Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 15001-33-33-007-2020-00065-01 (5356-2024) Demandante: Rosa Inés García Ortegón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 presentado por Rosa Inés García Ortegón contra la sentencia de segunda instancia proferida 12 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 5 de decisión. 1.
Antecedentes 1.1. Del proceso de nulidad y establecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Rosa Inés García Ortegón presentó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2523 del 1 de abril de 2019 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status de pensionada, sin que se le exija el retiro definitivo del cargo para proceder con el pago, en compatibilidad con el salario de docente oficial; ii) el pago de los intereses moratorios a partir el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia; y iii) que se condene en costas al Fomag. 1 En adelante Fomag. 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 15001-33-33-007-2020-00065-01 (5356-2024) Demandante: Rosa Inés García Ortegón 1.1.2.
Trámite del proceso 3. El Juzgado 7 Administrativo Oral de Tunja profirió sentencia de primera instancia el 12 de diciembre de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda al considerar que a Rosa Inés García Ortegón no le era aplicable la Ley 33 de 1985, tampoco era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni reunía los requisitos de las leyes 100 de 1993 y 797 del 2002, pues para el momento de solicitar la pensión, no contaba con 57 años ni acumulaba 1300 semanas de cotización. Frente a esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación. 4.
Mediante sentencia del 21 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá4 se resolvió el recurso interpuesto por la parte demandante, que confirmó la sentencia de primera instancia. La anterior providencia se notificó a las partes por correo electrónico el 26 de febrero de 20245. 1.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.
El 13 de marzo de 2024, mediante correo electrónico, la parte demandante radicó memorial en el que interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia referida6 al haberse inobservado y contrariado la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 SUJ-014 -CE-S2 -2019, bajo radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), proferida por la Sección 2 de esta Corporación. 6.
A través del auto del 23 de agosto de 20247, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y remitió el expediente a esta Corporación. 2. Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 7.
En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo 4 Visible a índice 23 de Samai tribunales. 5 Visible a índice 27 de Samai tribunales. 6 Visible a índice 28 de Samai tribunales. 7 Visible a índice 31 de Samai tribunales. 3 Radicado: 15001-33-33-007-2020-00065-01 (5356-2024) Demandante: Rosa Inés García Ortegón previsto en el artículo 408 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 8. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado durante su vigencia, esto es, el 13 de marzo de 2024. 9.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término9 contra la sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia10. Asimismo, se observa que la parte demandante está legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses. 10.
Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA, se tiene que en el escrito del recurso: 10.1. se omitió señalar a las partes; 10.2. se indicó la sentencia impugnada; y 10.3. se realizó una relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 11. En cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que la recurrente incumplió con esta, pues si bien señaló que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019 SUJ-014 -CE-S2 -2019, bajo radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), proferida por la Sección 2 del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial. 8 «Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 9 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de febrero de 2024 y notificada el 26 de febrero de idéntica anualidad; por consiguiente, adquirió ejecutoria el 29 de febrero de ese año. Así las cosas, al ser presentado y sustentado el recurso el 13 de marzo de 2024, se comprende que lo hizo dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261 del CPACA. 10 Parágrafo del artículo 257 del CPACA. 4 Radicado: 15001-33-33-007-2020-00065-01 (5356-2024) Demandante: Rosa Inés García Ortegón 12.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre11.
En ese orden, esta Corporación ha determinado que en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi12 de una y otra providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia. 13. En consecuencia, se precisa que, si bien la recurrente indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019 dentro del expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017) proferida por la Sección 2 del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial. 14.
De igual forma se destaca que pese a que el demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó a reiterar las razones esbozadas en la apelación de la sentencia de primera instancia, y que las sentencias de unificación tienen efectos distintos a las sentencias ordinarias. 15. Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá al recurrente el término de 5 días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo.
Lo anterior, con la salvedad de que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, este despacho
RESUELVE
Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Rosa Inés García Ortegón contra la sentencia de segunda instancia proferida 21 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Segundo. Conceder el término de 5 días para que la recurrente subsane el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena del rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Subsección A, auto del 10 de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado: 11001-03-25-000-2020-01051-00 (3393-20). 5 Radicado: 15001-33-33-007-2020-00065-01 (5356-2024) Demandante: Rosa Inés García Ortegón Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS