Micelio
25000232600020110092101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-08-08

Radicación interna: 48083 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Neidy Ascened Salazar Gonzalez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Rosalba Menjura y negó las pretensiones de la demanda porque se configuró una culpa exclusiva de la víctima.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de agosto de 20131; se corrió traslado para alegar de conclusión el 6 de septiembre de 20132; la Rama Judicial y la Fiscalía presentaron sus alegatos, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio3. 1 Fl 150, c-7 2 Fl. 161, c-7. 3 Fl. 169, c-7.

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de agosto de 2011 por Carlos Iván Parra Menjura y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 18 de mayo de 2006 y el 29 de mayo de 2009, es decir, por un <<lapso de tres (3) años y once (11) días>>.

En el proceso penal se imputaron los delitos de secuestro, hurto y porte ilegal de armas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Que la Nación — Rama Judicial— Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Carlos Iván Parra Menjura, desde el 18 de mayo de 2006 hasta el 29 de mayo de 2009. 2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a pagar a la Nación — Rama Judicial— Dirección Ejecutiva de Administración Judicial— Fiscalía General de la Nación la suma equivalente de 71,1764 salarios mínimos mensuales al señor Carlos Iván Parra Menjura, por concepto de lucro cesante, causado entre el 18 de mayo de 2006 hasta el 29 de mayo de 2009, o conforme resulta probado en el proceso.4 3.- Que, igualmente se condene a la Nación — Rama Judicial— Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial — Fiscalía General de la Nación — a pagar a cada uno de mis mandantes, señores NEIDY ASCENED SALAZAR GONZÁLEZ, ROSALBA MENJURA BARRETO y CARLOS IVAN PARRA MENJURA y de sus menores hijos: CARLOS DANIEL PARRA SALAZAR, KARON DAYANA PARRA SALAZAR, CALEB SANTIAGO PARRA SALAZAR y YOLI TATIANA PARRA RUIZ, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daños morales, para un total a indemnizar por este rubro de 700 salarios mínimos. 4.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la valoración promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo; sin perjuicio de la actualización automática de la condena por daños morales solicitada en salarios mínimos. 5.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A>>>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4 En la estimación razonada de la cuantía la parte actora incluyó dentro del lucro cesante lo correspondiente a las prestaciones sociales.

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 3 3.1.- La investigación penal contra el demandante Carlos Iván Parra Menjura tuvo su origen en la denuncia que formuló la señora María Ángela Torres el 26 de octubre de 2004, en la que puso de presente que varios hombres se hicieron pasar por policías armados, entraron a su casa, la retuvieron a ella y a su hijo por varias horas y robaron sus pertenencias. 3.2.- El 28 de octubre de 2004, la denunciante María Ángela Torres reconoció a uno de los asaltantes cerca de su residencia y así se lo hizo saber a los policías que vigilaban el sector.

Estos procedieron a capturar al señor identificado por la denunciante como autor de los delitos, que es el demandante Carlos Iván Parra Menjura. 3.3.- <<Al momento de ser capturado, el señor Carlos Iván Parra Menjura fue interrogado y torturado violentamente con descargas eléctricas con el fin de que confesara su autoría. El señor Carlos Iván Parra Menjura fue amenazado con que tales descargas le serían aplicadas a los testículos, por lo que se vio obligado a mentir y decirles a los agentes de policía que los elementos hurtados los tenía en la casa de un tío, y todo con el fin de poder informar a su familia que se encontraba retenido y que estaba siendo torturado por miembros de la policía, por cuanto estos no le habían permitido hacer ninguna llamada a su familia ni hablar con un abogado, y esta fue la única manera que se le ocurrió para avisar a sus allegados>>5. 3.4.- El 29 de octubre de 2004 el demandante Carlos Iván Parra fue puesto a disposición de la Fiscalía. Esta última declaró la ilegalidad de la captura —pues no se configuraron los elementos de flagrancia— y ordenó su libertad inmediata.

La Sala resalta que luego de la declaratoria de ilegalidad de la captura la Fiscalía no abrió inmediatamente una investigación penal contra el demandante sino hasta el año siguiente. 3.5.- En efecto, el 22 de septiembre de 2005, la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá abrió una investigación penal contra el demandante con fundamento en la denuncia de la señora María Ángela Torres y ordenó su captura con fines de indagatoria6. 3.6.- El 18 de mayo de 2006 el demandante Carlos Iván Parra fue capturado por segunda vez. 3.7.- Mediante providencia del 26 de mayo de 2006, la Fiscalía 12 Especializada impuso una medida de aseguramiento intramural contra el demandante Carlos 5 Fl. 5, c-1. 6 Cfr. fl. 26, c-6.

En dicha decisión la Fiscalía dispuso que: <<Se avoca en el estado en que se encuentra, la presente denuncia promovida por el presunto punible de secuestro, hurto y conexos, para el desarrollo de los fines que persigue el artículo 322 del C.P.P. se dispone la APERTURA DE INVESTIGACIÓN PREVIA>> Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 4 Iván Parra Menjura, a quien le imputó los delitos de secuestro, hurto y porte ilegal de armas. 3.8.- El 11 de enero de 2007 la Fiscalía lo acusó formalmente por los delitos citados. 3.9.- El 27 de mayo de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá de Descongestión absolvió al demandante de toda responsabilidad penal.

Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y la parte civil. 3.10.- El 7 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión absolutoria. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) 26 de octubre de 2004 la señora María Ángela Torres interpuso una denuncia por un asalto y hurto;

(ii) el 28 de octubre de 2004 la denunciante reconoció demandante Carlos Iván Parra en la calle como uno de los asaltantes, momento en el cual éste fue capturado por la policía; (iii) el 29 de octubre de 2004 la Fiscalía declaró la captura ilegal y ordenó su libertad inmediata; (iv) el 22 de septiembre de 2005 la Fiscalía abrió investigación en su contra por los hechos denunciados y ordenó de nuevo su captura;

(v) el 18 de mayo de 2006 el demandante fue capturado por segunda vez; (vi) el 26 de mayo de 2006 la Fiscalía ordenó su detención preventiva intramural por los delitos de secuestro, hurto y porte ilegal de armas; (vii) el 11 de enero de 2007 la Fiscalía lo acusó formalmente por estos delitos; (viii) el 27 de mayo de 2009 el demandante fue absuelto en primera instancia, (ix) decisión que fue confirmada el 7 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.- Según la parte actora, el demandante Carlos Iván Parra Menjura fue privado injustamente de su libertad porque fue detenido únicamente con base en una denuncia y sus posteriores ampliaciones, sin contrastar o fundarse en otras pruebas, <<lo que constituye una protuberante falla del servicio>>. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Carlos Iván Parra Menjura no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención y (ii) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la medida cumplió los requisitos legales y (ii) se configuró el hecho de un tercero, toda vez que la investigación tuvo su origen y fundamento en la denuncia y el reconocimiento realizado por la señora María Ángela Torres Mora.

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 5 8.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante se debió a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, y propuso la <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>.

Alegó que, en todo caso, la investigación penal cumplió con todos los requisitos legales. C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B adoptó las siguiente decisiones: 9.1.- Declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Rosalba Menjura porque no demostró ser la madre de la víctima directa. 9.2.- Exoneró a la Rama Judicial porque el daño no le es imputable, pues fueron los jueces penales los que absolvieron al demandante Carlos Iván Parra Menjura. 9.3.- Exoneró a la Fiscalía General de la Nación porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Para el tribunal, el demandante Carlos Iván Parra causó su propia detención debido a que aceptó ser autor de los delitos imputados ante los policías que lo capturaron. Y si bien en su indagatoria se declaró inocente y aclaró que confesó porque estaba siendo torturado, el tribunal resaltó que en todo caso <<generó con su conducta cierto grado de credibilidad frente a tener que iniciar la correspondiente investigación penal para esclarecer los hechos>>.

Agregó que según la <<sana crítica>>, quien es víctima de una tortura suele interponer una denuncia apenas es liberada, cosa que el demandante no hizo, por lo que su versión no tenía credibilidad. D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante apela la decisión de primera instancia. En su recurso solicita que tal decisión se revoque integralmente y se concedan las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 10.1.- La Fiscalía no investigó el hecho y la medida de aseguramiento no se fundó en pruebas, por lo que es ilegal. Todo el proceso penal se basó en la versión de la denunciante que nunca se contrastó con otras pruebas. 10.2.- El tribunal <<pasó por alto>> varios hechos que hacen <<absolutamente creíble>> el dicho de la víctima directa acerca de <<haber sido torturada por agentes de policía>>, a saber: Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 6 a.- El informe de policía (donde se consignó la confesión de la víctima) tenía varias inconsistencias.

Señala, por ejemplo, que fueron cuatro policías los que retuvieron a la víctima, cuando solo dos firmaron dicho informe (además, sin sus nombres). Señala igualmente que el demandante intentó huir cuando era transportado, pero incoherentemente se deja constancia de que iba esposado. b.- El informe de policía tiene adjetivos y frases forzadas <<al extremo que la construcción se vuelve equivocada>>, como <<sugerir que trasladaron [al demandante] a la SIJIN por su agresividad, cuando el único sentido que tendría dicho traslado sería para identificarlo plenamente>>. c.- Cuando el demandante Carlos Iván Parra Menjura se reencontró con sus familiares en la casa de su tío, el mismo informe deja constancia de que, frente ellos, negó todo lo dicho, afirmó que confesó porque los policías lo estaban torturando y pidió que se separaran de él porque lo estaban golpeando. d.- La versión de la víctima de haber sido torturado ha sido consistente desde que se encontró con sus familiares, fue reiterada en su indagatoria y es coherente y lógica: <<desesperado por tanto ultrajo y como quiera que su familia no sabía que había sido detenido ese 28 octubre, ideó un plan enteramente lógico y entendible, cual fue, aceptar que él era el responsable y decirle a los policías que lo torturaban que los llevaría a donde tenía las supuestas mercancías hurtadas, empero, al llegar al sitio indicado de los agentes [la casa de su tío] no encuentran nada de lo hurtado y, como si fuera poco, mi mandante les dice a sus familiares que lo están torturando, que lo van a matar>>. 10.3.- El informe se practicó en medio de una captura que la Fiscalía declaró como ilegal, por lo que es una prueba nula de pleno derecho (artículo 29 C.P.).

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- Esta Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) según la constancia de ejecutoria allegada, la sentencia penal de segunda instancia cobró ejecutoria el 1º de diciembre de 20097 y (ii) la demanda se interpuso a tiempo, dentro de los dos años siguientes, el 26 de agosto de 20118. 7 Fl. 6, c-2 8 Fl. 4, c-1.

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 7 F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 12.- A partir de: (i) el informe de captura del 29 de octubre de 20049; (ii) la boleta de libertad del 29 de octubre de 200410; (iii) la boleta de detención del 18 de mayo de 200611 y (iv) el oficio del INPEC en donde se certifica el tiempo de detención12, está probado que el demandante Carlos Iván Parra Menjura estuvo privado de la libertad en dos momentos diferentes: 12.1.- Un primer momento, entre el 28 de octubre de 2004 y el 29 de octubre de 2004. 12.2.- Un segundo momento, entre el 18 de mayo de 2006 y el 29 de mayo de 2009, es decir, por tres (3) años y doce (12) días. 12.3.- La Sala solo estudiará la responsabilidad de la Fiscalía y la Rama Judicial por el segundo periodo de detención, toda vez que la parte actora no elevó pretensión alguna por la detención ocurrida entre el 28 y el 29 de octubre de 2004. 13.- Está demostrado mediante la providencia del 27 de mayo de 2009 que el juez penal absolvió al demandante Carlos Iván Parra Menjura porque no cometió el delito imputado pues la única prueba que la Fiscalía ofreció para acreditar su responsabilidad penal, sin que fuera confirmada por otras evidencias, fue la denuncia de la víctima y sus posteriores ampliaciones. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Revocará la decisión del tribunal de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Rosalba Menjura. a.- La legitimación en la causa por activa debe darse por satisfecha cuando, de conformidad con la ley procesal, se constate que el demandante es la persona que puede formular la pretensión que impetra. b.- En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio del derecho a obtener la indemnización, como erróneamente lo hizo el tribunal.

En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se 9 Fl. 2, c-6. 10 Fl 14, c-6. 11 Fl. 67, c-6. 12 Fl 39, c-2.

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 8 invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>13. c.- En el caso de la acción de reparación directa, la ley procesal restringe el ejercicio de la acción a quien considere ser víctima de un daño causado por una entidad estatal, razón por la cual el presupuesto de la legitimación en la causa por activa depende exclusivamente de lo que se afirme en la demanda respecto de la situación de hecho de que se trate.

Basta afirmar que el demandante es víctima de un daño para que se entienda que está legitimado por activa. d.- Por lo tanto, el parentesco de la demandante Rosalba Menjura es un requisito que se debe demostrar para tener derecho a la indemnización, mas no un presupuesto necesario para constatar la legitimación en la causa por activa de dicha parte.

En todo caso, contrariamente a lo señalado por el tribunal, al proceso sí se aportó el registro civil de nacimiento del demandante Carlos Iván Parra Menjura14, lo que acredita el parentesco de madre de la demandante Rosalba Menjura con la víctima directa. 14.2.- Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. 14.3.- Descartará la culpa exclusiva de la víctima porque su conducta procesal no distorsionó la decisión de la autoridad penal.

La valoración de la Fiscalía al momento de interponer la medida de aseguramiento fue autónoma. El fiscal decidió darle valor al informe de policía y restarle credibilidad a la versión del demandante Carlos Iván Parra Menjura, quien afirmó desde su indagatoria que era inocente y que reconoció su autoría ante los policías solo porque estaba siendo torturado.

G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad15. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. 13 Montero Aroca, Juan, De la legitimación en el proceso civil.

Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71. 14 Fl. 41, c-6. 15 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 9 H. La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 16.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 17.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 17.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Carlos Iván Parra Menjura y, 17.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. i) La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Carlos Iván Parra Menjura 18.- Con la resolución del 26 de mayo de 200616 está demostrado que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el demandante Parra Menjura porque la denunciante María Ángela Torres lo identificó en la calle como una de las personas que se disfrazó de policía y asaltó su vivienda.

Esta imputación tuvo como fundamento los siguientes elementos de convicción: 18.1.- El informe de policía judicial de la SIJIN, con fecha del 29 de octubre de 2004, en el que se relata la captura del demandante Carlos Iván Parra Menjura luego de que fuera señalado como autor de los delitos por la señora María Ángela Torres. Además, en este informe se consignaron dos hechos adicionales: (i) que el demandante confesó su autoría penal ante los policías y (ii) que este intentó la fuga mientras era trasladado a la SIJIN. 16 Fl. 84, c-6.

