ri Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación No.: Convocante: Convocado: Referencia: 11001.-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Certificaciones S.A. Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC- Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral — Ley 1563 de 2012 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver los recursos extraordinarios de anulación formulados por la por parte convocada, Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC-, como por la convocante, Certificaciones S.A., contra el laudo arbitral proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. I. SÍNTESIS DEL CASO El Organismo Nacional de Acreditación -ONAC- (parte convocada), por conducto de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que puso fin a las controversias surgidas con la firma Certificaciones S.A. (parte convocante) durante la ejecución del "Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-O !N-050", celebrado entre las partes el día 23 de junio de 2015, con fundamento, de una parte, en las causales de anulación previstas en los numerales 2°, 7° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, de otra, porque a su juicio, en este asunto no se agotó el trámite de solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones;
A su turno, el apoderado de la parte convocante presentó recurso de anulación con soporte en la causal 9' del artículo 41 ejusdem. II. ANTECEDENTES' 2.1.- El 23 de junio de 2015 se firmó entre el Organismo Nacional de Acreditación -en adelante ONAC- y Certificaciones SA., el contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditaciór No. 14-0IN-050, por el cual el ONAC otorgó a esta última la "autorización o licencia para utilizar el (los) certificados(s) de acreditación con el alcance establecido en el ANEXO 1 para los sitios incluidos en el ANEXO 1 de este contrato y bajo las condiciones del siguiente contrato (sic)". 2.2.- Las partes acordaron pacto arbitral, en la modalidad de cláusula compromisoria, en el Artículo 13 del "Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-0IN-050" de fecha 23 de junio de 2015, en el que convinieron: Conforme a la información reportaca en el Expediente Digital contenido en la la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, (Índice No. 2) Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. 4.
"Artículo 13: Solución de Controversias Contractuales: Cualquier diferencia que suda entre las partes en relación con este CONTRATO, se solucionará a través del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Si no hubiera acuerdo entre las partes en el centro de conciliación, la diferencia será resuelta por un Tribunal de Arbitramento el cual será designado, convocado y sesionará de conformidad con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal funcionará en dicho Centro, será institucional y estará integrado por 1 Árbitro designado de común acuerdo, o en su defecto, por sorteo del listado de árbitros del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien decidirá en derecho.
Los costos que genere el Tribunal de Arbitramento serán cancelados por partes iguales". 2.3.- La sociedad Certificaciones S.A., con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el artículo 13 del "Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-0IN-050" de fecha 23 de junio de 2015, promovió el 12 de septiembre de 2019 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con el ONAC durante la ejecución del citado contrato; para tal efecto, fue designado por sorteo como árbitro único el Dr. Henry Sanabria Santos. 2.4.- El Tribunal de Arbitramento se instaló el 26 de noviembre de 2019.
En esta audiencia se dictó el Auto No. 1 en el que: (i) se declaró legalmente instalado el Tribunal; (ii) se designó como secretario al Dr. Carlos Humberto Mayorca Escobar; y, (iii) se reconoció personería a los apoderados judiciales de las partes. En la misma audiencia, mediante Auto No. 2 se inadmitió la demanda. 2.5.- La demanda arbitral fue, consecuentemente, subsanada, por medio de escrito presentado oportunamente por la sociedad Convocante.
En consecuencia, el Tribunal Arbitral la admitió en proveído del 13 de febrero de 2020; no obstante, la parte Convocante recurrió el auto admisorio de la demanda con el fin de que en dicha providencia se dispusiera que el arbitraje debía considerarse como uno de derecho público por dirigirse contra un particular que "ejerce función administrativa".
Así, en providencia de 19 de marzo de 2020, el Tribunal encontró que la Convocada cumplía funciones administrativas y, en este sentido, concluyó que la impugnación debía prosperar, por lo que dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Además, con Auto No. 5 de esa misma fecha, el Tribunal aceptó la renuncia presentada por el secretario del árbitro y designó como tal a la Dra. María Andrea Calero Tafur. 2.6.- El 28 de mayo de 2020, dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte convocada presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones formuladas y presentó algunas excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, aportó pruebas y solicitó el decreto y práctica de otras. 2.7.- Seguidamente, el 18 de junio de 2020, la firma Certificaciones S.A. presentó escrito de reforma a la demanda, en el que formuló las siguientes pretensiones: Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. "A. PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Declare que entre el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia — ONAC y Certificaciones S.A. se celebró el 'Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-0IN-050.' SEGUNDA: Declare que el 'Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-0IN-050' es contrario a las normas de derecho público aplicables a la función de acreditación que tiene a cargo el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia — ONAC.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, declare la nulidad absoluta del denominado 'Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. No. 14-0IN-050.' CUARTA: Declare que el ONAC empleó el 'Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-01N050' para retirar la acreditación No. 14-0IN- 050 sin respetarle las garantías propias del debido proceso de Certificaciones S.A. B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA PRINCIPAL: PRIMERA SUBSIDIARIA: En caso de que el Tribunal Arbitral no declare la nulidad absoluta del Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. No. 14-0IN-050, le solicito entonces declarar que el ONAC incumplió lo dispuesto en los artículos 1 y 2 (numeral 2.1) del denominado 'Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No.. 14- 01N-050' al retirarla acreditación No. 14-GIN- 050 sin respetar las garantías propias del debido proceso de Certificaciones S.A. SEGUNDA SUBSIDIARIA: Declare también que el ONAC incumplió lo dispuesto en los artículos 1 y 2 (numeral 2.1) del denominado 'Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. No. 14-0IN- 050' al retirar la acreditación No. 14- OIN-050 sin sujetarse a lo previsto en la Sección 10 de las Reglas del Servicio de Acreditación R-AC-01 Versión 07.
TERCERA SUBSIDIARIA: Declare también que el ONAC incumplió lo dispuesto en los artículos 1 y 2 (numeral 2.1) del denominado 'Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. No. 14-0IN- 050' al retirar la acreditación No. 14- 01N-050 sin sujetarse a lo previsto en la Sección 11 de las Reglas del Servicio de Acreditación R-AC-01 Versión 07.
C. PRETENSIONES COMUNES A LAS PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS: PRIMERA COMÚN: Declare la ilegalidad del retiro de la acreditación No. 14-01N050 de la cual era titular la sociedad Certificaciones S.A. SEGUNDA COMÚN: Declare que el ONAC es responsable por los daños antijurídicos causados a Certificaciones S.A. a raíz del retiro ilegal de la acreditación 14-0IN-050. 3 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. TERCERA COMÚN: Condene al ONAC a resarcir los perjuicios que le causó a Certificaciones S.A., en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, derivados del retiro ilegal de la acreditación 14-0IN-050, y que ascienden a CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($4.207.945.172).
CUARTA COMÚN: Condene al ONAC al pago del ajuste del monto de la indemnización en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA COMÚN: Condene al ONAC al pago de las costas y agencias en derecho que se fijen dentro del proceso. SEXTA COMÚN: Ordene al ONAC a dar cumplimiento al laudo en su contra en los términos de lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 2.8.- El Tribunal Arbitral a través del Auto No. 10 admitió la reforma a la demanda; no obstante, el ONAC formuló recurso de reposición cántra dicha decisión y este fue resuelto desfavorablemente mediante Auto No. 11 del 28 de julio de 2020. 2.9.- El 13 de agosto de 2020, el ONAC radicó el escrito de contestación de la demanda reformada, en el que se pronunció sobre los hechos y pretensiones rogadas y, además, formuló excepciones de mérito.
Así mismo, objetó el juramento estimatorio, aportó pruebas y solicitó el decreto y práctica de otras. Luego, la sociedad Legaltec Colombia S.A.S. solicitó, su vinculación al trámite arbitral a título de litisconsorcio cuasi-necesario, solicitud que fue aceptada por el Tribunal por medio de Auto No. 18. 2.10.- El día 23 de noviembre de 2020, se cumplió la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal analizó el contenido de las controversias puestas en su conocimiento y encontró acreditada la existencia del. pacto arbitral; consideró, además, que las controversias planteadas estaban cobijadas por este acuerdo y, por tanto, resolvió declararse competente para decidir en derecho las controversias patrimoniales contenidas en la demanda arbitral reformada, las excepciones perentorias formuladas y la respuesta a estas; sin embargo, frente a esta decisión las partes en conflicto no interpusieron recurso alguno. A continuación, el arbitro decretó las pruebas solicitad,as por los extremos del proceso. 2.11.
Una vez concluida la etapa probatoria, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión referida en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, para lo cual, las partes y el agente del Ministerio Público, formularon sus alegaciones en el marco de la diligencia celebrada el 12 de agosto de 2021. 2.12.- El Tribunal de Arbitramento resolvió, a través de laudo de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Así, el árbitro dispuso lo siguiente: "( ) Primero.- Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales respecto de la pretensión tercera principal de la demanda arbitral en su versión reformada, 4 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones SA. pretensión que, en consecuencia, se deniega.
Segundo.- Declarar no probada la excepción de mérito de caducidad del medio de pontrol de controversias contractuales respecto de las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. Tercero.- Declarar que entre el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia — 0IVAC y Certificaciones S.A. se celebró el Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-0IN-05a Cuarto.- Negar, por carecer de fundamento jurídico y fáctico, las pretensiones principales segunda y cuarta de la demanda arbitral en su versión reformada.
Quinto.- Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por Organismo Nacional de Acreditación de Colombia — ONAC. Sexto.- Declarar que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia — ONAC incumplió el Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14- 01N-050, en especial los artículos 1 y 2 del numeral 2.1., por haber retirado la acreditación a Certificaciones S.A., sin respetar las garantías propias del debido proceso y sin observar lo previsto en las Secciones 10 y 11 de las Reglas del Servicio de Acreditación R-AC-01 Versión 07, de acuerdo con las precisas consideraciones incorporadas en este Laudo.
Séptimo.- Declarar la ilegalidad de la decisión de retirar la acreditación No. 14-01N050 de la cual era titular la sociedad Certificaciones S.A. Octavo.- Condenar al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia — ONAC a pagar a favor de Certificaciones S.A., por concepto de lucro cesante causado por el retiro de la acreditación y la consecuente terminación del Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-0IN-050, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MNILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y TRES PESOS ($373.925.033,00), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Noveno.- La anterior condena deberá cumplirse en la forma prevista por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Décimo.- Abstenerse de condenar en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del laudo. Decimoprimero.- Informar sobre la expedición de este Laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Decimosegundo.- Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá": 5 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. 2.13.- Las solicitudes de aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral formuladas por las partes, fueron resueltas desfavorablemente por el Tribunal en Auto No. 43 del 13 de diciembre de 2021, en los términos y por las razones allí señalados. 2.14.- El 24 de enero de 2022, el apoderado del ONAC presentó recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, con fundamento en las causales r, r y 9a del art. 41 en la Ley 1563 de 2012; alegó, además, que en este proceso no se agotó el "trámite de solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones CAN"; por último, solicitó la suspensión provisional de esta decisión arbitral con fundamento en lo previsto en el artículo 42 ejusdem.
A su turno, el apoderado de Certificaciones S.A. en escrito presentado el día 24 de enero de esta anualidad, formuló recurso extraordinario de anulación con soporte en la causal 98 del artículo 41 ejusdem. 2.15.- El 15 de febrero de 2022, el ONAC como parte convocada descorrió el traslado del recurso y se opuso a todas y cada una de las consideraciones expuestas, por lo que solicitó negar por improcedente el recurso de anulación presentado.
Por su lado, el 17 de febrero de esta anualidad, el apoderado de la firma Certificaciones S.A. se opuso a las causales de anulación invocadas por la convocada y solicitó que, consecuentemente, se declare infundado el recurso formulado. 2.16.- El 16 de febrero de 2022, el Ministerio Público rindió su concepto por conducto de la Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el que consideró que los recursos de anulación debían declararse infundados. 2.17.- El 4 de mayo de 2022, el despacho del magistrado sustanciador dictó auto por el cual dispuso, de una parte, avocar el conocimiento de los recursos extraordinarios de anulación formulados y, de otra, suspender la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral proferido el 30 de noviembre de 2021, hasta que se decidan los recursos presentados.
III. LAS CAUSALES DE ANULACIÓN Las causales invocadas para deprecar la anulación del laudo del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, proferido el 30 de noviembre de 2021, son las previstas en los numerales 2°, 7°, y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a saber: "28. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia";
"P. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo" y, "98. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento". Así mismo, el ONAC alegó que en este proceso no se agotó el "trámite de solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones CAN".
IV. CONSIDERACIONES Para resolver los recursos extraordinarios de anulación interpuestos, la Sala analizará los siguientes tópicos: (i) La competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (ii) El recurso de anulación de laudos arbitrales, su 6 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. naturaleza y características, (iii) Las causales invocadas y los recursos de anulación en el caso concreto;
(iv) la procedencia de la condena en costas. 4.1. Competencia La Sección Tercera del Consejo de Estado conoce en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el artículo 149.7 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con el inciso 3° del artículo 46 de la Ley 1563 de 20122.
El laudo objeto del recurso extraordinario de revisión resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución del Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-0IN-050 de fecha 23 de junio de 2015, acuerdo negocial suscrito, de una parte, por la sociedad Certificaciones S.A., domiciliada en la ciudad de Bucaramanga e identificada con el Nit.
No. 900.145.799-3 y, de otra parte, por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-, identificado con el Nit. No. 900.190.680-7, persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., en la modalidad de corporación sin ánimo de lucro, de naturaleza y participación mixta por comparecer a su creación personas públicas y particulares, constituida en documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por la Notaría Sexta de Bogotás, en el marco del Código Civil y las normas sobre ciencia y tecnología del Decreto Ley 393 de 1991, y con fundamento en las facultades establecidas artículo 96 de la Ley 489 de 19984 -que regula la constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares- y las normas técnicas internacionales aplicables, de manera tal que se trata de una entidad oficial de segundo orden descentralizada e indirecta por servicioss.
Además, el ONAC, en 'Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente ( ) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado". 3 En los términos del articulo 3° del Decreto 4738 de 2008 "Por el cual se dictan normas sobre intervención en la economía para el ejercicio de las:t'Unciones de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que hagan parte del Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio". 4 "Artículo 96.- Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares.
Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asocial se con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley.
Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebraran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la constitución Palidecí en ellos se determinara con precisión su objeto. termino, obligaciones de las partes. aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. Cuando en virtud de la dispuesto en el presente artículo, sudan personas jurídicas sin ánimo de lucro, estas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común. En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que de origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos: a. Los objetivos y actividades a cargo. con precisión de la conexidad con los objetivos, júnciones y controles propios de las entidades públicas participantes; b. Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago. con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales. para el caso de las públicas: c. La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento yfuncionamiento de la entidad; d. La integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades publicas y de los particulares; e. La duración de la asociación y las causales de disolución." 5 El concepto de entidad descentralizada indirecta se consagró en el artículo 4° del Decreto 3130 de 1968, disposición que establecía lo siguiente: "( ) las personas jurídicas en las cuales participen la nación y entidades descentralizadas 7 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. los términos del artículo 1° del Decreto 865 de 20136, funge como "único organismo nacional de acreditación que de manera exclusiva ejercerá y coordinará las funciones previstas en el Decreto 2269 de 1993 y en el Decreto 4738 de 2008", al tanto que el artículo 2° del Decreto 1595 de 20157, que adicionó el artículo 1.1.3.20 al Decreto 1074 de 2015 -Único Reglamentado del Sector Comercio, Industria- determina que el "Organismo Nacional de Acreditación- ONAC — será la entidad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad".
Sobre el particular, conviene recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-219 de 20158, analizó la constitucionalidad del Decreto 019 de 2012 y se refirió a la existencia de personas jurídicas sin ánimo de lucro, creadas a la luz del Decreto 393 de 1991, cuyas funciones se enmarcan en una forma de descentralización por colaboración o por servicios al amparo de los artículos 123, 210 y 267 de la Constitución Política, entre otras disposiciones.
Al punto, señaló lo siguiente frente a la naturaleza del ONAC: "( ) 6.4.2. Las personas jurídicas de derecho privado, han sido clasificadas en el derecho civil como fundaciones y corporaciones, ambas sin ánimo de lucro. Mientras que las fundaciones son personas jurídicas que requieren de la existencia de un conjunto de bienes y su afectación por el fundador para fines de utilidad pública, la Corporación resulta de la asociación de un conjunto de personas que buscan desarrollar un servicio o actividad que promueve intereses generales y que les representa un beneficio. 6.4.3.
El Decreto 393 de 1991 "Por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías", en virtud del cual se constituyó el ONAC, establece en el numeral 1 del artículo 1° que, para adelantar actividades científicas y tecnológicas proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán asociarse con los particulares, balo la modalidad de corporaciones v fundaciones, mediante la creación de organización de sociedades civiles v comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones. territorialmente o por servicios, asociadas entre ellas o con particulares, cuando para tal efecto estuvieren debidamente autorizadas, serán clasificadas en el acto de su constitución dentro de las categorías que establece el decreto 1050 de 1968, y en dicho acto también se precisará su pertenencia al orden nacional, departamental o municipal, según la naturaleza y ámbito del servicio, la proporción de las participaciones y la intención de sus creadores.
Igual regla se seguirá con respecto a las personas jurídicas que se creen por la asociación de entidades descentralizadas, con o sin participación de personas privadas. Cuando la nación o los organismos descentralizados adquieran derechos o acciones en entidades que hasta ese momento tenían el carácter de personas jurídicas de derecho privado, se harán inmediatamente, si fuere del caso, las reformas estatutarias que las sometan al régimen que les corresponda conforme al decreto número 1050 de 1968 y al presente decreto".
Ahora, si bien el Decreto 3130 de 1968 fue derogado expresamente por el articulo 121 de la Ley 489 de 1998, la doctrina y la jurisprudencia aun definen como entidades descentralizadas indirectas ode segundo grado a aquellas personas jurídicas que nacen no de la ley sino de la voluntad asociativa de los.entes públicos, en unión entre si o con particulares.
Al punto, ver Tafur Galvis. Alvaro, "Las entidades descentralizadas", Bogotá, Talleres Gráficos Montoya y Araujo, 1984; Vidal Perdomo, Jaime, "Derecho Administrativo", Bogotá, Legis, 2016. 6 "Por el cual se designa al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) como único organismo de acreditación y se dictan otras disposiciones". 7 "Por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el capítulo 7 y la sección 1 del capítulo 8 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones" Corte Constitucional, Sentencia C-219 del 22 de abril de 2015.
M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. 6.4.4. De acuerdo con el artículo 5° del mismo Decreto, el régimen legal aplicable a las sociedades civiles y comerciales y las personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, son las normas pertinentes del Derecho Privado.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que incluso las corporaciones y fundaciones en las que el Estado tenga participación mayoritaria y que por consiguiente tengan la condición de entidades estatales, siguen siendo personas jurídicas de derecho privado. 6.4.5. Las funciones de las corporaciones se enmarcan en una forma de descentralización por colaboración o descentralización por servicios que encuentra fundamento en los artículos 123, 210 y 267 de la Constitución. La jurisprudencia ha señalado al respecto que, "las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios.
Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega• a título de aporte o participación bienes o recursos públicos". 6.4.6. Sobre este tipo de corporaciones y fundaciones, la jurisprudencia estimó en su momento que "el régimen que permite la conformación de las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con carácter mixto por la participación de aportes de la Nación y de sus entidades descentralizadas, en todo caso significa la posibilidad de utilizar formas válidas y legítimas de asociación y participación en la gestión de fines públicos o de la atención y de la prestación de verdaderos servicios públicos, y no comportan por sí mismas un simple traslado de recursos públicos a los particulares" Lo anterior es coherente con la Constitución, en la que se prevén mecanismos para la distribución de competencias de forma participativa y coordinada entre el Estado y los asociados quienes también están llamados a colaborar con las autoridades para lograr los fines estatales y el interés colectivo, tal y como lo consignan los artículos 95 y 355 Superior 6.4.7.
Así las cosas, la Corte ha reconocido que la realización de actividades de desarrollo y promoción de la investigación científica tecnológica, es un obietivo que el Estado debe realizar por mandato constitucional y que puede desarrollarse en asocio con personas privadas, a través de corporaciones sin ánimo de lucro que, para estos efectos, se consideran entidades descentralizadas por servicios de carácter indirecto.
Aun cuando las normas de derecho privado repulan el funcionamiento de dichas asociaciones, la participación pública en las mismas, ordena la aplicación de medidas especiales en relación con el control administrativo y fiscaL" (Destaca la Sala) Con fundamento en este criterio, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado de tiempo atrás que el ONAC cumple una función publica de acreditación9, "para los efectos del artículo 6° de la Ley 393 de 1997"1°.
Sobre el particular, se dijo lo siguiente: 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 15 de junio de 2017. Exp: 25000-23-41-000-2017-00589-0I(ACU) I° Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 6 de abril de 2017. Exp.: 25000-23-41-000-2016-00533-01(ACU) 9 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. "( ) En sentencia C-219 del 22 de abril de 2015, la Corte Constitucional consideró que las funciones de la ONAC, que inicialmente eran realizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, se enmarcan "en una forma de descentralización por colaboración o descentralización por servicios que encuentra fundamento en los artículos 123, 210 y 267 de la Constitución".
En la citada sentencia, la Corte agregó que " las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos".
Reconoció entonces la Corte que constituye una forma válida y legítima de asociación y participación en la gestión de fines públicos y que la matización de sus funciones y de actividades de desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica, es un objetivo que el Estado debe realizar por mandato constitucional y que puede desarrollarse en asocio con personas privadas, a través de corporaciones sin ánimo de lucro que, para estos efectos, se consideran entidades descentralizadas por servicios de carácter indirecto.
Aun cuando las normas de derecho privado regulan el funcionamiento de dichas asociaciones, la participación pública en las mismas, ordena la aplicación de medidas especiales en relación con el control administrativo y fiscal. Cabe destacar que inicialmente, las funciones de acreditación eran realizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, que inició esta actividad en 1994 y posteriormente, en el CONPES 3446 de 2006, el Gobierno Nacional dispuso impulsar un organismo con las características del ONAC como estrategia para la conformación del Subsistema Nacional de la Calidad en Colombia, en cumplimiento del cual se creó el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, como una corporación de carácter privado, sin ánimo de lucro de naturaleza y participación mixta, constituida a partir del 20 de noviembre de 2007, dentro del marco del Código Civil, las normas sobre ciencia y tecnología y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y lo establecido en el Decreto 4738 de 2008, modificado por los Decretos 323 de 2010, y 2124 de 2012, cuyas actividades y programas están sujetas al control administrativo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos del artículo 109 de dicha Ley.
A partir del Decreto 4738 de 2008, todas las funciones de acreditación que antes se encontraban en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, fueron designadas por el Gobierno al ONAC, cuyo objeto principal es acreditar la competencia de los organismos evaluadores de la conformidad y desempeñar las funciones de Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. 10 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado:11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. En virtud de lo expuesto,. la Sala entiende que cumple una función pública, para los efectos previstos en el artículo 6° de la Lev 393 de 1997 [ "" (Se destaca) En ese orden de cosas y, atendiendo la naturaleza jurídica de la convocada, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente controversia. 4.2.
El recurso de anulación de laudos arbitrales, su naturaleza y características. En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado12, ha precisado la naturaleza y alcance del recurso de anulación, aspectos sobre los que ha destacado lo siguiente: (i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso;
(ii) la finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso; (iii) mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios13;
(iv) de manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido; (y) los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado "principio dispositivol4, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra"; por tanto, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no " ibídem 12 Sentencia de mayo 15 de 1992 (Expediente 5326);
Sentencia de noviembre 12 de 1993 (Expediente 7809); Sentencia de junio16 de 1994 (Expediente 6751); Sentencia de octubre 24 de 1996 (Expediente 11632); Sentencia de mayo 18 de 2000 (Expediente 17797); Sentencia de agosto 23 de 2001 (Expediente] 9090); Sentencia de junio 20 de 2002 (Expediente 19488); Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 21217);
Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 22.012); Sentencia de agosto I° de 2002 (Expediente 21041): Sentencia de noviembre 25 de 2004 (Expediente.25560); Sentencia de abril 28 de 2005 (Expediente 25811); Sentencia de junio 8 de 2006 (Expediente 32398); Sentencia de diciembre 4 de 2006 (Expediente 32871); Sentencia de marzo 26 de 2008 (Expediente 34071);
Sentencia de mayo 21 de 2008 (Expediente 33643); y Sentencia de mayo 13 de 2009 (Expediente 34525). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de abril de 2017, Expediente No. 58527, M.P. Jaime Enrique Rodriguez Navas. " Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 4 de agosi o de 1994, Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, Exp. 6751. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 4 de agosi o de 1994.
Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, Exp. 6751. 11 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación16 y, (vi) dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto17; consecuentemente, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley". 4.3 Las causales invocadas y el recurso de anulación en el caso concreto" 4.3.1.
Como primera causal de anulación se plantea la "caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia", prevista en el numeral 2° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 4.3.4.1. Argumentos de la parte convocada (ONAC) relacionados con la referida causal El recurrente sostuvo, en síntesis, que, por la naturaleza jurídica, el carácter de las funciones y las normas de procedimiento del ONAC para el retiro de las certificaciones, el asunto no es arbitrable a la luz de la Ley 1563 de 2012, además que, el Tribunal no fue expresa ni tácitamente habilitado por las partes para pronunciarse sobre esos aspectos.
Agregó que esa falta de competencia se originó en el laudo y, por consiguiente, el ONAC no contó con la posibilidad de recurrir los pronunciamientos sobre la naturaleza del organismo y sus procedimientos, por lo que no es predicable la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad señalado en el inciso primero del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
En ese orden, señaló que en el auto No. 20 del 23 de noviembre de 2020 -dictado en el marco de la primera audiencia de trámite-, el Tribunal Arbitral declaró su propia competencia para estudiar y analizar la existencia, validez y eficacia del contrato, así como su incumplimiento, la ilegalidad de,la decisión de retiro de la acreditación, la responsabilidad contractual y la consecuente indemnización. Sostuvo que, a su juicio, la materia sometida " a conocimiento excluía pronunciamiento alguno sobre la naturaleza jurídica de la actividad de acreditación y las normas que gobiernan el procedimiento de retiro de acreditaciones, además que, esa decisión en modo alguno habilitó expresa o tácitamente al Tribunal Arbitral para determinar, desde un punto de vista sustancial, la naturaleza jurídica del ONAC y calificar -sus procedimientos como actuaciones administrativas sujetas al CPACA.
Señaló que, si bien es cierto que el Tribunal a través del auto No. 4 de 19 de marzo de 2020 declaró que el ONAC cumple funcioneb administrativas, lo cierto es que esta decisión tuvo efectos procesales para vincular al Ministerio Público y la ANDJE, además que no era recurrible pues esa decisión resolvió un recurso de reposición y no modificó la declaración de competencia. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871.
"Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2004, Expediente 25094, entre otras, IS Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Etcp. 32871. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2004. Exp. 25094. entre otras. 19 Conforme a la información reportada en el Expediente Digital contenido en la la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, (Índice No. 2) 12 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. Sostuvo, finalmente, que la actividad de acreditación es una función irrenunciable, indisponible e inderogable directamente por las partes, lo que excluía cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre el particular.
Destacó que los procedimientos están establecidos en las normas técnicas sin que sea posible para ninguna de las partes disponer y/o renunciar a lo establecido en estas, al tanto que, la naturaleza, función y procedimientos del ONAC no se encuentran incluidos en el pacto arbitral. 4.3.4.2. Posición de la parte convocante (Certificaciones S.A.) Frente a estos argumentos, quien fungió como parte convocante en el trámite arbitral señaló, en síntesis, al descorrer el traslado del recurso, que la causal alegada no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que el ONAC no repuso el auto de asunción de competencia del Tribunal contenido en el Auto No. 20 del 23 de noviembre del 2020, y por ello, de plano se hace improcedente el trámite del recurso de anulación. Al punto, recordó algunas actuaciones del trámite arbitral y destacó que, desde un principio, el Tribunal asumió competencia para pronunciarse sobre las materias respecto de las cuales se pronunció en el laudo arbitral, de manera tal que el recurrente debió interponer el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. Como no lo hizo, sino que con sus actuaciones reafirmó el objeto del litigio, es evidente que la causal invocada debe ser rechazada por improcedente.
Destacó, además, que el árbitro se declaró competente para conocer y resolver sobre la totalidad de las pretensiones y excepciones formuladas en el presente caso, teniendo en cuenta que su habilitación derivaba de la amplitud con la que fue redactada la cláusula compromisoria del contrato por parte del ONAC, además que, a su juicio, el recurso interpuesto no es más que el inconformismo de la recurrente con el fondo y el sentido del laudo.
Sostuvo, finalmente, que no es cierto que el laudo contenga una decisión de cosa juzgada sobre la naturaleza de la función de acreditación, ya que estos criterios son el resultado del deber constitucional y legal que le asistía al fallador de aplicar unos precedentes que han sido mantenidos en forma uniforme por las más altas cortes desde hace más de media década. 4.3.4.3.
Argumentos del Ministerio Público relacionados con esta causal El agente del Ministerio Público consideró, en primer lugar, que la convocada no cumplió con el requisito de procedibilidad para recurrir en anulación por la causal 2a del artículo 41 del estatuto arbitral, ya que no interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró que el árbitro era competente para conocer de la controversia, de manera tal que la causal no está llamada a prosperar.
En segundo lugar, sostuvo que, como las partes habilitaron al Tribunal para decidir sobre las controversias generadas durante la ejecución del contrato y el retiro de la acreditación, mal podría afirmarse en esta instancia que al efectuar el análisis de la función de acreditación el Tribunal actuó sin jurisdicción o sin competencia. En ese orden, no puede ahora señalar la convocante que la supuesta falta de competencia o jurisdicción se generó en la sentencia por haber efectuado análisis de la función para concluir que era administrativa, porque desde la demanda reformada se sometió a debate la función de acreditación, al 13 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. tanto que la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre la naturaleza administrativa de la función no devino de un criterio arbitrario. 4.3.4.4.- Consideraciones de la Sala frente a la causal de anulación planteada El numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2011 establece la causal de anulación por "falta de jurisdicción o de competencia".
En el asunto sub lite es objeto de análisis la competencia. Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación, la jurisdicción tiene que ver con un atributo de la soberanía del Estado en el que se manifiesta la función pública de administrar justicia bajo criterios de especialidad de los órganos jurisdiccionales a los que se les ha asignado tal cometido.
A su turno, la competencia, corresponde al poder o facultad que 'tiene un sujeto u órgano perteneciente a la jurisdicción, para adoptar una decisión en un asunto o materia especifica2°. De esta forma, el artículo 116 de la Constitución Política dispone que la función jurisdiccional será ejercida por las Cortes, los jueces y,demás autoridades que, a través de jurisdicciones especiales o por facultad reconocida a los particulares de forma transitoria, están investidos del poder de administrar justicia. En este orden, el arbitraje quedó inscrito como un mecanismo procesal, aunque transitorio, de administración de justicia por particulares, cuya competencia se fija en función de los asuntos que, de manera precisa y expresa, le asignen las partes del conflicto bajo el respectivo pacto arbitral ("principio" de habilitación)21.
Por su lado, el artículo 3 la Ley 1563 de 2012 establece que el pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. Esta disposición reconoce expresamente que el pacto arbitral, expresado mediante la forma de cláusula compromisoria, implica la renuncia dé las partes a acudir al juez ordinario, para, en su lugar, habilitar a la justicia arbitral con el propósito de que sea ésta la que conozca el conflicto suscitado con ocasión de su actividad contractual.
Con fundamento en lo anterior, la falta de jurisdicción tiene lugar frente a los eventos que el legislador ha excluido del conocimiento de la jurisdicción arbitral, y en los casos en que una de las partes del proceso no haya suscrito, ni decida suscribir, el compromiso o la cláusula compromisoria; por su lado, la falta de competencia se presenta como un vicio que afecta las actuaciones de quien expide o adopta una decisión sin estar investido legalmente del poder o facultad para hacerlo22.
En lo que tiene que ver con la justicia arbitral, la falta de competencia se explica a la luz de la efectiva verificación de los factores objetivo y subjetivo, en los que debe acreditarse que se trate de una controversia que recaiga sobre asuntos y derechos de libre disposición, al lado de lo cual se debe apreciar que las 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 65494 'Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2016.
Rad.: 54405. 22 En otras palabras, si en estricto sentido, "la competencia se refiere solo a la aptitud para tomar decisiones, o sea emitir actos jurídicos, se tiene que la incompetencia es la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional" Consejo de Estado, Auto de 31 de julio de 1980. 14 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. pretensiones de la demanda se enmarquen en el pacto que da origen al proceso, pues allí se establece la medida de la jurisdicción, que es la competencia23.
La falta de jurisdicción y de competencia han sido considerados, en estos asuntos, de tiempo atrás, como un error procedimental que da lugar a la anulación del laudo. Así, bajo el Decreto 1818 de 1998, este supuesto fue tratado bajo la causal novena de anulación, esto es, por "Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido"; no obstante, mediante la Ley 1563 de 2012, la falta de jurisdicción y de competencia, en conjunto con la caducidad, quedaron contenidos de manera autónoma en la causal segunda de anulación. Es por esto, que la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la extralimitación de la competencia que la Constitución, la ley y el pacto arbitral otorgan a los árbitros por haberse pronunciado sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión, no puede alegarse bajo la causal 9a de anulación prevista en el Estatuto Arbitral, relativa a la incongruencia del laudo arbitra124.
Así las cosas, las decisiones adoptadas por un árbitro sin jurisdicción o competencia, se revelan como una contravención de normas imperativas y de orden público, a la vez que exponen la materialización de conductas prohibidas, no solo por quienes voluntariamente delegaron en la justicia arbitral la solución de un conflicto, sino que se presentan como contrarias al propio orden constitucional, en cuya base fundante está el origen y permisión para que un tribunal arbitral decida un conflicto con la fuerza de quien está investido de plenas facultades de administrar justicia en un caso concreto25.
Por último, en lo que tiene que ver con la procedencia de esta causal, el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el recurrente deberá hacer valer los motivos de falta de jurisdicción y competencia mediante el recurso de reposición contra el auto en el que Tribunal Arbitral asumió competencia. De no atender dicha carga, no podrá alegarse en anulación pues debe entenderse que las partes estuvieron conformes con la constitución del Tribunal Arbitral para dirimir sus conflictos. 4.3.4.4.1.- Verificación del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 La jurisprudencia de la Corporación ha considerado que una de las etapas más importantes en el proceso'arbitral es la primera audiencia de trámite, en la que se profiere el auto con el que el propio tribunal de arbitramento decide sobre su ' 3 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 65494 24 Sobre el particular, se dijo lo siguiente: "Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta que por medio del numeral 2° del artículo 41 de dicho Estatuto arbitral se incorporó una nueva causal de anulación que de forma especial y especifica regula las circunstancias de falta de jurisdicción o de competencia del juez arbitral, forzoso es de concluir que por vía de ésta causal, antes prevista en el numeral 8° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 ya no se pueda alegar hi nulidad del laudo cuando el juez arbitral profiere un laudo pronunciándose sobre puntos no sujetos a su decisión o que no eran susceptibles de disposición por mandato legal, pues se repite en vigencia del nuevo estatuto arbitral ya existe uha causal que específicamente regula ésas hipótesis.
Así las cosas, se entiende que bajo la primera parte de ésta causal, esto es, "Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido", antes prevista en el numeral 8° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 ya no podrán alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción o competencia por haberse pronunciado el juez arbitral sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes o sobre aquellos que por ley no eran susceptibles de ser resueltos por ésta vía, pues con la entrada en vigencia de la ley 1563 de 2012 ya es claro que dichas hipótesis deben ser alegadas con fundamento en la causal del numeral 2° previsto en su artículo 41 que las regula de forma específica".
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2015. Exp. 52556) " Consejo de Estado, Sección Tercer& Sentencia del 13 de abril de 2015, Exp. 52556 15 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. competencia26. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, esa decisión solo es susceptible de recurso de reposición27._ Por ello, si una parte o un interviniente no está de acuerdo con la competencia que el Tribunal asume y, pese a ello, se abstiene de presentar el recurso de reposición, no podrá luego invocar causal de anulación fundada en ese motivo.
En el caso concreto, el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prescribe: "Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si él recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia." (Destaca la Sala) En esta ocasión, y en consideración a esta exigencia legal, la Sala, tras revisar los antecedentes que enmarcan el desarrollo del prpceso arbitral, desde la convocatoria del Tribunal hasta la expedición del latido, pudo verificar que el apoderado de la parte convocada -ONAC- no interpuso el recurso de reposición frente al Auto No. 20 dictado en la primera audiencia de trámite celebrada el 23 de noviembre de 2020, en el que el Tribunal asumió la competencia de la controversia.
No obstante, el recurrente (ONAC), conocedor de esta circunstancia y del alcance que podrían tener los artículos 30 y 41 de la Ley 1563 de 2012 en relación con la procedencia de la invocación de la causal de anulación relativa a la falta de competencia del Tribunal, ha manifestado que la causal alegada se originó con la expedición del laudo arbitral y, en ese sentido, que no contó con la posibilidad de recurrir los pronunciamientos sobre la naturaleza del organismo y sus procedimientos, por lo que, a su juicio, no es predicable la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad señalado en el inciso primero del artículo 41 ejusdem.
Este aserto no es de recibo para la Sala, pues, tal como lo refirió la parte convocante y lo conceptuó el agente del Ministerio': Público al momento de descorrer el traslado del recurso, para resolver las pretensiones de la demanda reformada, en lo que atañe a las diferencias surgidas durante la ejecución del Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-0IN-050, en particular, a lo relacionado con su validez (pretensiones principales); con el incumplimiento por parte del ONAC (pretensiones subsidiarias) y, con la legalidad de las medidas que fueron adoptadas por el ONAC contra la convocante (pretensiones comunes)28, era necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la naturaleza de la actividad que adelanta este organismo; que determinara si 28 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sentencia del 24 de octubre de 2016, Expediente No. 57377 'Articulo 30. Primera audiencia de trámite. Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus m' iembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de fas pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos.
En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente". (Destaca la Sala) 28 Ver numeral 2.7 de esta providencia 16 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones SA. ejerce función administrativa y si, a los procedimientos que adelanta contra los organismos de evaluación de la conformidad, le aplican o no las normas del CPACA, aspectos que, además, fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la convocada -ONAC- en la contestación a la demanda arbitral reformada29, así como en los alegatos de conclusión ante el árbitro39.
Con todo, conviene recordar que el Tribunal Arbitral admitió la demanda reformada en proveído del 13 de febrero de 2020; no obstante, la Convocante recurrió esta decisión con el fin de que en dicha providencia se dispusiera que el arbitraje debía considerarse como uno de derecho público por dirigirse contra un particular que ejerce función administrativa.
Así, por medio del Auto No. 4 del 19 de marzo de 2020 -que resolvió favorablemente la impugnación-, el árbitro encontró que el ONAC cumplía funciones administrativas y, en este sentido, vinculó a la actuación la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en aplicación del artículo 612 del CGP. Como puede apreciarse, sin dificultad, lo atinente a la naturaleza jurídica del ONAC, así como el carácter de sus funciones y las normas de procedimiento que regulan el retiro de las certificaciones a los organismos evaluadores de conformidad por parte de este organismo, corresponden a temas sustanciales que se venían tratando en la actuación arbitral desde antes de dictarse el auto de asunción de competencia, de manera que no surgieron con la expedición del laudo arbitral como lo manifiesta el ONAC y, en ese orden, si este consideraba que el árbitro no tenía competencia para resolver la controversia puesta a su consideración en virtud de estos aspectos sustanciales, debió recurrir tal decisión durante el desarrollo de la primera audiencia de trámite, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
En efecto, una interpretación finalista de esta última disposición -como fuente del requisito de procedibilidad de la causal 2a de anulación-, muestra, claramente, el carácter medular que tiene el factor competencia en la definición de la justicia arbitral. Sabido es que el pacto compromisorio tiene por objeto la habilitación de la competencia de los árbitros para conocer de los litigios que surjan entre las partes contratantes, habilitación que comporta, correlativamente, la derogación de la jurisdicción y la competencia de los jueces institucionales respecto de los asuntos litigiosos que se encuentren comprendidos dentro del correspondiente pacto arbitral.
Desde esa perspectiva, el requisito de procedibilidad se explica por la necesidad de urgir de todos los intervinientes en el proceso arbitral, el despliegue de una diligencia mínima que permita una definición pronta y estable de la competencia. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha señalado lo siguiente31: "( ) La pretensión del legislador en este punto no fue otra diferente que la de exigir de los interesados una conducta activa y oportuna de censura en el foro primigenio para su alegación: el juicio arbitral y concretamente al momento de dictarse el auto de asunción de competencia, de ahí que no sea de recibo alegar en ulterior ocasión cuestiones que no fueron exteriorizadas en su debido momento, pues la autoridad normativa ha comprendido el comportamiento pasivo o permisivo del interesado como muestra de su 29 Pág. 26 y siguientes de la contestación a la demanda arbitral reformada Ver Audiencia de Alegatos de Conclusión celebrada el 12 de agosto de 2021 'I Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 10 de diciembre de 2015, Exp. 53165. 17 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. conformidad, razón por la cual entra en profunda contradicción con el principio de buena fe procesal quien pretencla desconocer su acto precedente (su silencio aquiescente) en búsqueda de un beneficio o provecho como es la nulidad de un laudo, pues tiene averiguado la Sala que "( ) en punto al deber de lealtad con que deben obrar las partes en la actuación judicial, es claro que ofende a la buena fe el que una parte pretenda con un acto posterior violar la legitima expectativa que creó con un actuar antecedente".
Para la Sala, los artículos 30 y 41 de la Ley 1563 de 2012 derivan consecuencias claras de la conducta procesal de las partes e intervinientes en la primera audiencia del proceso arbitral: de un lado, el del sometimiento indeclinable a la competencia del Tribunal de Arbitramento para quien se abstuvo de impugnar la decisión de avocación de competencia, de otro, la" pérdida de oportunidad procesal, de quien así obró, para alegar la falta de competencia en sede del recurso de anulación del laudo.
Por tanto, como quiera que para la causal segunda de anulación se pide por la ley que se haya hecho valer el motivo que la configura, mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto que asume competencia y, como esto no se hizo por parte del ONAC, no encuentra esta Sala conlecuente que se pretenda invocar este motivo en esta sede extraordinaria de anulación. En consecuencia, esta colegiatura rechaza la causal de anulación propuesta y se abstiene de continuar con el análisis del cargo. 4.3.2.
Como segunda causal de anulación se planta la de "haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo", contemplada en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 4.3.2.1. Argumentos del ONAC relacionados con la referida causal El apoderado de la convocada sostuvo, luego de traer a colación algunas referencias jurisprudenciales en torno a la procedencia de la causal 7a de anulación, que "el Tribunal Arbitral incurrió en la causal ( ) por cuanto el Laudo Arbitral se profirió en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho de conformidad con el pacto arbitral suscrito entre las partes, en la medida en que se alejó sin fundamento alguno del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, y en atención a un criterio puramente personal o íntimo, desató la controversia con base en disposiciones normativas que no tienen ningún tipo de relación con la materia sometida a su conocimiento".
