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11001032800020230009400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-16

Radicación interna: 171 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: German Miranda Lozano, Luis Manuel Rivas Parra, Alexander Robles Sánchez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00094-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2023-00094-00 Demandantes: LUIS MANUEL RIVAS PARRA Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REMITE POR COMPETENCIA El señor Luis Manuel Rivas Parra, quien actúa en causa propia y en representación de los señores Alexander Robles Sánchez y Germán Mirando Lozano, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de controvertir la legalidad de las Resoluciones 190 del 13 de enero y 3357 del 19 de julio de 2022, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, por las cuales se negó el reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta.

Como restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento automático de la personería jurídica al movimiento político. La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, cuyo reparto le correspondió al magistrado Felipe Alirio Solarte Maya de la Sección Primera, Subsección A. Por auto del 31 de marzo de 2023, de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitió la demanda para que se aportaran los actos administrativos objeto de cuestionamiento con las respectivas constancias de notificación. Una vez allegado el escrito de subsanación, a través de providencia del 30 de octubre de 2023, la demanda fue remitida por competencia al Consejo de Estado con fundamento en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que esta corporación conoce de la nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 1 Se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2022, a las 12:42 p.m., según consta en el informe secretarial de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 16 de noviembre de 2023.

Demandante: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00094-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Al respecto, se advierte que el conocimiento del presente asunto, contrario a lo argumentado en el auto remisorio, no radica en esta corporación, sino en los Tribunales Administrativos, en primera instancia, según lo establecido en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

(Resalta del despacho). En efecto, como se señaló en precedencia, la demanda se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía, para controvertir la legalidad de las resoluciones 190 del 13 de enero de 2022, por la cual se negó el reconocimiento de la personería jurídica al movimiento Séptima Papeleta, y 3357 del 19 de julio de 2022, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, organismo con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, de creación constitucional2, el cual, junto con la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforma la organización electoral.

Sin embargo, el magistrado sustanciador del asunto interpretó que la demanda fue ejercida a través del medio de control de nulidad y, en consecuencia, la remitió a esta corporación en aplicación del numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 20213, y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.4 Sobre el particular, se debe poner de presente que el texto original del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115, establecía la competencia del Consejo de Estado, 2 Artículos 120, 264, 265 y 266 de la Constitución Política. 3 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 ARTÍCULO 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) Demandante: Luis Manuel Rivas Parra y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00094-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en única instancia, para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carecían de cuantía y que tuvieran como fin controvertir los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

No obstante, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20216, el conocimiento de esos asuntos fue atribuido a los tribunales administrativos, en primera instancia, razón por la cual la demanda será remitida nuevamente al despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya para que imparta el trámite que corresponda. Por consiguiente, el Despacho RESUELVE Por secretaría, remitir de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. 6 Inició a regir el 25 de enero de 2021, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales se aplicaron respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, según lo consagrado en el artículo 86.