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 10 18.2.- La denuncia formulada por la señora María Ángela Torres y sus ampliaciones, en las que se indica <<con precisión y seguridad que CARLOS IVAN PARRA fue la persona que entró a la residencia>> de la denunciante vestido de policía y le hurtó sus bienes. 18.3.- La indagatoria del demandante Carlos Iván Parra Menjura, en la que éste explicó que confesó haber cometido los delitos ante los policías solo para que dejaran de torturarlo y poderle informar a su tío sobre su paradero. 19.- A partir de lo anterior la Fiscalía infirió los siguientes dos indicios: 19.1.- Un indicio de autoría fundado en la confesión que se plasmó en el informe de policía. Para la Fiscalía, la autoría del demandante en los delitos estaba probada, además, porque en la indagatoria el demandante Carlos Iván Parra Menjura aceptó haber confesado ante los policías durante su indagatoria y porque fue denunciado y reconocido como autor por la víctima de los delitos. 19.2.- Un indicio de responsabilidad inferido a partir del intento de fuga del demandante Parra Menjura durante su traslado a la SIJIN, hecho que fue relatado en el informe de la policía. 20.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no son suficientes para construir dos indicios de responsabilidad penal en contra del demandante porque: 20.1.- La Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe de captura del 29 de octubre de 2004, en el que se acusa al demandante de haberse intentado fugar y de haber confesado ser el autor de los delitos de secuestro, hurto y porte de armas, porque este informe no tenía un verdadero valor probatorio.

Lo anterior por dos razones: primero, quien lo rindió no estuvo presente al momento de la captura, no percibió el delito en flagrancia y se limitó a consignar el dicho de la denunciante y, segundo, tal como lo afirmó el juez penal de primera instancia, este informe tenía <<inconsistencias>> que hacían dudar de su credibilidad: << Ahora, el informe de policía que rindió el patrullero de la SIJIN que conoció el caso, tanto del momento en que se le avisó en lo referente del hurto (…) no dio mayor información referente a los pormenores que sí reseñó la denunciante (…) circunstancia que se aclara a la Fiscalía, en el sentido de que el Patrullero John Dumar Mancera Ñuztes en ningún momento participó de la captura del aquí acriminado, tal como lo quiere hacer valer, pues únicamente, él conoció fue del caso de hurto que le señaló la central de radio y plasmó en su escrito lo que le fue narrado por la denunciante, excepto que sí participó en el traslado de Parra Menjura de las instalaciones de la SIJIN a la residencia de su tío (…) (…) revisado el informe de policía rendido por el patrullero John Dumar Mancera Ñuztes, encontramos que se presentan algunas inconsistencias, veamos: dice el Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 11 patrullero que una vez era trasladado el aquí acriminado de la Estación de Policía de Bosa a las instalaciones de la Sijín, éste se lanzó del vehículo, circunstancia que no le encuentra credibilidad el Despacho, pues nótese que el traslado se efectuó en un vehículo automóvil, mismo donde iba esposado, lo que se desprende que era casi imposible que se lanzara, pues a su lado iba un policial custodiándolo, quitándole creencia el decir del patrullero, pues en su informe relata que debieron retenerlo y doblegarlo entre cuatro policiales, cuando en verdad solo iban dos en el automóvil policial.

Informe que con extrañeza es firmado por dos funcionarios de policía judicial, sin plasmar en el mismo sus nombres y el cargo que ostentaban>>17 (énfasis de la Sala). 20.2.- La denuncia y sus ampliaciones, por sí solas, tampoco podían servir como fundamento para construir un indicio de autoría en contra del demandante porque las afirmaciones contenidas en la denuncia deben ser objeto de verificación con evidencias autónomas para que tengan valor probatorio.

Como lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: <<Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, debe decirse que la denuncia penal formulada, con el ritual de juramento o sin él, aspectos que son meramente formales mas no presupuestos de validez como acto de información acerca de la realización de una conducta punible por parte de persona determinada o no identificada, se constituye en objeto de prueba, es decir, en referente a un estado de hechos acaecidos bajo concretas circunstancias temporales y espaciales que deben ser objeto de verificación. En esa medida sus contenidos deben confrontarse con otros medios de convicción y desde luego, ser corroborados por él o los denunciantes, pues de no lograr esos cometidos de complementariedad, aquella se queda en el plano de lo sumario con carencias de contradicción y, como tal, con debilidades para constituirse por sí sola en fundamento de una condena>> (énfasis de la Sala)18. 20.3.- Por último, la Fiscalía no podía omitir las circunstancias adicionales de coacción y tortura que el demandante agregó cuando, durante su indagatoria, aceptó haber confesado ser autor de los delitos ante los policías.