En ese orden, destacó que el Tribunal Arbitral necesariamente debía fallar en derecho respecto de las diferencias surgidas con ocasión del Contrato, y que este debía tener en cuenta el siguiente marco normativo que regula la actividad de acreditación, las funciones técnicas del ONAC, y los procedimientos aplicables para otorgar la acreditación o retirarla a los organismos evaluadores de conformidad: (i) Ley 155 de 1995;
(ii) Decisión Andina 3„76 de 1995; (iii) Decisión Andina 850 de 2019; (iv) Decreto 4738 de 2008 con sus decretos modificatorios; (v) Decreto 1595 de 2015 incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo (Decreto 1074 de 2015); y (vi) Norma técnica internacional ISO/IEC 17011. 18 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. Agregó, que el Tribunal se apartó totalmente de aplicar el procedimiento especial regulado en la norma técnica internacional ISO/IEC 17011, y sin explicación lógica o aparente, aplicó el procedimiento administrativo sancionatorio general consagrado en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), lo que demuestra que la decisión adoptada en el laudo arbitral del 30 de noviembre de 2021, es consecuencia directa de la íntima y errada convicción personal del Tribunal Arbitral, en total desapego del ordenamiento jurídico aplicable.
Por último, indicó que, en su opinión, el árbitro interpretó de manera abiertamente errada e incorrecta el Contrato denominado "Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-0IN-050", toda vez que no existe fundamento para integrar a ese negocio jurídico las normas del procedimiento administrativo previstas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 4.3.2.2.
Argumentos de la parte convocante La empresa convocante (Certificaciones S.A.) sostuvo, en síntesis, que el recurrente no logró acreditar los presupuestos que describen la causal de anulación propuesta, pues se limitó a discutir la valoración jurídica y probatoria que hizo el árbitro y, en manera alguna, a demostrar las circunstancias que confirmaran que el laudo se emitió en conciencia y no en derecho como correspondía. Agregó, que el laudo fue proferido en derecho pues, a su juicio, (i) se aplicaron normas constitucionales, legales y reglamentarias para llegar a la conclusión de que el ONAC debía respetar el debido proceso administrativo en sus actuaciones sancionatorias y, por ende, debe aplicar las normas del CPACA; y, (ii) se apreciaron las pruebas obrantes en el expediente para concluir que el ONAC incumplió el contrato al darlo por terminado en forma unilateral e injustificada Destacó, además, que el hecho de que el recurrente no comparta la aplicación que hizo el Tribunal de la ley, como tampoco la interpretación de esta y que, por ende, considere que el sustento normativo ha debido ser diferente, no hace que el laudo se haya proferido en conciencia o en equidad. 4.3.2.3.
Argumentos del Ministerio Público relacionados con esta causal El agente del Ministerio Público consideró, en síntesis, luego de referenciar algunos pronunciamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el alcance de esta causal de anulación, que la decisión del tribunal arbitral se produjo en derecho y no en conciencia o equidad, pues, a su juicio, lo que hace el recurso de anulación es cuestionar el fondo del asunto, la interpretación jurídica y la conclusión a la que arribó el Tribunal como resultado del análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, aspectos que no pueden servir de fundamento al recurso.
En consecuencia, consideró que la causal invocada no está llamada a prosperar. 4.3.2.4.- Consideraciones de la Sala frente a la causal de anulación planteada La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que para determinar, si un laudo fue proferido en conciencia, se requiere establecer si los árbitros, al resolver el asunto puesto a su consideración, dejaron de lado, de manera evidente, las normas legales que debían aplicar, así como el acervo probatorio obrante en el 19 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. expediente32, al basar su decisión de manera exclusiva en su leal saber y entender, aplicando el sentido común y la verdad sabida y buena fe guardada33.
Solo cuando el fallo omite, de manera evidente, el marco jurídico dentro del que se debe decidir, o no cuenta con razonamientos jurídicos35, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si los árbitros resuelven con base en el ordenamiento jurídico, fundados en el análisis y valoración de las pruebas allegadas de manera oportuna al proceso y qonforme a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho.
Al respecto, la Sala ha precisado que: "( ) sólo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el mamo jurídico que debe acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia y que, si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana - crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da á determinado medio o al conjunto de todos 7.
Así mismo, la jurisprudencia de la Corporación predica que se ha fallado en conciencia cuando se decide sin pruebas de los hechos que sustentan las pretensiones o las excepciones, es decir, sin tener en, consideración las pruebas que obran en el plenario. Sobre el particular, señaló lo siguiente: "( ) si los árbitros conculcan en forma íntegra el recaudo probatorio del proceso arbitral para consultar su propia verdad, dejarán en el ambiente un pronunciamiento en conciencia en la antesala de la decisión y entonces en la motivación del fallo, los miembros del Tribunal harán saber a las partes que sus conclusiones no tuvieron su origen en el procedimiento probatorio"38.
En este orden, el simple desacuerdo de las partes con las razones y valoraciones hechas por el tribunal al proferir el laudo, en manera alguna configura un fallo en conciencia, ni faculta la procedencia de la causal, pues el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia3g, razón por la que no es admisible replantear, a manera de aplicación de esta causal, el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán, con fundamento en ella, revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, al valorar las pruebas en el caso concreto".
En esta ocasión, el ONAC considera que el laudo se profirió en conciencia o equidad, puesto que, por una parte, el tribunal arbitra) no aplicó la normatividad vigente para resolver la controversia, específicamente lo previsto en una serie de normas dentro de las que se encuentran Decisiones de la Comunidad Andina y la " Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de septiembre 14 de 1995.
Exp.10468 " Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de abril 27 de 1999 y abril 16 de 2000. Exp. 15623 y 18411. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de junio 18 de 2008. Exp. 34543 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de agosto 9 de 2001. agosto 2.3 de 2001, febrero 13 de 2006, junio 18 de 2008 (Exp.I9273, 19090,29704 y 34543).
" Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2016, Exp. 55307. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1992, Exp. 6.695. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 1995. Exp. 10.468 y sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 31.887. " Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de noviembre de 2002, Exp. 22.191. °° Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2017.
Exp. 57350 20 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 1100143-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. Norma Técnica Internacional ISO/IEC 17011, disposiciones que, a su juicio, eran las que debían ser tenidas en cuenta para el efecto y, por otra parte, porque el Tribunal interpretó de manera errada e incorrecta el contrato celebrado entre las partes e integró a ese negocio jurídico las normas del procedimiento administrativo previstas en el CPACA.
Esta Sala de Subsección, teniendo en consideración las pretensiones de la demanda y los argumentos expuestos en su contestación, así como las consideraciones y la parte resolutiva del laudo arbitral, estima que la causal alegada no está llamada a prosperar, con fundamento en las siguientes razones: Esta colegiatura, tras un análisis de la estructura argumentativa del laudo, puede apreciar que el árbitro fundamentó su decisión en normas vigentes y aplicables que respondieron al objeto de la controversia puesta a su consideración, así como a los argumentos que formuló la parte convocada y, en particular, a las excepciones de mérito alegadas por esta, con fundamento en las pruebas que soportaron los hechos y las pretensiones de la demanda.
Además, dicho árbitro incluyó de manera expresa la motivación o exposición de las razones que soportaron las decisiones adoptadas, en particular lo relacionado con la definición de la naturaleza jurídica de la función que cumple el ONAC, así como la aplicación de las normas procedimentales del CPACA en sus actuaciones sancionatorias.
Al punto, se dijo lo siguiente en el laudo: "( ) 2. La naturaleza jurídica de la función del ONAC 2.1. Aspecto cardinal de este litigio es la definición de la naturaleza jurídica de la función que cumple el ONAC, dado que, por un lado, la Convocante ha fundado sus súplicas en que dicha función es una típica función administrativa, mientras que la Convocada ha negado expresamente dicha calidad.
Específicamente, ha dicho el ONAC, tanto en su escrito de contestación de la demanda, como en sus alegaciones finales, que su designación como Organismo Nacional de Acreditación en Colombia no constituyó una delegación de las funciones que otrora estuvieron en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto la intención del Gobierno Nacional fue la de "eliminar" esas funciones en cabeza del Estado y que la actividad de acreditación se desarrollara como un servicio que prestaran los particulares en libre mercado. 2.2.
Es menester tener en cuenta que este Tribunal en Auto No. 4 de 19 de marzo de 2020, en el que resolvió la reposición interpuesta por la propia Convocante en contra del auto que admitió la demanda, dispuso que el presente proceso arbitral tenía como parte a una entidad que cumplía función administrativa y que, por ende, debía aplicarse, para efectos de la notificación al extremo Convocado, las disposiciones contenidas en el artículo 612 del Código General del Proceso (entonces vigente) y que era menester citar al Ministerio Púbfico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Lo expresado en dicho auto, que cobró firmeza, es ley para el presente proceso y a pesar de las argumentaciones expuestas por la parte Convocada en su escrito de contestación de la demanda y en sus alegaciones finales, considera el Tribunal que no existen razones jurídicas para variar dicha conclusión, como pasa a explicarse. 21 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. (•••) 2.11.
El recuento de las anteriores disposiciones normativas [Decreto 47.8 de 2008, art. Z Decreto 2153 de 1992; Decreto 2124 de 2012, art. 1; Decreto 865 de 2013, art. 1; Decreto 1595 de 2015, arts. 2.2.1.7.7.1, 2.2.1.7.7.2 y 2.2.1.7.7.3] permite concluir que la función en cabeza de la ONAC no puede considerarse como una simple actividad técnica de carácter privado, desprovista de todo interés por parte del Estado toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política, "La dirección general de la economía estará a cargo del Estado", norma que señala adicionalmente que "( ) intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar-la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en Un mamo de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano." 2.12.
Por su parte, el artículo 78 superior establece que le corresponde al legislador "( ) regular el control de la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización"., 2.13. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 155 de 1959, al Gobierno Nacional le corresponde "( ) intervenir en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y productores de materias primas", norma que, como se dice expresamente en la parte motiva del Decreto 865 de 2013, haciendo referencia a un pronunciamiento de la Consejo de Estado del 3 de junio de 2004, contiene un mandato que a pesar de ser anterior a la Constitución Política de 1991, aún conservan hoy vigencia, pues corresponden a las reglas de intervención del Estado en la economía hoy contempladas en los artículos 333 y 334 de la Carta. 2.14.
Como se observa, la función en cabeza dé la ONAC se deriva de las anteriores disposiciones, normas de las que se desprende con meridiana claridad que dicha función es de carácter administrativo y no simplemente de orden privado o técnico, aleladas de los fines del Estado y de la satisfacción del interés qeneral. No puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto 2153 de 1992 se le asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de determine coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología, organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considerara indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación. En virtud de lo anterior, en el Decreto 2269 de 1993 se estableció el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrologia, modificado posteriormente por el Decreto 3257 de 2008, que le cambió la denominación 'antes referida por la de Subsistema Nacional de la Calidad, que, según se lee en dicho Decreto, 22 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. hace parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación. U.) 2.17.
( ) las anteriores disposiciones f Decreto 3257 de 2008, art. 1; Decreto 2010 de 20003, art. Z num. 4 y art. 28, num 1), permiten concluir que la función de acreditación es una función en cabeza del Estado, que tiene como propósito asegurar el bien común y el bienestar de los consumidores usuarios v si bien es cierto que ella va no se cumple por la Superintendencia de Industria y Comercio sino por un organismo de carácter privado, no existe elemento de juicio alguno que permita inferir que por ese solo hecho dejó de considerarse como una típica función de carácter administrativo.
Expresado en otras palabras, el hecho de que las funciones en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio se hayan suprimido y se le hubiesen asignado al ONAC, en modo alguno significa que haya dejado de ser una función en cabeza del Estado y que ahora sea simplemente una función o actividad de orden técnico, ejercida por particulares, atendiendo estándares internacionales en los que el Estado no tiene injerencia y alejada de la función administrativa. 2.19.
En conclusión, el Tribunal ratifica que como máximo organismo de acreditación en Colombia el ONAC cumple función administrativa y en virtud de ella busca la satisfacción del interés general, conclusión que no se ve menoscababa por el hecho de que, como lo dilo la Convocada, no se haya estado estrictamente en presencia de la delegación o de la desconcentración de funciones, pues lo cierto fue que, con apoyo en las normas ya citadas y por las razones expresadas en el CONPES 3446 de 2006, se decidió que dicha función fuese cumplida por el ONAC. 2.20.
La anterior conclusión de Tribunal está soportada, además, en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-219 de 2015, que estudió la constitucionalidad del Decreto 019 de 2012. En dicha providencia, la Corte tuvo oportunidad de referirse a la existencia de personas jurídicas, sin ánimo de lucro, creadas a la luz del Decreto 393 de 1991, cuyas funciones se enmarcan en una forma de descentralización por colaboración o por servicios, al abrigo, entre otras normas, de los artículos 123, 210 y 267 de la Constitución Política ( )" (. • ) 2.22.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado, en la misma línea que, en efecto, el ONAC cumple función administrativa, como lo permite el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y ha destacado que el hecho de que esa función de acreditación ya no esté en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, no significa que haya adquirido el carácter de privada regida exclusivamente por el derecho privado ( )" (Destaca la Sala) Una vez definido por parte del Tribunal Arbitral que el ONAC cumple función administrativa, el estudio se orientó a determinar si en los procedimientos y trámites a cargo de este organismo, en especial lo relacionado con los Organismos de Evaluación de la Conformidad (OEC), es necesario aplicar las normas contenidas en el CPACA o si, por el contrario, son aplicables, única y exclusivamente, las disposiciones contenidas en el R-AC-01 y la norma técnica 23 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. NT ISO/IEC 17011, así como las demás regulaciones de la actividad de certificación, estudio que le llevó a concluir lo siguiente: "( ) 2.39.
En consecuencia, si el ONAC, en 6iercicio de sus funciones, puede imponer una amonestación a un Orcariismo de Evaluación de la Conformidad (OEC ), o puede "intensificar la vigilancia, suspender cautelarmente la acreditación, reducirle su alcance o incuso retirársela, es claro que adopta decisiones, llámese o no sanciones, que están llamadas a modificar una situación jurídica individual, particular y concreta, que deben ser adoptadas con observancia y respeto del derecho fundamental al debido proceso y, por tratarse de función administrativa, con aplicación de las reglas del CPA CA. 2.40.
Por lo anterior, concluye el Tribunal que, para adoptar la decisión de retirar la acreditación otorgada a CERTIFICACIONES, era obligatorio seguir previamente un trámite en el que se respetara a plenitud el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, obligación que no debía cumplirse en abstracto o de manera genérica, sino en forma concreta, valga decir aplicando las normas contenidas en la parte primera del CPA CA, las cuales, como se sabe, obligan a que en las actuaciones se respete dicho derecho fundamental, lo que se traduce en que "las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la Lev, con plena garantía de los derechos de representación, defensa V. contradicción" (art. 3° del CPA CA) ( )" (Destaca la Sala) Como puede observarse, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, los análisis del árbitro antes referidos abarcaron, en forma amplia, el desarrollo del laudo arbitral censurado, dan cuenta de una argumentaCión jurídica que soporta lo decidido en normas y criterios jurisprudenciales vigentes, sin que en esta sede sea procedente entrar a evaluar la pertinencia del análisis jurídico pues ello, tal como se indicó en precedencia, escapa a las competencias del juez de anulación. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corporación ha emitido, de tiempo atrás, pronunciamientos del siguiente tenor: "( ) Se insiste en esta presentación porque. por analogía no pueden crearse otras causales y menos buscarse, so pretexto de la anulación del laudo, una nueva evaluación del acervo probatorio por falta de motivación en tomo a las pruebas y con miras a lograr otra decisión diferente.
No puede olvidarse que en estos eventos también impera el principio de la autonomía en la apreciación de las pruebas hechas por el juzgador de instancia, máxime cuando dentro de las causalOs de nulidad del laudo no figuran, como en casación, las de violación de norma sustancial como consecuencia del error de derecho por infracción de regla probatoria o por error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba (..
En ese orden, las apreciaciones y conclusiones del laudo sobre los puntos abordados, son producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 1992. Exp. 6695. 24 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26400-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. árbitro, cuya pertinencia e idoneidad, por sí mismas, escapan al juicio en sede extraordinaria de anulación del laudo, bajo la hipótesis de fallo en conciencia o equidad, puesto que es propio del juez desentrañar e interpretar el sentido de las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral y las normas sustantivas o procesales con el propósito de resolver el conflicto puesto a su consideración, con base en las reglas particulares de interpretación previstas en los artículos 1618 al 1624 del Código Civi142.
Ahora bien, si hubo suficiencia en la motivación del Tribunal al resolver este aspecto es un tema que, en virtud de la filosofía del recurso de anulación de laudos arbitrales, edificado en errores in procedendo y no in iudicando, le está vedado juzgar a esta Corporación, pues ello implicaría examinar las consideraciones y motivos determinantes que ha tenido el juzgador en su decisión y ello encarnaría un análisis sustantivo del asunto.
Entonces, como la decisión del Tribunal Arbitral comportó un análisis normativo y jurisprudencial relacionado con la definición de la naturaleza jurídica de la función que cumple el ONAC, así como, la aplicación de las normas procedimentales del CPACA en sus actuaciones sancionatorias a la luz del contrato celebrado entre las partes, forzoso es concluir que el fallo fue en derecho y no en conciencia como lo alega el órgano recurrente.
Con todo, como el recurso pretendió la intervención de esta Corporación en asuntos sustanciales relativos a cuestionar las consideraciones y valoraciones jurídicas realizadas por el Tribunal de Arbitramento en su laudo, sin demostrar cuáles fueron los errores estrictamente procesales, aspectos que serían constitutivos, con claridad, de errores in iudicando, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 4.3.3.
Como tercera causal de anulación se plantea la de "Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento", contemplada en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Teniendo en consideración que, tanto el ONAC, como la sociedad Certificaciones S.A., presentaron recurso de anulación con fundamento en esta causal, la Sala abordará su estudio de manera separada para facilitar su comprensión, veamos: 4.3.3.1.
Argumentos del ONAC relacionados con la referida causal El recurrente, en síntesis, luego de traer a colación una serie de referencias normativas y jurisprudenciales sobre el alcance de la causal 9' de anulación, además de transcribir las pretensiones de la demanda reformada y ciertos apartes del laudo arbitral ha indicado que, en su opinión, en el caso concreto, la decisión está viciada con base en esta causal teniendo en cuenta que: (i) el laudo recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión del Tribunal, y, (ii) porque el árbitro no decidió sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Con relación al primer cargo, a juicio del recurrente, el Tribunal se pronunció sobre asuntos que no fueron solicitados de manera expresa por la Convocante en la demanda reformada, tales como la naturaleza legal del ONAC y si este organismo cumplía o no funciones administrativas, o si el procedimiento de retiro de la acreditación como organismo evaluador de conformidad, debía estar 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 de febrero de 2014, Expediente No. 46779 25 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. precedido de un procedimiento administrativo en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Ya, en relación con el segundo reproche, ha afirmado que el Tribunal no decidió las cuestiones que necesariamente debían ser objeto de pronunciamiento en el Laudo Arbitral, configurándose un laudo cifra petita, pués, a su juicio, este omitió "verificar el cumplimiento o incumplimiento del ONAC del contrato denominado "Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-0IN-050" suscrito el 23 de junio de 2015 entre CERTIFICACIONES y el ONAC, en la medida en que el Tribunal Arbitral se limitó a examinar las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 (CPA CA), pero no estudió ni analizó las disposiciones contractuales que fueron sometidas a su estudio".
Además, que tampoco "estudió de fondo las excepciones de mérito planteadas por el ONAC, limitát7dose, una vez más, a los supuestos incumplimientos de las disposiciones de: la Ley 1437 de 2011 (CPA CA), siendo necesario entrar a estudiar material y sustancialmente las alegaciones sobre el cumplimiento del Contrato por parte del ONAC". 4.3.3.2.
Argumentos de la parte convocante La empresa Certificaciones S.A. sostuvo, en síntesis, que existe congruencia entre lo pedido en la demanda, lo discutido en el proceso y lo fallado en el laudo y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad la causal de nulidad contemplada en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en los términos en que fue planteada por el ONAC.
A su juicio, éste se centra en la elección hecha por el Tribunal de la normatividad aplicable al asunto sometido a su consideración, aspecto que, como lo tiene establecido la jurisprudenCia nacional, no puede ser válidamente alegado a través del recurso de anulación Agregó, que el Tribunal sí resolvió las pretensiones de incumplimiento formuladas por la Convocante, pues, "como no puede evitar reconocerlo el propio recurrente cuando señala que "el único supuesto incumplimiento' que encontró el Tribunal Arbitral fue que el ONAC no agotó una actuación administrativa de carácter sancionatorio en los términos de la Ley 1437 de 2011, m' ediante la emisión de un acto administrativo de apertura, acto de pruebas y acto, de decisión final".
Lo que ocurre, se resalta una vez más, es que esa decisión del Tribunal no fue favorable a sus intereses, y ese es el verdadero motivo de su reclamo". Por último, señaló que no es cierto que "el Tribunal Atpitral no estudió de fondo las excepciones de mérito planteadas por el ONAC", como señala el recurrente sin identificar siquiera puntualmente cuáles fueron las excepciones supuestamente no estudiadas por el TribunaL Ante el abrumador material probatorio en contra del ONAC, el Tribunal no vio más remedio que la desestimación de las excepciones de mérito propuestas por esa parte". 4.3.3.3.
Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público sostuvo que, a su juicio, la causal alegada no está llamada a prosperar, pues, el hecho de que el recurrente no comparta el análisis normativo, fáctico y probatorio efectuado por el Tribunal, no es supuesto legal para alegar la anulación del laudo. Destacó, además, que tampoco se configura la causal por supuestas omisiones en la decisión arbitral, toda vez que en la parte resolutiva del laudo el Tribunal se pronunció sobre las pretensiones y excepciones, es decir, sobre el objeto del debate jurídico procesal y probatorio puesto a su consideración. 26 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones SA. 4.3.3.4.
Análisis de la Sala en relación con la causal alegada por el ONAC Esta Sala de Subsección pone de presente que el artículo 281 del Código General del Proceso prescribe que "(..) /a sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley".
Como puede observarse, el principio de congruencia que de esta manera expresa el estatuto procesal, encuentra su razón de ser en exigencias consustanciales a los derechos fundamentales de las partes a defenderse y controvertir los hechos en los que fundan sus contradictores sus pretensiones (artículo 29 C.P.), y a obtener del juez una decisión que dirima la relación antagónica que expresan las pretensiones y excepciones planteadas por quienes constituyen los extremos subjetivos del litigia".
En esta línea, la causal 9a de anulación de laudo arbitral que enuncia el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, constituye una consecuencia a la transgresión del principio de congruencia cuando los árbitros han proferido un laudo inarmónico con los hechos, las pretensiones y las excepciones formuladas por las partes o sobre aquellas que estaban probadas y no debían ser alegadas, pues en este último caso el árbitro, en su condición de juez, tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas, con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben siempre alegarse en la contestación de la demanda, tal como lo regula el artículo 282 del Código General del Proceso".
De otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, en ocasiones, los recurrentes pretenden enmarcar dentro de la causal de falta de competencia, prevista en la causal segunda, situaciones que en verdad corresponden a la causal novena por extra petita, o, por el contrario, se pretenden encuadrar en la causal novena eventos que en realidad configuran la causal segunda, por lo que ha establecido un criterio para determinar cuándo la situación se adecúa a la una o a la otra": Si el error que presenta el laudo consiste en que el Tribunal Arbitral decide sobre una cuestión que no estaba comprendida dentro del pacto arbitral, esta equivocación configura la falta de competencia prevista en la causal 2a del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues la competencia decisoria de los árbitros se circunscribe a los asuntos señalados en la respectiva cláusula compromisoria.
Por el contrario, si el yerro consiste en que la cuestión que se decidió en el laudo puede estar comprendida dentro del pacto arbitral pero no fue solicitado en la demanda, lo que se configura es un fallo extra petita según lo prevé la causal 9a del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Así las cosas, para establecer si se ha incurrido en los yerros a que se refiere la causal 9a, es menester comparar lo pretendido, lo excepcionado y lo probado, con lo resuelto en el respectivo laudo arbitral.
La necesidad de delimitar el alcance de la causal 9a ha motivado pronunciamientos de esta Corporación del tenor del siguiente: 43 Consejo de Estado, Sección Tercero, sentencia del 23 de abril de 2018, M.P. Exp. 60181. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de junio de 2009, Exp. 32588. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de diciembre de 2018, Exp. 61437. 27 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. "( ) La incongruencia, vista de manera general, abarca tres supuestos perfectamente definidos: (i) cuando en el fallo se otorga más de lo pedido (ultra petita), (ii) cuando el fallo concede algo distinto de lo pedido (extra petita) y (iii) cuando se deja de resolver sobre lo pedido (cifra petita).
Las normas en cita (artículos 280 y 281 C.G. del P.) imponen al juez la concordancia del fallo con las pretensiones y los hechos aducidos en la demanda y con las excepciones propuestas en la contestación de la misma; peto, el principio de congruencia se toma aún más estricto en tratándose de laudos arbitrales, por cuanto las facultades de los árbitros devienen de la voluntad de las partes (principio de voluntariedad) materializada en el pacto arbitral (cláusula compromísoria o compromiso) y, por consiguiente, dichas facultades quedan totalmente restringidas a lo convenido por ellas (principio de habilitación).
Así, pues, la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se configura cuando el laudo arbitral decide ultra, extra o citra petita46, es decir, cuando el laudo: (i) recae sobre materias no susceptibles de ser sometidas al arbitramento (ir) decide asuntos que las partes no dejaron sujetos al pronunciamiento de los árbitros en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso), desconociendo así que el ámbito de su competencia está delimitado y restringido estrictamente a las precisas materias definidas por las partes, (iii) excede la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación y la demanda de reconvención y su oposición, es decir, cuando el mismo contiene pronunciamientos sobre materias que no fueron planteadas por las partes,' de manera que el fallo no guarda consonancia con los extremos de la litis, y (iv) "en aquellos eventos en que deja sin resolver las pretensiones de la demanda, es decir, no cumple con la función de decidir la controversia, por lo cual el litigio subsiste respecto de los puntos no decididos"47.
Por último, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que el examen del principio de congruencia es relativo, en tanto existen eventos en los que los árbitros deben entrar a pronunciarse sobre determinadas materias, aun cuando las partes no lo hayan solicitado en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9° de la Ley 1563 de 2012; sobre el particular, se han formulado los siguientes supuestos: (i) cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en cual el árbitro deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas excepciones deben ser propuestas en el debate procesal por el interesado;
(ii) en lo atinente a los preáupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso; (iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre y cuando aparezca de modo manifiesto; y (iv) en los pronunciamientos sobre reátituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato48. 46 En el mismo sentido se citan las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: del 21 de mayo de 2008, Exp. 33643, del 27 de marzo de 2008, Exp. 33645, del 4 de abril de 2002.1Exp. 20356, del 23 de agosto de 2001, Exp. 19090. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencias del 20 de mayo de 2004 (Exp. 25.759), del 4 de abril de 2002 (Exp. 20.356) del 2 de marzo de 2006 (Exp. 29.703) y del 23 de septiembre de 2015 (Exp. 53.054). 48 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 6 de junio de 2002. Exp.: 20634. 28 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones SA. Frente a la causal establecida en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el recurso formulado por la convocada (ONAC) pretende la anulación del laudo arbitral al considerar, de una parte, que el laudo recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión del Tribunal y, de otra, porque el árbitro no decidió sobre cuestiones sujetas al arbitramento, cargos que serán analizados de manera separada por la Sala: En efecto, su primer reproche con fundamento en esta causal se contrae al señalamiento de la falta de congruencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el fallo impugnado, pues, a juicio del ONAC, el Tribunal se pronunció sobre asuntos que no fueron solicitados de manera expresa por la Convocante en la demanda reformada, tales como determinar la naturaleza legal del ONAC y si este organismo cumplía o no funciones administrativas, o si el procedimiento de retiro de la acreditación como organismo evaluador de conformidad debía estar precedido de un procedimiento administrativo en los términos del CPACA.
Al punto, advierte la Sala que la parte recurrente olvida que las cuestiones sujetas al arbitramento no sólo están delimitadas por las pretensiones formuladas, sino con otros aspectos impuestos por la ley y el mismo contrato". Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado, de tiempo atrás, lo siguiente: ( ) debe recordarse que el mamo de competencia de sus actuaciones [árbitros], está dado en primer lugar por la ley; en segundo lugar, por las disposiciones de las partes en el pacto arbitral, respecto de los asuntos que serán sometidos a la decisión de los árbitros; y en tercer lugar, por las pretensiones incluidas en la demanda y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
De tal manera que, el juez arbitral está en el deber de decidir, en primer término, las cuestiones que le han sido planteadas en el proceso por las partes, pero sus determinaciones no se limitan exclusivamente a estos extremos, puesto que en virtud del marco legal de su competencia, existen otros asuntos que por mandato de la ley está llamado a resolver, así no hayan sido materia de la demanda o de la contestación, es decir, así no sean cuestiones propuestas expresamente por las partes; se trata entonces, del ejercicio de facultades oficiosas que le han sido atribuidas directamente por el ordenamiento jurídico, en su calidad de juez, aunque la misma sea tempora150.
Es así como, en el presente caso, el árbitro que dirimió la controversia suscitada entre las partes encontró que, el sentido de la decisión que le concernía, estaba determinada, no sólo por lo pedido en la demanda reformada y/o por lo alegado por la Convocada en su contestación, sino, también por otros elementos, no planteados por los extremos de la litis, pero necesarios para dirimir la disputa contractual, tales como la definición de la naturaleza legal del ONAC y de sus funciones, y las reglas procedimentales aplicables a su gestión como organismo evaluador de la conformidad, de cara a la ejecución del acuerdo negocial.
Y es que, para emitir decisiones de fondo en relación con controversias claramente delimitadas, usualmente es indispensable la previa dilucidación de problemas que están implícitos en aquellas, como ocurre en los litigios " Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp. 55307. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2007, Exp. 32399.. 29 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. contractuales, en los que no pocas veces se hace necesario tomar posición sobre aspectos tales como la existencia, la validez, el alcance del clausulado y de las obligaciones producto del acuerdo negocial, el incumplimiento que se atribuya a alguna de las partes, o el régimen jurídico aplicable a la entidad contratante o a la actividad por ella desplegada.
Por ello, desde la perspectiva de la congruencia, ningún reproche puede hacérsele a una decisión que haya estado precedida de este tipo de reflexiones y conclusiones preliminares, y menos aún, cuando esa suerte de glosas se formule en el marco del recurso extraordinario de anulación, contexto en el cual le está vedado al juez un juicio sobre los motivos del laudo.
En consecuencia, el reproche formulado bajo el amparo de esta causal de anulación no tiene vocación de prosperidad. En cuanto al segundo reproche formulado con apoyo en esta causal por el ONAC, la Sala, después de un análisis detallado de loe hechos, concluye que el laudo fue proferido con estricta sujeción a las pretensiones, a los argumentos de defensa, a las excepciones propuestas y a lo probado dentro del proceso, tal como se muestra a continuación: En primer lugar, las pretensiones planteadas en la demanda que dio origen al laudo arbitral censurado por la convocante (Certificaciones S.A.), demandaban pronunciamiento del Tribunal, entre otros aspectos, sobre la validez del acuerdo negocial (pretensiones principales); sobre el incumpliMiento por parte del ONAC (pretensiones subsidiarias) y, frente a la legalidad dé las medidas que fueron adoptadas por el ONAC contra la convocante (pretensiones comunes).
En ese sentido, la Sala repara en que, la sociedad dénnandante solicitó, en las pretensiones primera51, segunda52 y tercera subsidjarias53 de la pretensión segunda, tercera y cuarta principal, que se declarara que el ONAC: (i) incumplió lo dispuesto en los artículos 1 y 2 (numeral 2.1) del contrato celebrado entre las partes, al retirar la acreditación No. 14-0IN- 050 sin respetar las garantías propias del debido proceso de Certificaciones S.A.;
(ii) que el ONAC incumplió lo dispuesto en los artículos 1 y 2 (numeral 2.1) del contrato al retirar la acreditación No. 14- 01N-050 sin sujetarse a lo previsto en la Secbión 10 de las Reglas del Servicio de Acreditación R-AC-01 Versión 07 y, (iii) que el ONAC incumplió lo dispuesto en los artículos 1 y 2 (numeral 2.1) del Contrato al retirar la acreditación No. 14- 01N-050 sin sujetarse a lo previsto en la Seceión 11 de las Reglas del Servicio de Acreditación R-AC-01 Versión 07.
Y lo anterior, porque, vistas así las pretensiones, viene transparente la congruencia que el Tribunal guardó con estas, tanto en sus argumentaciones, como en las decisiones que adoptó, como que llevó a cabo un detenido estudio en la parte considerativa del laudo arbitral (pág. 37 a 46) sobre las pretensiones 51 "PRIMERA SUBSIDIARIA: En caso de que el Tribunal Arbitral no declare la nulidad absoluta del Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. No. 14-01N-050, le solicito entonces declarar que el ONAC incumplió lo dispuesto en los artículos I y 2 (numeral 2.1) del denominado 'Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. No. 14- OIN-050' al retirar la acreditación Nd: 14-011V- 050 sin respetar las garantías propias del debido proceso de Certificaciones S.A.".52 "SEGUNDA SUBSIDIARIA: Declare también que el ONAC incumplió lo dispuesto en los artículos 1 y 2 (numeral 2.1) del denominado 'Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acredita,ción No. No. 14-0IN-050 al retirar la acreditación No. 14- 01N-050 sin sujetarse a lo previsto en la Sección 10 de las Reglas del Servicio de Acreditación R-AC- 01 Versión 07." 53 "TERCERA SUBSIDIARIA: Declare también que el ONAC incumplió lo dispuesto en los artículos I y 2 (numeral 2.1) del denominado 'Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. No. 14-0IN-050' al retirar la acreditación No. 14- OIN-050 sin sujetarse a lo previsto en la Sección 11 de las Reglas del Servicio de Acreditación R-AC- 01 Versión 07." 30 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. subsidiarias y sus excepciones que le permitió concluir que el ONAC incumplió el contrato y, en consecuencia, accedió a las pretensiones anotadas.
Al punto, se dijo lo siguiente: "( ) 5.22. En consecuencia, todo lo expuesto permite al Tribunal concluir que el incumplimiento, consistente en haber expedido en el año 2016 y 2017 cinco dictámenes por fuera del alcance concedido, no era motivo suficiente para cancelar la acreditación y dar por terminado el Contrato, lo cual significa que se incumplió dicho contrato, especialmente por no haberse observado lo previsto en el numeral 11.7 del R-AC-01, documento integrante de aquél, en donde claramente se señala que el retiro procede, entre otros aspectos, por el incumplimiento que "haya afectado gravemente la confianza en la acreditación o en el subsistema nacional de calidad" o que "ponga en riesgo la credibilidad o prestigio del ONAC o de la acreditación". 5.23.
Así las cosas, se accederá a las pretensiones primera, segunda y tercera subsidiaria y, en tal virtud, se declarará que el ONAC incumplió el Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. No. 14-0IN-050, específicamente los artículos 1 y 2 de su numeral 2.1., por haber retirado definitivamente la acreditación sin respetar el derecho al debido proceso de CERTIFICACIONES y no haber observado a plenitud las Reglas del Servicio de Acreditación R-AC-01, versión 07." Con fundamento en lo anterior, el árbitro accedió a estas pretensiones y declaró que el ONAC incumplió el contrato celebrado entre las partes y, en consecuencia, declaró la ilegalidad del retiro de la acreditación No. 14-0IN-050 de la cual era titular la sociedad Certificaciones S.A. En ese sentido, la parte resolutiva del laudo arbitral señaló lo siguiente.
"( ) Sexto.- Declarar que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia — ONAC incumplió el Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14- 01N-050, en especial los artículos 1 y 2 del numeral 2.1., por haber retirado la acreditación a Certificaciones S.A., sin respetar las garantías propias del debido proceso y sin observar lo previsto en las Secciones 10 y 11 de las Reglas del Servicio de Acreditación R-AC-01 Versión 07, de acuerdo con las precisas consideraciones incorporadas en este Laudo.
Séptimo.- Declarar la ilegalidad de la decisión de retirar la acreditación No. 14-0IN-050 de la cual era titular la sociedad Certificaciones S.A." Por otra parte, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que "el Tribunal Arbitral no estudió de fondo las excepciones de mérito planteadas por el ONAC, limitándose, una vez más, a los supuestos incumplimientos de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)".
Veamos: La jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que una de las manifestaciones del debido proceso, desde la óptica del demandado, se concreta en el derecho a la contradicción, es decir, en la posibilidad de oponerse a lo que pretende el demandante a través de la formulación de argumentos de defensa, de refutar y contrarrestar las afirmaciones realizadas por la parte contraria, de aportar elementos que le permitan desvirtuar las pruebas aducidas en su contra o de la proposición de excepciones bien sean perentorias o de fondo, esto es, de 31 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (66159) Convocante: Certificaciones S.A. aquellas que persiguen enervar, total o parcialmente las pretensiones del demandante".
En ese, el artículo 282 del CGP le asigna al juez la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas, con las excepciones antes indicadas, lo que entonces significa que, si generalmente el juez puede declarar probada de oficio cualquier excepción que encuentre demostrada, el demandado podrá formular todas aquellas que considere pertinentes y viables para contrapesar lo pretendido por el demandante, así como presentar todos aquellos argumentos orientados a garantizar su defensa según lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
En el asunto Sub-examine, tanto en la demanda, reformada, como en la contestación a esta, las partes en conflicto hicieron alusión al contenido del laudo proferido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias surgidas en virtud del contrato óelebrado entre las partes. En lo que atañe a la parte convocada (ONAC), esta formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia del derecho reclamado y de los perjuicios alegados;
(ii) contrato cumplido. Pacta sunt servanda: conocimiento pleno de las condiciones del contrato y del R-AC-01; (iii) culpa exclusiva de Certificaciones S.A.; (iv) caducidad o prescripción extintiva de la acción y, finalmente, (y) la genérica. En ese contexto, el árbitro encontró de recibo la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales respecto de la pretensión que buscaba la declaratoria de nulidad absoluta del (denominado "Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. No. 14-0IN-050", y por ello, resolvió en los siguientes términos: "( ) Primero.- Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de crintroversias contractuales respecto de la pretensión tercera principal de la demanda arbitral en su versión reformada, pretensión que, en consecuencia, se deniega".
El árbitro motivó esa decisión, diciendo: "( ) 3.8. En este sentido, es necesario resaltar que la duración del Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14- 01N-050 estaba necesariamente atada a la vigencia de la Acreditación, por lo que revocada, cancelada o retirada ella, el contrato necesariamente hubo de terminar.
Esta conclusión se desprende de lo establecido en la estipulación vertida en el artículo 8 del Contrafo, en donde se establece que su vigencia iría hasta el 6 de agosto de 2018, a menos que fuese cancelada la Acreditación en la forma establecida por R-AC-01. De esta manera, es claro que cuando se formuló la pretensión tercera principal de la demanda, enderezada a declarar la nulidad absoluta del Contrato, éste no estaba vigente y ya habían transcurrido más de dos años desde su perfeccionamiento, la caducidad operó y así se dispondrá en la parte resolutiva del laudo" No obstante, el Tribunal Arbitral consideró que las demás excepciones formuladas por el ONAC debían ser negadas y, en ese orden, en lá parte resolutiva del laudo arbitral dispuso lo siguiente: "( ) Quinto.- Declarar- no probadas las demás 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de diciembre de 2018, Exp. 61437 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2020, Exp. 64896). 32 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. excepciones de mérito formuladas por Organismo Nacional de Acreditación de Colombia — ONAC.".
A manera de motivación, dijo: "( ) 5.24. Desde esta perspectiva, se denegarán las excepciones de fondo asociadas a las súplicas ya referidas, como se explica a continuación: 5.24.1. La excepción intitulada "Inexistencia del derecho reclamado y de los perjuicios alegados", no está llamada a prosperar, por cuanto se demostró que el retiro de la acreditación no observó ni el derecho fundamental al debido proceso ni se ajustó a la totalidad de las disposiciones contenidas en el R-AC-01. 5.24.2.
Igual consideración debe realizarse frente a la excepción de "Contrato cumplido. Pacta sunt servanda: conocimiento pleno de las condiciones del contrato y del R-AC-01", pues se demostró que, en contra vía de lo previsto en dichas reglas, se adoptó la decisión más severa a pesar de no estar demostrada la gravedad y trascendencia del incumplimiento. 5.24.3.
Tampoco se declarará probada la excepción de "Culpa exclusiva de Certificaciones", dado que si bien es cierto existió incumplimiento, este no revistió la gravedad suficiente como para amparar la decisión de retirar la acreditación y, de contera, terminar el contrato." Por supuesto, el hecho de que el tribunal de arbitramento no haya acogido la totalidad de los argumentos que soportaron las excepciones referidas no presta abono al cargo por incongruencia porque lo que hizo el juzgador fue tener como probados unos hechos que prestaban sustento a lo pretendido por la sociedad convocante, hechos esos que, según el Tribunal Arbitral, demostraban que los pedimentos de la demanda eran de recibo parcialmente en tanto la parte convocada no pudo comprobar la procedencia de la totalidad de las excepciones alegadas.
En todo caso, salta a la vista que los razonamientos de la recurrente corresponden a reparos a la interpretación que hizo el tribunal arbitral para resolver las excepciones formuladas y resolver la Mis planteada, aspectos que, claramente, escapan a la competencia del juez del recurso extraordinario de anulación conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación, razón suficiente para negar el cargo alegado55.
A continuación, procede la Sala a resolver el recurso formulado por la Convocante (Certificaciones S.A.) con fundamento en la causal 9a de anulación, veamos: 4.3.3.5. Argumentos de la Convocante frente a esta causal La sociedad Certificaciones S.A. sostuvo, en síntesis, que el laudo impugnado omitió pronunciarse sobre el daño emergente reclamado y probado a través del juramento estimatorio y de otras pruebas documentales allegadas al proceso.
Agregó, que el Tribunal confundió las pruebas de ambas partes y le restó mérito probatorio al juramento estimatorio, pues, en su opinión, la prueba pericial no fue aportada por el Convocante sino por el litisconsorte cuasi necesario (Legaltec Colombia S.A.S.). " Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. 43456. 33 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) ! Convocante: Cettifkaciones S.A. Sostuvo que, conforme al art. 206 del CGP, sólo se considera la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuye al juramento estimatorio, carga procesal que, a su juicio, no cumplió la Convocada al contestar la demanda reformada, porque no se refirió al rubro dé daño emergente en forma concreta, además que, no indicó razonadamente la inexactitud que le atribuía a la estimación ya que esta se refirió específicamente al lucro cesante más no al daño emergente.
En su opinión, la Convocada también debió ser condenada a pagar daño emergente por pérdida en el patrimonio social y dañó emergente por no poder compensar los pasivos. Agregó que el laudo pasó por alto otras pruebas que sustentan los conceptos de daño emergente reclamados, en particular las declaraciones de renta. Sostuvo, finalmente, que la decisión del perjuicio que se debía indemnizar no se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso en los términos del artículo 164 del CGP. • 4.3.3.6.
Argumentos del ONAC sobre la referida causal Frente a estos argumentos, el apoderado de la Convocada sostuvo, en síntesis, que el cargo no está llamado al éxito por cuanto la casual novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se verifica mediante un análisis formal que implica comparar lo pretendido, los hechos, las excepciones y la decisión final; por tanto, el juramento estimatorio no es un elemento único y exclusivo para establecer la congruencia del fallo, pues en el proceso obran otros medios de prueba que establecieron la ocurrencia y cuantificación de los perjuicios que soportan la condena.
A su juicio, el Tribunal Arbitral sí estudió, valoró las pruebas, y decidió respecto de todos los montos solicitados en la reforma de la demanda; sin embargo, con base en las pruebas arrimadas al expediente, negó mérito al material probatorio referente a la cuantía de los perjuicios reclamados y estimados y, por consiguiente, de ninguna manera puede afirmarse que el laudo arbitral del 30 de noviembre de 2021 fue incongruente.
Agregó, finalmente, que todos los argumentos de la donvocante van dirigidos a cuestionar los criterios esgrimidos por el Tribunal Arbitral para determinar el monto de la cuantía de la indemnización de perjuicios, aspectos que, a su juicio, simple y llanamente no pueden ser objeto de debate en el marco del recurso extraordinario de anulación, motivo por el cual la impugnación debe ser descartada de plano. 4.3.3.7.
Intervención del agente del Ministerio Público Adujo el Ministerio Público, en síntesis, luego de traer a colación una serie de referencias normativas y jurisprudenciales sobre el alcance de la causal 9° de anulación que, como quiera que con este cargo simplemente se controvierten las motivaciones del fallo, la valoración probatoria y jurídica, la causal alegada no está llamada a prosperar. 4.3.3.8.
Consideraciones de la Sala En primer lugar, la Sala advierte que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, el juramento estimatorio, previsto en el artículo 260 del C.G.P., es un 34 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. mecanismo que garantiza pedimentos razonables, con el fin de evitar cuantías exageradas, conforme a los principios de transparencia y lealtad procesal, que imponen la carga de probar los perjuicios pretendidos, so pena de la imposición de multas a la parte demandante56.
Dicha disposición establece, asimismo, que el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo que se trate de perjuicios ocurridos con posterioridad a la demanda o cuando la parte contraria lo objete. De esta forma, la norma en comento, con la intención de buscar una igualdad procesal entre las partes, dispuso que las eventuales consecuencias adversas no sean únicamente para el reclamante de la condena, sino también para quien la objeta, de forma tal que, de comprobarse la solicitud de una cuantía exagerada se le impondrá una multa al demandante, mientras que a quien objete la cuantía se le podrá condenar a una suma superior a la indicada en el juramento, con base en las pruebas arrimadas, bajo el entendimiento de que con ello no se infringe el principio de la congruencia. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-067 de 2016, 57 en la que trajo a colación el informe de ponencia del proyecto de Ley núm. 159 de 2001 Senado, 196 de 2011 Cámara, contenido en la Gaceta 261 de 2012, en cuanto sostiene que: "[E]n el Código General del Proceso se adiciona la regla según la cual el juramento se entenderá como el máximo de lo pretendido y por lo tanto el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento.
No obstante lo anterior, esta limitación no operará cuando los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando el demandado objete la estimación de perjuicios, toda vez que en estos casos el juez podrá fallar con base en lo probado en el proceso. Esto le imprime igualdad a las partes, puesto que en caso de objetar la estimación, el demandado también correrá el fiasco de que resulte probado en el proceso una suma superior a la estimada en la demanda [ ".
(Se destaca). Pues bien, traídas estas consideraciones al sub lite, la Sala presta atención a los términos en que fue presentado el juramento estimatorio de la cuantía, en el contexto de la reforma de la demanda formulada el 18 de junio de 2020, en el que fueron identificados los siguientes rubros por daño emergente: (i) daño emergente por pérdida en el patrimonio social y, (ii) daño emergente por no poder compensar sus pasivos.
Pero, también toma en consideración que, el 13 de agosto de 2020, esto es, en el término del traslado de la reforma a la demanda, el ONAC se opuso al juramento estimatorio y lo objetó en uso de la facultad prevista en el artículo 206 del C.G.P. y Esto, para decir que, en el Auto No. 43 del 13 de diciembre de 2021, que resolvió las solicitudes de aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral formuladas por las partes, el árbitro recordó lo siguiente: "( ) el juramento sí fue objetado por la Convocada al contestar la demanda reformada, precisamente por la ausencia de soporte de dichas cifras.
Efectivamente, para el Tribunal, tanto no tienen sustento las cifras del juramento estimatorio, que después la propia Convocante, a sabiendas que el juramento no iba a servir de prueba, aportó el dictamen 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2016, Exp. 56949 " Corte Constitucional, Sentencia C- 067 del 17 de febrero de 2016.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4° del articulo 206 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. 35 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. pericial, que con detalle valoró el Tribunal en el laudo proferido.
Debe recordarse que cuando el juramento estimatorio es objetado, como en efecto lo fue en este caso, va no servirá de prueba de la cuantía reclamada ( )". (Destaca la Sala) Esta providencia permite apreciar, con claridad, que el árbitro no incurrió en un error in procedendo por emisión de fallo cifra petita, ni desconoció la prohibición referida al juramento estimatorio, pues, en cuanto el ONAC objetó la cuantía estimada, el Tribunal no quedó sujeto a la tasación de los perjuicios realizada por la convocante Certificaciones S.A. y, por consiguiente, estaba habilitado para proferir condena en función de lo que indicaran las pruebas allegadas al proceso.
Esto, porque, en las pretensiones Segunda y Tercera'Comunes de la demanda reformada, la Convocante (Certificaciones S.A.) solicitó, por una parte, que se declarara "que el ONAC es responsable por los daños' antijurídicos causados a Certificaciones S.A. a raíz del retiro ilegal de la acreditación 14-0IN-050" y, por otra, que se condenara "al ONAC a resarcir los perjuicios que le causó a Certificaciones S.A., en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, derivados del retiro ilegal de la acreditación 14-0IN-050"; y de manera congruente con este marco de pretensiones, el Tribunal llevó a cabo un detenido estudio en el Numeral 6 del Capítulo Segundo del laudo arbitral (pág. 46 a 52), en el que se pronunció respecto de todos los rubros invocados a título de indemnización de perjuicios reclamados y estimados en la demanda reformada formulada por la Convocante (Certificaciones S.A.) Al pinito, se dijo lo siguiente: "( ) 6.1.
Pidió la Convocante que se declare la ilegalidad del retiro de la acreditación (pretensión primera común); que se declare que el ONAC es responsable de los perjuicios causados a CERTIFICACIONES por el retiro ilegal de la acreditación (pretensión segunda común); que se condene al pago los perjuicios, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($4.207.945.172,00), junto con sus -actualizaciones y ajustes (pretensiones tercera y cuarta comunes) 6.2.
Para acreditar dichos perjuicios se aportó el dictamen pericial elaborado por Julio Emesto Maldonado Contreras, prueba pericia( que se sometió a contradicción en la forma prevista por el artículo 228 del Código General del Proceso, específicamente mediante el interrogatorio practicado en audiencia. (•••) 6.8. Ahora bien, en el dictamen elaborado por Julio Ernesto Maldonado Contreras permite al Tribunal demostrar la existencia de un perjuicio cierto causado a CERTIFICACIONES como consecuencia del retiro de la acreditación y la consecuente terminación del Contrato, dado que, como lo dijo el perito, "( ) se determinó con meridiana claridad cómo se frustró la "Continuidad del Ente Contable"(Negocio en Marcha), por la destrucción de los activos o derechos que constituyen el establecimiento, al ver suspendido el desarrollo de su objeto social por el retiro definitivo de la acreditación otorgada por el ONAC." (•••) 36 • Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. 6.11.
Por ello, para el Tribunal está probada la existencia de un daño cierto, derivado del cese de las actividades de acreditación que, como se dijo, constituía su objeto social, lo cual, desde luego, denota la existencia de una lesión patrimonial que debe ser reparada por ONAC, al haber sido dicha persona jurídica quien decidió el retiro de la acreditación, causa adecuada de dicho daño, a lo cual se agrega que en el expediente hay prueba del cese total de actividades e ingresos, hasta el punto que la declaración de renta del año gravable 2018 se refleja tal circunstancia que dio origen a la concesión del amparo de pobreza ( )" Como puede observarse, el Tribunal Arbitral se pronunció sobre todos y cada uno de los rubros de la reparación de perjuicios solicitada por la Convocante, de manera que no existe incongruencia entre lo pretendido y lo resuelto por el árbitro.
Con todo, líneas más adelante el árbitro analizó el monto de los perjuicios con fundamento en la prueba allegada a la actuación y, en ese sentido, le restó valor probatorio al dictamen pericial y apreció los demás elementos de convicción obrantes en el plenario. De este análisis concluyó lo siguiente: "( ) 6.12. Sin embargo, no ocurre lo mismo en lo atañedero con la cuantía o monto de la indemnización, dado que del peritaje no se desprende un monto exacto que corresponda a la medida del daño causado; expresado en otras palabras, el Tribunal encuentra que si bien es cierto con el dictamen se probó que se causó un daño cierto y actual, no es menos cierto que la prueba pericial no acredita la verdadera cuantía o monto indemnizatorio, como pasa a explicarse.
(• • 6./5 Para el Tribunal, no es atendible el cálculo del daño emergente en la forma establecida por el perito, dado que los escenarios planteados no corresponden a la realidad en la medida en que todos apuntan a un tiempo o término mayor al que razonablemente la Convocante ejercería su actividad de acreditación, a lo cual debe agregarse que los métodos utilizados no son lo suficientemente claros en el texto del dictamen ni fueron precisados en la diligencia de interrogatorio del perito.
Obsérvese que, con atención a la definición contenida en el artículo 1614 del Código Civil acerca del daño emergente, este rubro indemnizatorio corresponde a una pérdida derivada del hecho constitutivo de incumplimiento, pero no se tiene claridad de dónde extrae el perito las cifras respectivas, dado que, como lo indicó la Convocada en su alegato de conclusión, el perito basó sus cálculos en utilidades brutas que se potencializan a lo largo de los años sin ningún tipo de sustento, pero dichos cálculos, a decir verdad, son especulativos, habida consideración que era menester verificar la pérdida, desmedro o disminución experimentada por CERTIFICACIONES con base en cifras reales y no calculadas. 6.16.
En consecuencia, como quiera que una cosa es la existencia del perjuicio, que está demostrada, y otra la cuantía del mismo, el Tribunal a fin de atender el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (norma repetida en el artículo 283 del Código General del Proceso), que enseña que "En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales", echará mano de 37 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. los estados financieros que obran en el proceso ( ) 6.16.4.
Con base en lo anterior, se determinará la extensión del perjuicio por concepto de lucro cesante, esto es, "la ganancia o provecho que deja de reportarse" a consecuencia del hecho dañoso, que es el rubro indemnizatorio que considera este Tribunal procedente en el presente asunto y su extensión se determinará desde el 13 de septiembre de 2017, fecha en la que se notificó la decisión del Comité de Apelaciones de confirmar el retiro de la Acreditación y hasta el día 6 de agosto de 2018, fecha hasta la que, con total certeza, estada vigente la acreditación conforme a lo establecido en el artículo 8 del Contrato objeto de este litigio. 6.17.
En consecuencia, se impondrá condena. en contra del ONAC y a favor del CERTIFICACIONES, por concepto de lucro cesante causado por el retiro de la acreditación y la consecuente terminación del Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-0IN-050, por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MNILLONES (sic) NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y TRES PESOS ($373.925.033,00), por lo que prosperan las pretensiones comunes primera a cuarta de las denominadas súplicas comunes, de donde se sigue que las excepciones de mérito asociadas a dichos pedimentos no saldrán avante, como ya se expresó en párrafos anteriores ( )".(Destaca la Sala) Con fundamento en lo anterior, el árbitro condenó al ONAC a pagar a favor de Certificaciones S.A. la suma de $373.925.033, por concepto de lucro cesante causado por el retiro de la acreditación y la consecuente terminación del contrato celebrado entre las partes, pues, a su juicio, fue el único rubro indemnizatorio al que era procedente acceder en el presente asunto; en ese sentido, la parte resolutiva del laudo arbitral señaló lo siguiente: "( ) Octavo.- Condenar al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia — ONAC a pagar a favor de Certificaciones S.A., por concepto de lucro cesante causado por el retiro de la acreditación y la consecuente terminación del Contrato de Otorgamiento y, Uso del Certificado de Acreditación No. 14-0IN-050, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MNILLONES (sic) NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y TRES PESOS ($373.925.033,00), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia." En todo caso, resulta oportuno recordar que este punto del laudo arbitral fue objeto de solicitud de aclaración y corrección por parte del apoderado de Certificaciones S.A., petición que fue negada por el Tribunal Arbitral en el Auto No. 43 del 13 de diciembre de 2021; así, en cuanto a la solicitud formulada por la convocante, el árbitro destacó lo siguiente: "( ) 33.
El laudo no omitió pronunciarse sobre la condena por daño emergente; por el contrario, la consideración 6.15 del laudo explica por qué no era atendible el cálculo del daño emergente conforme lo argumentaba la Convocante. La explicación acerca de la denegación de esta condena es clara y aparece expuesta con precisión, luego no hay 38. 4, Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. lugar a adición alguna.
Ahora, los argumentos traídos a colación por la Convocante para dar por acreditado el daño emergente con fundamento en el juramento estimatorio pasan por alto que el juramento si fue objetado por la Convocada al contestar la demanda reformada, precisamente por la ausencia de soporte de dichas cifras. Efectivamente, para el Tribunal, tanto no tienen sustento las cifras del juramento estimatoria que después la propia Convocante, a sabiendas que el juramento no iba a servir de prueba, aportó el dictamen pericia!, que con detalle valoró el Tribunal en el laudo proferido.
Debe recordarse que cuando el juramento estimatorio es objetado, como en efecto lo fue en este caso, ya no servirá prueba de la cuantía reclamada, por lo que le corresponderá al Convocante aportar o pedir los medios de prueba al efecto, como ocurrió en este caso con el referido dictamen pericia!". (Destaca la Sala) Esta decisión da mayor relieve a la simetría y coherencia que existe entre lo decidido y lo solicitado por las partes a través de sus pretensiones y excepciones.
En consecuencia, no encuentra que el Tribunal haya omitido el marco de referencia fijado por los extremos procesales, vulnerando el principio de congruencia. Al punto, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que a la decisión definitiva de los árbitros se le reconoce un apreciable margen de autonomía y libertad de apreciación jurídica y probatoria, de suerte que en este ámbito no son de recibo los argumentos que esgrimen o dejan entrever el desacuerdo con la determinación adoptada, con su motivación o con el valor asignado por los árbitros a las pruebas recaudadas, o siquiera manifestando equivocaciones en lo laudado.
Como se sabe el juez de anulación no desarrolla una segunda instancia, ni puede reexaminar las pruebas en búsqueda de errores in iudicando59. Tal cual fue propuesto, para que esta colegiatura pudiera resolver el cargo de anulación objeto de estudio, debería entrar a revisar los criterios, valoraciones probatorias o interpretaciones que ofreció el árbitro sobre la materia tratada, además de juzgar y calificar los mismos; aspectos que están legal y expresamente marginados del alcance del recurso de anulación conforme lo prevé el inciso final del articulo 42 de la Ley 1563 de 2012.
Por tanto, como el cargo analizado plantea, en esencia, un reproche que cuestiona la motivación que le dio el Tribunal a estos puntos, y como la censura de incongruencia debe ser edificada sobre razones estrictamente adjetivas -que tampoco fueron observadas en la actuación-, la Sala despachará desfavorablemente la causal de anulación objeto de análisis, en el entendido que los reparos formulados desdibujan la finalidad del recurso extraordinario de anulación, que tiene por objeto única y exclusivamente el estudio de posibles " Nota original: "Sea lo primero advertir que esta solicitud incumple la condición prevista por el artículo 206 del Código General del Proceso toda vez que su estimación ni es razonada, ni se hizo bajo la gravedad del juramento.
En consecuencia, OBJETO por completo la estimación de perjuicios de CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS (S4.207.945.172), presentada por el demandante en la reforma de la demolida, por considerar que los rubros que componen dicha cifra no corresponden a la realidad, además de que no tienen sustento alguno (4" "(..) es claro que la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, de manera que la causal de anulación citada no puede justificar la revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento, por parte del juez del recurso.
De otra manera, so pretexto de su interposición, se abriría paso para desconocer la convención celebrada por las partes. en el sentido de no acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, sometiendo la controversia a la decisión de árbitros, que deben fallar en única instancia." (Consejo de Estado. Sección Tercera Sentencia del 28 de noviembre de 2002.
Exp. 22191). 39 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. errores procesales. En suma, la Sala no encuentra configurada la causal de anulación de laudo arbitral, prevista en el numeral 9° del artículo 41 ejusdem. 4.3.4. Como cuarto cargo el ONAC plantea la falta de agotamiento del trámite de solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) 4.3.4.1.
Argumentos de la Convocada (ONAC) sobre la referida causal Sostiene el censor, en síntesis, que el laudo debe ser anulado por la omisión del trámite obligatorio por parte del Tribunal Arbitral de la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia Andino, pues a la controversia resuelta por el Tribunal le eran aplicables, de forma directa y necesaria, normas comunitarias como la Decisión Andina 376 de 1995 y la Decisión Andina 850 de 2019, que regulan la actividad de acreditación dentro de la Connuhidad Andina de Naciones (CAN) y, en especial, los trámites y procedimientos que deben adelantar los organismos de acreditación dentro de la comunidad.
Luego de referir una serie de precedentes jurisprudehciales de la Corporación sobre la materia, señaló que, a su juicio, en el caso concreto era necesaria la aplicación directa de normas comunitarias que regulan la actividad de acreditación y los procedimientos a los que están sometidos los organismos de acreditación, como es el ONAC, por lo que el Tribunal Arbitral, con anterioridad a proferir el laudo arbitral, debió solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia Andino, empero, como ello no sucedió, se configuró un yerro procedimental que conduce indefectiblemente a la anulación del laudo. 4.3.4.2.
Posición de la Convocante (Certificaciones S.A.) Frente a estos argumentos, el apoderado de la Convocante manifestó que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto, a su juicio, la postura asumida por el ONAC además de desconocer los cánones que rigen el trámite de interpretación prejudicial y los lineamientos fijados por,e1 Tribunal Andino en sus últimas sentencias, constituye un claro atentado contra la lealtad procesal y la buena fe, por cuanto nunca trajo a colación dentro del trámite del proceso arbitral la necesidad de realizar una interpretación prejudicial.
Agregó que, en su opinión, la causal de anulación alegada es improcedente toda vez que con esta se ataca el fondo de la decisión lo que significa que no se trata de un error in procedendo o de la omisión del trámite de interpretación prejudicial, sino de un auténtico reproche sobre el fondo del asuntó y sobre el criterio legal en que se fundó el laudo arbitral.
Señaló que, en este asunto, no eran aplicables de forma directa las Decisiones Andinas 376 de 1995 y 850 de 2019, por lo que no era necesario que el árbitro único solicitara la interpretación prejudicial de manera facultativa ni mucho menos obligatoria. Sostuvo, finalmente, que la controversia versó sobre asuntos de orden contractual y su resolución no necesitaba establecer ni crear un criterio interpretativo de la normatividad andina, para lo cual trajo a colación un precedente del Tribunal Andino de Justicia. 4.3.4.3.
Intervención del Ministerio Público 40 • Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. Sostuvo el agente del Ministerio Público, en síntesis, que la causal alegada no debe prosperar, pues, en su opinión, en el caso concreto no se daban los presupuestos para una interpretación prejudicial obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
Agregó que, tampoco aparece diáfana, en la actuación, la necesidad imperiosa de aplicar de forma directa una norma andina sobre la materia, aspecto que, por demás, no fue objeto de discusión o de controversia durante el trámite arbitral ni en la decisión que ahora se reprocha. 4.3.4.4. Consideraciones de la Sala Esta colegiatura recuerda que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que, al listado de causales en las que puede fundarse el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales previsto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, debe incluirse la consistente en omitir durante el desarrollo del trámite arbitral la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias andinas aplicables al caso66, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala de Subsección61.
Sobre el particular, se dijo lo siguiente: "( ) En este orden de ideas, el Consejo de Estado al conocer de un recurso extraordinario en las circunstancias anteriormente mencionadas, por encima de las limitaciones formales de su normativa interna, tiene que hacer primar el orden comunitario andino, lo que implica que debe declarar la nulidad de la sentencia o laudo arbitral que no cuente con la correspondiente interpretación prejudicial, generando con esto que todos los operadores jurídicos se inserten en el sistema jurídico comunitario de una manera adecuada.
Es muy importante reiterar una vez más, que la falta de interpretación prejudicial, de conformidad con los principios de primacía, aplicación inmediata y efecto directo, entra a formar parte de las causales de nulidad o anulación consagradas en la normativa interna. El Consejo de Estado, independientemente de las causales que haya esgrimido el recurrente, está investido de todas las prerrogativas para salvaguardar el orden supranacional comunitario y, por lo tanto, su primera función es examinar si el juez de última o única instancia, en este caso el Tribunal de arbitramento, cumplió con su obligación de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
El juez que conozca un recurso extraordinario siempre debe tener presente que la consulta prejudicial es esencial, básica y angular para el funcionamiento del sistema de integración subregionat por esta razón, se justifica la acción de anular la sentencia que no cuente con este requisito toral. Ahora bien, una vez que el juez extraordinario anule la sentencia por la omisión mencionada, de conformidad con las previsiones de su norma interna, puede tornar alguna de las siguientes acciones: • Si la normativa interna lo prevé así, devolverá el asunto al juez que debió solicitar la interpretación para que subsane su omisión y emita una 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias de 9 de agosto de 2012, Exp. 43281 y Exp. 43195. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "C", sentencia dl 26 de noviembre de 2018, Exp. 58705 41 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. nueva sentencia, acogiendo, para tal fin, la providencia expedida por e/ Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. • Si la normativa interna no prevé esto y el juez competente debe expedir una sentencia sustitutiva, éste debe solicitar la interpretación prejudicial como si fuera el juez de única o última instancia." (Destaca la Sala) Pues bien, el ONAC afirma, en su recurso, que a la controversia eran aplicables la Decisiones Andinas 376 de 1995 y 850 de 2019, aserto que no comparte esta Sala.
En efecto, según el contenido de la Decisión Andina 376 de 1995, esta crea el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología (art. 1), el cual, tiene como propósito, facilitar el comercio intra-subregional a través de la mejora en ia calidad de los productos y servicios, y de la eliminación de las restricciones técnicas al comercio (art. 2).
Además, en apoyo de este Sistema se crea el Comité Subregional de normalización, acreditación, ensayo, certificación,.reglamentos técnicos y metrología, que, para todos los efectos, se denomina "el Comité" (art. 5). A diferencia de lo sostenido por el ONAC, la Decisión 376 de 1995 no establece un trámite específico que deban adelantar los Organismos Nacionales de Acreditación en relación con los Organismos Evaluadores de la Conformidad - como lo es Certificaciones S.A.-, sino que determina que aquellos deberán cumplir con los procedimientos establecidos por el Comité para garantizar su propia competencia técnica.
Al punto, el artículo 15 ejusdem precisa lo siguiente: 'Artículo 15.- Los Organismos Nacionales de Acreditación de los Países Miembros, serán los encargados de autorizar aquellos laboratorios, organismos de certificación, entidades de inspección y personas cuyos servicios serán reconocidos subregionalmente. Para garantizar la competencia técnica de los Organismos Nacionales de Acreditación, éstos deberán cumplir con los procedimientos establecidos por el Comité y comunicados a la Junta para su oficialización, los cuales se elaborarán de acuerdo con normas internacionalmente aceptadas." Como puede apreciarse, la normativa en cuestión nol guarda relación con los procedimientos que debe seguir el ONAC para evaluar, otorgar en concesión y/o retirar las acreditaciones a los organismos evaluadores de la conformidad, sino con los procedimientos que este debe cumplir para garantizar su competencia técnica como Organismo Nacional de Acreditación. En ese orden, resulta claro que no era necesario solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia. Un análisis similar puede hacerse frente a la Decisión Andina 850 de 2019 -que derogó la Decisión 376 de 1995-, con la advertencia adicional de que esta normativa -desde el punto de vista temporal- no era aplicable a la controversia, pues, el contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación No. 14- 01N-050, fue celebrado entre las partes el 23 de junio de 2015 y la demanda arbitral se formuló el 12 de septiembre de 2019 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al tanto que la Decisión en comento fue publicada en la Gaceta Oficial del Organismo el día 25 de noviembre de esa anualidad62. 62 Consultado 30/05/2022 en el siguiente enlace: httos://www.comunidadandina.ora/nonnativa-andina/ 42 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones SA.
Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la Decisión Andina 850 de 2019 se advierte, sin dificultad, que esta tiene como propósito simplificar, actualizar y hacer más transparente y coherente el Sistema Andino de normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología que creó la Decisión Andina 376 de 1995, al tanto que busca asegurar que las medidas que adopten los países miembros en desarrollo de sus sistemas nacionales de calidad, se apliquen de forma tal que no constituyan un medio de discriminación o una restricción encubierta al comercio.
En ese orden, en el artículo 1° ejusdem se crea el Sistema Andino de la Calidad (SAC), entendido este como el conjunto de actividades conformado por la normalización técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, reglamentación técnica y metrología; además, en el artículo 18° se destaca que, los organismo nacionales de acreditación, serán los encargados de evaluar y acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, para lo cual deberán cumplir con los requisitos de la versión vigente de la norma internacional ISO/IEC 17011 (art.18).
Así las cosas, para esta colegiatura resulta claro que las disposiciones anotadas - Decisiones Andinas 376 de 1995 y 850 de 2019- contienen parámetros y obligaciones para los países miembros de la comunidad andina en materia de normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología; empero, no contemplan preceptos relacionados con la existencia, la validez, el perfeccionamiento, la ejecución, el alcance de las obligaciones del acuerdo negocial y el incumplimiento que se atribuya a alguna de las partes en la ejecución del contrato de otorgamiento y uso de certificados de acreditación, asunto que está regulado por el orden jurídico interno y así fue tratado en el marco del proceso arbitral, por lo que no era necesario solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia. Con todo, resulta oportuno recordar que este punto fue objeto de solicitud de aclaración y corrección por parte del apoderado del ONAC, petición que fue negada por el Tribunal Arbitral en el Auto No. 43 del 13 de diciembre de 2021, de la siguiente manera: "( ) 19.
En relación con las decisiones comunitarias que se trajeron a colación por el apoderado de la Parte Convocada, debe decirse que la controversia sometida a decisión del Tribunal no requería, para su resolución, de la aplicación de las mismas, y, por ende, no era necesario solicitar la interpretación prejudicial que solo hasta ahora, valga decido, se echa de menos por la Convocada. 20.
Basta revisar la demanda reformada, su contestación, alegaciones y concepto del Ministerio Público, para advertir que a efectos de resolver la controversia no era necesario aplicar norma comunitaria alguna. De hecho, el litigio que se decidió en el laudo arbitral giró en tomo a la terminación de un negocio jurídico celebrado a la luz de la normatividad interna y para su solución solamente se aplicaron y tuvieron en cuenta las normas previstas en la Constitución Política, en el CPA CA, en el Código Civil y en normas de nuestro derecho interno. Desde esta perspectiva, tampoco hay lugar a aclarar la providencia y mucho menos ofrecer ahora explicaciones acerca de si había lugar o no a solicitar la interpretación 43 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 TI Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones SA. prejudicial obligatoria, explicaciones que, por lo demás, nunca fueron pedidas por la Convocada. 21.
Causa extrañeza que solo hasta ahora, luego de expedida la decisión de fondo, la parte Convocada se duela de que no se ordenó la referida interpretación prejudicial, cuando en ninguna de las oportunidades procesales existentes al efecto formuló solicitud alguna en ese sentido. Y aunque dicha interpretación cabe incluso de oficio, si la Convocante consideraba que ella era indispensable, debió así indicarlo y no aguardar hasta la decisión de fondo para reclamar por tal motivo (ad. 78 num. 1° CGP)." (Destaca la Sala) Con fundamento en las razones expuestas la causal no prospera. 4.3.5.
Levantamiento de la suspensión de lo dispuesto en el laudo arbitral Teniendo en consideración que con esta providencia se resuelven los recursos extraordinarios de anulación formulados, de una parte, por la por parte convocada, Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC- y, de otra, por la convocante, Certificaciones S.A., se ordenará levantar la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral proferido el 30 de noviembre de 2021, medida que, como se indicó en el numeral 2.17 de esta providencia, fue ordenada por el despacho del magistrado austanciador en auto del 4 de mayo de 2022.
V. CONDENA EN COSTAS El párrafo final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012; "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones", establece lo siguiente: "Artículo 43. Efectos de la sentencia de anulación. Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo.
En los demás casos, este se corregirá o adicionará. Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público." En las anteriores condiciones se impone concluir que, como no prosperaron las casuales invocadas en los recursos extraordinarios de anulación formulados por las partes en contienda, la Sala no emitirá condena en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los recursos extraordinarios de anulación formulados por la por parte Convocada, Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-, como por la convocante, Certificaciones S.A., contra el 44 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029 Radicado: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159) Convocante: Certificaciones S.A. laudo arbitral proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión del "Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-01N-050", celebrado entre las partes el día 23 de junio de 2015.
SEGUNDO: LEVANTAR, en consecuencia, la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento a través de su Secretaría. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase N COL O Presidente de la Sra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Li GUILLERMO SÁNCHEZ 1UQUE Magistrado Aclaro voto 45 Id Documento: 11001032600020220005900515005030029