1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2022-00243-02 (30060) Demandante URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD Temas Contribución adicional para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Año 2020. Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió1: Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Adicional SSPD- 20205340050866 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD determinó la contribución adicional para el año 2020, a cargo de la sociedad URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. en la suma de $530.540.000; la Resolución SSPD 20215300300365 del 9 de julio de 2021 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición; y la Resolución SSPD- 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la liquidación oficial.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho Declarar que la Sociedad (sic) URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el monto de la contribución adicional con fundamento en el artículo 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019. Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) expidió la liquidación adicional nro. 20205340050866 del 25 de agosto de 2020, que determinó la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de Urbaser de Colombia S.A. E.S.P., por el año 2020.
La sociedad interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada mediante las resoluciones nro. 20215300300365 del 9 de julio y nro. 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021, respectivamente. 1 SAMAI Tribunal, índice 55, páginas 20 a 21. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00243-02 (30060) Demandante: Urbaser Colombia S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones en el escrito de subsanación de la demanda2: Primera: Que se declare la nulidad en su totalidad de la liquidación oficial de la contribución adicional No. 20205340050866 del 25 de agosto de 2020 así como de los actos administrativos Resoluciones SSPD Nos. 20215300300365 del 09 de julio de 2021 y 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021 de acuerdo con los cargos que más adelante se enervan.
Segunda: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se le restablezcan a la accionante sus derechos y se ordene la devolución de la totalidad de los dineros que haya pagado con ocasión de la liquidación oficial de la contribución adicional No. 20205340050866 del 25 de agosto de 2020, dejada en firme por la SSPD a través de las Resoluciones SSPD Nos. 20215300300365 del 09 de julio de 2021 y 20215000882875 del 30 de diciembre de 2021.
Tercera: Que se ordene en favor de la accionante la devolución de cualquiera suma de dinero que se le embargue o impute como pago por el cobro de la liquidación oficial de la contribución adicional No. 20205340050866 del 25 de agosto de 2020. Cuarta: Que se ordene que de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la accionada debe devolver las sumas actualizadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Quinta: Que, en caso de prosperar las pretensiones, si la accionada no da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se le condene al pago de intereses moratorios. Finalmente se solicita condenar en costas a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS de considerarse que se configuró cualquiera de las causales en el presente proceso.
Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 95, 121 y 338 de la Constitución Política, y 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación se resume así: 1. Falta de competencia de la SSPD Expuso normas sobre la competencia de las entidades públicas y explicó que, para el momento en que fueron expedidas las resoluciones que decidieron los recursos administrativos de reposición y de apelación, el 9 de julio y 30 de diciembre de 2021, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 había sido declarado inconstitucional por la sentencia C-147 del 20 de mayo de 20213.
Señaló que, en el ámbito tributario, la competencia se debe sujetar a lo previsto en el artículo 338 de la Constitución, disposición que prevé el principio de legalidad tributaria4, en virtud del cual no puede existir un tributo sin una ley emitida previamente por el Congreso. Puso de presente que la SSPD consideró que tenía la facultad de cobrar la contribución adicional causada antes de la expedición de la sentencia C-147 de 2 SAMAI del Tribunal, índice 8, PDF de la subsanación de la demanda integrada en un documento, página 3. 3 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 12 de agosto de 2013, exp. 23088, C.P. Enrique Gil Botero; y del 26 de noviembre de 2015, exp. 31151, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 4 Citó las sentencias C – 504 de 2002;
C – 155 de 2003; Radicado: 25000-23-37-000-2022-00243-02 (30060) Demandante: Urbaser Colombia S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 pero que esto desconoció que dicha providencia tuvo efectos inmediatos y hacía el futuro, por disposición expresa de la Corte Constitucional y en cumplimiento del artículo 45 de la Ley Estatutaria 270 de 19965. 2.