Estas circunstancias le restaban todo valor a la confesión que la indagatoria del demandante permitía probar. La Fiscalía tiene el deber de investigar lo favorable y lo desfavorable para el sindicado, lo que implicaba en el caso concreto aclarar las circunstancias de la tortura que este denunció, darles valor e indagar sobre ellas, no simplemente ignorarlas para construir un indicio en su contra a partir de la indagatoria. a.- En cuanto a la valoración de una confesión, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: <<En materia penal la normatividad no tasa el valor de la confesión, ni presume su veracidad, como sucede en materia civil, sino que deja en cabeza del 17 Fl. 156 y ss, c-3 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 22 de julio de 2009. Proceso Nº 31338. Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 12 funcionario judicial la facultad de establecer su mérito probatorio teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios legalmente establecidos para valorar el testimonio, conforme lo dispone el artículo 282 de la Ley 600 de 2000 y lo ha venido señalando pacíficamente la jurisprudencia>>19. b.- Por su parte, sobre la valoración de la confesión en un sistema de <<libre convicción>>, la doctrina ha señalado que esta debe valorarse de forma indivisible cuando obra como única prueba de la responsabilidad penal y no existen otras evidencias que desvirtúen las cualificaciones añadidas por quien reconoce un hecho.

No es que el dicho de quien confesa y las circunstancias que añade tengan una presunción de veracidad, sino que cuando el reconocimiento de responsabilidad con sus cualificaciones es la única prueba del hecho en el expediente —que no puede ser desmentida con otras evidencias— estas cualificaciones se vuelven inseparables del reconocimiento de autoría. En efecto, como explica el profesor Jairo Parra: <<La confesión en materia penal, con mayor razón por la materia a la que se refiere, debe ser indivisible.

Nos apartamos de quienes sostienes que es éste un concepto inútil cuando impera el sistema de la libre convicción, y que sólo es provechoso cuando rige el sistema tarifario. Pasa exactamente todo lo contrario, pues una de las reglas de apreciación de la confesión en el sistema de la libre convicción debe ser el de su indivisibilidad (…) Cuando aparecen pruebas que demuestran que las disculpas del confesante no son ciertas, sí es equilibrado que el juez le diga “no creo tus disculpas”, porque con base en aquellas pruebas, éstas aparecen desvirtuadas (…) En materia criminal, la confesión del procesado debe aceptarse tanto en lo favorable como en lo desfavorable, cuando en los autos no milita contra él otra prueba diferente.

En otras palabras, cuando es prueba única de la participación del confesante en el hecho investigado y de las circunstancias que rodearon su ejecución. Es el mismo principio que rige en lo civil “la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúen” (C.P.C. artículo 200)>>20. c.- La declaración del demandante durante la indagatoria era la única prueba que fundamentó la inferencia de autoría que construyó la Fiscalía, pues el informe de la SIJIN y la denuncia no tenían verdadero valor probatorio.

Para construir un indicio de autoría en contra del demandante la Fiscalía tomó únicamente lo desfavorable de su declaración durante la indagatoria, esto es, el hecho de que confesó su responsabilidad penal ante los policías, sin reparar en las circunstancias adicionales que él mismo añadió para explicar su confesión, como la tortura y la coacción. La declaración del demandante Carlos Iván Parra sobre su confesión ante los policías no podía valorarse de forma independiente de sus explicaciones por las cuales confesó, o las circunstancias que agregó sobre la libertad y validez de dicha confesión y que le quitaban todo valor.

Durante su indagatoria, la víctima directa fue clara y explicó: 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 12 de diciembre de 2012. M.P: José Leonidas Bustos Martínez. Exp. No. 37955. Aprobado en actoa No. 458. 20 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Sexta Edición: ampliada y actualizada. Librería Edicionales del Profesional: Bogotá, D.C., p. 417.

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 13 <<Me golpearon tanto que en un momento les dije a ellos que sí, que sabía donde estaban las cosas por las que estaban preguntando, ahí salimos para la casa de mi tío en el barrio Santa Lucía, donde procedieron a hacer un operativo de allanamiento y se dieron cuenta o corroboraron que no existía nada allí, porque simplemente fue una mentira para que no me siguieran torturando y así mismo poderle avisar a mi tío que me estaban pegando y me habían amenazado de muerte>>21. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 21.- La Fiscalía sostuvo que la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa era necesaria porque el demandante no solo hurtó una casa, sino que también se hizo pasar por un policía para hacerlo.

En sus palabras: <<graves son para la comunidad las presuntas conductas desarrolladas por el sindicado, quien simulando autoridad de policía judicial, no solamente atenta contra el patrimonio económico sino contra la libertad personal>>22. 22.- Esta justificación es insuficiente. La Fiscalía no expuso las razones que permitían determinar, en concreto, la necesidad de la medida ni los motivos por los cuales se cumplían respecto al sindicado los propósitos legales de la detención preventiva.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerla privada de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Sin embargo, en la resolución del 26 de mayo de 200623 la Fiscalía no se pronunció concretamente ni sobre el riesgo de fuga, ni el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía el entonces sindicado y se limitó a reiterar que la medida era necesaria porque estaba acreditada la autoría del demandante en los delitos imputados.

I. Entidad imputada 23.- Por tratarse de una captura ordenada bajo vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial debido a que fueron los agentes de estas entidades 21 Fl. 68, c-6. 22 Fl, 90, c-6. 23 Fl. 84, c-6.

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 14 quienes, a partir de una valoración probatoria autónoma, dispusieron la detención de la víctima directa o no revocaron la misma de oficio cuando tenían la posibilidad de hacerlo. Por esta razón, no se tendrá como probada la excepción de culpa de un tercero de la Fiscalía y se revocará la decisión del tribunal de absolver a la Rama Judicial. 24.- Esta Subsección ha afirmado de forma reiterada que por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Carlos Iván Parra mejía es imputable a la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. El daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y hasta que el demandante recobre su libertad es imputable a la Rama Judicial.

Lo anterior, debido a que en la etapa de juicio el juez penal podía revocar de oficio de la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 363 ibídem que señala << Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>24. En consecuencia, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. 25.- De acuerdo con constancia allegada, la resolución de acusación del 11 de enero de 2007 cobró ejecutoria el 7 de febrero de 200725.

En consecuencia, la Sala le imputará a la Fiscalía General de la Nación el daño causado con la privación injusta de la libertad de la víctima directa entre el 18 de mayo de 2006 y el 7 de febrero de 2007, es decir, por ocho (8) meses y veinte (20) días. Luego de esta fecha, el daño es imputable a la Rama Judicial, entidad que tuvo a su cargo a la víctima directa desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 29 de mayo de 2009, esto es, por dos (2) años, tres (3) meses y veintidós (22) días.

J. Análisis de la culpa de la víctima 26.- Contrariamente a lo afirmado por el tribunal, no está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. La víctima no convalidó su confesión durante la indagatoria. Desde que tuvo oportunidad, negó la validez del reconocimiento de su responsabilidad ante los policías, afirmó su inocencia y explicó que estaba siendo torturada.

La única prueba autónoma de 24 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. 25 Fl. 216, c-6 Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 15 la confesión del demandante Carlos Iván Parra Menjura fue consignada en el informe de policía judicial, que, como se explicó, es una evidencia con poco valor e inconsistente.

Incluso, el mismo informe de policía consigna hechos que sustentan la versión del demandante y señala que: << Los tíos del retenido solicitaron ver a su sobrino a lo que no le vimos problema alguno permitiendo que el retenido bajara del vehículo y hablara con los familiares es cuando estando frente a ellos niega todo lo dicho y les dice que no lo dejen llevar porque lo estábamos golpeando cosa que no es cierta ya que ante todo se respeta al ciudadano (…)>>26. 27.- Al momento de tomar su decisión, la Fiscalía tenía la posibilidad de valorar las pruebas y las diferentes versiones sobre las circunstancias de la confesión del demandante.

En una decisión autónoma, el fiscal le otorgó credibilidad al informe y no le dio valor a las alegaciones de inocencia que el demandante hizo en su indagatoria. Valoró una confesión y las circunstancias de la misma, tomó los elementos del informe que se ajustaban al sentido de su decisión y, con fundamento en lo anterior, ordenó la detención del demandante.

Todo esto lo hizo en el marco de sus funciones. Entre dos versiones sobre un mismo hecho, le dio valor a una de ellas y, por lo tanto, la orden de detención le es imputable. De hecho, el juez penal en su sentencia absolutoria resaltó que una de las razones para no tener en cuenta la confesión consignada en el informe de policía como prueba en contra del sindicado era porque le otorgaba más credibilidad a la versión del demandante Carlos Iván Parra Menjura.

Esto muestra para la Sala que esta confesión ante los policías no hacía necesaria la decisión del fiscal y que las mismas pruebas podían valorarse de una u otra manera, en un sentido u otro. Al respecto, dijo el juez penal en su sentencia: <<Este despacho da credibilidad a lo expresado por el acriminado CARLOS IVÁN PARRA MENJURA en su indagatoria, pues si observamos el informe rendido por el patrullero policía, es él mismo quién indico: “…..es cuando estamos frente a ellos que niega todo lo dicho y les dice que no lo dejen llevar porque lo estábamos golpeando…”, lo que quiere decir que efectivamente se estaba causando algún tipo de sufrimiento al procesado, porque de lo contrario, y si en verdad se le hubieran respetado los derechos fundamentales al encausado, no tenía por qué haber mencionado el patrullero tal acontecer en su informe>>27.

K. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 28.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202128, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que el demandante Carlos Iván Parra Menjura estuvo privado de su 26 Fl. 5, c-6. 27 Fl. 160, c-3. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 16 libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 18 de mayo de 2006 y el 7 de febrero de 2007, es decir, por ocho (8) meses y veinte (20) días y de la Rama Judicial desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 29 de mayo de 2009, esto es, por dos (2) años, tres (3) meses y veintidós (22) días.

Para la liquidación de dichos perjuicios sufridos por la víctima directa se considerará lo siguiente: 28.1.- Debido a que la privación de la libertad de este demandante se prolongó por más de 20 meses, los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se estiman en 100 SMLMV29. 28.2.- El monto de los perjuicios morales debe ser distribuido proporcionalmente entre las entidades demandadas, de acuerdo con el tiempo que el demandante Carlos Iván Parra Menjura estuvo detenido por cuenta de cada entidad, así: Tiempo a cargo de la Fiscalía = 8 meses y 20 días de 3 años y 12 días Tiempo a cargo de la Fiscalía = 8,67 meses de 36,40 meses Tiempo fracción a cargo de la Fiscalía = 23.81% PM Fiscalía = 23,80 SMLMV Tiempo a cargo de la Rama Judicial = 2 años 3 meses y 22 días de 3 años y 12 días Tiempo a cargo de la Rama Judicial = 27,73 meses de 36,40 meses Tiempo fracción a cargo de la Rama Judicial = 76.18% PM Rama Judicial = 76,20 SMLMV.

Indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación: 23,80 SMLMV Indemnización a cargo de la Rama Judicial: 76,20 SMLMV 29.- Las víctimas indirectas tienen la condición de madre (Rosalba Menjura Barreto) y de hijos de la víctima directa (Carlos Daniel Parra Salazar, Karol Dayana Parra Salazar, Caleb Parra Salazar y Yoli Tatiana Parra Ruiz) La Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202130.

Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está 29 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 17 acreditado que Carlos Daniel Parra Salazar31, Karol Dayana Parra Salazar32, Caleb Parra Salazar33 y Yoli Tatiana Parra Ruiz34 son hijos de la víctima directa Carlos Iván Parra Menjura.

Igualmente está acredito con copia del registro civil de la víctima directa que obra en el expediente penal35, que Rosalba Menjura Barreto es su madre. 30.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estas víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora se limitó a demostrar su relación de parentesco con la víctima directa, pero no allegó ni solicitó pruebas para acreditar la intensidad de los perjuicios morales.

En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa. En consecuencia, reconocerá a favor de estos demandantes las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: Número DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA FISCALÍA CUANTÍA RAMA JUDICIAL 1.

Carlos Iván Parra Menjura Víctima directa 23,80 SMLMV 76,20 SMLMV 2. Carlos Daniel Parra Salazar Hijo 8,33 SMLMV 26,67 SMLMV 3. Karol Dayana Parra Salazar Hija 8,33 SMLMV 26,67 SMLMV 4. Caleb Parra Salazar Hijo 8,33 SMLMV 26,67 SMLMV 5. Yoli Tatiana Parra Ruiz Hija 8,33 SMLMV 26,67 SMLMV 6. Rosalba Menjura Barreto Madre 8,33 SMLMV 26,67 SMLMV 31.- La parte actora no probó que la demandante Neidy Ascened Salazar González fuera la compañera permanente de la víctima directa.

No allegó con la demanda alguna prueba que permitiera demostrar esta condición, ni solicitó la 31 Fl. 1, c-2 32 Fl. 2, c-2. Si bien en la demanda esta demandante a veces es nombrada como <<Karon>>, la Sala utiliza el nombre que obra en el poder, con <<l>> al final, <<Karol>>, advirtiendo que hacen referencia a la misma persona (fl. 4, c-1). 33 Fl 3, c-3.

Este demandante aparece con un segundo nombre en las pretensiones de la demanda, <<Caleb Santiago>>. La Sala no lo utiliza porque solo es identificado como <<Caleb>> en el poder (cfr. 1, c-1). 34 Fl. 4. c-2. Si bien en la demanda y en el registro civil de esta demandante esta es nombrada como <<Yoly>>, es decir, con <<y>>, la Sala utiliza el nombre que obra en el poder, con <<i>> (cfr. fl.1, c-1).

En todo caso, hace referencia a la misma persona. 35 Fl. 41, c-6. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 18 práctica de pruebas que permitieran acreditarla. En consecuencia, se negará la reparación de los perjuicios morales solicitados por esta demandante. ii) Daño al buen nombre 32.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio36. 33.- Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior, la parte actora allegó una certificación que obra en el proceso penal en la que más de cincuenta personas de la ciudad de Chiquinquirá firmaron una constancia de honorabilidad del demandante Parra Menjura dirigida a la Fiscalía37, lo que demuestra la amplia difusión que tuvo la privación de su libertad en la comunidad a la que pertenecía la víctima directa y la subsecuente afectación a su derecho al buen nombre.

Por lo tanto, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial que expidan un comunicado en el que ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii) Lucro cesante 34.- La parte actora solicitó una indemnización por los ingresos dejados de devengar por un valor de <<71,176 salarios mínimos mensuales al señor Carlos Iván Parra Menjura, por concepto de lucro cesante, causado entre el 18 de mayo de 2006 hasta el 29 de mayo de 2009 >>38. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 37 Fl. 248, c-6. 38 Pretensión 2, demanda. Cfr. fl. 6, c-1. La Sala resalta que si bien en las pretensiones de la demanda no se menciona expresamente la inclusión del 25% de prestaciones sociales en la liquidación del lucro cesante, en estas sí se solicita indemnizar dicho perjuicio <<conforme resulte probado en el proceso>>.

Dado que la parte actora, en la estimación razonada de la cuantía, sí se mencionó expresamente la inclusión de las prestaciones sociales como parte del lucro cesante Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 19 35.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado39, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 36.-Con (i) la certificación del representante legal de la compañía <<Servimezclas Center y Cía. Ltda.>> en la que se dejó constancia que para mayo de 2006 el señor Carlos Iván Parra Menjura trabajaba en dicha compañía y devengaba un salario de 408.000 COP40;

(ii) las copias de pagos al sistema de seguridad social41 y (iii) las copias de las plantillas de nómina de la empresa42, la parte actora probó que el demandante Carlos Iván Parra Menjura trabajaba en la empresa Servimezclas para el momento en el que fue privado de su libertad y acreditó que devengaba para la época un salario de 408.000 COP. En consecuencia, para calcular el ingreso base de liquidación se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que el demandante acreditó recibir sus ingresos en el marco de una relación laboral. 37.- Sin embargo, la Sala liquidará el perjuicio indemnizable tomando como renta base el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, y no el monto salarial acreditado con la prueba documental.

En efecto, el salario mínimo legal mensual vigente ($1.000.000,00) es mayor al monto que devengaba la víctima directa para el momento de los hechos debidamente actualizado: reclamado, es procedente reconocerlas y esta decisión no vulnera el principio de congruencia. Además del <<salario básico devengado>>, la parte actora solicita en la estimación de la cuantía lo que <<sobre dicha suma tenía derecho a que se liquidaran de prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, vacaciones y cotizaciones en seguridad social, en salud y pensiones y pagos a cajas de compensación familiar>> (Cfr. fl. 10, c-1). 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera 40 Fl. 21, c-2. 41 Fl. 22, c-2. 42 Fl. 24 y ss, c-2. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 20 Ra = Rh x Ipc final Ipc inicial Ra = 408.000,00 x 113,26 (ene-2022) 60, 29 (mayo-06) Ra = 766,463, 00 37.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: 36,40 meses b.- Salario Mínimo 2022 más el 25%: $ 1.250.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 36,40 1= Constante S = 1.000.000 (1 + 0.00467)36,40 – 1 0.00467 S = $ 49.647.564,15 38.- Como la víctima directa estuvo detenida a cargo de la Fiscalía General de la Nación entre el 18 de mayo de 2006 y el 7 de febrero de 2007, es decir, por ocho (8) meses y veinte (20) días y a cargo de la Rama Judicial desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 29 de mayo de 2009, esto es, por dos (2) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, la indemnización del lucro cesante se tasará así: 38.1.- A cargo de la Fiscalía General de la Nación, ONCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($11.041.985,39), por concepto de lucro cesante a favor del señor Carlos Iván Parra Menjura. 38.2.- A cargo de la Rama Judicial, TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($38.605.578,76) por concepto de lucro cesante a favor del señor Carlos Iván Parra Menjura.

S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 21 L. Costas 39.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

M. Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 40.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($324.647.564,15), de los cuales DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES ($275.000.000,00) corresponden a perjuicios morales y CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($49.647.564,15) a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda por considerar que se configuró una culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonial responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por el daño causado con la privación de la libertad del señor Carlos Iván Parra Menjura.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 22 Número DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA 1.

Carlos Iván Parra Menjura Víctima directa 23,80 SMLMV 2. Carlos Daniel Parra Salazar Hijo 8,33 SMLMV 3. Karol Dayana Parra Salazar Hija 8,33 SMLMV 4. Caleb Parra Salazar Hijo 8,33 SMLMV 5. Yoli Tatiana Parra Ruiz Hija 8,33 SMLMV 6. Rosalba Menjura Barreto Madre 8,33 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Número DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA 1.

Carlos Iván Parra Menjura Víctima directa 76,20 SMLMV 2. Carlos Daniel Parra Salazar Hijo 26,67 SMLMV 3. Karol Dayana Parra Salazar Hija 26,67 SMLMV 4. Caleb Parra Salazar Hijo 26,67 SMLMV 5. Yoli Tatiana Parra Ruiz Hija 26,67 SMLMV 6. Rosalba Menjura Barreto Madre 26,67 SMLMV QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de: ONCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($11.041.985,39), por concepto de lucro cesante a favor del señor Carlos Iván Parra Menjura.

SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de: TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($38.605.578,76) por concepto de lucro cesante a favor del señor Carlos Iván Parra Menjura. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00921-01 (48083) Demandante: Carlos Iván Parra Menjura y otros 23 SÉPTIMO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pidan disculpas al señor Carlos Parra Menjura por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

OCTAVO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: SIN CONDENA en costas.

DÉCIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

DÉCIMO PRIMERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto