Micelio
11001031500020220220200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-19

Radicación interna: 3390 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Municipio De Montelibano Cordoba·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Referencia: Acción de tutela Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO - CÓRDOBA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El MUNICIPIO DE MONTELÍBANO - CÓRDOBA, actuando a través 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apoderado especial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de congruencia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera al proferir la providencia de 5 de marzo de 2020, dentro de la acción de controversias contractuales identificada con el número único de radicación 23001-23-31-000-2002-01703- 02.

I.2. Hechos Indicó que suscribió el contrato de concesión núm. 001 el 5 de diciembre de 2000 con la sociedad ELEC S.A., cuyo objeto consistió en “realizar la operación y el mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público del municipio de Montelíbano, incluyendo el suministro e instalación de luminarias y accesorios eléctricos”.

Refirió que la suscripción del acta de inicio del contrato de concesión estaba supeditado a la celebración de un convenio de suministro de energía con destino al alumbrado público. Adujo que, ante el incumplimiento de la referida obligación, entre 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras, la sociedad ELEC S.A. promovió demanda en su contra, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2002-01703-00.

Señaló que el proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Córdoba2 que, en sentencia de 3 de octubre de 2018, lo declaró responsable por el incumplimiento del contrato de concesión de alumbrado público núm. 001 de 5 de diciembre de 2020 y, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de una indemnización equivalente a la utilidad dejada de recibir por la sociedad ELEC S.A, de la siguiente manera: “[…]

TERCERO: Condenar al municipio de Montelibano- Córdoba, a pagar a título de indemnización el valor equivalente a la utilidad dejada de percibir por la contratista ELEC S.A. y a favor de la misma, que corresponde a las siguientes sumas de dinero conforme lo estimado en la parte motiva así; i) Derivada de la inversión para la reposición y expansión del sistema de alumbrado público $125’739.998 y ii) Derivada de los AOM: $867’337.962, conforme lo expuesto en la parte motiva […]”.

Relató que la sociedad ELEC S.A., inconforme con la falta de reconocimiento de la totalidad de las pretensiones solicitadas y ante la ausencia de condena en costas en su contra, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la Sección Tercera en sentencia de 5 de marzo de 2020, por medio de 2 En adelante el Tribunal. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual confirmó la decisión del a quo y, además, actualizó la condena impuesta, como se observa a continuación: “[…] ACTUALIZAR la condena impuesta en la sentencia apelada, la cual quedará así: Condenar al municipio de Montelíbano- Córdoba, a pagar a título de indemnización el valor equivalente a la utilidad dejada de percibir por la contratista ELEC S.A. y a favor de la misma, que corresponde a las siguientes sumas de dinero conforme lo estimado en la parte motiva así; i) Derivada de la inversión para la reposición y expansión del sistema de alumbrado público $131’610.978 y ii) Derivada de los AOM: $907’835.215, conforme lo expuesto en la parte motiva […]”.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada limitó el estudio de segunda instancia solo a lo señalado por el apelante único, lo cual resulta errado ante la existencia de las excepciones del principio de la no reformatio in pejus señaladas en las sentencias de unificación rad. 21060 y 46005, dentro de las que se destacan “la falta de presupuesto de la demanda en forma”, por lo que el juez estaba obligado a realizar un estudio de todo el proceso en general y no sólo de los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, con independencia de que tales presupuestos hayan sido o no advertidos por el juez de primera instancia. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que se está ante la excepción de “falta de presupuesto de la demanda en forma”, comoquiera que las pretensiones formuladas por la sociedad ELEC S.A. solo se limitaron a solicitar la declaratoria de incumplimiento del ente territorial, no así la terminación del contrato y su consecuente liquidación, pues el contrato se encuentra vigente, gozando de legalidad y validez jurídica.

Adujo que no se cumplían los requisitos para emitir un fallo de mérito sino inhibitorio, ya que la demanda presentada dejó de lado normas legales de carácter imperativo cumplimiento, dentro de las que se destacan temas procesales como la ineptitud sustantiva de la demanda. Por lo anterior, el actor advirtió que la providencia acusada resulta incongruente, comoquiera que no existió armonía entre lo solicitado y lo resuelto por el juez de segunda instancia, pues no podía la Sección Tercera pronunciarse sobre la suerte del contrato de concesión, toda vez que la terminación del mismo no fue objeto de las pretensiones de la demanda.

A su juicio, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la demanda obrante en el expediente, de la cual era dable evidenciar que la parte actora no pidió la terminación del contrato, lo que 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedía al fallador entrar a resolver tal asunto, hecho que fue omitido por la Sección Tercera y que conllevaba a una sentencia inhibitoria y no de fondo.

Sostuvo que se incurrió en desconocimiento del precedente dispuesto tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y en defecto sustantivo al dejar de aplicar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil - CPC, hoy artículo 280 del Código General del Proceso - CGP, sobre la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia, máxime cuando el contenido de lo decidido no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] Segundo. Se REVOQUE o DEJE sin efectos el fallo de la referencia, sentencia del 5 de marzo de 2020 dentro del radicado 23001233100020020170302 (63524) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO.

Tercero. ORDENAR que dentro del anterior radicado, se profiera una nueva decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de la providencia que resuelva, y donde finalmente se acojan las pretensiones de esta acción de tutela […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- La Sección Tercera resaltó que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia acusada fue notificada el 10 de junio de 2020, mientras que la acción de tutela fue promovida el 21 de abril de 2022, cosa distinta es que la parte actora hubiera surtido una serie de actuaciones tendientes a desconocer tanto su notificación como el contenido del fallo en procura de reabrir el debate ya concluido.

Refirió que posterior a la expedición de la sentencia de segunda instancia, el actor presentó incidente de nulidad con el propósito de que se modificara la sentencia dictada por el Tribunal y, en su lugar, se declarara que el fallo era inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, de tal forma que al advertirse que lo pretendido no era promover una solicitud de nulidad, la petición resultaba improcedente.

Sostuvo que mediante escrito de 30 de junio de 2020, el actor insistió en la solicitud de nulidad, por lo que procedió a correr traslado de la misma y, pese a existir algunas omisiones asociadas al registro oportuno de los memoriales allegados al proceso, tales circunstancias fueron corregidas, de tal forma que mediante auto de 2 de diciembre 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020, negó la solicitud de la nulidad tras advertir que no se presentaba ninguno de los eventos en los que pueda formularse la nulidad originada en la sentencia. Refirió que, posteriormente, en escrito de 21 de enero de 2021, el actor dirigió solicitud de insistencia, a fin de atacar la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2020, por lo que, a través de proveído de 18 de febrero de 2021, luego de referirse a la improcedencia del recurso de insistencia, se dispuso a impartir a su solicitud el trámite del recurso de súplica que habría de proceder.

Indicó que en providencia de 22 de octubre de 2021, decidió el recurso de súplica en el sentido de confirmar la decisión censurada, por estimar que la solicitud de nulidad originada en la sentencia no se fundaba en alguna de las causales consagradas en el CPC, decisión notificada el 9 de noviembre de 2021, por lo que no es de tal acierto lo mencionado por el actor cuando aduce que el fallo de segunda instancia se notificó el 24 de enero de 2022.

De otra parte, señaló que lo pretendido por el actor es crear una tercera instancia, en tanto que su oposición se centra en controvertir las razones que llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia, pues en el auto de 2 de diciembre de 2020, se evidenció 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, a través de la petición de nulidad, el Municipio de Montelíbano pretendía derribar las consecuencias negativas que la decisión estimatoria de las pretensiones pudo haber generado en su erario, circunstancia que necesariamente debió ser enjuiciada a través del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Así las cosas, resaltó que si bien el actor puso de presente que se debió dictar una sentencia inhibitoria, lo cierto era que bajo el velo de una supuesta causal de nulidad, lo que procuraba era que se reabriera el debate por acumulación indebida de pretensiones por haber solicitado la declaratoria de incumplimiento contractual cuando lo que correspondía pedirse, en criterio del solicitante, era la terminación del negocio jurídico, lo cual se advirtió también en el auto que resolvió el recurso de súplica.

Por lo anterior, sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por lo que estimó que la acción de tutela no está llamada a prosperar. I.6. Intervinientes I.6.1.- El Tribunal y la sociedad ELEC S.A., pese a ser debidamente notificados del presente trámite constitucional, guardaron silencio. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 5 de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual confirmó la 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión del Tribunal y actualizó la condena impuesta dentro de la acción de controversias contractuales identificada con el número único de radicación 2002-01703-02.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de congruencia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Tercera incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia cuestionada.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En este punto la Sala advierte que si bien la providencia cuestionada 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es la proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sección Tercera, la cual fue notificada electrónicamente el 10 de junio de 2020, del expediente digital allegado por el Tribunal se advierte que tal decisión fue objeto de solicitud de nulidad por parte del actor, la cual fue resuelta en auto de 2 de diciembre de 2020 de forma negativa, pronunciamiento contra el cual el Municipio de Montelíbano presentó solicitud de insistencia y a la que se le dio tratamiento de recurso de súplica, siendo resuelto este último en proveído de 22 de octubre de 2021, notificado en estado del 9 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el aplicativo de consulta SAMAI.

Así las cosas, la Sala destaca que tendrá como fecha para contabilizar el término de la inmediatez el momento en el cual fue notificada la providencia que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 2 de diciembre de 2020, que denegó la solicitud de nulidad de la sentencia, esto es, el 9 de noviembre de 2021. Ahora bien, se observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 18 de abril de 2022, esto es, dentro del término razonable estimado por la jurisprudencia para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, de tal forma que se encuentra superado el requisito de la inmediatez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, en cuanto al presupuesto de la subsidiariedad la Sala no lo encuentra satisfecho, en la medida que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional debieron ser expuestas en el recurso de apelación que el Municipio de Montelíbano tenía a su alcance contra la decisión de 3 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal, del cual no hizo uso, por lo que no es válido que el actor pretenda suplir su desidia y descuido dentro del trámite de la acción de controversias contractuales objeto de debate con este mecanismo constitucional de carácter excepcional.

Así las cosas, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso de apelación, el cual el actor tuvo a su alcance y no interpuso, por lo que los fundamentos de la solicitud de amparo de la referencia debieron ser expuestos ante el juez natural del asunto.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

En ese orden de ideas, se destaca que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que por negligencia y desidia del ente territorial no fueron ventiladas dentro de la acción de controversias contractuales identificada con el número único de radicación 2002-01703-02.

Aunado a lo anterior, no puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, de los 3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-00 Actor: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.