Micelio
11001031500020250640600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-14

Radicación interna: 10146 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez

Actor: Alfredo Antonio Navarro Manga, Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 11001-03-15-000-2025-06406-00 Sentencia de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONJUEZ PONENTE: PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCION DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06406-00 Demandante: ALFREDO ANTONIO NAVARRO MANGA LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 1.

Procede la sala de conjueces1 a dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad con la constancia secretarial que antecede. l.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo. 2. El 15 de octubre de 20252 ingresó al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil el expediente de la referencia, mediante el cual, los señores Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, actuando a través de apoderado judicial3, instauraron acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de defensa. 3.

Consideran los accionantes vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la expedición del auto del 25 de septiembre de 20254, donde la sala de decisión 1 En razón a que por auto del 25 de noviembre de 2025 se declararon fundados los impedimentos manifestados por los magistrados que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado, correspondiéndole la ponencia al Dr. Pedro Luis Blanco Jiménez y conformando la sala los conjueces Germán Lozano Villegas, Jesús Vall De Rutén Ruiz y Edgar González López. 2 Índice 3 de Samai.

El 10 de octubre de 2025 se recibió a través del correo electrónico de la secretaria general el escrito de tutela y sus anexos. 3 Abogados Julio César Navarro Manga y Luis Javier Cepeda Visbal, según poderes que obran en el índice 2 de Samai. 4 Índice 202 medio de control 47001233300020230029303, magistrado ponente Pablo Andrés Córdoba Acosta.

Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 11001-03-15-000-2025-06406-00 Sentencia de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Sección Primera del Consejo de Estado en su numeral 3º dispuso: «TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sección Primera abstenerse de dar trámite con destino al Despacho Sustanciador, de cualquier solicitud procesal que se presente con posterioridad a la notificación del auto que aquí se profiere en relación con el asunto que se examina». y como consecuencia de esto, solicitan: «ordenar a la sección accionada, que en cumplimiento de la orden de protección ordene a la secretaria cumplir con su función y deber legal». 4.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, señaló que estos se encuentran plenamente acreditados, en la medida en que: i) la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, pues a la fecha de su presentación no habían transcurrido más de seis (6) meses desde la expedición del auto cuestionado, con lo cual se satisface el requisito de inmediatez; ii) la providencia censurada dispuso que, durante su ejecutoria, el secretario se abstuviera de tramitar solicitudes o memoriales, circunstancia que —a juicio del accionante— impedía materialmente el ejercicio de mecanismos de defensa frente a dicha determinación, lo que evidencia la falta de idoneidad y eficacia del medio de control ordinario y habilita la procedencia subsidiaria de la acción de tutela; y iii) la orden judicial controvertida reviste relevancia constitucional, en tanto restringiría la intervención efectiva de las partes y de terceros con interés, con la consecuente afectación de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 5.

Como requisitos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial, reseñó que incurrió la providencia cuestionada en: i) defecto orgánico, al estimar que la Sección Primera carecía de competencia para impartir, de manera autónoma, la orden contenida en el numeral tercero del auto del 25 de septiembre de 2025, mediante la cual se instruyó al secretario para abstenerse de tramitar solicitudes o memoriales posteriores a su notificación. Sostuvo que la competencia del órgano judicial se circunscribía a resolver la recusación y, excepcionalmente, la solicitud de aclaración, por lo que la imposición de una restricción general al trámite procesal constituía una extralimitación funcional que afectaba los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia; ii) defecto sustantivo porque, al ordenar al secretario no tramitar memoriales, omitió aplicar normas imperativas que regulan de manera directa ese deber funcional, en particular el artículo 109 del Código General del Proceso, que impone al secretario recibir, fechar, incorporar y dar el trámite correspondiente a los memoriales y solicitudes de las partes y el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que exige a los servidores judiciales respetar, cumplir y hacer cumplir la ley y iii) violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la Carta) mediante la expedición de una orden que Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 11001-03-15-000-2025-06406-00 Sentencia de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excedería el marco funcional del juez.

En particular, sostuvo que se vulneró el artículo 29 constitucional, en sus componentes de juez natural/competente y debido proceso, al impartirse una instrucción ajena a la competencia de la Sección accionada. 1.2. Actuaciones procesales relevantes. 6. El 17 de octubre del 20255, los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya manifestaron impedimento para decidir el presente asunto, de conformidad con la causal prevista en los numerales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que participaron en el medio de control electoral en el que se dictó la providencia cuestionada y porque les asiste un interés directo en el proceso constitucional, por cuanto el auto demandado fue proferido en el trámite de la recusación presentada en su contra. 7.

Con ocasión de ello, el 22 de octubre de 2025 se efectuó el sorteó de conjueces, sala que quedó conformada por los doctores Pedro Luis Blanco Jiménez (ponente), Jesús Vall De Rutén Ruiz, Edgar González López y Germán Lozano Villegas, quienes mediante providencia del 25 de noviembre de 2025 declararon fundando el impedimento propuesto por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y avocaron conocimiento, a efectos de adelantar el trámite que corresponda en primera instancia. 8.

El abogado Luis Javier Cepeda Visbal, obrando como apoderado de Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez presentó escrito de adición de la demanda6 donde solicitó: «Consecuencialmente, ordenar a la autoridad accionada que, dentro de un término razonable, proceda a decidir los recursos de reposición interpuestos contra dicho numeral, previo agotamiento, por secretaría, del trámite correspondiente a dichos recursos, conforme los lineamientos de los artículos 319 y 110 del Código General del Proceso». 9.

Mediante providencia del 20 de enero de 2026 se dispuso la admisión de la demanda y su adición presentada por los señores Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de tutela, ordenando vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y a los sujetos procesales que son parte dentro del medio de control electoral 47001233300020230029303, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del 5 Índice 4 de Samai. 6 Índice 12 de Samai.

Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 11001-03-15-000-2025-06406-00 Sentencia de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado en los términos del artículo 610 del CGP. 1.3 Contestación de la demanda. 1.3.1 Consejo de Estado - Sección Primera 10.

En atención a la notificación de la admisión de la acción constitucional, el Honorable Consejero de Estado Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que los accionantes fundamentan su solicitud en apreciaciones subjetivas orientadas a obtener un criterio jurídico favorable a sus intereses, utilizando la tutela como si se tratara de una instancia adicional dentro del proceso de nulidad electoral. 11.

Sostuvo que los demandantes no demostraron que el asunto tuviera entidad constitucional, en tanto no acreditaron que el caso implicara la interpretación, aplicación o desarrollo directo de la Constitución Política, ni que la controversia trascendiera una discusión meramente legal, ni que existiera una afectación desproporcionada de derechos fundamentales, conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional; de manera subsidiaria, solicita negar el amparo de tutela, al considerar que la providencia judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y que las razones expuestas en ella son suficientes para descartar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 1.3.2 Consejo de Estado – Sección Quinta. 12.

El Honorable Consejero Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se pronunció respecto de la solicitud de amparo elevada por los accionantes, señalando en primera medida que dicha Sección no profirió la providencia cuestionada, por lo que no sería la llamada a responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por los accionantes. 13.

No obstante, en su condición de tercero con interés, solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, al considerar que la parte actora no satisfizo la carga argumentativa exigida en las acciones de tutela contra providencias judiciales, pues no demostró la falta de competencia funcional de la Sección Primera ni citó normas que la sustentaran.

Agregó que las disposiciones invocadas —artículo 109 del CGP y artículo 153 de la Ley 270 de 1996— no contienen reglas de competencia, y que la inconformidad de los accionantes obedece a que la orden impartida en el auto del 25 de septiembre de 2025 les resultó desfavorable. Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 11001-03-15-000-2025-06406-00 Sentencia de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Finalmente, resalta que durante el trámite de la segunda instancia los apoderados de los tutelantes han desplegado múltiples maniobras dilatorias como recursos improcedentes, peticiones de aclaraciones y adiciones que no resultaron prósperas, recusaciones contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y demás actuaciones tendientes a impedir la ejecutoria de la sentencia que anuló la elección del señor Alfredo Antonio Navarro Manga, accionante en la presente solicitud de amparo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y de manera subsidiaria, negar el amparo, por no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 1.3.3 Consejo Nacional Electoral 15. El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la acción de tutela de la referencia, indicando que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no participó en los hechos que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales ni tiene competencia para revisar, modificar o dejar sin efectos providencias judiciales proferidas en procesos de nulidad electoral.

