Micelio
11001032400020200027900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2020-07-16

Radicación interna: 25423 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Agencia De Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales, Procuraduria 5a Delegada Ante El Consejo De Estado

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423) Demandante: Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423) Demandante AGENCIA DE ADUANAS ADUANIMEX S.A. NIVEL 1 Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Clasificación arancelaria.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la demanda presentada por la Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1 (en adelante Aduanimex) contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en la que pretende la nulidad de las Resoluciones Nro. 009791 del 13 de diciembre de 2019 y Nro. 001160 del 18 de febrero de 2020, que determinaron que la mercancía denominada «LÁMINA DE ACERO SIN ALEAR, LAMINADA EN FRÍO REVESTIDA CON CAPA METÁLICA DE ALEACIÓN Y CAPA PLÁSTICA» está clasificada en la subpartida arancelaria 7210.70.90.00.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Aduanimex solicitó a la DIAN la expedición de una resolución de clasificación arancelaria del producto descrito como «LÁMINA DE ACERO SIN ALEAR, LAMINADA EN FRÍO REVESTIDA CON CAPA METÁLICA DE ALEACIÓN Y CAPA PLÁSTICA». La DIAN resolvió la petición mediante la Resolución Nro. 009791 del 13 de diciembre de 2019, que clasificó el producto descrito en la subpartida arancelaria 7210.70.90.00 con base en las Notas 1 f) y 1 k) del Capítulo 72, la Nota de Subpartida 1 a) del Capítulo 79 y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Decreto 2153 de 2016.

La sociedad peticionaria presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión porque consideró que la clasificación arancelaria correcta es la 7210.70.10.00. La autoridad aduanera profirió la Resolución Nro. 001160 del 18 de febrero de 2020, que confirmó la clasificación arancelaria del acto inicial (7210.70.90.00) y adicionó a su fundamento normativo por la Nota 5 a) de la Sección XV del Decreto 2153 de 2016.

Se precisa que, aunque la parte resolutiva de este acto indica que se modificó la Resolución Nro. 009791, en realidad solo se hizo la adición al fundamento normativo referido.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423) Demandante: Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1437 de 2011), Aduanimex formuló las siguientes pretensiones: «Solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución N° 009791 de diciembre 13 de 2019, por medio de la cual la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expide una Resolución de Clasificación Arancelaria. - Resolución N° 001160 de febrero 18 de 2020, por medio de la cual la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior Resolución. Como consecuencia de lo anterior, que se declare que las mercancías objeto de la solicitud se deben clasificar por la subpartida especificada 7210.70.10.00»1.

Para estos efectos, invocó como norma violada el Decreto 2153 de 2016, que adoptó el Arancel de Aduanas Nacional. En el concepto de la violación, aunque la demandante no utilizó titulación, propuso cargos de nulidad distintos para cada uno de los actos administrativos acusados, en consecuencia, la Sala los resumirá así: 1. Cargos de nulidad propuestos contra la Resolución Nro. 009791 del 13 de diciembre de 2019 La demandante puso de presente que el artículo 1° del Decreto 2153 de 2016 estableció el Arancel de Aduanas Nacional que, entre otros aspectos, contiene las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura.

Indicó que la Regla General de Interpretación 1 dispone que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, conforme con las reglas generales subsiguientes (de la 2 a la 6).

A su turno, la Regla General de Interpretación 6 indica que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de las subpartidas, así como mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.

Y también señala que, a efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario. Luego, la actora sostuvo que el elemento diferenciador entre la subpartida propuesta en la demanda (7210.70.10.00) y la determinada en los actos acusados (7210.70.90.00) lo constituye el revestimiento previo de aleación aluminio-zinc. Afirmó que esto es así porque la clasificación sugerida por ella abarca los productos revestidos por aleaciones de aluminio-zinc, mientras que la utilizada por la DIAN corresponde a «los demás», de tal modo que es aplicable a la mercancía que carece de un revestimiento o que tienen un revestimiento metálico que no es de aluminio- zinc. Aduanimex afirmó que la aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 llevan a la conclusión que la clasificación arancelaria correcta de la mercancía es 1 SAMAI.

Índice 3. PDF de la demanda. Página 3 a 4. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423) Demandante: Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la subpartida 7210.70.10.00 porque las notas legales del capítulo y los textos de la subpartida no definen qué se entiende por aleación de aluminio-zinc ni determina ningún porcentaje mínimo que deban cumplir los componentes.

A continuación, sostuvo que el capítulo 72 del Arancel de Aduanas corresponde a «FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO», a su turno, la partida 7210 aplica para «Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura suprior o igual a 600 mm, chapados o revestidos». Así, afirmó que no hay discusión en que la mercancía que se solicitó clasificar pertenece a la partida 7210 porque se trata de una lámina de acero sin alear, con un ancho superior a 600 milímetros y está revestida.

Además, señaló que tampoco existe discusión respecto a la ubicación a nivel de subpartida 7210.70 (6 dígitos) ya que el producto a clasificar concuerda con la descripción del texto de «Pintados, barnizados o revestidos en plástico». De esta forma, precisó que lo que discute la demanda es la determinación de la subpartida arancelaria NANDINA a nivel de 8 dígitos y la subpartida nacional a nivel de 10 dígitos.

La actora explicó que la DIAN clasificó la mercancía en la subpartida 7210.70.90 «Los demás» porque consideró que el revestimiento metálico no es una aleación. Expuso que, para fundamentar su decisión, la autoridad aduanera acudió a la nota legal 1 a) del capítulo 79, donde se define zinc sin alear como «un metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5% en peso», noción que la entidad consideró aplicable porque el revestimiento metálico de la mercancía que se clasificó está compuesto en 99,82% de zinc y de 0,18% de aluminio.

Sin embargo, a juicio de la demandante, esta conclusión no debe ser acogida porque el revestimiento no es la mercancía que se está importando y clasificando. Puesto que se trata de un trabajo en la superficie del producto ya definido y caracterizado, por lo que la DIAN no puede aplicar las notas legales de clasificación arancelaria de los productos funcionales.

Además, destacó que las notas legales pueden estar referidas a toda la nomenclatura o a una o más secciones, capítulos, partidas o subpartidas. Sin embargo, la nota legal 1 a) del capítulo 79 establece que «En este Capítulo, se entiende por (…)», lo que para la demandante significa que la definición allí contenida solo tiene aplicación para ese capítulo (el 79), sin que se pueda extender a otro capítulo (en este caso el 72), como lo hizo la DIAN.

Así las cosas, Aduanimex sostuvo que la DIAN debió descartar la nota legal 1 a) del capítulo 79 y aplicar de forma directa la Regla General Interpretativa 6, que permite tener presente la orientación de las notas explicativas del Arancel de Aduanas que, según afirma, textualmente indica: «El alcance de una subpartida con dos guiones no debe extenderse más allá del ámbito abarcado por la subpartida con un guion a la que pertenece y ninguna subpartida con un guion podrá ser interpretada con un alcance más amplio del campo abarcado por la partida a que pertenece»2.

Con base en esto, insistió en que la Regla General Interpretativa 6 es esencial porque no permite extender a otros capítulos la expresión del texto de subpartida NANDINA 7210.70.10 de «aleaciones de aluminio-cinc». Pero, como el capítulo 72 no define esta expresión, es necesario acudir a su sentido natural y obvio, según lo 2 La demandante no indica de donde tomó la cita transcrita, cfr. SAMAI.

Índice 3. PDF de la demanda. Pág 7. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423) Demandante: Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prevé el artículo 28 del Código Civil. De acuerdo con lo anterior, la actora adujo que el sentido natural y obvio de la palara «aleación» corresponde a «Producto Homogéneo de propiedades metálicas, resultado de una aleación, que está constituido por dos o más elementos, de los cuales al menos uno es un metal» o a «Producto homogéneo de propiedades metálicas y compuestos de dos o más elementos, uno de los cuales, al menos, debe ser un metal: aleación de acero, bronce, latón»3, nociones que consideró que son totalmente independientes del porcentaje de cada elemento.

Por lo expuesto, la demandante sostuvo que en este caso es aplicable la subpartida arancelaria 7210.70.10 porque, al hacer referencia en su texto a «revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc», no se está supeditando la clasificación al cumplimiento de un porcentaje de composición, de tal modo que basta con demostrar que el revestimiento contiene dos elementos.

Además, afirmó que para clasificar la mercancía en los primeros 6 dígitos deben aplicarse las notas 1 f) y 1 k) del capítulo 72. La demandante señaló que la nota legal 1 a) del capítulo 79 se refiere exclusivamente a productos de zinc y sus manufacturas, lo cual no guarda relación con el producto que se solicitó clasificar arancelariamente porque se trata de una lámina de acero sin alear, el cual pertenece al capítulo 72.

La actora señaló que para resolver este litigio se debe tener presente que una de las obligaciones de las partes de la Convención del Sistema Armonizado consiste en aplicar las reglas generales para la interpretación de dicho sistema, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas.

Debido a lo anterior, consideró importante recordar que las notas legales pueden tener diferentes alcances, como la nota legal 3 del capítulo 5, el cual dispone definiciones aplicables «En la nomenclatura». Caso contrario a la nota legal 2 del capítulo 3 que dispone definiciones aplicables «En este Capítulo». Así, insistió en que en este caso no es aplicable la nota legal 1 a) del capítulo 79 porque expresamente señala que es aplicable solo «En este Capítulo», por lo que se debe acudir al sentido natural y obvio de las palabras, según lo ordena el artículo 28 del Código Civil.

En este orden, la demandante concluye que está demostrada la nulidad de la Resolución Nro. 009791 del 13 de diciembre de 2019, pues incurrió en indebida motivación al aplicar erróneamente las normas en que debía fundarse. 2. Cargos de nulidad propuestos contra la Resolución Nro. 001160 del 18 de febrero de 2020 La actora señaló que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración anunció que modificaría su decisión, pero en realidad confirmó la clasificación arancelaria dispuesta en el acto inicial.

A continuación, sostuvo que la Resolución Nro. 001160 «descarta de hecho la aplicación de las Notas Legales del Arancel de Aduanas que en la primera Resolución de Clasificación Oficial habían sido el fundamento para determinar la subpartida arancelaria, ya que la DIAN fundamentó esta nueva Resolución en la Nota Legal 5 a) de la Sección XV (…)»4.

Sin embargo, la actora 3 La actora no señala de donde tomó estas definiciones, cfr. Ibidem. 4 SAMAI. Índice 3. PDF de la demanda. Página 10. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423) Demandante: Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 destacó que este nuevo fundamento tampoco es aplicable ya que dicha nota legal de sección expresamente indica que se trata de una regla para la clasificación de aleaciones, y en este caso no se solicitó la clasificación arancelaria de una aleación, lo que demuestra un exceso por parte de la autoridad tributaria, pues el producto que se solicitó clasificar es una lámina de acero sin alear, por lo que no puede aplicarse de forma extensiva una regla que se encuentra determinada de manera específica para la clasificación de las aleaciones.

Expuso que la partida 7210 se refiere específicamente a «Productos laminados planos de hierro o acero sin alear», lo que le permite insistir en que el fundamento utilizado por la autoridad aduanera no es aplicable. Luego, señaló que en este caso no es necesario ni jurídicamente válido recurrir a ninguna definición de aleación porque en el texto de la subpartida ya se encuentra definido que se trata de cualquier aleación, con total independencia de los porcentajes.

Entonces, para la actora, con el solo hecho de que el revestimiento metálico sea aleado es suficiente para clasificar la mercancía en la subpartida 7210.70.10.00 sin que sea relevante la participación que tenga el aluminio o el zinc. Con lo anterior, Aduanimex señalo como probada la nulidad de la Resolución Nro. 001160 porque se configuró la causal de infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, pues la DIAN incurrió en un error de derecho al aplicar reglas y notas legales que no operan en el capítulo 72.

Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos5: La entidad afirmó que la nomenclatura arancelaria presenta de forma sistemática la mercancía objeto de comercio internacional, para lo cual la agrupa en secciones, capítulos y subcapítulos formados por partidas. Estas, afirmó, se desdoblan en subpartidas de diferente orden dependiendo del guion al que pertenezca la respectiva descripción del producto.

Luego, afirmó que, para el momento en que fueron expedidos los actos acusados, toda la regulación sobre la clasificación arancelaria estaba condensada en el Decreto 2153 de 2016, que señala cuáles son las reglas generales interpretativas y las notas legales de cada capítulo. Así, destacó que la nomenclatura arancelaria debe tener en cuenta un elemento técnico (que corresponde al análisis de las características de composición, elaboración, presentación, uso y otros aspectos de la mercancía) y un elemento del manejo correcto de la nomenclatura arancelaria (para lo cual se aplica el literal 1 a) del artículo 3 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y las Reglas Generales para la Interpretación del dicho sistema.

En cuanto al elemento técnico del producto que se solicitó clasificar arancelariamente, señaló que en el formato presentado por la actora consta el estudio de laboratorio NAP-XPS de la Universidad de Antioquia y otros documentos que demuestran que su composición es 0.0015% de carbono, 0.001% de silicio, 5 SAMAI. Índice 36 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423) Demandante: Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 0.071% de magnesio, 0.0096% de fósforo y 0.0039% de azufre.

Además, se probó que la mercancía tiene recubrimiento de zinc con una composición del 0.022% de aluminio. Con base en lo anterior, además del análisis de las dimensiones de la mercancía, la DIAN concluyó que la mercancía es un producto laminado plano de acero sin alear, de anchura superior a 600 mm, revestido de plástico y de zinc sin alear.

En cuanto al manejo correcto de la nomenclatura arancelaria, sostuvo que la Regla General Interpretativa 1 establece que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos tienen un valor indicativo y que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o capítulo.

Afirmó que, para comprender esta regla, debe destacarse que los textos de partida son aquellos que corresponden a los primeros cuatro dígitos, que son comunes a todos los países que acogieron la nomenclatura del sistema armonizado, y que al subdividirse conforman la subpartida arancelaria. También destacó que las notas son aquellas que aparecen después del título de la sección o del capítulo y que concretan con la mayor precisión posible el contenido y los límites de cada partida, grupo de partidas, capítulo o sección. En este orden, consideró que la Regla General Interpretativa 1 establece que tanto los textos de las partidas como las notas forman parte integrante del Sistema Armonizado, tienen el mismo valor jurídico y no se contradicen entre sí. Además, señaló que, si esta regla no basta para clasificar la mercancía, procede la aplicación de las Reglas Generales 2 a 5.

La DIAN sostuvo que, aplicando la Regla 1, las notas y los textos, se encuentra que la mercancía pertenece a la partida 7210, aspecto que no es objeto de controversia por la demandante. Con todo, consideró útil para el caso exponer el contenido de las notas legales 1 d) y 1 k) para reafirmar que la mercancía que se solicitó clasificar pertenece a la partida 7210.

Ahora, según la autoridad aduanera, para determinar la subpartida arancelaria aplicable (de 10 dígitos) debe aplicarse la Regla General Interpretativa 6. Pero antes de exponer su análisis, insistió en que la mercancía que se solicitó clasificar pertenece a la partida 7210.70 (pintados, barnizados o revestidos de plástico) porque se trata de una lámina de acero sin alear de anchura superior a 600 mm, revestida de plástico.

La DIAN destacó que la mercancía tiene un revestimiento en baño caliente compuesto de zinc-aluminio, del cual el 99.82% es zinc y 0.18% es aluminio, después del cual se realiza otro revestimiento en plástico PET. Así, para la entidad, aunque es cierto que el revestimiento por sí solo no es objeto de la clasificación arancelaria, también lo es que constituye una característica de la mercancía, sin la cual no podría pertenecer al capítulo 7210, pues correspondería a la 7208.

Para el caso particular, afirmó que la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN) fue la que tomó la decisión de desdoblar la subpartida 7210.70, de tal modo que esta decisión debía ser acatada por Colombia. La DIAN señaló que, según Aduanimex, no debió aplicarse la nota legal 1 a) del capítulo 79, sino acudir directamente a la Regla General Interpretativa 6.

Empero, Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423) Demandante: Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 esta conclusión no es correcta porque, para poder clasificar la mercancía, debe tenerse en cuenta el elemento técnico. Así las cosas, al analizar los documentos que fueron aportados por la misma demandante, se encontró que la lámina de acero sin alear fue sometida a un proceso de zincado (galvanizado), en el que predomina este material por el peso.

Esto es relevante porque la nota legal 5 de la Sección XV, aplicable a todos los capítulos de la sección, incluyendo el 72, permite advertir que las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás. Entonces, comoquiera que el revestimiento tiene una composición de 99,82% de zinc y 0,18% de aluminio, debe considerarse que se trata de un revestimiento de zinc o, lo que es lo mismo, un proceso de zincado.

La DIAN indicó que el revestimiento es importante para clasificar la mercancía porque se debe atender el desdoblamiento andino de la partida 7210. Así, destacó que si la lámina es zincada debe clasificarse en las subpartidas 7210.30 o 7210.4, mientras que si lo es en aluminio corresponde la subpartida 7210.6, por lo que para el Sistema Armonizado si es importante si la aleación es de zinc o de aluminio, de lo contrario no estarían separadas.

También destacó que, aunque este desdoblamiento corresponde a la clasificación andina, esto no supone que no sean aplicables las reglas del Sistema Armonizado, por lo que reiteró que es aplicable la interpretación de la nota 5 a) de la Sección XV. Por lo expuesto, la autoridad demandada concluyó que los actos administrativos acusados no incurrieron en falsa motivación. Alegatos de conclusión Aduanimex6 y la DIAN7 reiteraron lo dicho en la demanda y en la oposición, respectivamente.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos8: Inició exponiendo los antecedentes, el contenido de los actos acusados y las pruebas recaudadas en el proceso, destacando que la Resolución Nro. 001160 modificó el fundamento normativo del acto inicial y aplicó la nota legal 5 a) de la Sección XV, precisión importante porque dicha nota legal 5 de la Sección XV es aplicable a todos los capítulos de la sección, incluyendo el 72, y dispone que las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás. Además, las Reglas Generales Interpretativas establecen que la clasificación arancelaria se determina por los textos de las partidas y las notas de sección o de capítulo.

Así, el Consejo de Estado señaló que las notas legales permiten establecer en qué parte de las diferentes secciones, capítulos, subcapítulos, partidas y 6 SAMAI. Índice 81 7 SAMAI. Índice 83 8 SAMAI. Índice 82 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423) Demandante: Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 subpartidas se puede clasificar la mercancía, por lo cual pueden ampliar o restringir el significado de los vocablos con los que común o técnicamente se conocen ciertas mercancías e incluir o excluir mercancías por sus componentes o funciones9.

Con base en lo anterior, el Ministerio Público concluyó que la demandante no ofreció argumentos de nulidad ni aportó elementos de prueba que desacreditaran la clasificación arancelaria realizada por la DIAN y, por lo tanto, no cumplió su carga de probar la ilegalidad de los actos acusados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nro. 009791 del 13 de diciembre de 2019 y Nro. 001160 del 18 de febrero de 2020, proferidas por la DIAN, que determinaron que la mercancía denominada «LÁMINA DE ACERO SIN ALEAR, LAMINADA EN FRÍO REVESTIDA CON CAPA METÁLICA DE ALEACIÓN Y CAPA PLÁSTICA» está clasificada en la subpartida arancelaria 7210.70.90.00.

La demandante manifestó que la Resolución Nro. 009791 infringió las normas en que debió fundarse porque i) interpretó erróneamente las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 del Arancel de Aduanas; ii) consideró aplicable la definición de zinc sin alear de la nota de subpartida 1 a) del capítulo 79 a pesar de que ella expresamente impide su extensión a otros capítulos; iii) debió acudirse al sentido natural y obvio de la expresión «aleación de aluminio-cinc», como lo ordena el artículo 28 del Código Civil; y iv) es irrelevante el porcentaje de aluminio o de zinc que tiene el revestimiento metálico porque debe considerarse una aleación siempre que contenga ambos metales.

También afirmó la actora que, la Resolución Nro. 001160 incurrió en falsa motivación e infracción de las normas superiores porque i) ella contiene una regla de clasificación de aleaciones, lo cual no es aplicable porque la mercancía que se solicitó clasificar es una lámina de acero sin alear, y ii) insistió en que es irrelevante el porcentaje de aluminio o de zinc presente en la definición, pues el revestimiento se considera una aleación al contener ambos metales.

Con base en lo anterior, concluyó la actora que la mercancía debió ser clasificada en la subpartida 7210.70.10.00 «--Revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc». Se precisa que la demandante no controvierte la clasificación de la mercancía determinada por los actos acusados en cuanto a los primeros 6 dígitos. Es decir que aceptó que hace parte del capítulo 72 «fundición, hierro y acero», partida 7210 «Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos» y subpartida 7210.70 «-Pintados, barnizados o revestidos en plástico».

En contraposición, la DIAN considera que los actos acusados clasificaron válidamente la mercancía en la subpartida 7210.70.90.00 «--Los demás» porque i) aplicaron en debida forma las reglas del Arancel de Aduanas Nacional, ii) aunque no se clasifica arancelariamente el revestimiento, es importante su composición para una adecuada interpretación y aplicación de las reglas de clasificación 9 Al respecto citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2010-00013-00 (18253). Sentencia del 26 de septiembre de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso 11001-03-27-000-2010-00045-00. Sentencia del 15 de junio de 2017 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423) Demandante: Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 arancelaria de la mercancía y iii) las notas de la Sección XV son aplicables a todos los capítulos que lo integran, incluyendo el 72.

Para decidir este litigio, es necesario poner de presente las características de la mercancía y el proceso de su elaboración que se encontró probado por la DIAN en los actos acusados, pues estos puntos no fueron objeto de controversia en la demanda y son esenciales para la correcta aplicación del Arancel de Aduanas Nacional. Así las cosas, la Sala destaca que, según la Resolución Nro. 00116010, y con base en las pruebas que obran en el expediente administrativo, las características de la mercancía clasificada y del proceso de su elaboración son los siguientes: • El producto es denominado técnica y comercialmente como «LÁMINA DE ACERO SIN ALEAR, LAMINADA EN FRÍO REVESTIDA CON CAPA METÁLICA DE ALEACIÓN Y CAPA PLÁSTICA». • La materia prima utilizada es una roca férrica que por calentamiento se convierte en pellets, los que se convierten en hierro fundido mediante altos hornos y, al ser adicionado de carbono, se convierte en acero. • El acero es sometido a un proceso de laminado en frío, en el cual se pasa la materia prima por una serie de rodillos para obtener la lámina lisa. • La lámina base obtenida tiene la siguiente composición química: 0,0015% de carbono, 0,001% de silicio, 0,071% de magnesio, 0,0096% de fósforo, 0,0039% de azufre y remanente de hierro para obtener el 100%. • La superficie de la lámina base se limpia antes de continuar con el proceso, tras lo cual, se le realiza un revestimiento metálico mediante un baño caliente por ambas caras, el cual está compuesto en un 99,82% de zinc y 0,18% de aluminio, con el fin de brindar mayor resistencia a la oxidación. • A la lámina con el revestimiento metálico se le aplica un adhesivo para practicarle un nuevo revestimiento permanente con una lámina de plástico PET que le da una apariencia metálica por su color imitación aluminio, pero no por su composición. • Al finalizar se realiza un nuevo revestimiento de plástico temporal para proteger el producto durante su transporte y su almacenamiento.

Ahora, atendiendo las características del producto y su proceso de elaboración, la Sala analizará cuáles son las reglas del Arancel de Aduanas Nacional que le son aplicables, para determinar si la mercancía debe clasificarse en la subpartida 7210.70.10.00 (propuesta por la demandante) o en la 7210.70.90.00 (determinada por la DIAN). Con este propósito, se debe tener en cuenta que ambas partes están de acuerdo en que en este caso aplican las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6.

La primera de ellas establece lo siguiente: 10 SAMAI. Índice 30. PDF de antecedentes. Páginas 154 a 155. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423) Demandante: Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: (…)» (subraya la Sala).

Como se observa, esta regla dispone que la clasificación arancelaria se determina por i) los textos de las partidas, ii) las notas de sección, iii) las notas de capítulo y, iv) las reglas generales de interpretación siguientes (2 a 6) que no sean contrarias a los textos de las partidas y las notas. Además, esta regla precisa que los títulos de las secciones, los títulos de los capítulos y los títulos de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo11.

Por su parte, la Regla General de Interpretación 6 establece lo siguiente: «6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.

A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario» (subraya la Sala). Con base en esta regla, cuando dos subpartidas pertenecen a una misma partida (como ocurre en el asunto bajo examen), la clasificación está determinada por los textos de las subpartidas y las notas de la subpartida.

Además, destaca esta regla que, mutatis mutandi, son aplicables las Reglas Generales de Interpretación anteriores (de la 1 a la 5), entendiendo que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel (como también ocurre en este caso). De esta forma, en concordancia con la Regla General de Interpretación 1, la clasificación cuando dos subpartidas pertenecen a una misma partida también deberá tener en cuenta los textos de las subpartidas, las notas de sección y las notas de capítulo.

Se reitera que ambas partes están de acuerdo en que la mercancía está clasificada en la subpartida a nivel de 6 dígitos 7210.70, la cual se desdobla en las dos subpartidas a nivel de 10 dígitos que se proponen por ambas partes, que contienen los siguientes textos: «72.10 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos.

(…) 7210.70 - Pintados, barnizados o revestidos de plástico: 7210.70.10.00 -- Revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc 7210.70.90.00 -- Los demás». De acuerdo con los textos transcritos, la partida 7210.70 (que, se insiste, no es objeto del litigio) corresponde a láminas de acero sin alear con anchura superior o igual a 600 mm que estén pintados, barnizados o revestidos en plástico. 11 En similares términos se pronunció la Sala en sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 16090 C.P. Hugo Fernando Bastidas.

Se destaca que si bien en dicha providencia se hizo mención al Decreto 4341 de 2004, la regla de interpretación 1 es la misma que la que se estudia en este caso. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423) Demandante: Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 A nivel de 10 dígitos, la subpartida 7210.70.10.00 (propuesta por la demandante) correspondería a aquellas láminas que estén revestidas previamente (esto es antes de ser pintados, barnizados o revestidos en plástico) de una aleación de aluminio- zinc. En cambio, la subpartida 7210.70.90.00 (utilizada por la DIAN) concierne a las demás, es decir aquellos productos que no cuentan con un revestimiento de aleación de aluminio-zinc previo a ser pintados, barnizados o revestidos en plástico.

Así las cosas, según los textos de las subpartidas analizadas, para determinar la correcta clasificación de la mercancía, teniendo presente el proceso de su elaboración, es necesario verificar si el revestimiento metálico con una composición de 99,82% zinc y 0,18% aluminio se debe considerar como una aleación de aluminio-zinc. Atendiendo a las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 antes expuestas, además del texto de las subpartidas debe estudiarse también las notas del capítulo y de la sección correspondiente.

En este caso, esto significa que procede el análisis de las notas del capítulo 72 y las notas de la Sección XV, que son el capítulo y la sección en que se encuentran ubicadas las subpartidas propuestas por las partes. Siguiendo este razonamiento, se observa que las notas del capítulo 72 definen fundición en bruto, fundición especular, ferroaleaciones, acero, acero inoxidable, los demás aceros aleados, lingotes de chatarra de hierro o de acero, granallas, productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, alambre y barras huecas para perforación. A tu turno, las notas de subpartida del mismo capítulo definen lo que se debe entender por fundición en bruto aleada, acero sin alear de fácil mecanización, acero al silicio llamado magnético, acero rápido y acero silicomanganeso.

Con todo, las notas y las notas de subpartida del capítulo 72 no disponen una definición de aleación de aluminio-zinc que pueda ser utilizada para este caso. En la Resolución Nro. 009791, la DIAN afirmó que en este caso es aplicable la nota de subpartida 1 a) del capítulo 79. En ella se indica que «En este Capítulo» se entiende por zinc sin alear «el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5% en peso».

Sin embargo, como lo indicó el demandante, esta definición no es aplicable en este caso porque no pertenece al capítulo 72, en concordancia con los dispuesto en las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6. Además, la nota de subpartida 1 a) del capítulo 79, invocada por la DIAN en el acto inicial, expresamente señala que las definiciones allí previstas operan «En este Capítulo», por lo que no es extensible a los textos de las subpartidas de otros capítulos.

Lo anterior se refuerza con la declaración rendida por la testigo técnica, Sandra Stella Huérfano Bernal, convocada a petición de la DIAN, en la audiencia de pruebas del 24 de marzo de 2022. En efecto, en dicha diligencia, la parte demandante solicitó a la testigo que aclarara «Si las notas legales se aplican de manera general a todo el universo arancelario o si hay notas legales que aplican solamente a determinados capítulos»12, ante lo cual se dio la siguiente respuesta: 12 Minutos 52:20 a 52:42.

La audiencia puede ser consultada en el siguiente enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/8d5770c2-c4c7-421b-8b28- 5ba2c6347200?vcpubtoken=bcf2cb50-cfc0-4e33-a8cb-eed40df3ef41. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423) Demandante: Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «Las notas legales están en la sección y en los capítulos y aplican de acuerdo a lo que indique la nota.

Por ejemplo, en la sección XV, que es donde se clasifica todo el tema de los metales comunes y las manufacturas, entonces en esas notas legales nos dice “esta sección comprende”, nos da lineamientos para que dentro de todos los capítulos que conforman la sección XV se consideren estas notas. (…) Estamos hablando del capítulo 72, efectivamente, e hice referencia al capítulo 74 porque, pese a que es un capítulo diferente al 72, si está contemplado dentro de las notas legales de sección de la sección XV (…).

Las notas de capítulo generalmente se aplican solo al capítulo, no van más allá. Entonces, en el capítulo 72 aparecen las notas, específicamente definiciones de que se considera arancelariamente un acero (…)»13 (subraya la Sala). Sin embargo, esto no significa que sea aplicable el sentido natural y obvio de las palabras, como lo afirmó el demandante.

Esto es así porque, como se indicó previamente, las Reglas Generales de Interpretación establecen que la clasificación arancelaria solo está determinada legalmente por el texto de las partidas, el texto de las subpartidas, las notas de sección y las notas de capítulo. De acuerdo con lo anterior, aunque las notas de subpartida del capítulo 79 no son aplicables para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías que pertenecen al capítulo 72, si lo son las notas de la sección a la que pertenece, que en este caso corresponde a la Sección XV.

Esta precisión es importante porque, como se expuso en los antecedentes, la Resolución Nro. 001160 adicionó la nota legal 5 a) de la Sección XV al fundamento normativo de los actos acusados, la cual establece lo siguiente: «5. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los Capítulos 72 y 74): a) las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;….» (subraya la Sala).

Para una mejor comprensión de esta regla, es importante tener presente que la nota 3 de la Sección XV indica que el aluminio y el zinc, entre otros, son considerados metales comunes. Así las cosas, la aleación de aluminio-zinc es una aleación de metales comunes para efectos del Arancel de Aduanas, lo que reafirma la aplicación de la nota 5 a) de la Sección XV para interpretar el texto de la subpartida propuesta por la demandante.

Aduanimex sostuvo que la nota 5 a) de la Sección XV no es aplicable en este caso porque no se solicitó la clasificación del revestimiento, sino de una mercancía que consiste en una lámina de acero sin alear. Así, concluyó que es irrelevante la composición del revestimiento puesto que, con el solo hecho de que contenga zinc y aluminio, debe considerarse una aleación y clasificar la mercancía en la subpartida 7210.70.10.00.

No obstante, para la Sala, esta conclusión es errónea porque la mercancía entendida como una unidad no solo está compuesta por una lámina de acero sin alear, sino que también tiene como característica esencial sus revestimientos de metal y de plástico. Tan importantes son estos elementos para la correcta clasificación arancelaria, que la partida 7210.70 (cuya procedencia no se discute) solo es aplicable para productos pintados, barnizados o con revestimiento de 13 Minutos 52:56 a 54:43.

Ibidem. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423) Demandante: Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 plástico. Y la subpartida 7210.70.10.00 (que es propuesta por la actora) únicamente procede para los productos revestidos con aleaciones de aluminio-zinc. De esta manera, cuando la DIAN aplicó la nota legal 5 a) de la Sección XV no lo hizo con la intención de clasificar la aleación metálica del producto de forma individual o separada, como lo afirmó la actora, sino con el propósito de clasificar adecuadamente la mercancía que, en cuanto unidad, consiste en una lámina de acero sin alear con un revestimiento metálico de aleación y uno de plástico.

En este punto resulta útil traer a colación la declaración de la testigo técnica que, durante su intervención, destacó que: «(…) nosotros clasificamos el producto de acuerdo a las características ya confirmadas en el arancel de aduana, es decir que clasificamos por texto de partida. Pero cuando nos venimos a clasificar a la subpartida arancelaria, específicamente nos indica estos dos desdoblamientos, que el 7210.70.10 clasifica productos laminados planos revestidos previamente de aleaciones.

Es decir, que aquí ya tendríamos que tener en cuenta no solamente las características de la lámina, sino ese tipo de tratamientos a los cuales han sido sometidos, en este caso la lámina, para poder determinar la subpartida arancelaria. Y tal como nos lo dice la regla 6, nosotros para determinar la subpartida arancelaria podemos hacer uso de las reglas, notas de sección y de capítulo.

Viéndonos enfrentados al revestimiento previamente de aleaciones, considerando ya ese revestimiento como una aleación, hacemos uso de la nota 5 a) de sección, que no nos lo impide el Sistema Armonizado bajo la determinación de la regla general interpretativa 6 y aplicamos la nota de sección para poder determinar la subpartida arancelaria del producto»14 (subraya la Sala).

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que en este caso es aplicable la nota legal 5 a) de la Sección XV. En consecuencia, para determinar si el revestimiento metálico de la mercancía que se solicitó clasificar es una aleación de aluminio-zinc, es determinante tener en cuenta cuál de los metales comunes predomina según su peso. Durante el procedimiento administrativo, la actora aportó el Formato de Informe de Resultados Laboratorio NAP-XPS de la Universidad de Antioquia del 18 de enero de 2018, que acreditó que el revestimiento metálico tiene una composición 99,82% de zinc y 0,18% de aluminio.

Además, no considera que se trate de una aleación de aluminio-zinc, sino que considera que la mercancía es una «Lámina con recubrimiento de Zinc»15. Además, la actora también aportó un documento elaborado por el productor de la mercancía que se solicitó clasificar, en el que consta que el revestimiento realizado a la lámina de acero sin alear corresponde a un «Proceso de laminado con zinc (galvanizado)»16.

El documento elaborado por el productor debe ser analizado con base en los tipos de recubrimientos por inmersión en caliente realizado por la Asociación Internacional de Zinc Latinoamérica (LATINZA), el cual también obra en el expediente administrativo17. Dicha Asociación distingue: i) el «galvanizado», cuya composición principal de zinc que puede contener entre 0,20% y 0,30% de aluminio; ii) el «aluminio-zinc», que cuenta con una composición del 55% de aluminio, 43,5% de 14 Minuto 56:00 a 58:00.

Ibidem. 15 SAMAI. Índice 30. PDF de antecedentes. Páginas 77 a 79. 16 SAMAI. Índice 30. PDF de antecedentes. Página 90. 17 SAMAI. Índice 30. PDF de antecedentes. Páginas 111 a 113. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423) Demandante: Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 zinc y 1,5% de silicio; y iii) el «zinc-aluminio», con una composición de 95% zinc y 5% aluminio18.

En este orden, las pruebas aportadas por Aduanimex en el trámite administrativo permite afirmar que la industria considera que el revestimiento metálico compuesto un 99,82% de zinc y 0,18% de aluminio no es una aleación de aluminio-zinc. A esta misma conclusión se llega al aplicar a este caso la nota legal 5 a) de la Sección XV, comoquiera que una aleación de metales comunes compuesta en un 99,82% de zinc y un 0,18% de aluminio no se puede considerar una aleación de aluminio-zinc, puesto que el zinc es el elemento que predomina en su peso sobre los demás. Por lo anterior, la Sala estima razonable que la Resolución Nro. 001160 señalara lo siguiente: «Ahora bien, el producto que nos ocupa fue revestido por el proceso señalado por el interesado en una aleación compuesta de 99.82% de zinc y 0.18% de aluminio, es decir, que en dicha aleación predomina el zinc, por otra parte, como ya se explicó anteriormente el hecho de que estemos ante un desdoblamiento a nivel andino no implica que no se debe seguir lo establecido a nivel de sistema armonizado por lo que cuando en la subpartida 721070.10 dice “Revestidos previamente de aleaciones de aluminio-zinc” se debe entender tal como se entiende el desdoblamiento del Sistema Armonizado 7210.61, que según la explicación dada en los párrafos precedentes debería predominar en dicha aleación el aluminio, en consecuencia el producto denominado “LÁMINA DE ACERO SIN ALEAR, LAMINADA EN FRÍO REVESTIDA CON CAPA METÁLICA DE ALEACIÓN Y CAPA PLÁSTICA” corresponde clasificarlo en la subpartida 7210.70.90.00 debido a que por tratarse arancelariamente de una lámina de acero sin alear recubierta de plástico PET que previamente fue recubierta de un revestimiento por galvanización en un baño con la siguiente composición 99.82% de zinc y 0.18% de aluminio»19.

De acuerdo con lo expuesto, la demandante no acreditó que la DIAN incurriera en falsa motivación o en infracción de las normas superiores por utilizar como fundamento normativo de su decisión la nota legal 5 a) de la Sección XV, lo que a su vez le permitió clasificar arancelariamente la mercancía en la subpartida 7210.70.90.00 «-Los demás».

En consecuencia, serán negadas las pretensiones de la demanda. La Sala precisa que, si bien es cierto que la demandante demostró que la DIAN cometió un error al aplicar como fundamento de su decisión la nota de subpartida 1 a) del capítulo 79 en el acto inicial, esto no es suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados porque la aplicación de la nota legal 5 a) de la Sección XV permite llegar a la misma conclusión: que la mercancía está clasificada en la subpartida arancelaria 7210.70.90.00.

Finalmente, no se impondrá condena en costas porque en el proceso de la referencia se ventiló un asunto de interés público, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 El documento completo también puede ser consultado en el siguiente enlace: https://latiza.zinc.org/wp- content/uploads/sites/10/2017/02/GalvInfoNote1_2.pdf. 19 SAMAI.

Índice 30. PDF de antecedentes. Páginas 163 a 164. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00279-00 (25423) Demandante: Agencia de Aduanas Aduanimex S.A. Nivel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA 1. Negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones Nro. 009791 del 13 de diciembre de 2019 y Nro. 001160 del 18 de febrero de 2020, proferidas por la DIAN, que determinaron que la mercancía denominada «LÁMINA DE ACERO SIN ALEAR, LAMINADA EN FRÍO REVESTIDA CON CAPA METÁLICA DE ALEACIÓN Y CAPA PLÁSTICA» está clasificada en la subpartida arancelaria 7210.70.90.00. 2.

Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO