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11001031500020230225601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-06

Radicación interna: 5693 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Angelmira Manrique Agredo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02256-01 Solicitante: ANGELMIRA MANRIQUE AGREDO Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 1 de junio de 2023 proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que negó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C que, al decidir la apelación contra la sentencia de un juez Administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la muerte del patrullero Elkin Fernando Zambrano Manrique.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo.

ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2023, Angelmira Manrique Agredo, Mary Luz Manrique Agredo, Miguel Enrique Zambrano Manrique, Pedro Miguel Zambrano Rodríguez y Fredy Alexander Manrique Agredo, través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C para que se infirmara parcialmente la sentencia del 1 de marzo de 2023 que, al decidir la apelación contra el fallo desestimatorio del Juez Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por la muerte del patrullero Elkin Fernando Zambrano Manrique mientras se desplazaba en un vehículo oficial de la entidad demandada, y la condenó al pago de perjuicios morales a los demandantes.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo, en la medida que desconocieron el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación de esta Corporación del 28 de agosto de 2014 dentro del Rad.

N°. 2002-00418-01 que definió el concepto de perjuicio moral cuando se trata de la muerte de una persona y fijó los niveles de reconocimiento a las víctimas. Adujo que se le reconocieron 40 SMLMV a los padres y 20 SMLMV a los hermanos, cuando la regla indica que debían ser 100 y 50 SMLMV, respectivamente. Sostuvo que el Tribunal omitió la valoración probatoria que permitía establecer la responsabilidad de la entidad demanda en la producción del daño. Esgrimió que no hay evidencia de la existencia de un tercero en la producción del daño y que la sentencia es contradictoria respecto de sus consideraciones y la decisión final.

El 8 de mayo de 2023, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, al oponerse al amparo, adujo que la sentencia reprochada se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente en cuanto a la tasación de perjuicios morales de conformidad con el porcentaje de responsabilidad atribuido a la Policía Nacional.

Sostuvo que no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales de alegados. Allegó copia digital del expediente ordinario. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pidió que se negara la solicitud, pues no se vulneraron los derechos de los solicitantes y no se configuraron los defectos alegados.

El 1 de junio de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que negó la solicitud, al estimar que la decisión reprochada no incurrió en los defectos alegados. Los solicitantes impugnaron el fallo y manifestaron que se busca que en sede constitucional se valoren los medios probatorios y se determine si la decisión del juez natural es correcta y así, proteger los derechos fundamentales de los solicitantes.

Además, reiteraron los argumentos de la solicitud de tutela. El 26 de junio de 2023, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 1 de junio de 2023, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que la falla del servicio atribuida a la Policía Nacional incidió en la producción del daño antijurídico, pues la autoridad incurrió en una inobservancia de las normas de tránsito, situación que conllevó que el señor Zambrano Manrique cayera del vehículo tipo camión en el que se encontraba movilizándose y que causó su muerte.

Sostuvo que, aunque se acreditó la participación de un tercero que produjo el daño, esta no exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional, pues la autoridad puso en riesgo la vida del patrullero al transportarlo en la plataforma de un camión sin las medidas de seguridad correspondientes. Estimó que hubo concurrencia de culpas y determinó el porcentaje de participación de la entidad en un 40%.

Como consecuencia, asignó los montos indemnizatorios por concepto de perjuicio moral, de conformidad con el criterio de unificación fijado en la sentencia del 28 de agosto de 2014 dentro del Rad. N°. 2002-00418-01. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 1 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó la acción de tutela de Angelmira Manrique Agredo y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS