Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03242-00 Accionante: Javier Álvarez Álvarez Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Medellín y Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: caducidad del medio de control ejercido. Subtema 3: defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Javier Álvarez Álvarez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Javier Álvarez Álvarez presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 23 de febrero de 2023 y del 23 de mayo de 2025, proferidos por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-33-33-013-2022-00445-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor Javier Álvarez Álvarez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín2, para que se dejara sin efecto la Resolución núm. 201950074684 del 16 de agosto de 2019, por medio de la cual se realiza «la liquidación para la compensación en dinero de las Obligaciones Urbanísticas por concepto de Cesión de suelo para 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03242-00, índice 2, certificado 20D555C3F5CFB973 E8781AA3963654B5 BE6F1AA82BF34988 D9D776FD0FDBBF5C. 2 En adelante Distrito de Medellín. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03242-00 Accionante: Javier Álvarez Álvarez Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Medellín y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co zonas verdes recreacionales y equipamiento y de Construcción de Equipamiento»3; y las resoluciones núms. 201950118976 del 17 de diciembre de 2019 y 202050033432 del 6 de julio de 2020 que resolvieron recursos interpuestos en sede administrativa. 3.
El Juzgado Trece Administrativo de Medellín profirió auto inadmisorio el 6 de octubre de 2022 en el que solicitó a la parte actora que corrigiera el escrito en los siguientes aspectos: i) adecuara los hechos de la demanda; ii) precisara los fundamentos de derecho y el concepto de violación; iii) indicara la estimación razonada de la cuantía; y iv) aportara las resoluciones objeto de controversia.
Lo anterior conforme a lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 4. El señor Javier Álvarez Álvarez presentó memorial de subsanación, y el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, a través de auto del 23 de febrero de 2023, rechazó la demanda toda vez que encontró que se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido. 5.
La parte actora presentó recurso de apelación contra dicha decisión con el argumento de que el proceso de cobro coactivo que fue iniciado con fundamento en las resoluciones demandadas continuó su trámite y, desde la última actuación surtida en dicho proceso hasta la radicación de la demanda ordinaria no transcurrieron más de 4 meses. 6.
En segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó auto el 23 de mayo de 2025, en el que confirmó la providencia apelada, pues determinó que los actos administrativos demandados eran los que impusieron al señor Álvarez Álvarez la obligación de compensar en dinero el cumplimiento de las cargas urbanísticas y no los dictados dentro del proceso de cobro coactivo. 7.
En concreto, explicó que la Resolución núm. 202050033432 del 6 de julio de 2020, que finalizó la actuación administrativa, fue notificada el 9 del mismo mes y año; sin embargo, la demanda se presentó el 29 de agosto de 2022, esto es, fuera del término de 4 meses de vigencia del medio de control establecido en el artículo 164, numeral 2, litel d, de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 8. El señor Javier Álvarez Álvarez solicitó en el escrito de tutela que se ampararan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, en consecuencia, que se accediera a las siguientes pretensiones:
PRIMERO: […] que se declare infundado el auto interlocutorio número 174 del 23 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Medellín -Sala Cuarta de Oralidad- confirmó el auto proferido por el Juzgado Trece de Oralidad de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda con radicado 05001-33-33-013-2022-00445-00.
SEGUNDO: Que se ordene al Juzgado Trece de Oralidad de Medellín, para que revise los argumentos de rechazo de la demanda con radicado 05001-33-33-013-2022-00445- 00, y en caso de cumplir con los requisitos formales, se emita auto admisorio4. 3 Se transcribe incluso con errores 4 Se transcribe incluso con errores Radicado: 11001-03-15-000-2025-03242-00 Accionante: Javier Álvarez Álvarez Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Medellín y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos y argumentos que sustentaron la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, y las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario. Indicó que los motivos del auto del 23 de febrero de 2023 son infundados, toda vez que el proceso de cobro coactivo iniciado con fundamento en las resoluciones demandadas continuó y finalizó con la Resolución núm. STH-11543-2022 del 22 de febrero de 2022, notificada en 21 de abril siguiente. 10.
En ese orden, sostuvo que los actos demandados y los emitidos en el proceso de coactivo están relacionados entre sí, motivo por el que el término de caducidad debió contarse desde la notificación de la anterior resolución, es decir, que la demanda fue interpuesta de manera oportuna. 2.3. Trámite procesal 11. El despacho ponente, mediante auto del 3 de junio de 20255, admitió la solicitud de amparo; vinculó al Distrito de Medellín como tercero con interés; negó la medida cautelar solicitada; tuvo como pruebas los documentos aportados con la tutela; requirió a las partes para que rindieran el informe correspondiente; y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.
Intervenciones 12. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia6 allegó el enlace del expediente digital con radicado 05001-33-33-013-2022-00445-01 y se pronunció sobre los argumentos expuestos en el escrito de amparo. Asimismo, destacó las actuaciones surtidas al interior del referido proceso, ratificó los argumentos expuestos en la providencia atacada y afirmó que la decisión se profirió de acuerdo con la normativa aplicable al caso. 13.
Agregó que el tutelante pretende revivir un término de caducidad ya vencido mediante una interpretación subjetiva de los hechos y del marco normativo aplicable, con lo cual desconoce que la actuación judicial se desarrolló dentro del marco legal y con pleno respeto a las garantías procesales. Concluyó que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales y que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para reabrir términos procesales que han expirado conforme a la ley. 14.
El Juzgado Trece Administrativo de Medellín7 allega el enlace del expediente digital con radicado 05001-33-33-013-2022-00445-00, sin emitir pronunciamiento respecto a los hechos y pretensiones de la presente tutela. 15. El Distrito de Medellín expresó que no tuvo participación alguna en los hechos que dieron lugar a la acción, los cuales se atribuyen exclusivamente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín y la Sala Cuarta de 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03242-00, índice 4, certificado A882AAF75D2C8929 C100C0DBCA8347BB 90F5753F68ED6602 7FB3A63336856D68. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03242-00, índices 8, 9, 11, certificado FA1EF5F0753D0751 F931FEE15B10C8B4 B9DCF6C4529529EA E3E218E6F19E7E4A; asimismo, índice 12, certificado FA1EF5F0753D0751 F931FEE15B10C8B4 B9DCF6C4529529EA E3E218E6F19E7E4A 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03242-00, índice 4, certificado A882AAF75D2C8929 C100C0DBCA8347BB 90F5753F68ED6602 7FB3A63336856D68 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03242-00 Accionante: Javier Álvarez Álvarez Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Medellín y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso identificado con radicado núm. 05001-33-33-013-2022-00445-018. 16.
Indicó que no fue notificado de dichas providencias, dado que la demanda fue rechazada de plano, lo que evidencia su falta de injerencia en el trámite judicial cuestionado. En consecuencia, solicitó al Consejo de Estado que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto del Distrito, por no existir acción u omisión atribuible a la administración municipal que pudiera haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Javier Álvarez Álvarez contra la Sala Cuarta de Decisión Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.2.
Legitimación en la causa 18. En el presente asunto, el señor Javier Álvarez Álvarez está legitimado por activa para acudir a esta acción de tutela, en tanto ostenta la titularidad de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, toda vez que está demostrado que actúo como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se expidieron las providencias objeto de tutela. 19.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Trece Administrativo de Medellín y de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto fueron las autoridades que profirieron las providencias acusadas de vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante. 20. El Distrito de Medellín solicitó su desvinculación al considerar que no está llamada a responder por los cargos de la parte accionante. 21.
Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridad accionada, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3.
Cuestión preliminar 22. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-33-33- 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03242-00, índice 10, certificado F4E646D526697721 082A8AAD038ED05B A1A8C619E18EBCB4 5895E8511A4D5662 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03242-00 Accionante: Javier Álvarez Álvarez Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Medellín y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 013-2022-00445-00/01, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 23.
En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 23 de mayo de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Javier Álvarez Álvarez en contra del Distrito de Medellín. 24.
Por otra parte, en el escrito de amparo, el tutelante omitió desarrollar los argumentos para sustentar e identificar los defectos que pretende atribuirle a la providencia cuestionada, conforme a las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales definidas por la jurisprudencia constitucional. 25. Sin embargo, se observa que en los hechos de la acción de amparo presentó su inconformidad con la forma en que se resolvió el recurso de apelación. Por esta razón, la Sala analizará la posible configuración del defecto procedimental. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso indebido de este mecanismo constitucional10. 27.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 28.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03242-00 Accionante: Javier Álvarez Álvarez Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Medellín y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 30. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional13 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia14. 31.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada concurrió un desconocimiento del ordenamiento jurídico sustancial que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 32.
Supera también la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotaron las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 33.
Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho toda vez que el auto objeto de tutela fue proferido el 23 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la demanda de tutela se presentó el 28 de mayo siguiente15, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional16 y el Consejo de Estado17 como razonable. 34.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y la 12 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Ibidem.
La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03242-00, índice 1. 16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03242-00 Accionante: Javier Álvarez Álvarez Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Medellín y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.
De acuerdo con lo expuesto, está la Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto procedimental y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5. Problema jurídico 36. ¿La Sala Cuarta de Decisión Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante? En particular, deberá establecer si incurrió en el defecto sustantivo al proferir el auto del 23 de mayo de 2025, que confirmó la decisión de rechazar la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso Javier Álvarez Álvarez contra el Distrito de Medellín. 3.5.1.
Generalidades del defecto sustantivo 37. Conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado18. 38.
De este modo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, ya que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 39.
Sobre el punto, la Corte ha precisado que la interpretación que hace el juez de las normas que aplica a un caso concreto, encuentra límite en el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), en la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), en la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y en la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)19. 3.5.2 Caso concreto 40.
En el asunto bajo estudio, el señor Javier Álvarez Álvarez acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con el auto del 23 de mayo de 2025 proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de primera instancia20 que 18 Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2023. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 20 Auto del 23 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03242-00 Accionante: Javier Álvarez Álvarez Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Medellín y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Distrito de Medellín. 41.
En concreto, indicó que la autoridad accionada contabilizó el término de caducidad a partir del 9 de julio de 2020, fecha de notificación de la resolución núm. 202050033432 del 6 de julio de 2020, sin tener en cuenta que el plazo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía contarse desde el 21 de abril de 2022 con la notificación de la Resolución núm. STH-11543-2022 de 22 de febrero de la misma anualidad, que puso fin al proceso de cobro coactivo. 42.
En esos términos, el cargo de la parte actora se traduce en que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó en indebida forma el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA que prevé el término de vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; 43.
Pues bien, de acuerdo con los documentos aportados al expediente de tutela, se observa que el señor Álvarez Álvarez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 29 de agosto de 2022, en contra del Distrito de Medellín, con la pretensión de dejar sin efecto las resoluciones núms. 201950074684 del 16 de agosto y 201950118976 del 17 de diciembre de 2019, y 202050033432 del 6 de julio de 2020. 44.
En ese orden, dado que la última resolución controvertida fue notificada el 9 de julio de 2020, en efecto, como lo determinó el Tribunal Administrativo de Antioquia y de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d, la demanda ordinaria fue interpuesta por fuera del término de 4 meses contados desde la anterior fecha, pues su presentación se realizó el 29 de agosto de 2022. 45.
En cuanto al cargo de tutela atinente a que el término de caducidad debió contabilizarse desde la notificación de la Resolución núm. STH-11543-2022 de 22 de febrero de 2022 que puso fin al proceso de cobro coactivo, la Sala encuentra que ese argumento fue formulado en el recurso de apelación del auto del 23 de febrero de 2023 y resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así: El demandante discrepó de los argumentos expuestos por el Juzgado, señalando que no se tuvo en cuenta que, tras la expedición del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, se continuó con el proceso de cobro coactivo.
Según su criterio, entre la expedición de la última actuación en dicho procedimiento y la fecha de presentación de la demanda no habrían transcurrido más de cuatro meses, razón por la cual no se configuraría el fenómeno de la caducidad. Además, alegó que dicha excepción debía ser propuesta por la parte demandada y no declarada de oficio por el juez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03242-00 Accionante: Javier Álvarez Álvarez Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Medellín y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala, tras analizar el contenido de la demanda, su corrección, las pruebas aportadas, así como la normativa y jurisprudencia aplicables, no comparte las apreciaciones de la parte demandante, por las siguientes razones: Respecto del primer reparo, conforme con las pretensiones formuladas en la demanda, es evidente que lo que se cuestiona en el presente proceso son los actos administrativos mediante los cuales se impuso al demandante la obligación de compensar en dinero el cumplimiento de las cargas urbanísticas, consistentes en la cesión de suelo para zonas verdes recreativas y equipamiento, así como la construcción de infraestructura para el mismo fin.
No se cuestiona, en cambio, la actuación adelantada dentro del proceso de cobro coactivo iniciado para exigir dichas obligaciones. En consecuencia, no puede considerarse como punto de partida para el cómputo del término de caducidad la última actuación dentro del proceso de cobro coactivo, como lo pretende el demandante, ya que, se reitera, esta actuación no hace parte del objeto de controversia21. 46.
Al respecto, se advierte que en el escrito de subsanación de la demanda ordinaria fueron narrados nuevos hechos relacionados con el proceso que se inició para el cobro coactivo de las obligaciones urbanísticas liquidadas a cargo del señor Javier Álvarez Álvarez. 47. No obstante, es preciso destacar que las pretensiones no fueron modificadas, de manera que los actos objeto de controversia ante el juez contencioso-administrativo continuaron siendo las resoluciones núms. 201950074684 del 16 de agosto y 201950118976 del 17 de diciembre de 2019, y 202050033432 del 6 de julio de 2020. 48.
En consecuencia, no era posible que el Tribunal Administrativo de Antioquia contabilizara el término de caducidad de la demanda ordinaria desde la notificación de la Resolución núm. STH-11543-2022 de 22 de febrero de 2022 que puso fin al proceso de cobro coactivo, toda vez que, en atención a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los 4 meses de vigencia del medio de control ejercido debía iniciar desde la notificación del acto demandado, que para el caso concreto, fue la Resolución 202050033432 del 6 de julio de 2020 por ser esta la que resolvió los recursos interpuestos en sede administrativa. 49.
De lo expuesto, la Sala encuentra que la autoridad accionada no incurrió en el auto del 23 de mayo de 2025 dictado dentro del proceso ordinario con radicado núm. 05001- 33-33-013-2022-00445-00/01, en el defecto sustantivo aducido, en la medida en que aplicó en debida forma lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, por lo tanto, no fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Javier Álvarez Álvarez. 21 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03242-00 Accionante: Javier Álvarez Álvarez Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Medellín y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONCLUSIONES Por las razones contenidas en esta sentencia, se negará las pretensiones de escrito de tutela que presentó el señor Javier Álvarez Álvarez en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del trámite constitucional que presentó el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Javier Álvarez Álvarez en contra del Juzgado Trece Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por los motivos contenidos en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. KVTB/DACJ/SEJV