Falsa motivación Expuso consideraciones generales sobre este cargo de nulidad. Además, indicó que los actos acusados se fundamentaron en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, lo cual desconoció lo decidido en la sentencia C–147 de 2021, que fue posterior a ellas. Adujo que, aunque los dos primeros pronunciamientos modularon los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, en el último de ellos, la Corte Constitucional adoptó su decisión con efectos inmediatos y hacia futuro, lo cual ya era conocido al decidir el recurso de apelación. Sostuvo que la SSPD tomó un apartado aislado de la sentencia C–147 de 2021 en el que se manifiesta que la contribución adicional se causó el 1º de enero de 2020.
Sin embargo, la interpretación de dicha afirmación fue incorrecta porque la Corte Constitucional expresamente señaló que esa providencia surtía efectos inmediatos y hacia el futuro. En consecuencia, los actos que decidieron los recursos administrativos no podían aplicar el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, pues ya había sido expulsado del ordenamiento jurídico.
Solicitó que, en caso de que los anteriores argumentos no fueran aceptados, se analizara los efectos que frente a la contribución adicional trae consigo la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la misma Ley, dado que en la Sentencia C-484 de 2020 la Corte Constitucional manifestó que quedaban a salvo las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de las disposiciones que dieron origen a las aludidas liquidaciones y explicó que ello sólo puede ser entendido frente a aquellas liquidaciones emitidas por la SSPD que quedaron “en firme” antes del 19 de noviembre de 2020 en que se emitió el mencionado fallo.
Así, concluyó que, en el presente caso, no se presenta una situación jurídica consolidada porque para el 19 de noviembre de 2020, la contribución adicional No. 20205340050866 del 25 de agosto de 2020 no era un acto administrativo consolidado o en firme porque fue objeto de recursos administrativos, los cuales solo fueron decididos después de la declaratoria de inexequibilidad.
Afirmó que existe falsa motivación de los actos porque la SSPD incurrió en error al considerar que la contribución adicional es un tributo de causación inmediata, pues en realidad es de periodo. Para sustentar esta afirmación, puso de presente que la base gravable del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, aplicable a la liquidación adicional, parte de los gastos de funcionamiento y de los ingresos devengados en un «periodo».
Además, la sentencia C-147 de 2021 incurrió en una imprecisión al considerar que la causación de la contribución adicional es el 1º de enero, pues el artículo 314 de la Ley 1955 autorizó su cobro a partir del 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, lo cual solo se explica si se trata de un tributo de periodo. 3. Doble imposición tributaria Sostuvo que la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 creó una situación de doble imposición porque buscan financiar el costo de los servicios de vigilancia, el cual ya fue contemplado por la contribución especial del artículo 18 5 Citó el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 17 de noviembre de 2005, exp. 3340-01, C.P. Jaime Moreno García. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00243-02 (30060) Demandante: Urbaser Colombia S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ibidem. Aseguró que tal raciocinio dio lugar a que la sentencia C-147 de 2021 declarara la inconstitucionalidad del artículo 314, sin modulación alguna y con efectos hacia el futuro.
Señaló que lo anterior ya era de conocimiento de la entidad al momento en que resolvió los recursos presentados por la demandante, por lo cual es manifiesta la inaplicación de dicha sentencia de constitucionalidad. 4. Expedición irregular de las resoluciones que decidieron los recursos de reposición y de apelación Manifestó que las referidas resoluciones fueron proferidas por la SSPD conforme lo dispuesto en el Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, el cual dejó de producir efectos por su decaimiento6, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
Indicó que el artículo 191 de la Ley 1437 de 2011 establece que el decaimiento opera desde el momento en que desaparecen los fundamentos de derecho del acto7, y que la pérdida de ejecutoria no requiere declaración administrativa o judicial. Oposición de la demanda La SSPD controvirtió las pretensiones señalando que la controversia gira en torno a determinar si esa entidad estaba obligada a aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, mientras estuvieron vigentes las normas, pues los cargos de la demanda se dirigen a demostrar la inconstitucionalidad de la misma, sin que se controvierta su reglamentación en el Decreto 1150 de 2020 y las resoluciones nro. 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y nro. 20201000033335 del 20 de agosto del mismo año. Señaló que la interpretación sobre la causación de las contribuciones de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fue objeto de discusión, la cual fue zanjada por la Corte Constitucional.
De modo que, pese a que las normas mencionadas se declararon inexequibles, el efecto de dicha orden se difirió inicialmente hasta el 1 de enero de 2023, y luego hasta el momento previo a la expedición de la sentencia C–147 de 2021, es decir, el 14 de julio del mismo año. Destacó que los fallos de la Corte Constitucional salvaguardaron los efectos de las disposiciones por el año 2020, y que en ese mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de mayo de 20228.
Planteó las excepciones de mérito que denominó «legalidad de los actos administrativos demandados» y «existencia de situaciones jurídicas consolidadas», las cuales se fundamentaron en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9. Solicitó condenar en costas procesales a la demandante. 6 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 01 de agosto de 1991, exp. 949, C.P. Miguel González Rodríguez. 7 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de agosto de 2018, exp. 22362, C.P. Milton Chávez García; y la sentencia C – 069 de 1995 de la Corte Constitucional. 8 No indican el expediente, pero sí indican que la ponente es la Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 La demandante se pronuncia frente a estas excepciones reiterando sus argumentos de la demanda alusivos a la falsa motivación y falta de motivación de los actos.
Samai del Tribunal, índice 41. Expediente digital. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00243-02 (30060) Demandante: Urbaser Colombia S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de los actos demandados, declaró que la actora no estaba obligada a pagar el tributo liquidado por la demandada y no impuso condena en costas, por lo siguiente: Señaló que la Corte Constitucional declaró inexequible los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, mediante las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, porque vulneraron el artículo 338 de la Constitución. Sin embargo, la Corte difirió los efectos de su decisión, por lo que las contribuciones causadas en el 2020 constituyeron situaciones jurídicas consolidadas.
Indicó que el Consejo de Estado, en un primer momento10, negó la nulidad de la resolución nro. 202010000033335 de 2020 porque procedía el cobro del tributo para el año 2020, pero dejó abierta la posibilidad de analizar su legalidad conforme a otros motivos. No obstante, debido a que el acto de contenido general determinó la base gravable con la información financiera del año 2019, la jurisprudencia posterior11 consideró violado el principio de irretroactividad de las normas tributarias, conforme los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.
De esta forma, en sentencia del 26 de junio de 202412, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 de la resolución nro. 20201000033335 de 2020, que fijó la base gravable y la tarifa de la contribución adicional para el año 2020 y constituyó el fundamento normativo de los actos acusados, por la referida violación del principio de irretroactividad.
Precisó que esta providencia surtió efectos inmediatos hacía futuro frente a situaciones jurídicas no consolidadas13. En el caso bajo estudio, concluyó que no hay una situación jurídica consolidada porque los actos de determinación son objeto de debate judicial, de modo que le son aplicables los efectos inmediatos de la declaratoria de nulidad de la resolución nro. 202010000033335 de 2020.
En consecuencia, prosperó la pretensión de nulidad. En cuanto al restablecimiento del derecho, indicó que no hay prueba de que la actora haya realizado algún pago por concepto de liquidación adicional por el año 2020. Por lo anterior, concluyó que solo procede la pretensión de declarar que la demandante no adeuda suma alguna por este concepto, mientras que las demás pretensiones deben ser negadas.
No impuso condena en costas por no estar probadas. Recurso de apelación La SSPD solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque, aunque los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 fueron declaradas inexequibles, la Corte Constitucional difirió los efectos de sus decisiones, con lo cual consideró era ajustado a derecho realizar el cobro de la contribución adicional por el 2020. 10 Citó la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 Citó la sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, C.P. Milton Chaves García; y la sentencia del 09 de mayo de 2024, exp. 28271, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal. 13 Citó la sentencia del 08 de agosto de 2024, exp. 28328, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00243-02 (30060) Demandante: Urbaser Colombia S.A. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que no era procedente la excepción de inconstitucionalidad porque no existe una evidente contradicción entre una norma y el texto constitucional.
Por el contrario, hay un amplio precedente que obedece a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y permiten la liquidación y cobro de la contribución por el año 2020, pese a su inexequibilidad14. Además, destacó que las sentencias de constitucionalidad solo tienen efectos hacia el futuro15. Adujo que no fue violado el principio de irretroactividad por haber tomado información del año 2019 para la liquidación de la contribución de 2020, pues la contribución no es un tributo de periodo, aunque es anual, en la medida que el hecho generador corresponde a la prestación de servicios de inspección, control y vigilancia por el año 2020.
Además, indicó que la base gravable toma costos y gastos depurados del año anterior como referente, sin incidir en hechos o situaciones previas a la ley. Aseguró que la nulidad del artículo 2 de la resolución nro. 20201000033335 de 2020 no invalidó la obligación de pagar el tributo a cargo de la demandante, y no se puede desconocer que el objetivo de la contribución adicional radica en recuperar los costos en que incurre la SSPD.
De este modo, concluyó que, en garantía de los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones jurídicas, no es posible modificar retroactivamente la situación de los contribuyentes que cumplieron con sus obligaciones en el 2020. Manifestó que la obligación de pagar la contribución adicional ya se había perfeccionado, por lo que es exigible, en virtud del respeto a los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.
De allí que los actos demandados no hayan sido violatorios del principio de irretroactividad. Concluyó que no podía liquidar la base gravable aplicando la previsión consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 antes de su reforma, puesto que, para el año 2020, esa disposición había sido modificada con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020.
Oposición a la apelación La actora controvirtió el recurso de la SSPD, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, los efectos inmediatos y hacia el futuro de la sentencia C–147 de 2021, el cobro de una contribución que no se había causado por ser un tributo de periodo y la inexistencia de una situación jurídica consolidada.
Aseguró que los actos acusados violaron el principio de irretroactividad en materia tributaria, lo que da lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues no era procedente determinar la base gravable de la contribución adicional de 2020 con hechos económicos del 201916. Señaló que, en caso de que no prosperen los anteriores cargos, esta sala debe 14 Citó la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, así como las Sentencias C- 464 de 2020, C-484 del mismo año y C-147 de 2021.
Además, invocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de febrero de 2024, exp. 11001-33-37-041-2021-00113-01, sin identificar al ponente. 15 En este punto citó la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 21 de mayo de 2009, exp. 25000-23-27- 000-2003-00119-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 16 Citó la sentencia del 16 de marzo de 023, exp. 25531, C.P. Milton Chaves García; del 2 de mayo de 2024, rad. 25000-23- 37-000-2021-00177-01, sin identificar al ponente; del 9 de mayo de 2024, rad. 25000-23-37-000-2021-00163-01, sin identificar al ponente; y del 26 de junio de 2024, exp. 27733, sin identificar al ponente.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00243-02 (30060) Demandante: Urbaser Colombia S.A. E.S.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiar los demás asuntos planteados en los alegatos de primera instancia, relacionado con la declaratoria de oficio de la excepción de inconstitucionalidad, por no haberse expedido un acto previo a la liquidación adicional17.
Solicitó declarar la violación del artículo 338 de la Constitución, en tanto en la liquidación adicional se incluyeron rubros no previstos por el legislador, vulnerando el principio de legalidad tributaria. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la liquidación adicional nro. 20205340050866 del 25 de agosto de 2020, así como de las resoluciones nro. 20215300300365 del 9 de julio de 2021 y nro. 20215000882875 del 30 de diciembre del mismo año, expedidos por la SSPD para determinar la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a cargo de Urbaser Colombia S.A. E.S.P. por el año 2020.
Para estos efectos, la Sala analizará si la sentencia del 26 de junio de 202418, que declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución nro. 20201000033335 de 2020, da lugar a declarar la nulidad de los actos de determinación acusados, tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Análisis del caso concreto La entidad apelante sostuvo que la causación del tributo por el año 2020 es una situación jurídica consolidada, de modo que procede su determinación y cobro, aun con la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la resolución nro. 20201000033335 de 2020.
Indicó que no se trata de un tributo de periodo, por lo que no era posible violar el principio de irretroactividad, y que era improcedente la inaplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 por la excepción de inconstitucionalidad. Para decidir, la Sala pone de presente que profirió la sentencia del 26 de junio de 202419, mediante la cual declaró la nulidad del artículo 2 de la resolución nro. 20201000033335 de 2020, que sirvió de fundamento para los actos objeto del litigio.
La sentencia referida explicó que la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior (2019). Así las cosas, siguiendo el precedente de casos análogos20, concluyó que la demandada «liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019)», por lo que «se vulneró el principio de irretroactividad tributaria».
En este orden, declaró la 17 Citó el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. 18 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 La providencia citó los fallos del 16 de marzo de 2023, exp.25531, y del 18 de abril de 2024, exp.26656, C.P. Milton Chaves García; y del 31 de marzo de 2022, exp.23729 del 2 de mayo de 2024, exp.28345, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00243-02 (30060) Demandante: Urbaser Colombia S.A. E.S.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad del artículo 2 de la resolución nro. 20201000033335 de 2020, acto proferido por la SSPD, «por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias».
Ahora, como lo ha explicado esta Sección21, las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de debate en sede administrativa o judicial, supuesto que se cumple en el asunto. Por esto es que en un litigio similar, la Sala afirmó que «en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas»22.
Y, de igual modo, concluyó que, como «la sentencia del 12 de noviembre de 2020 [que anuló el artículo 2 de la resolución que la SSPD que fijó la base gravable para 2018] tiene efectos inmediatos en este caso, como se indicó en la providencia que se reitera, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos»23.
Así pues, conforme la citada sentencia del 26 de junio de 2024, para este caso los actos acusados desconocieron las garantías constitucionales, pues determinaron la contribución adicional a cargo de la actora por el 2020 con fundamento en una resolución que, a su vez, desconoció el principio de irretroactividad. Y, como se señaló en otra ocasión, «la consecuencia ineludible de aplicar una norma contraria a la Constitución y la ley (…) como fundamento de un acto administrativo es su nulidad»24.
De otro lado, la Sala advierte que la jurisprudencia invocada en la apelación no constituye precedente para este caso. Esto es así porque, como lo explicó el fallo del 26 de junio de 2024, la sentencia del 26 de mayo de 202225 «no abordó el estudio del principio de irretroactividad, frente a la base gravable del tributo, por no haber sido un cargo de nulidad propuesto por la demandante».
Así mismo ocurrió con relación a las sentencias C-464 de 2020, C-484 del mismo año y C-147 de 2021, pues la Corte Constitucional no analizó en ellas la violación del principio de irretroactividad tributaria. Por su parte, el fallo del 15 de febrero de 2024, exp. 11001-33-37-000-2021-00113- 01, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, si bien negó las pretensiones, no tiene identidad jurídica con este caso porque es anterior a la sentencia de nulidad del 26 de junio de 2024 y, por tanto, no pudieron valorar los efectos inmediatos de esa decisión. De igual modo, dichas providencias no constituyen precedente vinculante para el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
Conclusión No prosperó la apelación interpuesta por la SSPD, por lo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados y el consecuente restablecimiento del derecho. Lo anterior, sin que sea necesario 21 Sobre este punto ver, entre otros, las sentencias del 8 de febrero de 2018, Exp.21803, C.P. Milton Chaves García; y del 25 de febrero de 2021, exp.23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 22 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp.25197, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 Ibidem. 24 Sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 25666, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 25 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00243-02 (30060) Demandante: Urbaser Colombia S.A. E.S.P. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiar los demás cargos de la apelación, relacionados con la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad y si la contribución adicional es un tributo de periodo.
Costas No se impondrá condena por este concepto porque no fue demostrada su causación según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 13 de febrero de 2025. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador