Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-35-008-2024-00312-01 (0257-2025) Demandante: Sidney Hernán Gutiérrez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Sidney Hernán Gutiérrez demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en orden a que se accediera a las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se Declare la nulidad de la Resolución 00557 del 31 de mayo de 1999 expedida por del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración solicito a título de restablecimiento del derecho; solicito reliquidación, reajuste y pago de la pensión de invalidez por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional la diferencia en el porcentaje que resulta en favor del Agente (r) SIDNEY HERNAN GUTIERREZ, esto es el 35% por cada mesada pensional pagada, por concepto de PRIMA DE ACTIVIDAD desde el momento que se hizo exigible, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal de acuerdo a normado por la ley 923 de 2004, decreto 4433 de 2004 y 2863 de 2007.
TERCERO: Que se sirva re liquidar, indexar, reajustar y pagar la pensión reconocida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en cuantía del 35% de la prestación correspondiente a la prima de actividad entre el aumento efectuado en la pensión y que debió haber pagado a los miembros de la fuerza pública, desde que se hizo exigible hasta que se vea reflejado en su mesada pensional.
CUARTO: Condenar a la entidad demanda a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los Artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-33-35-008-2024-00312-01 (0257-2025) Demandante: Sidney Hernán Gutiérrez Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada y reconocerme personería.» [sic, destacado del original]. 1.2. Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 2. Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que en providencia del 18 de diciembre de 2023 declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial del Bogotá [reparto], con base en los siguientes argumentos: «2.4.
De cara al caso particular, observa el Despacho que no tiene competencia para conocer del presente medio de control, dado que, al acudir primera subregla para asuntos pensionales encuentra que, si bien el domicilio del señor SIDNEY HERNAN GUTIERREZ - quien funge como demandante procurando la reliquidación, reajuste y pago de la pensión de invalidez por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional- con la inclusión de la prima de actividad en un 35% por cada mesada-, es la ciudad de Ibagué conforme a la manifestación hecha en el poder otorgado, la demandada no tiene sede en esta municipalidad2.
Una vez decantada esta, se acude a la regla especial prevista en la primera parte del multicitado numeral 3º, encontrado que el último lugar geográfico de prestación de servicios, lo fue la Metropolitana de Bogotá, conforme a la certificación expedida por el jefe de Talento Humano DETOL y que reposa en ad.Samai 00011, correspondiendo su conocimiento a los jueces administrativos de Bogotá – reparto-» [destacado del original]. 2.2.1.
De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda 3. El asunto correspondió por reparto al el Juzgado 10 Administrativo de Neiva que en auto del 20 de enero de 2025 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «De conformidad con lo anterior, estima este despacho que el asunto en cuestión debe ser conocido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, considerando que la controversia que se plantea es de carácter pensional, adicionalmente que el domicilio del demandante señor Sidney Hernán Gutiérrez se encuentra ubicado la ciudad de Ibagué, departamento del Tolima y la entidad demandante tiene sede en dicha ciudad.». 2 «Una vez consultada la página principal de la entidad https://www.policia.gov.co/». 3 Radicado: 11001-33-35-008-2024-00312-01 (0257-2025) Demandante: Sidney Hernán Gutiérrez 4.
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación 5. El proceso fue repartido a este despacho el 30 de enero de 2025. 6. Se corrió traslado a las partes el 28 de febrero de 2025 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. 7.
En el término de traslado, las partes guardaron silencio. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 8. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 2 de agosto de 2023, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 9.
Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia 10. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 11.
De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «[l]os conflictos de competencia entre […] Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 4 Radicado: 11001-33-35-008-2024-00312-01 (0257-2025) Demandante: Sidney Hernán Gutiérrez 12.
Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA3. 2.3. Problema jurídico 13. El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Sidney Hernán Gutiérrez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional es el Juzgado 8 Administrativo de Ibagué o el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda? 2.4.
Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional 14. El artículo 168 del CPACA señaló que «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 15.
Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. 3«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado […]». 5 Radicado: 11001-33-35-008-2024-00312-01 (0257-2025) Demandante: Sidney Hernán Gutiérrez La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 16.
Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]» 17. De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial. 2.5.
Caso concreto 18. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 8 Administrativo de Ibagué y el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. 19. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Sidney Hernán Gutiérrez versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional. 20.
Cabe destacar que el artículo 218 de la Constitución Política establece que la Policía Nacional «es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación» y en ese sentido su dirección y mando se encuentra a cargo del Presidente de la República «quien la ejerce directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional»4, por lo que se comprende que la Policía Nacional tiene sede en todo el 4 Decreto 1512 de 2000. «Artículo 34.
Dirección y Mando. La Dirección y mando de la Policía Nacional está a cargo del Presidente de la República, quien la ejerce directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional. El Ministro de Defensa Nacional ejerce, por intermedio del Director General, las funciones de dirección, organización, administración, inspección y vigilancia de la Policía Nacional.» [sic]. 6 Radicado: 11001-33-35-008-2024-00312-01 (0257-2025) Demandante: Sidney Hernán Gutiérrez territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, así que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta tenga una sede u oficina física. 21.
En relación con este punto, el despacho en auto del 8 de marzo de 20245 señaló lo siguiente: «Sobre este último aspecto, el despacho precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones13 y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] La Ley 1437 de 2011 al dar prevalencia al trámite del proceso a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones pretendió proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. Ciertamente, el contenido de este derecho incluye, además de las garantías necesarias para el buen desarrollo del proceso y para que se adopte una decisión de fondo, la relacionada con el efectivo acceso al sistema judicial.
Esta implica no solo el derecho de acción y del procedimiento idóneo para ejercerla, sino además exige que la oferta de la justicia exista en todo el territorio de la Nación. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011, además del mandato previsto en su artículo 186 que ordena primar que la actuación judicial se haga a través de los medios tecnológicos, incluyó también en su artículo 6019 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.
La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas. […] Bajo ese contexto, interpretar que el concepto de «sede» al que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA cuando se trata de entidades del orden nacional hace alusión solo a sus oficinas físicas, contrasta con el sentido de las normas que se citaron y que dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de 5 Providencia del 8 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 7 Radicado: 11001-33-35-008-2024-00312-01 (0257-2025) Demandante: Sidney Hernán Gutiérrez acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a los ciudadanos a desplazarse a las ciudades en donde existan dependencias físicas de las distintas autoridades nacionales para allí radicar sus demandas, lo que carece de sentido ante la regulación de la sede electrónica contenida en la Ley 1437 de 2011». 22.
Ahora bien, verificada la demanda y sus anexos, se observa que el demandante tiene domicilio en el municipio de Ibagué. En ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 25.1 del Acuerdo PCSJA20- 11653 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura «[p]or el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», se tiene que el circuito judicial administrativo de Ibagué comprende todos los municipios del departamento del Tolima, por lo tanto, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué es el competente por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por Sidney Hernán Gutiérrez. 23.
En esas condiciones, se declarará que el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial es el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa dependencia judicial para que adelante el trámite pertinente. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué es la autoridad judicial competente para conocer por el factor territorial de la demanda presentada por Sidney Hernán Gutiérrez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para que adelante el trámite pertinente.
Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente 8 Radicado: 11001-33-35-008-2024-00312-01 (0257-2025) Demandante: Sidney Hernán Gutiérrez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO