Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-01 (70308) Demandantes: María Paula Carvajal Garrido y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación e Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Reparación directa Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad extracontractual del Estado por error en la identificación del bien objeto del proceso de extinción de dominio – liquidación de perjuicios.
Síntesis del caso: los demandantes eran propietarios de dos inmuebles que fueron vinculados a un proceso de extinción de dominio, dentro del cual se profirió una medida cautelar de embargo y secuestro, que los privó de su uso y goce. En el proceso se comprobó que se incurrió en un error en la identificación de los predios, por lo que se declaró la improcedencia del proceso de extinción de dominio y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia de 8 de marzo de 2022, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, que declaró responsable al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y condenó en abstracto. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante en primera instancia – 1.4. Sentencia recurrida – 1.5. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de agosto de 2019, Mayo Yaqueline Carvajal Jaine y Javier Fernando Carvajal Jaine, este último en nombre propio y representación de sus hijos, Jorge Luis Carvajal Garrido, Daniela Carvajal Garrido y María Paula Carvajal Garrido, presentaron una demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): Radicación: 180001-23-33000-2019-00125-01 (70308) Demandantes: María Paula Carvajal Garrido y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación e Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y condena en costas __________________________________________________________________________ 2 de 14 “PRIMERA.
Que se declare que las entidades demandadas NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes a causa de la privación injusta del uso y goce de la propiedad privada de la que fueron víctimas la señora MAYO YAQUELINE CARVAJAL JAINE, y el señor JAVIER FERNANDO CARVAJAL JAINE, al igual que los integrantes de su núcleo familiar, sobre los bienes inmuebles tipo rural identificados con las matrículas inmobiliarias No. 420-6860 y 420-68717 durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2009 hasta el 14 de mayo de 2017, con ocasión del proceso de extinción del derecho de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos – bajo el radicado 5487 E.D., en el que se dispuso la inscripción de los predios ya identificados de propiedad de los demandantes.
SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC – a reconocer y pagar a favor de los demandantes por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES, los siguientes rubros: A. PERJUICIOS INMATERIALES:
1. DAÑOS MORALES […] Para JAVIER FERNANDO CARVAJAL JAINE, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Para MAYO YAQUELINE CARVAJAL JAINE, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Para JORGE LUIS CARVAJAL GARRIDO, en calidad de hijo menor de la víctima (Javier Fernando Carvajal Jaine), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Para MARÍA PAULA CARVAJAL GARRIDO, en calidad de hijo menor de la víctima (Javier Fernando Carvajal Jaine), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Para DANIELA CARVAJAL GARRIDO, en calidad de hijo menor de la víctima (Javier Fernando Carvajal Jaine), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]
2. ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN […] se vieron seriamente afectadas al ser tildados de narcotraficantes que se dedicaban al cultivo, conservación y tráfico de estupefacientes; el accionar de la entidad […] generó en la comunidad un estigma apuntado a los demandantes […] Así las cosas, deberá reconocerse esta modalidad de perjuicio, de la siguiente manera: Para JAVIER FERNANDO CARVAJAL JAINE, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Para MAYO YAQUELINE CARVAJAL JAINE, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Para JORGE LUIS CARVAJAL GARRIDO, en calidad de hijo menor de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Para MARÍA PAULA CARVAJAL GARRIDO, en calidad de hijo menor de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Para DANIELA CARVAJAL GARRIDO, en calidad de hijo menor de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]
TERCERO. Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC – reconozcan y paguen por concepto de perjuicios materiales los siguientes rubros: B. PERJUICIOS MATERIALES:
1. LUCRO CESANTE […] dejaron de percibir la suma de […] $586.688.061 equivalente al valor de los frutos dejados de percibir […] Radicación: 180001-23-33000-2019-00125-01 (70308) Demandantes: María Paula Carvajal Garrido y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación e Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y condena en costas __________________________________________________________________________ 3 de 14
2. DANO EMERGENTE […] $574.601.085 correspondientes a los gastos en que debe incurrir el señor JAVIER FERNANDO CARVAJAL JAINE y MAYO YAQUELINE CARVAJAL JAINE, para adecuar y recuperar los predios […] a fin de recuperar el perfecto estado de funcionamiento y la producción de los bienes inmuebles.” 2. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) Los demandantes eran propietarios de los inmuebles “El Vergel” y “El Tesorito”, ubicados en Caquetá. El 30 de agosto de 2006, funcionarios de la Policía Nacional realizaron un procedimiento de erradicación de cultivos ilícitos en la zona, en el que ubicaron tres propiedades y se establecieron sus coordenadas. 4. 2) Por lo anterior, la Fiscalía Segunda Especializada expidió el Oficio No. 4159 de 6 de septiembre de 2006, dirigido al director del IGAC, en el que solicitó información sobre los propietarios de los terrenos ubicados en las coordenadas que informó la Policía Nacional.
Mediante Oficio No. 16511 de 18 de septiembre de 2006, el director territorial del IGAC informó que las coordenadas eran de los predios de propiedad de los demandantes. 5. 3) El 14 de febrero de 2007 la Fiscalía Segunda Especializada expidió la resolución en la que ordenó iniciar investigación penal en contra de Javier Fernando Carvajal Jaine, por el delito de cultivo, conservación y financiación de plantaciones ilícitas, que terminó con la preclusión de la investigación, el 24 de septiembre de 2007, con fundamento en que no se encontraron pruebas de la erradicación en los predios de su propiedad. 6. 4) Sin embargo, con fundamento en la autonomía del proceso de extinción de dominio, la Fiscalía Primera de Descongestión de Bogotá abrió la fase inicial del proceso de extinción del derecho de dominio, para lo cual ordenó la identificación de los inmuebles ubicados en las coordenadas en las que se realizó el operativo.
En respuesta a esta orden, la Policía Nacional Antinarcóticos presentó dos informes, el 5 y 10 de junio de 2008, en los que se afirmó que en los predios de los demandantes se realizó el operativo de erradicación, pero en un informe técnico de 27 de febrero de 2009 se afirmó que los predios eran destinados a la ganadería. 7. 5) Con fundamento en los primeros dos informes, la Fiscalía 37 Especializada de Bogotá inició el trámite de extinción de dominio sobre los predios “El Vergel” y “El Tesorito”, y decretó el embargo y secuestro de los bienes y la inscripción de la medida cautelar, la cual se realizó el 20 de febrero de 2009; en contra de la decisión, el demandante interpuso recursos de reposición y apelación, que confirmaron la decisión con fundamento en la información que dio el IGAC sobre la identificación de los inmuebles, de acuerdo con las coordenadas del operativo.
La diligencia de secuestro se hizo Radicación: 180001-23-33000-2019-00125-01 (70308) Demandantes: María Paula Carvajal Garrido y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación e Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y condena en costas __________________________________________________________________________ 4 de 14 el 19 de febrero de 2009 y se dejaron los inmuebles a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 8. 6) El 7 de septiembre de 2009 la Fiscalía 37 Especializada solicitó al IGAC aclarar e informar la identificación de los predios ubicados en las coordenadas del operativo, con fundamento en que existía “un posible error en la ubicación de los predios”.
Mediante Oficio No. 1810-2010 de 11 de noviembre de 2009, el director territorial del IGAC en Caquetá afirmó que se incurrió en un error en la identificación de las coordenadas, consistente en un “desplazamiento entre los puntos relacionados”, debido a una mala interpretación del programa utilizado. Paralelamente, mediante Resolución No. 865 de 21 de mayo de 2010 los bienes quedaron a disposición de la Sociedad de Activos Especiales (SAE). 9. 7) El 31 de agosto de 2015, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, resolvió decretar la improcedencia extraordinaria del proceso de extinción de dominio de los inmuebles “El Vergel” y “El Tesorito” porque se comprobó un error en la información suministrada por el IGAC sobre la identificación de los predios ubicados en las coordenadas del operativo.
La Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales del Distrito de Bogotá confirmó la decisión en grado jurisdiccional de consulta, el 22 de julio de 2016. 10. 8) Por lo anterior, el 6 de julio de 2017 se ordenó levantar las medidas cautelares sobre los inmuebles; la anotación correspondiente se realizó el 12 de julio de 2017 y la SAE ordenó la entrega de los inmuebles en Resolución de 24 de octubre de 2017, que se materializó formalmente el 23 de noviembre de 2018, pese a lo cual los demandantes al conocer la decisión de la declaratoria de improcedencia extraordinaria del proceso de extinción de dominio, tomaron posesión de los inmuebles el 14 de mayo de 2017. 11.
En la demanda se afirmó que las entidades demandadas eran responsables de la privación del uso y goce de los inmuebles desde el 19 de febrero de 2009 hasta el 14 de mayo de 2017, derivada del proceso de extinción de dominio en el que se incurrió en un error en la identificación de los predios. 1.2. Posición de la parte demandada 12.
La Fiscalía contestó la demanda1 y se opuso a las pretensiones. Afirmó que su decisión se basó en la información obtenida por el IGAC y que existían elementos probatorios serios. Sostuvo que no todos los procesos deben terminar con el secuestro del bien, pero si con eso se causa un daño, no es 1 índice 02, Consejo de Estado Radicación: 180001-23-33000-2019-00125-01 (70308) Demandantes: María Paula Carvajal Garrido y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación e Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y condena en costas __________________________________________________________________________ 5 de 14 antijurídico.
Propuso la excepción que denominó “falta de legitimación por pasiva” porque el error en el que se incurrió era atribuible al IGAC. 13. El IGAC contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones, porque consideró que la orden de embargo y secuestro la profirió la Fiscalía, por lo que es la entidad que causó el daño. Sostuvo que el error en la interpretación se produjo porque en los informes en los que se identificaron las coordenadas del operativo aportados por la Fiscalía y la Policía, no se determinó con claridad el sistema de referencia. Propuso las excepciones que denominó “ausencia de responsabilidad del IGAC” y “falta de legitimación materia en la causa por pasiva”. 1.3.
Trámite relevante en primera instancia 14. En Auto de 31 de agosto de 20203, se negaron las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa propuestas por la Fiscalía General de la Nación y el IGAC. 15. En la audiencia inicial, realizada el 16 de marzo de 20214, se declaró saneado el proceso, se declaró fallida la conciliación, se decretaron unas pruebas y se fijó el litigio en relación con los hechos.
El 24 de septiembre de 2021 se realizó la audiencia de pruebas5, en la que se practicaron unos testimonios, un interrogatorio de parte y se incorporó el dictamen pericial rendido. 1.4. Sentencia recurrida 16. El 8 de marzo de 2022, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá profirió la Sentencia de primera instancia6, en la que declaró responsable al IGAC por el daño que sufrieron los demandantes, consistente en la privación del uso y goce de los inmuebles “El Vergel” y “El Tesorito”.
Condenó en abstracto a indemnizar el lucro cesante derivado de las utilidades de la comercialización de leche y ganado, y el daño emergente consistente en los gastos para la recuperación de los inmuebles, derivados del estado en el que se devolvió el bien. 17. Lo anterior, porque, luego de analizar las pruebas del expediente, encontró acreditado en el proceso penal por el delito de cultivo, conservación, financiación y conservación de cultivos ilícitos, entre otros, que: 1) el 30 de agosto de 2006 se realizó un procedimiento de erradicación manual 2 índice 02, Consejo de Estado 3 índice 02, Consejo de Estado 4 índice 02, Consejo de Estado 5 índice 02, Consejo de Estado 6 índice 02, Consejo de Estado Radicación: 180001-23-33000-2019-00125-01 (70308) Demandantes: María Paula Carvajal Garrido y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación e Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y condena en costas __________________________________________________________________________ 6 de 14 de cultivos ilícitos en unas coordenadas en el departamento de Caquetá y se puso a disposición las muestras y coordenadas geográficas; 2) mediante Oficio No. 16511 el IGAC comunicó que al convertir las coordenadas geográficas a coordenadas planas, los predios eran “El Vergel” y “El Tesorito”; 3) el 4 de noviembre de 2006 la Fiscalía requirió al IGAC para que confirmara la información mediante Oficio 0794 y el IGAC contestó confirmando que las coordenadas correspondían a esos predios el 20 de noviembre de 2006; 4) se ordenó precluir la investigación penal a favor de Javier Fernando Carvajal Jaine, porque no había pruebas de la responsabilidad. 18.
También encontró acreditado, entre otros, en el proceso de extinción de dominio, lo siguiente: 1) el 23 de noviembre de 2007 la fiscalía ordenó abrir la fase inicial y ordenó al IGAC convertir las coordenadas geográficas en coordenadas planas, verificar e identificar los predios y sus propietarios; 2) el IGAC mediante oficio de 8 de mayo de 2008 contestó que los predios ubicados en las coordenadas geográficas eran los de propiedad de los demandantes; 3) el 18 de febrero de 2009 se decretó el embargo y secuestro de los predios y se dejaron a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes; 4) el 4 de marzo de 2009 el IGAC envió un oficio en el que afirmó que se presentó un “error en la respuesta proferida”, en el sentido en que los predios que se ubican en las coordenadas eran otros, de propiedad de un tercero, y “no los predios inicialmente relacionados”, también mediante oficio de 11 de septiembre de 2009 afirmó que la respuesta era “inconsistente debido a una mala interpretación en el Datum de las coordenadas”; 5) finalmente, 31 de agosto de 2015 la Fiscalía 31 Especializada decretó la improcedencia extraordinaria del proceso de extinción de dominio sobre los inmuebles de propiedad de los demandantes, decisión que fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta y se ordenó levantar las medidas cautelares y la entrega de los inmuebles. 19.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que, si bien la orden de embargo y secuestro de los bienes la profirió la Fiscalía General de la Nación, esta se fundamentó en la información que aportó el IGAC, concretamente, en la identificación de los bienes ubicados en las coordenadas en las que se realizó el operativo de erradicación de cultivos, entidad que tenía la función de establecer correctamente las coordenadas planas y que incurrió en un error. 20.
En relación con los perjuicios: 1) negó los morales porque no se acreditaron, pues los testimonios se refirieron a la situación del inmueble y la actividad económica y, aunque en la declaración de parte se hizo referencia, fue una manifestación del mismo demandante; 2) negó la reparación de la alteración a las condiciones de existencia porque esta categoría debía analizarse como daño a la salud y no se demostró; 3) condenó en abstracto por concepto de lucro cesante, porque el dictamen pericial aportado no contenía todos los Radicación: 180001-23-33000-2019-00125-01 (70308) Demandantes: María Paula Carvajal Garrido y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación e Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y condena en costas __________________________________________________________________________ 7 de 14 documentos que lo soportaban y porque no había claridad sobre unas cantidades de ganado; 4) condenó en abstracto por concepto de daño emergente “correspondiente a los gastos […] para adecuar y recuperar los predios” debido al estado en el que se entregaron, porque se aportaron cotizaciones de un establecimiento de comercio, en ese sentido, no se acreditó de manera suficiente el monto del perjuicio, también porque no encontró claridad sobre las cantidades de materiales requeridos para las reparaciones.
Finalmente, condenó en costas al IGAC. 1.5. Recurso de apelación 21. El IGAC presentó recurso de apelación7 en contra de la Sentencia de primera instancia. Alegó la falta de legitimación activa en la causa de Daniela Carvajal Garrido y Mayo Yaqueline Carvajal Jaine, por falta de presentación personal del poder. Afirmó que no se analizó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación que fue la entidad que ordenó la privación del uso y goce de los inmuebles; también sostuvo que el IGAC es la entidad encargada de “elaborar el mapa oficial y cartografía básica de Colombia”, por lo que solo se limitó a responder la consulta de la Fiscalía en los términos del artículo 25 del Decreto 01 de 1984, en el que se establecía que las respuestas a las consultas “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Sostuvo que no se probó el nexo causal entre la información suministrada por el IGAC y el daño, porque la medida la impuso la Fiscalía General de la Nación y que tampoco se demostró la falla del servicio del IGAC. Finalmente, atacó la condena en costas. 22. Los demandantes presentaron recurso de apelación8, en el que atacaron la tasación de los perjuicios, concretamente: 1) solicitaron que se aplicara la presunción de existencia de daño moral de la privación injusta de la libertad, y que, en todo caso, sí se probaron porque del análisis de los testimonios y la declaración de parte de evidenciaba el sufrimiento; 2) atacaron la condena en abstracto porque la sentencia no tuvo en cuenta las certificaciones de lo devengado por concepto de venta de leche, con las cuales podía hacerse una “una proyección en el tiempo del lucro cesante”; 3) finalmente, cuestionaron el requisito establecido en la condena abstracto consistente en la presentación de la contabilidad y registros mercantiles. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y presupuestos procesales – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas 7 Índice 95, Samai del Tribunal 8 Índice 96, Samai del Tribunal Radicación: 180001-23-33000-2019-00125-01 (70308) Demandantes: María Paula Carvajal Garrido y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación e Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y condena en costas __________________________________________________________________________ 8 de 14 2.1.
Síntesis de la controversia y presupuestos procesales 23. La Sala modificará la Sentencia para confirmar la decisión de condenar al IGAC por el daño consistente en la privación del uso y goce de los inmuebles, revocará la condena en abstracto por concepto del daño emergente derivado del estado en el que se entregó el bien y por concepto de lucro cesante. 24.
El medio de control se presentó de manera oportuna, pues en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por “la privación injusta del uso y goce de la propiedad privada de la que fueron víctimas […] sobre los bienes inmuebles tipo rural identificados con las matrículas inmobiliarias No. 420-6860 y 420-68717 durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2009 hasta el 14 de mayo de 2017, ocasión del proceso de extinción del derecho de dominio”.
El levantamiento de la medida de embargo y secuestro se concretó en 2 momentos: 1. El 12 de julio de 2017 cuando se canceló la anotación en la que se encontraba inscrita la medida de suspensión del poder dispositivo9 y. 2. el día de la entrega formal que se realizó el 23 de noviembre de 201810; pese a lo anterior, en el acta de entrega consta que el inmueble fue “se retorna desde mayo de 2017, debido al conocimiento de la resolución de devolución”11, también en la demanda el apoderado confesó que “los demandantes después de conocer la Resolución […] procedieron a hacer posesión de los predios en mención el día 14 de mayo de 2017, con el ánimo de retornar a las actividades de ganadería”12. 25.
Ahora, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de julio de 2018.El 5 de octubre de 201813, el apoderado de los demandantes solicitó la devolución de los documentos porque venció el término de 3 meses establecido en la Ley sin que se realizara la audiencia porque la Procuraduría 25 Judicial II Administrativa de Florencia se encontraba sin titular y la demanda de reparación directa se presentó el 9 de agosto de 201914, por lo cual, fue interpuesta dentro del término de 2 años para el ejercicio del medio de control de reparación directa. 26.
Previo al análisis sustantivo la Sala considera necesario analizar el argumento del recurso del IGAC relacionado con la presentación personal del poder otorgado por las demandantes Mayo Yaqueline Carvajal Jaine y Daniela Carvajal Garrido, toda vez que, verificado el expediente, se encontró que las demandantes otorgaron poder en los Estados Unidos y que el documento que certifica la presentación personal se encuentra en inglés. Al 9 Folio 91 del C.3., índice 02, Consejo de Estado 10 Según el acta de entrega a folio 463 del C.3., índice 02, Consejo de Estado 11 Según el acta de entrega a folio 463 del C.3., índice 02, Consejo de Estado 12 Hecho 25 de la demanda, en folio 16 del C.1. 13 Folio 32 del C.1. 14 Folio 1 del C.1.
Radicación: 180001-23-33000-2019-00125-01 (70308) Demandantes: María Paula Carvajal Garrido y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación e Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y condena en costas __________________________________________________________________________ 9 de 14 respecto, es necesario precisar dos aspectos: 1.
En el expediente sí obra la traducción oficial de la presentación personal del poder15, por lo que no puede aceptarse el argumento del recurso y; 2. No se trata de una falta de legitimación, como lo consideró la apoderada de la entidad, sino de una indebida representación, lo cual genera una nulidad del proceso, pero que, en todo caso, es saneable, de conformidad con el artículo 136 del CGP, que establece: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.” 27. En ese sentido, la Sala destaca que el poder fue aportado con la demanda, es decir, obró en el proceso desde su inicio y la nulidad no fue alegada en la oportunidad por la entidad demandada; además, en la audiencia inicial se declaró saneado el proceso, decisión que se notificó a las partes en estrados y no fue recurrida.
Por lo anterior, no resulta procedente ese argumento del recurso de apelación del IGAC. Adicionalmente, la indebida representación debió alegarse en como excepción previa, en ese sentido, de conformidad con el artículo 135 del CGP16, el recurso de apelación no es la oportunidad para ello. 2.2. Análisis sustantivo 28. La sentencia de primera instancia resolvió declarar la responsabilidad del IGAC por la falla en la identificación de los bienes ubicados en las coordenadas geográficas en las que se realizó el operativo de erradicación manual de cultivos ilícitos.
Como argumento en contra de la decisión el IGAC afirmó que no se trató del cumplimiento de funciones sino de una respuesta a una petición de consulta, la cual, según la norma vigente (CCA) no generaba responsabilidad de la entidad que la expidiera; además, sostuvo que no se probó la falla ni el nexo causal. 29. En relación con el primer argumento la Sala destaca que no es procedente, porque no se trató de una petición de consulta como lo pretendió la apoderada del IGAC en el recurso, sino de una comisión jurisdiccional, en virtud de sus funciones como entidad experta en cartografía básica colombiana.
Al respecto, se encuentra en el expediente el oficio de 4 15 Folio 298 del C.2. 16 “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” Radicación: 180001-23-33000-2019-00125-01 (70308) Demandantes: María Paula Carvajal Garrido y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación e Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y condena en costas __________________________________________________________________________ 10 de 14 de septiembre de 200617, mediante el que el despacho 2 Especializado de la Fiscalía ordenó abrir la investigación previa, para lo cual libró misión de trabajo a los organismos de inteligencia; en virtud de lo anterior, se libró la Orden de Trabajo No. 4158 de 6 de septiembre de 200618, en la que se ordenó la comisión, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 600 de 200019.
Fue en ese contexto que se remitió el oficio No. 4159 de 2006 al IGAC20, en el que se solicitó que informara quiénes eran los propietarios de los predios; por lo cual, la respuesta que emitió, en la que identificó de manera equivocada los inmuebles, no se dio el contexto de una petición de consulta, sino de una comisión judicial. 30.
En lo que tiene que ver con la ausencia de prueba de la falla del servicio y del nexo causal, tampoco le asiste razón a la apoderada del IGAC. La falla se acreditó de manera evidente, tanto con los oficios que relacionaron los predios de los demandantes21, como con el oficio en el que el IGAC comunicó la existencia del error22. Adicionalmente, porque el IGAC argumentó su error en la confusión de la metodología Datum, pese a que esta entidad, mediante Resolución No. 68 de 28 de enero de 2005 (por la cual se adopta como único datum oficial de Colombia el Marco Geocéntrico Nacional de Referencia: MAGNA-SIRGAS.), estableció con claridad el sistema que debía aplicarse. 31.
En relación con la prueba del nexo causal, es necesario destacar que la decisión de ordenar el embargo y secuestro de los predios se fundamentó en la información que entregó el IGAC, así se desprende de la decisión de 18 de febrero de 2009 proferida por la Fiscalía 37 de Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos23. 17 Folio 65 del C.1. 18 Folio 67 del C.1. 19 “Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.
La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.” (Subrayas fuera del texto). 20 Folio 68 del C.1. 21 Resolución 16511 de 18 de septiembre de 2006 (folio 70 del C.1);
Resolución de 20 de noviembre de 2006 (folio 86 del C.1.); y Resolución de 8 de junio de 2008 (folio 184 del C.1.) 22 Oficio EE104201 de 11 de septiembre de 2009, en el que informó que: “permítame comunicarle que la respuesta remitida con radicación […] es inconsistente debido a una mala interpretación en el Datum de las coordenadas geográficas suministradas en el oficio […] para las que en su momento asumió el Datum Bogotá siendo el correcto el Datum MAGNA(WGS84); situación que originó un desplazamiento entre los puntos relacionados por ustedes […]” (subrayas fuera del texto). 23 Folio 272 del C.2., al momento de identificar el bien, se lee: “Oficio N° 0295 SIJIN DECAQ, de fecha 16 de febrero de 2007, por medio del cual se da respuesta a la misión de trabajo N° 4158 del 6/09/06 de la Fiscalia Segunda Especializada, consistente en realizar labores de inteligencia tendientes a lograr el pleno esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 30 de agosto de 2006, en la vereda La Rivera del Municipio El Paujil, de la misma forma para identificar e individualizar a las personas involucradas en estos hechos, a los dueños de los terrenos donde se ubicó los cultivos ilícitos, plantaciones de mata de coca, allí hubo un total de tres cultivos, los inmuebles tenían las coordenadas geográficas: N 01°, 36', 20.5* W 075°, 20*, 11.6" 01°, 36', 22.1" W 075°, 19*, 49.4".
Según la Información del Instituto Geográfico Agustin Codazzi, Seccional Caquetá se sabe que el predio de la coordenada N° 1 tiene la ficha predial N° 00-03-0001-0078-000, de la vereda La Esperanza, denominado Tesorito, propietario CARVAJAL JAINE JAVIER Radicación: 180001-23-33000-2019-00125-01 (70308) Demandantes: María Paula Carvajal Garrido y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación e Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y condena en costas __________________________________________________________________________ 11 de 14 32.
Sin embargo, la Sala destaca que el IGAC notificó a la Fiscalía General de la Nación del error el 4 de marzo de 2009 cuando afirmó que se presentó un “error en la respuesta proferida”, en el sentido en que los predios que se ubican en las coordenadas eran otros, de propiedad de un tercero, y “no los predios inicialmente relacionados”, también mediante oficio de 11 de septiembre de 2009 afirmó que la respuesta era “inconsistente debido a una mala interpretación en el Datum de las coordenadas”; por lo que no se entiende porque la decisión de decretar la improcedencia extraordinaria del proceso de extinción de dominio se dio solo hasta el 31 de agosto de 2015 por parte de la Fiscalía 31 Especializada. 33.
En ese sentido, se declarará responsable al IGAC por el daño consistente en la privación del uso y goce del bien de los inmuebles, pero solo hasta el 11 de septiembre de 2009, toda vez que, a partir de esa fecha, era deber de la Fiscalía resolver la situación del inmueble, y ante la ausencia de argumentos de la apelación en ese sentido, no se pronunciará la Sala. 34.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de declarar responsable al IGAC por el daño consistente en la privación del uso y goce de los inmuebles, sufrido por los demandantes y procederá a analizar la tasación y liquidación de los perjuicios. 35. En la Sentencia de primera instancia, se negaron los perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales y alteración a las condiciones de existencia, y se condenó en abstracto a indemnizar los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante derivado de lo dejado de percibir por la venta de leche y de ganado, y por concepto de daño emergente derivado de los gastos en los que debió incurrir los demandantes para recuperar el estado de los predios, debido a que se entregaron deteriorados.
El recurso de apelación de los demandantes atacó la decisión de negar el perjuicio moral y la condena en abstracto, pues consideró que en el expediente había material suficiente para hacer una “proyección en el tiempo del lucro cesante”. 36. La Sala confirmará la decisión de negar el perjuicio moral porque en casos de vulneración del derecho de propiedad o sus atributos este no se presume, como lo insinuó la apoderada y, porque en el expediente no obra prueba del sufrimiento y/o aflicción de los demandantes.
Sobre esto último, la apoderada de los demandantes sostuvo que se probó el perjuicio moral con los testimonios que obran en el proceso ya que (se trascribe) “se pronunciaron FERNANDO y matricula inmobiliaria N° 420-0068717; el predio de la la coordenada N° 2, le corresponde la ficha predial N° 00-03-0001-0076-000 de la vereda La Esperanza denominado La Rivera, propietario VALDERRAMA JOVEN JORGE FRANCISCO y matricula inmobiliaria N° 420-0001623 y el predio de la coordenada N° 3 tienen la ficha predial N° 00- 03-0001-0073-000 de la vereda El Carmen denominado El Vergel propietario CARVAJAL JAINE JAVIER FRANCISCO Y CARVAJAL JAINE MAYO JACKELINE matricula inmobiliaria N° 420-0068717, estos tres predios son de la jurisdicción del municipio deEl Paujil (Caquetá).” (subrayas fuera del texto) Radicación: 180001-23-33000-2019-00125-01 (70308) Demandantes: María Paula Carvajal Garrido y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación e Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y condena en costas __________________________________________________________________________ 12 de 14 principalmente frente a la situación del inmueble y la actividad económica […] indicando de forma clara que el señor Javier Fernando Carvajal le fue alterada sustancialmente su actividad económica porque tuvo que vender el ganado y darlo en avalúo”.
Sobre este argumento la Sala destaca que solo son prueba de la afectación de la actividad económica pues de esa afirmación no es posible derivar un perjuicio moral de los demandantes. Adicionalmente, en el recurso se afirmó que la declaración de parte de Javier Fernando Carvajal también era prueba del perjuicio moral, sin embargo, le asistió razón al tribunal cuando consideró que solo esa manifestación, proveniente del mismo demandante, no es suficiente para condenar por este concepto. 37.
En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, la Sala revocará el reconocimiento del daño emergente y condenará en concreto por concepto de lucro cesante. 38. En relación con el daño emergente la Sala observa que este perjuicio no se derivó del daño que se repara, sino de otro daño consiste en el deterioro del bien, no de la privación del uso y goce del mismo, que fue el daño que se generó con la imposición de la medida cautelar; además, porque se acreditó en el proceso que los bienes estuvieron a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y luego de la S.A.E., es decir, estas eran las entidades que debían responder por la custodia y mantenimiento del bien, no el IGAC.
Al respecto, en las pretensiones de la demanda se solicitó (se trascribe): “[…]
2. DANO EMERGENTE […] $574.601.085 correspondientes a los gastos en que debe incurrir el señor JAVIER FERNANDO CARVAJAL JAINE y MAYO YAQUELINE CARVAJAL JAINE, para adecuar y recuperar los predios […] a fin de recuperar el perfecto estado de funcionamiento y la producción de los bienes inmuebles.” 39. Adicionalmente, en los hechos de la demanda24 se indicó que los inmuebles fueron dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y, luego de la SAE, como también consta en el expediente25.
Por lo anterior, la Sala revocará la condena en abstracto por daño emergente, toda vez que esos gastos no tienen relación con el daño que acá se repara y porque las entidades sobre las cuales recayó el deber de custodia del bien no fueron demandadas. 24 Hecho 18 de la demanda: “La Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución No. 1706 del 2 de noviembre de 2010, por medio de la cual hace entrega real y material de los predios “EL VERGEL” y “TESORITO” al señor Humberto Joven Peña, sin embargo, este fue removido de su cargo mediante Resolución No. 0865 del 21 de mayo de 2010, por tanto, el bien quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales (SAE).” 25 Resolución 1274 de la SAE mediante la cual ordenó la entrega del bien en cumplimiento de la orden judicial que ordenó levantar las medidas cautelares (folio 461 del C.3.); asimismo, consta el acta de entrega del inmueble por parte de la SAE a los demandantes, en donde se dejó la siguiente observación: “el inmueble se encuentra […] en irregular estado de conservación”, suscrita por un profesional de la SAE y el demandante.
(folios 463 – 466 del C.3. Radicación: 180001-23-33000-2019-00125-01 (70308) Demandantes: María Paula Carvajal Garrido y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación e Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y condena en costas __________________________________________________________________________ 13 de 14 40.
En relación con el lucro cesante, en la demanda se solicitó $586.688.061, equivalente al valor de los frutos dejados de percibir por la venta de leche y los negocios sobre el ganado, para lo cual aportaron un dictamen pericial cuya idoneidad fue descartada por el tribunal, por lo que condenó en abstracto. Pese a lo anterior, la Sala reitera que en los hechos de la demanda26 se indicó que los inmuebles fueron dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y, luego de la SAE, como también consta en el expediente27, asimismo, esa entidad tenía a su cargo la administración del bien28 y que la Ley 793 de 2002, relativa a las reglas de extinción del dominio, estableció en su artículo 12 – vigente al momento de los hechos - (se trascribe): “Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente […] a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. […] Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.”(subrayas fuera del texto) 41.
En ese sentido, los demandantes debieron reclamar a la SAE el pago de la producción y explotación del inmueble, de conformidad con la Ley y era esta la entidad llamada a responder por el lucro cesante, como en todo caso la SAE no fue demandada en este proceso, la Sala revocará el reconocimiento del lucro cesante. 42. Por lo expuesto, la Sala modificará la Sentencia apelada para confirmar la responsabilidad del IGAC, revocar la condena por concepto de daño emergente de lucro cesante, en lo demás se confirmará la decisión apelada. 2.3.
Condena en costas 43. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, en la medida en que fue la parte vencida en el proceso29. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad 26 Hecho 18 de la demanda: “La Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución No. 1706 del 2 de noviembre de 2010, por medio de la cual hace entrega real y material de los predios “EL VERGEL” y “TESORITO” al señor Humberto Joven Peña, sin embargo, este fue removido de su cargo mediante Resolución No. 0865 del 21 de mayo de 2010, por tanto, el bien quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales (SAE).” 27 Resolución 1274 de la SAE mediante la cual ordenó la entrega del bien en cumplimiento de la orden judicial que ordenó levantar las medidas cautelares (folio 461 del C.3.); asimismo, consta el acta de entrega del inmueble por parte de la SAE a los demandantes, en donde se dejó la siguiente observación: “el inmueble se encuentra […] en irregular estado de conservación”, suscrita por un profesional de la SAE y el demandante.
(folios 463 – 466 del C.3. 28 Sobre las normas aplicables para la administración de bienes incautados en un proceso penal por delitos de narcotráfico y conexos entregados a la D.N.E., el artículo 1 de la Ley 785 de 2002, establecía: “La administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o deroguen, se llevará a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional.” (subrayado fuera del texto) 29 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo ACUERDO No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.
Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”. Radicación: 180001-23-33000-2019-00125-01 (70308) Demandantes: María Paula Carvajal Garrido y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación e Instituto Geográfico Agustín Codazzi Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica Sentencia y condena en costas __________________________________________________________________________ 14 de 14 de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.
La fijación del valor de las agencias en derecho se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen, toda vez que no procede el argumento de la apelación ya que es la parte vencida en el proceso. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal en el caso de que se hubieren causado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO MODIFICAR la Sentencia de 8 de marzo de 2022, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, que quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al Instituto Geográfico Agustín Codazzi en los términos establecidos en las consideraciones de la presente sentencia, por el daño antijurídico causado a Mayo Yaqueline y Javier Fernando Carvajal Jaine, José Luis, Daniela y María Paula Carvajal Garrido con ocasión de la privación del uso y goce de los inmuebles “El Vergel” y “Tesorito” derivado de la indebida información suministrada dentro del proceso de extinción de dominio.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por Secretaría del Tribunal de origen de forma concentrada en el caso de que se hubieren causado”.
CUARTO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Aclara voto