, 8 meses y 22 días.
Además, que los tiempos restantes (8/07/1996 al 31/12/2012) los cotizó cuando desempeñó los cargos de “Director Seccional, Subdirector Seccional y Oficial Técnico en Inteligencia”, los cuales no son catalogados de alto riesgo, y pese a estar bajo el amparo del régimen de la Ley 860 de 2003, no cumple con el tiempo indicado en líneas atrás ejerciendo las funciones como dactiloscopista, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1978, y menos aún, en los cargos enlistados en el Decreto 1933 de 1989 artículo 10.
Bajo ese contexto, se tiene que la pensión de jubilación se aplica a “los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones21”.
Además de cumplir con los requisitos que allí se estipulan, (20 años de servicio continuos o discontinuos a cualquier edad, o 18 años de servicio continuos y 50 años de edad22. (sombreado fuera de texto). Puestas, así las cosas, y si bien, Carlos José Hoyos Baena se desempeñó como Detective profesional del (16 de octubre de 1984 al 7 de julio de 1996); es decir, por 11 años, 8 meses y 19 días; lo cierto es que, también ocupó los cargos de director seccional, subdirector Seccional y Oficial Técnico en inteligencia; esto es, por 16 años, 5 meses y 23 días. 21 El artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 22 Artículos 1y 2 del Decreto 1047 de 1987.
Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 22 Por lo anterior, y sin más análisis, la Sala precisa que el accionado no desempeñó funciones de Dactiloscopista en los cargos antes enunciados por lapso de 20 años como lo exige la norma; contrario sensu, laboró por más de 16 años ocupando otros cargos.
Por consiguiente, no cumplió con el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento de la prestación, pues tal beneficio especial es exclusivamente para quienes hayan ocupado los cargos enunciados en líneas atrás. Respecto a la inconformidad invocada por el mandatario judicial del accionado, la Sala advierte que los cargos que desempeñó desde el 8 de julio de 1996, no están señalados taxativamente en el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989; dado que, las funciones de dactiloscopistas para el reconocimiento pensional previsto en el decreto 1047 de 1978 se predica únicamente de los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, siempre que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tal y como así lo refirió el Tribunal.
Así mismo, el artículo 4 del Decreto Ley 1932 de 198923 establece que el área operativa del DAS comprende los empleos cuyas funciones se relacionan directamente con la recolección, procesamiento y análisis de información; aporte de pruebas técnicas; protección de las personas e instalaciones; prevención e investigación del delito; mantenimiento de la seguridad pública e inspección del ingreso, permanencia y salida de extranjeros y controles migratorios.
En suma, dentro de la relación de los empleos que conforman el área operativa, de conformidad con lo prescrito en el artículo 7 de la norma ibidem no se encuentran los de director, subdirector Seccional y Oficial Técnico de Inteligencia; y en tal sentido, es evidente que el accionado no desempeñó los cargos del nivel operativo, y menos aún, que se hayan ejercido en desarrollo de funciones “operativas de detective”.
Finalmente la Sala considera acertada la decisión del Tribunal al precisar que, si bien, a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 el señor Hoyos Baena acreditó 500 semanas de cotización (se vinculó al DAS como detective profesional desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 7 de julio de 1996; lo cierto es que, cotizó las 23 “Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones”.
Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 23 semanas restantes en el ejercicio de cargos diferentes a los de detective; y no obstante, estar en el régimen de transición del parágrafo 5 del artículo 2 de la norma referida, no cumplió 20 años ejerciendo las funciones de dactiloscopia bajo el amparo de lo normado en el Decreto 1047 de 1978, y en los empleos taxativamente enunciados en el Decreto 1933 de 1989 artículo 10; y en tal sentido, no es acreedor del reconocimiento pensional de vejez especial establecido en dichas normas.
Sin embargo, debe decir la Sala que si bien el ciudadano demandado no acreditó 20 años de servicio como detective del DAS, también es cierto que el artículo 2 de la Ley 860 de 2003 dispuso: «ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.
Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
PARÁGRAFO 1 o. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994.
PARÁGRAFO 2 o. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» (se subraya) Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 24 De conformidad con la anterior norma, las personas que desempeñaron los cargos señalados en ellos artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994 tienen derecho a acceder a la pensión en las condiciones dispuestas en el artículo transcrito, esto es a la edad de 55 años (pueden reducirse hasta a 50) y 1000 semanas de cotización. Los empleos que refiere el mencionado Decreto 2646 son los siguientes: «Artículo 1º.
Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.
Artículo 2º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.» (se subraya) En vista de lo precedente, se advierte que Carlos José Hoyos Baena para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, contaba con más de 990 semanas.
Es decir, reunía las exigencias para hacerse acreedor a una pensión de vejez por exposición de alto riesgo, puesto que, para el 11 de septiembre de 2015, cuando fue expedido el acto acusado, acreditó 1366 semanas cotizadas, con lo que excedía el mínimo de las 1000 semanas exigidas por el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003.
Ahora, aunque no contaba con los 55 años pues solo los cumplió 17 de agosto de 2018, también es cierto que el parágrafo 12 del art. 2 de la Ley 860 de 2003, establece que: “La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 25 dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”, lo que supone que tenía derecho a la prestación desde el 17 de agosto de 2014 pues de las 1366 semanas con cotización especial, se le disminuía 300 semanas al tenor de la norma citada.
Sobre este punto es del caso remitirnos a los tiempos cotizados al DAS y consignados en la Resolución GNR 278883 del 11 de septiembre de 2015, así como al Certificado de Información Laboral Formato 1 expedido el 17 de julio de 2015. Por consiguiente, si bien no se le debió reconocer la pensión al señor Carlos José Hoyos Baena conforme los lineamientos de los Decretos 1835 de 1994, 1047 de 1978 y 1933 de 1989, si debió otorgársele a la luz del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003.
En ese sentido, contrario a lo señalado por el Tribunal de instancia, debió mantenerse incólume el acto administrativo demandado pues el ciudadano demandado era acreedor a una prestación periódica, pero bajo los términos de la normatividad indicada en precedencia, es decir, una pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Estas razones son suficientes para revocar el fallo apelado que accedió a las pretensiones, y en su lugar se niegan. 3.
De la condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).
Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 26 A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso24.
En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe; y en tal sentido, la Sala no condena en costas es esta instancia. III. DECISIÓN De conformidad con las consideraciones que anteceden, la Sala revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 13 de septiembre de 2023, que declaró la nulidad del acto administrativo acusado y negó el reintegro de dineros, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del acto administrativo acusado y negó el reintegro de dineros, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 24 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.
Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. Número Interno:7521-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Carlos José Hoyos Baena 27 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.