Precisó que la controversia planteada por los accionantes se circunscribe exclusivamente a un auto judicial emitido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente al cual el CNE no tiene injerencia alguna, en atención a la autonomía e independencia judicial. 16. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones del amparo. 1.3.4 Registraduría Nacional de Estado Civil. 17.

La entidad vinculada dio contestación a la acción de tutela promovida por Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez contra la Sección Primera del Consejo de Estado indicando que los hechos y reproches formulados por los accionantes se circunscriben exclusivamente a decisiones judiciales adoptadas en el marco del proceso de nulidad electoral, particularmente a la providencia que rechazó una solicitud de aclaración y ordenó abstenerse de dar trámite a nuevas actuaciones, asuntos que corresponden de manera exclusiva a la función jurisdiccional y son ajenos a las competencias constitucionales y legales de la Registraduría. Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 11001-03-15-000-2025-06406-00 Sentencia de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

En virtud de lo anterior, afirmó que la entidad no tuvo participación alguna en los hechos que originaron la presunta vulneración alegada, ni ostenta facultades para intervenir, revisar o modificar decisiones judiciales, razón por la cual solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, disponer la desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del trámite constitucional, al no ser la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones del amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 19. La Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 12 de marzo de 2019. 2.2 Legitimación 20.

Se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Alfredo Antonio Navarro Manga, en la medida en que fue demandado dentro del proceso electoral con radicado N° 470012333000202300293, en el cual fue proferido el auto del 25 de septiembre de 2025 que aquí se cuestiona. De igual forma, se reconoce legitimación al señor Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez en calidad de tercero con interés, por cuanto intervino activamente en el proceso electoral, al proponer la nulidad de lo actuado, respecto de la cual —según lo expuesto— subsistía un recurso pendiente de resolución al momento de la actuación cuestionada. 21.

Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado, se encuentra legitimada en la causa por pasiva por haber proferido el auto interlocutorio del 25 de septiembre de 2025, en particular, la orden impartida en el numeral 3° de la misma. 2.3 Planteamiento del problema jurídico. 22. Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 25 de septiembre de 2025 proferido al interior del proceso de nulidad electoral con ocasión del trámite de una recusación, cuyo numeral 3° dispuso: «TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sección Primera abstenerse de dar trámite con destino al Despacho Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 11001-03-15-000-2025-06406-00 Sentencia de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sustanciador, de cualquier solicitud procesal que se presente con posterioridad a la notificación del auto que aquí se profiere en relación con el asunto que se examina». y como consecuencia de esto, solicitan: «ordenar a la sección accionada, que en cumplimiento de la orden de protección ordene a la secretaria cumplir con su función y deber legal», vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al incurrir en defecto orgánico y sustantivo, así como violación directa de la constitución. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por los máximos tribunales. 23.

La acción de tutela contra providencias judiciales ha sido amplia e históricamente desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y compartida por algunas de las secciones que integran el Consejo de Estado. En la sentencia de unificación de esta Corporación de fecha 31 de julio de 2012, proferida en el proceso 2009-01328-01(IJ)7, se da cuenta de esa tendencia. 24.

Sobre el particular, la sentencia C-590 de 20058, considerada un hito en la materia, hace énfasis en la constitucionalidad de dicho mecanismo contra las providencias proferidas por los órganos límite en la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, precisando que su procedencia no vulnera los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia de los jueces, ni viola la distribución constitucional de competencias entre las altas cortes; enfatizando que en estos casos, la acción de tutela cumple una función estrictamente constitucional, orientada a preservar la primacía de los derechos fundamentales frente a la ley, así como a garantizar que su interpretación y aplicación por parte de todos los jueces de la República se mantenga armónica, coherente y acorde con el contenido constitucionalmente protegido, con independencia del asunto sometido a su conocimiento. 25.

A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20129, unificó la jurisprudencia de las diferentes secciones de la Corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, superándose las divergencias que existían entre las distintas Secciones de la Corporación. En dicha decisión 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 19 de junio de 2012. C.P María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. Referencia expediente D-5428. C.P Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (AC).

M.P. Dra. María Elizabeth García González. Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 11001-03-15-000-2025-06406-00 Sentencia de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se acogió de manera expresa la doctrina constitucional elaborada por la Corte Constitucional en torno a la tutela contra decisiones judiciales, reconociendo su viabilidad cuando estas vulneren derechos fundamentales y se cumplan estrictos requisitos de procedibilidad.

Con ello, se abandonó la tesis de la improcedencia absoluta y se admitió que, en un Estado Social de Derecho, ninguna autoridad pública —incluidos los jueces— está exenta de control cuando sus actuaciones transgreden garantías constitucionales. 26. La Sala Plena precisó que la tutela contra providencias judiciales tiene carácter eminentemente subsidiario y residual, y solo procede ante la configuración de causales específicas, tales como defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, entre otros, siempre que se acredite la afectación directa de un derecho fundamental y la inexistencia de otro mecanismo judicial eficaz.

Asimismo, reiteró la necesidad de cumplir los requisitos generales de procedibilidad, como la inmediatez y la relevancia constitucional del asunto. De esta forma, la sentencia armonizó la autonomía e independencia judicial con la supremacía de la Constitución, consolidando un criterio uniforme que garantiza coherencia institucional y seguridad jurídica en la jurisdicción contencioso administrativa. 27.

En esa medida, se ha aclarado que la acción de tutela contra providencia judicial proferida por un máximo tribunal, como el Consejo de Estado: i) no vulnera per se el principio de cosa juzgada, pues este atributo solo se predica de las sentencias ejecutoriadas y, aun así, únicamente respecto de aquellas decisiones que sean respetuosas de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no existe impedimento constitucional para promover tutela contra autos o sentencias judiciales cuando estos vulneren garantías superiores, pues la intangibilidad propia de la cosa juzgada no opera frente a decisiones que desconozcan el debido proceso u otros derechos fundamentales; ii) no vulnera los principios de autonomía e independencia judicial, pues la competencia del juez de tutela no implica reemplazar al juez natural ni reabrir el debate ordinario, sino verificar si una providencia vulneró garantías constitucionales y, de ser el caso, impartir órdenes para su restablecimiento y iii) no vulnera el principio de juez natural pues este mecanismo, de naturaleza excepcional, subsidiaria y residual, no desplaza al juez ordinario ni convierte al juez constitucional en intérprete general de la legalidad, sino que se limita a verificar la eventual vulneración de derechos fundamentales; por mandato constitucional, dicha función corresponde a los jueces de tutela y, en última instancia, a la Corte Constitucional, sin afectar la condición de órganos de cierre de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que conservan íntegra su competencia para definir el alcance del derecho ordinario y contencioso administrativo; en esa medida, la intervención del juez constitucional opera únicamente para asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales conforme al principio de supremacía constitucional, incluso Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 11001-03-15-000-2025-06406-00 Sentencia de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando ello implique ordenar la adopción de una nueva decisión respetuosa de tales garantías.10 28.

Ahora bien, sólo es posible admitir el estudio de una acción de tutela contra providencia judicial si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Unos, de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y, otros, de carácter específico, que tocan con la prosperidad misma del amparo constitucional. 29. En la Sentencia C-590 de 200511, la Corte señaló como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 10 Consejo de Estado.

Sentencia del 05 de agosto de 2014 Rad N° 11001031500020120220101 C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. Referencia expediente D-5428. C.P Jaime Córdoba Triviño. Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 11001-03-15-000-2025-06406-00 Sentencia de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” 30.

Además de los requisitos generales mencionados, para la prosperidad de una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario que se configure al menos uno de los requisitos o causales especiales denominados por la Corte Constitucional, en términos generales, como “defectos”, concepto que superó las llamadas “vía de hecho”, a saber12: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar 12 Íbidem.

Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 11001-03-15-000-2025-06406-00 Sentencia de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 31. En suma, los requisitos generales se vinculan directamente con la procedencia formal de la acción de tutela, mientras que las causales o requisitos especiales se orientan al examen material de la controversia, en cuanto permiten establecer si se configuró una vulneración de derechos fundamentales y, por ende, si se cumplen las condiciones sustantivas para otorgar el amparo solicitado. 2.5 Caso concreto 32.

De conformidad con las premisas sentadas en apartes precedentes, resulta pertinente en primer lugar, proveer respecto de la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 33. Parte la Sala de precisar que el escrito de tutela identifica como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia con ocasión del auto del 25 de septiembre de 202513, donde la Sala de decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en su numeral 3º dispuso: «TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sección Primera abstenerse de dar trámite con destino al Despacho Sustanciador, de cualquier solicitud procesal que se presente con posterioridad a la notificación del auto que aquí se profiere en relación con el asunto que se examina». y como consecuencia de esto, solicitan: «ordenar a la sección accionada, que en cumplimiento de la orden de protección ordene a la secretaria cumplir con su función y deber legal». 34.

En esa medida, el asunto sometido a consideración reviste clara relevancia constitucional, pues no se limita a una mera discrepancia de legalidad o a la inconformidad de las partes frente a una decisión judicial, sino que cuestiona una orden que restringió de 13 Índice 202 medio de control 47001233300020230029303, magistrado ponente Pablo Andrés Córdoba Acosta.

Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 11001-03-15-000-2025-06406-00 Sentencia de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma absoluta el trámite de actuaciones procesales, con afectación directa y grave de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En particular, la instrucción impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado a la secretaría para abstenerse de tramitar cualquier solicitud posterior a la notificación del auto comprometió el contenido esencial de dichas garantías, lo que sitúa el debate en un plano estrictamente constitucional y habilita la intervención del juez de tutela. 35.

Igualmente, se satisfizo el requisito de agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en tanto la orden cuestionada produjo un efecto impeditivo que tornó ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa, pues al disponerse que la secretaría no diera trámite a solicitudes o memoriales posteriores, se bloqueó materialmente la posibilidad de interponer y sustentar recursos, solicitar aclaraciones o ejercer cualquier otro mecanismo procesal previsto en la ley. 36.

La acción constitucional fue promovida dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir de la expedición del auto del 25 de septiembre de 2025, esto es, el 14 de octubre de 2025. 37. Además, la decisión adoptada en la providencia del 25 de septiembre de 2025 de abstención impartida a la secretaría tuvo un efecto decisivo y determinante en el trámite del proceso, al suprimir de plano la posibilidad de intervención procesal de las partes y terceros con interés. Dicha actuación alteró de manera sustancial el desarrollo normal del procedimiento. 38.

Los accionantes cumplieron adecuadamente con la carga argumentativa exigida, al identificar de manera clara y razonable los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración —esto es, la expedición del auto del 25 de septiembre de 2025 y, en particular, su numeral tercero— así como los derechos fundamentales comprometidos, concretamente el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. Asimismo, los accionantes explicaron la forma en que la orden judicial incidió negativamente en su situación jurídica y, en la medida de lo posible, pusieron de presente dicha afectación dentro del trámite judicial, antes de acudir al juez constitucional. 39.

Por último, se encuentra acreditado que no se trate de sentencias de tutela, sino a un auto interlocutorio proferido en el marco de un proceso de nulidad electoral. 40. En suma, del análisis conjunto de los anteriores presupuestos se concluye que la acción de tutela interpuesta cumple cabalmente con los requisitos generales de procedibilidad, lo que habilita el estudio de fondo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 11001-03-15-000-2025-06406-00 Sentencia de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condiciones de prosperidad de la acción de tutela. 41.

Definido el marco de procedencia de la acción constitucional y acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para el estudio de fondo, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, centrado en determinar si la orden impartida en el numeral tercero del auto del 25 de septiembre de 2025, mediante la cual se instruyó a la secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado para abstenerse de dar trámite a cualquier solicitud procesal presentada con posterioridad a su notificación, comportó una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los accionantes 42.

Al respecto, la Sala observa que la referida orden judicial, lejos de constituir una simple medida de dirección procesal, introdujo una restricción general e indiscriminada al ejercicio de las facultades procesales de las partes y de los terceros con interés, al impedir de manera absoluta la radicación, incorporación y trámite de memoriales y solicitudes. 43.

Tal determinación resulta incompatible con el contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que desconoce que el trámite de las actuaciones procesales no es una concesión discrecional del juez, sino una garantía mínima que asegura la contradicción, la defensa y la posibilidad real de intervención de quienes ostentan legitimación dentro del proceso.

En efecto, el deber funcional de la secretaría de recibir, fechar, incorporar y dar el trámite correspondiente a los memoriales y solicitudes no puede ser suprimido por vía de una orden judicial que, sin habilitación normativa expresa, suspenda de manera general el curso ordinario del procedimiento. 44. Bajo esta perspectiva, resulta palmario que la providencia en cuestión ha incurrido en un defecto sustantivo, pues excedió el marco normativo aplicable al ordenar a la secretaría abstenerse de tramitar cualquier solicitud posterior, lo que implica una omisión de normas imperativas que garantizan el debido proceso, afectando así el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. 45.

En otras palabras, la decisión adoptada desborda los límites de la autonomía judicial, pues imprime una restricción al margen de una interpretación razonable y armónica con el debido proceso14. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003. Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 11001-03-15-000-2025-06406-00 Sentencia de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

Ahora bien, la Sala es consciente de que, en determinados contextos, las partes pueden desplegar actuaciones orientadas a dilatar injustificadamente el proceso o a entorpecer la ejecutoria de las decisiones judiciales. Sin embargo, la existencia de eventuales maniobras dilatorias no autoriza al juez a adoptar medidas que sacrifiquen de forma desproporcionada las garantías procesales ni que restrinjan el acceso a la administración de justicia, pues ello implicaría trasladar a los sujetos procesales las consecuencias de una respuesta institucional que debe canalizarse por las vías legalmente previstas. 47.

Precisamente, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos idóneos para enfrentar conductas procesales abusivas o contrarias a la lealtad y buena fe, tales como la imposición de sanciones procesales o, cuando a ello hubiere lugar, la compulsa de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se evalúe la eventual responsabilidad disciplinaria de los apoderados o de las partes, tal como se dispuso en el numeral cuarto de la providencia aquí cuestionada.

Estas herramientas permiten preservar la autoridad del juez y la eficacia del proceso sin menoscabar el núcleo esencial de los derechos fundamentales comprometidos. 48. En contraste, la orden cuestionada optó por una solución que, aunque inspirada en la finalidad legítima de preservar la celeridad y evitar dilaciones indebidas, resultó constitucionalmente inadmisible por cuanto cercenó de manera absoluta el derecho de las partes a presentar solicitudes, recursos o pronunciamientos, incluso aquellos destinados a controvertir la propia orden restrictiva.

De esta manera, se configuró una afectación directa y grave del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia, al impedir cualquier forma de contradicción o control dentro del trámite judicial. 49. En consecuencia, la Sala concluye que la anotación contenida en el numeral tercero del auto del 25 de septiembre de 2025 constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados, al haber impuesto una restricción procesal carente de sustento legal, desproporcionada frente a la finalidad perseguida y lesiva del contenido esencial del debido proceso.

Por ende, se impone el amparo solicitado, en cuanto resulta necesario restablecer el trámite ordinario de las actuaciones procesales y garantizar que la secretaría cumpla integralmente sus funciones legales, sin perjuicio de que la autoridad judicial adopte, por los cauces institucionales adecuados, las medidas disciplinarias o correctivas a que haya lugar frente a eventuales conductas dilatorias. 3.

DECISIÓN Demandantes: Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 11001-03-15-000-2025-06406-00 Sentencia de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los señores Alfredo Antonio Navarro Manga y Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el numeral 3 del auto del 25 de septiembre de 2025 expedido por la Sección Primera – Sala de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta en el expediente con radicado N° 47001-23-33-000-2023-00293-03 medio de control nulidad electoral, en virtud del análisis efectuado en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO LUIS BLANCO JIMENEZ Conjuez GERMAN LOZANO VILLEGAS Conjuez JESUS VALL DE RUTEN RUIZ Conjuez EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Conjuez (Salva Voto)