CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00178-00 Actor: JAIME GONZÁLEZ VELASCO Asunto: Remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: El señor JAIME GONZÁLEZ VELASCO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante la Oficina Judicial Seccional de Reparto del Circuito de Popayán en la que formuló las siguientes pretensiones: “1.
Declarar la NULIDAD del oficio de respuesta N°120-2021-EE- 376 de 17 de febrero de 2022 por medio del cual se dio respuesta a la solicitud de trámite de corrección de las anotaciones complementarias 10 y 4 – descripción de la cabida y linderos – escrituras públicas 385 de 29 de abril de 1925 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cali, 1094 del 22 de noviembre de 1924 de la Notaría Segunda de Cali y Escritura pública #1622 de 19 de septiembre de 1961 de la Notaria Primera de Popayán, folio de matrícula inmobiliaria 120-90956; y la Resolución N°18 de marzo 15 de 2022 “por medio de la cual se decide un recurso de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00178-00 Actor: JAIME GONZÁLEZ VELASCO 2 reposición y un recurso de apelación presentado en subsidio”, actos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO entidad descentralizada del orden nacional, representada legalmente por la señora GOETHNY FERNANDA GARCÍA FLÓREZ, o por quien haga sus veces o la remplace, a través de la Oficina de Notariado y Registro de la ciudad de Popayán –ORIP, representada legalmente por la Registradora de Instrumentos Públicos de Popayán, Doctora DORIS AMPARO AVILES FIESCO, o por quien haga sus veces o la remplace. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, entidad descentralizada del orden nacional, representada legalmente por la señora GOETHNY FERNANDA GARCÍA FLÓREZ, o por quien haga sus veces o la remplace, a través de la Registradora de instrumentos públicos de la ciudad de Popayán, Doctora DORIS AMPARO AVILÉS FIESCO, que se asiente en el folio de matrícula inmobiliaria N° 120-90956, el registro de los negocios jurídicos convenidos escrituras públicas 385 de 29 de abril de 1925 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cali, 1094 del 22 de noviembre de 1924 de la Notaría Segunda de Cali y Escritura pública #1622 de 19 de septiembre de 1961 de la Notaria Primera de Popayán, la venta de derechos hereditarios que allí se pactaron, y realice las correcciones al Registro que sea necesarias conforme a los hallazgos y conclusiones definidas en las certificaciones emanadas de la ORIP de fechas 7 de febrero de 2020, 1 de junio de 2021, 16 de septiembre de 2021. […]”.
La referida demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán que, en auto de 15 de mayo de 2023, remitió el proceso a esta Corporación con fundamento en lo siguiente: “[…] Los actos administrativos objeto de controversia dentro del presente proceso fueron proferidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Popayán (Cauca), que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2723 de 2014 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro”, corresponde a una dependencia sin personería jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad descentralizada del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y Derecho.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00178-00 Actor: JAIME GONZÁLEZ VELASCO 3 Por lo anterior, teniendo en cuenta que las anotaciones complementarias No. 4 y 10, que la oficina de registro realizó en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120- 90956, y que los actos administrativos demandados, fueron proferidos por una entidad descentralizada que integra la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, su conocimiento es de competencia del H. Consejo de Estado, en sede de única instancia, de acuerdo al artículo 149 del CPACA […]”.
Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 137 del CPACA establece que los actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad. La citada disposición señala: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00178-00 Actor: JAIME GONZÁLEZ VELASCO 4 Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”.
(Negrilla fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sostenido que los actos de registro, aun cuando pueden tener efectos particulares relacionados con el derecho de dominio que, en principio, serían susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en la importancia del Registro Público Inmobiliario como instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, asunto este que se proyecta hacia la esfera del interés general.
Al respecto, la Sección, en sentencia de 3 de noviembre de 20111, afirmó que: “[…] A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio.
Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 23001-23-31-000-2005-00641-01, CP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00178-00 Actor: JAIME GONZÁLEZ VELASCO 5 controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social.
Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad. El registro público inmobiliario, fue establecido en nuestro país como un mecanismo de protección jurídica del derecho de dominio y como un instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, tema que desborda, por razón de su impacto y trascendencia los simples límites del interés particular, proyectándose hacia la esfera del interés general, lo cual explica que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, haya previsto la procedencia de la acción de nulidad en estos casos.
En ese orden de ideas, cualquier anotación que se haga en los folios de matrícula inmobiliaria, puede llegar a producir un impacto en el orden público social o económico de la Nación […]”. (Negrillas fuera del texto original). La citada providencia concluyó que, frente al cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de registro, el mismo legislador indicó que la acción procedente es la de nulidad independientemente de los efectos particulares que pudieren llegar a derivarse de la anulación del acto demandado.
Ahora, cabe señalar que en ejercicio de la función registral también se producen decisiones que pueden entrañar un interés particular, como es el caso de aquellas que niegan el registro de una actuación en un folio de matrícula inmobiliaria a quien ha solicitado la respectiva anotación y que, de acuerdo con lo anterior, resultan pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00178-00 Actor: JAIME GONZÁLEZ VELASCO 6 derecho, si se tiene en cuenta que el interesado ha podido conocer la respectiva actuación y, por consiguiente, se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicción para perseguir el respectivo restablecimiento de sus derechos.
En este sentido, vale la pena traer a colación algunos pronunciamientos de la Sección en los que se aplicaron las reglas de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a los actos que decidieron negar el registro de la propiedad inmueble. Así, en providencia de 9 de septiembre de 20042, se puntualizó que los actos que se abstienen de efectuar el registro del derecho de dominio deben ajustarse a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento y demandarse dentro del término de caducidad previsto para el mismo.
Al respecto, la señalada providencia explicó: “[…] Según se desprende de los documentos obrantes en el expediente, la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur se abstuvo de hacer el registro como derecho real de dominio de los predios SAN ISIDRO y EL JARDINCITO, adquiridos por las actoras mediante compraventa, pues en su criterio quien vendió no era titular de pleno dominio sino únicamente COMUNERO DE DERECHOS Y ACCIONES.
De tal manera que en el evento de que se declare la nulidad de los actos acusados se produciría automáticamente un 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 25000-23-24-000-2003-00215-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00178-00 Actor: JAIME GONZÁLEZ VELASCO 7 restablecimiento del derecho consistente en ordenar que se inscriba a las actoras en los respectivos folios de matrícula como titulares del dominio.
Cabe observar que los actos acusados se produjeron dentro del trámite de una actuación administrativa en la que se vincularon las demandantes haciendo una petición a la Administración relacionada con la corrección de los asientos registrales, solicitud que les fue negada porque, como ya se dijo, la Oficina de Registro, luego de hacer un estudio de títulos, consideró que sobre los predios en mención no había derecho de dominio registrado.
Siendo ello así era menester dar cumplimiento al auto de 3 de abril de 2003 que ordenó la corrección de la demanda y, particularmente, en lo relativo a la notificación del último acto acusado, para efectos de determinar el ejercicio oportuno de la acción, si se tiene en cuenta que la fecha de expedición de dicho acto es 7 de mayo de 1999 y la demanda se presentó el 24 de enero de 2003.
Luego, al no haber sido acreditado por las actoras dicho presupuesto de procedibilidad de la acción [de nulidad y restablecimiento del derecho], se abre paso a la consecuencia jurídica del rechazo, conforme a las voces del artículo 143, inciso 2º, del C.C.A. […]”. (Negrillas fuera del texto original). También, entre otras, mediante proveído de 29 de junio de 2012, se dispuso el rechazo de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad contra la nota devolutiva expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a través de la cual negó la inscripción de una sentencia3.
En suma, de acuerdo con la línea jurisprudencial analizada, la Sala Unitaria concluye que, en tratándose del control judicial de los actos de registro, siempre que se pretenda la anulación de una anotación 3 Cfr. número único de radicación 2011-00432-00, CP: María Elizabeth García González. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00178-00 Actor: JAIME GONZÁLEZ VELASCO 8 en el registro de propiedad inmueble será procedente el medio de control de nulidad, por expresa disposición legal, mientras que si lo perseguido es controvertir la decisión de no acceder al registro solicitado deberá ser impugnada a través del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Descendiendo al caso sub examine, se observa que a través de los actos controvertidos la Registradora de Instrumentos Públicos del Circulo de Popayán denegó dar trámite a una solicitud presentada por el actor para corregir unas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 120-90956, por lo cual es claro que se trata de una demanda contra actos de certificación y/o registro, los cuales no se circunscriben únicamente a las anotaciones como tal, sino también, entre otras, a las decisiones que deniegan correcciones o modificaciones a éstas, como las demandadas en el presente proceso.
Significa lo anterior que, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 1524, numeral 255, del CPACA, en 4 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 5 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 25. De todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00178-00 Actor: JAIME GONZÁLEZ VELASCO 9 concordancia con el artículo 1566, numeral 17, ibidem, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia, le corresponde al Tribunal Administrativo del Cauca, pues lo que se controvierten son actos de certificación y registro expedidos en la ciudad de Popayán. En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo del Cauca, por ser el competente para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente a Tribunal Administrativo del Cauca, por ser el competente para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 6 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. 7 “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto”.