Micelio
73001233300020190019901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-26

Radicación interna: 1258-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ana Cecilia Camargo Salas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00199-01 (1258-2021) Demandante: Ana Celia Camargo Salas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Interinidad - Nacional. Incorporaciones a planta de personal sin solución de continuidad.

Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 2 Ana Celia Camargo Salas, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 006951 del 23 de febrero y RDP 019391 del 11 de mayo, ambas del 2017 y, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - 1 En adelante UGPP. 2 Folios 3 y 4 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 UGPP, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y confirmó la decisión, respectivamente.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 3 de julio de 2016, fecha en que adquirió el estatus pensional; (ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iii) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

La parte actora relató que nació el 4 de mayo de 1962, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 4 de mayo de 2012. Así mismo, que prestó servicio docente en los departamentos de Boyacá y Tolima, de la siguiente manera: Actos de nombramiento Fechas Desde Hasta Resolución 002248 de 1980 (Interina) 25 de agosto de 1980 14 octubre de 1980 Resolución 6730 de 1981 (Nacional) 15 de junio de 1981 22 de agosto de 1996 Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 006951 del 23 de febrero y RDP 019391 del 11 de mayo, ambas del 2017.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La demandante, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53,151, 286, 287, 288, 356, 357 de la Constitución Política; artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 1 de la Ley 24 de 1947; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; artículos 1,2,3,5 y 6; del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo 54 de la Ley 24 de 1984; artículos 1, artículo 15, numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989; artículos 2; 3,6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y; artículos 42 y 80 del CPACA.

Como concepto de violación argumentó que la entidad demandada expidió los actos administrativos con falsa motivación al determinar que prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial. Aclaró que alcanzó el estatus pensional por haber prestado servicio docente departamental y municipal; al respecto, relató que si bien tuvo una vinculación del orden nacional en el año 19 81 ésta cambió al orden departamental desde el 23 de agosto de 1996, hasta la fecha, por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el proceso de nacionalización se extendió al departamento del Tolima cuando asumió la educación en atención al acuerdo alcanzado con la Nación e incorporó la planta de personal por la municipalización de la educación. En ese orden de ideas, cumplió con el tiempo de labor docente requerido para la pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.4. Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Señaló que la docente demandante acreditó tiempos del orden nacional, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia. Propuso como excepciones (i) inexistencia del derecho a reclamar por parte la demandante; (ii) cobro de lo no debido; (iii) buena fe; (iv) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y;

(v) prescripción. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó el 11 de marzo de 2020 4 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] El presente proceso se contrae en determinar para el caso concreto si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la Pensión Gracia de Jubilación, al igual que lo s ajustes de valor a que haya lugar.

La conclusión determinará si se encuentran afectados de nulidad los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 6951 del 23 de febrero de 2017 y RDP 19391 del 11 de mayo de 2017, que negaron lo pretendido». 1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación. 5 3 Folios 194 a 199 del expediente. 4 Folios 237 a 239 del expediente. 5 Folios 258 a 266 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En sentencia de 21 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Ana Celia Camargo Salas no cumplía con los 20 años de servicio requeridos, únicamente contaba con 1 mes y 20 días laborales aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. 1.7.

Recurso de apelación. 6 La señora Ana Celia Camargo allegó escrito en el que solicitó revocar en su totalidad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas. Asimismo, manifestó que existió una indebida valoración de los certificados laborales obrantes en el proceso, realizó un análisis legal y jurisprudencial respecto de la violación de la Ley 60 de 1993, para concluir que sí le asiste el derecho a que sus tiempos de servicio, sean tenidos en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia. 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. La demandante, la parte demandada, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 7.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en 6 Folios 278 a 292 del expediente. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó alzada, el análisis se encuentr a limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.

Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: 1. ¿Ana Celia Camargo Salas, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2. ¿Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la entidad demandada en sede de primera instancia? 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 11 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Es así como esta Corporación determinó: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 14 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 1 5. (Resalta la Sala). [ ] » En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubie ran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. 2.4 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala proced erá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4.1.

Actuación administrativa El 11 de octubre de 2016 la señora Ana Celia Camargo Salas solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución RDP 006951 del 23 de febrero de 2017, al indicar que, la demandante no cuenta con 20 años de servicio como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada, ya que, pese a que acreditó una vinculación nacionalizada desde el 25 de agosto de 1980 al 14 de octubre siguiente, este tiempo no se puede Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 computar con los que tuvo del orden nacional.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP a través de la Resolución RDP 019391 del 11 de mayo de 2017, al considerar que la demandante tuvo una vinculación nacional que no puede tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación reclamada. 2.5 Análisis del caso concreto Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, la interesada debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más;

(ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; (iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.

Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo siguiente: 2.5.1 Edad La señora Ana Celia Camargo Salas nació el 4 de mayo de 1962 12, por lo que el 4 de mayo 2012 cumplió 50 años. 2.5.2. Tiempos de servicio 2.5.2.1. Vinculación a partir del 25 de agosto de 1980 al 4 de 12 Folio 57 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 octubre de 1980. 13 Sobre el particular, se tiene que mediante Resolución 002248 del 9 de octubre de 1980 14, la señora Ana Celia Camargo Salas fue nombrada por el secretario de Educación de Boyacá como maestra interina, a saber: «RESOLUCIÓN NÚMERO 002248 DE 1980 9 OCT. 1980 Por el cual se hacen unos nombramientos interinos en el personal de pri (sic) EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE BOYACÁ en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO: Hácense los siguientes nombramientos Interinos: […] ANA CECIA (sic) CAMARGO SALAS Como maestra de la R.D. BONCITA DE PAIPA, en reemplazo de LUZ MYRIAM VASQUEZ DE VARGAS, a quien se le concedió licencia por MATERNIDAD, por 56 días, a partir del 20 de agosto del año en cuso. […] Firma Secretario de Educación de Boyacá Firma Jefe de Personal Secretaría de Educación de Boyacá Firma Secretario de Educación Firma Delegado del Ministerio de Educación Nacional».

El anterior nombramiento fue comunicado a la señora Camargo Salas, a través de Oficio 359 15, del cual tomó posesión 16 el 25 de agosto de 1980, de conformidad con lo siguiente: «Acta de Presentación de la señorita Ana Celia Camargo Salas: 13 Extremo procesal reportado en el certificado de historia laboral expedido por el FOMAG obrante a Folio 58 del expediente. 14 Folio 44 del expediente. 15 Folio 47 del expediente. 16 Folio 48 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En Paipa, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos ochenta, se presentó personalmente ante este Despacho de la Alcaldía Especial del lugar.

La anteriormente mencionada que ha sido designada como maestra interina del “RD Boncita, en reemplazo de la titular, señora Luz Myriam Vásquez de Vargas, a quien se le concedió licencia por maternidad por el término de 56 días a partir del 20 de agosto del año en curso. Según oficio N° 359 procedente del Fondo Educativo Regional de Boyacá, firmado por Humberto Cardozo Lemus, Director Distrito Educativo de Duitama.

En constancia se firma como aparece: Firma Alcaldesa Firma Presentada Firma Secretaria». Del anterior nombramiento, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, emitió certificado de historia laboral 17, en donde además se indicó que la naturaleza de la vinculación fue nacionalizada. Al respecto, se tiene lo siguiente: En primera medida, se advierte que la señora Ana Celia Camargo Salas fue nombrada como docente interina para cubrir una de maternidad, por lo que es necesario recordar que los tiempos laborados en calidad de interinos resultan procedentes para computar el tiempo de servicios como docente, siempre que se 17 Folios 58 y 59 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 acredite la naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado, en los términos expuestos en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia. En ese orden de ideas, del acto administrativo relacionado, se destaca que la señora Camargo Salas fue vinculada para cumplir la labor docente interina en el departamento de Boyacá, nombrada por el secretario de Educación Pública de Boyacá. Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, de la Resolución 002248 del 9 de octubre de 1980, se desprende que el secretario de Educación Pública de Boyacá es quien funge como nominador, y señaló que el nombramiento lo en uso de sus atribuciones legales.

Asimismo, se advierte que el referenciado acto administrativo fue suscrito además del secretario de Educación y el jefe del Personal Departamental, por el delegado regional ante el Ministerio de Educación Nacional. Sobre el particular, se observa que, si bien en la Resolución que efectúo el nombramiento de la demandante, no se invocó ninguna norma adicional a las facultas legales del Secretario de Educación Pública de Boyacá, se advierte que dicha vinculación la realizó como representante del FER de Boyacá, de conformidad con el Decreto 102 de 1976, específicamente su artículo 3.° que establece: «Artículo 3° Las Juntas Administradoras de los F.E.R. se integrarán así: […] c) El Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial[…]».

Situación que es consonante con el artículo 6 de la Ley 43 de 1975 que establece «Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional» y que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 además se comprueba con el acta de presentación citada en referencia, en la que se indicó que la designación de la demandante como maestra fue relacionada en el Oficio 359, sin fecha, procedente del Fondo Educativo Regional de Boyacá. Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Así las cosas, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por el secretario de Educación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Pública de Boyacá con posterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, con la intervención del delegado regional ante el Ministerio Nacional, situación que permite concluir que la vinculación fue de carácter nacionalizada.

En esos términos, esta Sala 18 ha precisado que en casos como este «El carácter nacionalizado de la designación también encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 ».

Criterio que igualmente sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C-085 de 2002, al señalar que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». No obstante, se precisa que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los demás elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.

De manera que, teniendo en cuenta que en el asunto bajo análisis el docente fue nombrado por el Secretario de Educación Pública de Boyacá, con posterioridad al 1 de enero de 1976 con ocasión de la nacionalización, la referida regla jurisprudencial cobra mayor importancia porque permite junto con la valoración del acto de nombramiento, concluir que la naturaleza de la vinculación de la demandante fue nacionalizada, lo que guarda coherencia con la certificación aportada al expediente, aludida previamente.

Así, se concluye que el nombramiento ocurrido con la Resolución 002248 del 9 de octubre de 1980, fue de orden nacionalizada, razón por la cual el tiempo de servicio de 25 de agosto de 1980 al 4 de octubre de 1980, es decir, 1 mes y diez días, resulta válido para el computo de pensión gracia. 18 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023.

Radicado: 81001 -23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 2.5.2.1. Vinculación a partir del 15 de junio de 1981 hasta el 17 de octubre de 2019 19 A través de Resolución 6730 del 3 de junio de 1981 20, el Ministerio de Educación Nacional nombró a la señora Ana Celia Camargo Salas como profesora de enseñanza elemental, a saber: Asimismo, obra en el expediente copia del acta del 15 de junio de 198121, por medio de la cual la señora Ana Celia Camargo Salas 19 De conformidad con la fecha de expedición del certificado de historia laboral emitido por el FOMAG obrante a Folio 206 y 207 del expediente. 20 Folio 208 del expediente 21 Folios 219 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 tomó posesión del cargo de profesora de enseñanza elemental en el núcleo de Murillo Tolima. Por su parte, la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, certificó lo siguiente: « […] LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA HACE CONSTAR: Que, revisada la información que reposa en esta Entidad, se encontró que con recursos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones asignados por la Nación al Departamento del Tolima, se financió el pago de los salarios y demás prestaciones sociales de la Docente ANA CELIA CAMARGO DE SALAS, Identificada con la Cédula de Ciudadanía 23.554.425, durante el periodo comprendido entre el 15/06/1981 hasta la fecha.

Dada en Ibagué, a los 24 días del mes de Octubre del año 2019». Del anterior nombramiento, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, emitió certificado de historia laboral, en donde además se indicó que el régimen de pensiones fue de carácter nacional. Al respecto, se tiene lo siguiente: De todo lo expuesto, para la Sala es claro que en el tiempo transcurrido entre el 15 de junio de 1981 y el 17 de octubre de 2019, la educadora Ana Celia Camargo Salas, prestó sus servicios Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 como docente con una vinculación de naturaleza nacional, por cuanto fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, situación que es consonante con el artículo 1 de la Ley 91 de 198922, que además es confirmada por las certificaciones allegadas al proceso, citadas en precedencia. Sumado a ello, esta circunstancia no es discutida por la parte demandante, ya que tanto en el escrito de demanda como de apelación reconoce que fue nombrada por la Nación. De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. Por tanto, el tiempo de vinculación de docente no es computable para acreditar los 20 años de servicio con el fin de acceder a la pensión gracia, circunstancia que se insiste no es desconocida por la demandante.

Ahora bien, el apoderado de la actora argumentó que en el año 1996 la docente pasó a ser del orden territorial – departamental, toda vez que, en aplicación de las Leyes 60 de 1993, se suscribió un compromiso para que la Nación entregara al departamento los bienes, el personal y los establecimientos del sector educativo. Revisado el expediente, se observa la Resolución 2210 del 28 de mayo de 199622, a través de la cual se otorgó certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento del Tolima, de la cual en su artículo segundo se sustrae lo siguiente: «[…] ARTICULO 2º.

Suscribir en consecuencia, entre la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del 22 Folios 102 al 104 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Tolima, el acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan, a dicha entidad territorial, cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada[…]» Al respecto, conviene precisar, que le asiste razón al apelante en el sentido de afirmar que el Consejo de Estado ha aseverado en varias oportunidades que la descentralización en Colombia involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primeramente a los entes departamentales como lo determinó la Ley 60 de 1993 y después, a los municipales en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 23, y en ese sentido resulta consistente sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la administración tanto del personal docente como del servicio educativo, quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación. A pesar de lo anterior, la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicaron un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes que, de forma alguna, permita equipararlos a quienes fueron caracterizados como grupo que requirió de esta especial prestación con base en la diferencia salarial.

En ese orden, no es dable tenérseles como docentes del nivel departamental o municipal para efectos del reconocimiento de la pensión gracia a docentes cuyo carácter de la vinculación fue nacional, máxime cuando en la citada sentencia de unificación de l 21 de junio de 2018, se explicó la forma en que se acredita el tipo 23 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014 -00136, del 10 de mayo de 2018 - Exp. 73001233300020140018501.Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. *.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 de vinculación, sin que se haya mencionado de forma alguna que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, resulta pertinente indicar que la Ley 60 de 1993 24, estableció que dentro del proceso de descentralización y previo el cumplimiento de determinados requisitos, las entidades territoriales podrían administrar el servicio de educación con cargo al Situado Fiscal 25, y para ello, esos recursos eran cedidos a las entidades territoriales con destinación específica.

En ese orden, se distribuyeron las competencias educativas entre la Nación y los entes territoriales, de manera que a los departamentos se les atribuyó la dirección y administración directa y juntamente con los municipios de los servicios de educación y lo s docentes dejaron de ser nacionales y nacionalizados, para denominarse del orden nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso.

Así, el artículo 6.º de la mencionada ley dispuso: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales doc entes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con 24 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disp osiciones" 25 ARTÍCULO 9o.

NATURALEZA DEL SITUADO FISCAL.<Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> El situado fiscal, establecido en el artículo 356, de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]».

A su vez, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º indicó que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, a diferencia de los nacionalizados y territ oriales, que son los vinculados por nombramiento de entidad territorial. Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» Luego, so pretexto de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor 26.

Además de lo anterior, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la mentada sentencia de unificación, en la que se precisó que el origen de los recursos destinados a financiar las prestaciones de los docentes, en modo alguno permite alterar la naturaleza del vínculo laboral del docente. Bajo esa línea, según las condiciones de la vinculación docente de la demandante relacionadas en el certificado de historia laboral emitido por el FOMAG, es claro que el último nombramiento del que fue objeto se efectuó el 15 de junio de 1981, indicando que 26 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146 -2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 pertenecía a la nómina nacional, de ahí en adelante se presentaron situaciones administrativas sin que ello afectara sus salarios, prestaciones sociales o el régimen de pensiones y cesantías, pues se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral 27.

Por tanto, dado que la naturaleza del nombramiento de la aquí demandante fue del orden nacional, es claro que el tiempo de servicio entre el 15 de junio de 1981 hasta y el 17 de octubre de 2019 es de carácter nacional. - ¿Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la entidad demandada en sede de primera instancia? La demandante solicitó reconsiderar la sanción por concepto de costas, al considerar que actuó de buena fe, no existen pruebas que permitan demostrar que la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia se hizo de en forma temeraria o sin arreglo a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, razón por la cual es una interpretación equívoca del a quo condenar en costas, únicamente por ser vencida en el proceso.

Al respecto, resulta pertinente indicar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso estaba relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprendía los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. 27 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicaci ón 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985–2018).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 A raíz de la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, l a mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, con posterioridad, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365, que dispone: «Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya c ontroversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas s e tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» (Subrayas de la Sala) Sobre este aspecto, fueron expuestos los siguientes fundamentos que concretaron la posición: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2 003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera com o en segunda instancia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Con base en lo expuesto, se observa que en el presente caso la demandante resultó vencida en primera instancia, situación que se enmarca en el numeral primero de la norma transcrita y, por tanto, supone la imposición de costas.

Adicionalmente, acudiendo al análisis valorativo expuesto, se observa que la entidad demandada realizó todas las actuaciones para su defensa, dio contestación a la demanda, acudió a las audiencias y presentó alegatos de conclusión, hechos que resultan indicativos de la efectiva actuación realizada dentro del proceso. En ese orden, es necesario recordar que corresponde al juez la valoración de la causación de las costas, dado que fue éste quien observó el procedimiento de las partes desplegado en el trámite de instancia, además, esta Sala considera que la decisión adoptada por el tribunal resulta ser razonable.

Sumado a ello, según se explicó, la decisión se encuentra enmarcada en las causales relacionadas en el artículo 365 del CGP, en ese sentido, habrá de confirmarse lo dispuesto en la sentencia recurrida. 2.5. Conclusión Ana Celia Camargo Salas sólo acreditó 1 mes y 10 días como docente nacionalizada entre el 25 de agosto de 1980 al 4 de octubre de 1980, tiempo insuficiente para acceder a la pensión gracia, puesto que, posterior a ello, la vinculación ocurrida en el año de 1981 fue naturaleza nacional como se explicó previamente.

Así, la demandante no cumple con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiaria de la pensión solicitada. Por ende, la Sala de Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 2.6.

Condena en costas Resulta necesario precisar que, si bien el apelante resultó vencido, lo cierto es que en este caso, las costas no se causaron dado que la UGPP no actuó en esta segunda instancia, además, no puede desconocerse que el asunto relativo a la incorporación y la exégesis referida a la Ley 60 de 1993, no ha sido un asunto de interpretación uniforme en la jurisdicción y, por ende, resultan razonables los argumentos esbozados en el recurso de apelación, por lo cual no se condenará en costas en esta instancia. 2.7 Otras disposiciones.

Mediante memorial allegado a SAMAI, visible a índice 18, el abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, allega Escritura Pública 733 del 17 de febrero 2023, otorgada en la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá D.C, a través de la cual la UGPP le otorga poder para actuar en su representación, razón por la cual habrá de reconocérsele personería para actuar al acreditarse los requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Ana Celia Camargo Salas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00199-01 Demandante: Ana Celia Camargo Salas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 SEGUNDO: No condenar en costas de segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la sustitución de poder allegada al proceso.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado