Micelio
11001031500020240113201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-08

Radicación interna: 3642 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Benjamin Angel Antonio Diaz Cortes, Benjamin Diaz Cortes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01132-01 Accionante: Benjamín Díaz Cortés Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / Relevancia constitucional – tercera instancia / Inmediatez – no se presentó en un término razonable.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 7 de marzo del año en curso, Benjamín Díaz Cortés instauró demanda de tutela, a fin de que se dejaran sin efectos las sentencias del 29 de octubre de 2019 y 15 de agosto de 20231, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Nieva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió el actor en contra del municipio de Neiva, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento de las horas extra presuntamente laboradas entre los años 2005 y 2011. 2.

En la sentencia del 15 de agosto de 2023, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que operó la prescripción de los derechos laborales reclamados por el accionante. Señaló que la solicitud de reconocimiento de las horas extra fue radicada el 13 de octubre de 2011, por lo que el demandante contaba hasta el 13 de octubre de 2014 para debatir la legalidad del acto ficto negativo derivado del silencio de la accionada ante la referida petición. No obstante, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativa solo hasta el 31 de mayo de 2018, es decir, cuando ya se 1 Esta decisión fue comunicada por correo electrónico el 25 de agosto de 2023. 2 Identificado con número de radicado: 41001-33-33-007-2018-00186-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01132-01 Accionante: Benjamín Díaz Cortés Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 encontraban prescritas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2015. 3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrieron en un defecto sustantivo. 4.

Ello, por cuanto la determinación de declarar probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados tuvo como fundamento el oficio 5507 del 18 de octubre de 2011, fecha en la que consideraron que se interrumpía el término de la prescripción, desconociendo que a través de ese acto simplemente se dio impulso a su solicitud de reconocimiento de las acreencias laborales, pero no se resolvió de fondo la petición. 5.

Adujo que su solicitud únicamente fue resuelta por medio de la Resolución 960 del 27 de marzo de 2017, confirmada por la Resolución 2366 del 24 de octubre de esa misma anualidad, que negó el reconocimiento de las acreencias laborales deprecadas. Por lo tanto, a partir de esa determinación debía contabilizarse el término de la prescripción y no a partir del Oficio 5507 del 18 de octubre de 2011, ya que este último no se trataba de un acto administrativo definitivo, sino de mero trámite. 6.

En ese sentido, alegó que las demandadas desconocieron el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 que define cuales son los actos definitivos, así como las normas que regulan la prescripción de los derechos laborales. B. Sentencia de primera instancia 7. Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

En síntesis, estimó que la controversia planteada por el actor se reduce a un debate estrictamente legal que ya fue definido por el juez natural de la causa. C. La impugnación 8. Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el demandante manifestó que no comparte la decisión del A quo, pues el motivo que originó la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicó en la falta de una respuesta de fondo frente a la solicitud que presentó el 11 de octubre de 2011 en ejercicio del derecho fundamental de petición. II.

C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01132-01 Accionante: Benjamín Díaz Cortés Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 9. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto 10. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, porque además de coincidir con el A quo en que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, también se advierte que no acredita el cumplimiento del presupuesto general de procedencia atinente a la inmediatez. 11. El Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada que uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, radica en la necesidad de que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional.

Para verificar ello, es necesario examinar que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las cuales estima que la decisión judicial objetada se proyecta como una afectación a un derecho fundamental, pues de la rigurosidad en ese ejercicio dependerá que la crítica planteada a la providencia sea admitida como un verdadero reproche constitucional, y no simplemente como la pretensión de generar una suerte de instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia que se acusa. 12.

En el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido al interior del proceso contencioso administrativo, el accionante también cuestionó la determinación de declarar probada la excepción de prescripción de los derechos laborales objeto de reclamo, bajo el argumento de que dicho término se empezó a contabilizar a partir de un acto de trámite y no a partir del acto definitivo que negó el reconocimiento de las horas extra solicitadas. 13.

Tales reparos fueron abordados por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 15 de agosto de 2023. En lo que respecta a la naturaleza del Oficio 5507 del 18 de octubre de 2011, la autoridad señaló que tal como lo indicó el recurrente, se trata de un acto administrativo de trámite que no definió el fondo del asunto, ni impedía continuar con la actuación administrativa. 14.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el 13 de octubre de 2011 el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las referidas acreencias laborales y frente a ello, por medio del Oficio 5507 del 18 de octubre de esa misma anualidad, el ente territorial le indicó lo siguiente: << (…) me permito comunicarle que hemos tomado atenta nota de su petición y se ha oficiado a la oficina de nómina, a fin de establecer el tiempo compensatorio y las horas extras presuntamente adeudadas, en correspondencia con lo señalado en su escrito.

Así las cosas, una vez se tenga el respectivo reporte, oportunamente estaremos dando respuesta de fondo a su reclamación (…)>>. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01132-01 Accionante: Benjamín Díaz Cortés Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 15. La solicitud fue reiterada por el accionante el 18 de febrero de 2012 y 11 de diciembre de 2014.

Posteriormente la entidad demandada resolvió negar el pago de las acreencias laborales mediante la Resolución 960 del 27 de marzo de 2017, que fue confirmada por la Resolución 2366 del 24 de octubre siguiente. 16. Esbozado lo anterior, el Tribunal señaló que a través del Oficio 5507 del 18 de octubre de 2011, se ordenó la práctica de una prueba antes de que se definiera la situación particular del demandante, por lo que era claro que se trataba de una actuación de trámite.

No obstante, hecha esa precisión, consideró que luego de que se presentó la primera solicitud de reconocimiento de las horas extras y ante la falta de una respuesta por parte de la administración, transcurridos tres meses se configuró un acto ficto negativo que era susceptible de ser demandado ante la jurisdicción. 17. Luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial sobre la prescripción de los derechos laborales en el sector público, precisó que estos prescriben en un lapso de tres años contados a partir del momento en que se hacen exigibles, el cual se interrumpe con el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente pero sólo por un lapso igual. 18.

Al descender al caso concreto, encontró que la solicitud de reconocimiento de las horas extras fue presentada el 13 de octubre de 2011, momento en el que se interrumpió el término de la prescripción. Por consiguiente, el demandante contaba hasta el 13 de octubre de 2014, es decir tres años después, para debatir la legalidad del acto ficto negativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Pero solo acudió hasta el 31 de mayo de 2018, esto es, cuando ya se encontraban prescritas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2015. Entre ellas el periodo comprendido entre los años 2005 y 2011. 19. Del contenido de la decisión acusada se observa que la autoridad judicial enjuiciada nunca desconoció la naturaleza del Oficio 5507 del 18 de octubre de 2011.

Tan es así que coincidió con la parte demandante en que se trataba de un acto de trámite. Sin embargo, no puede decirse que la fecha de expedición de ese acto sirvió de referencia para contabilizar el término de la prescripción de los derechos objeto de reclamo. Ese análisis no corresponde al que realmente fue desarrollado por el Tribunal. 20.

El momento que se tuvo en cuenta para determinar la interrupción del término de la prescripción fue a partir de que el demandante radicó la primera solicitud de reconocimiento de las horas extra el 13 de octubre de 2011. Ello, con fundamento en las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la materia, según las cuales los supuestos para determinar si los derechos laborales se encuentran prescritos parten de considerar, por un lado, el momento en que se hacen exigibles y, por otro lado, la fecha en que se interrumpió el término de la prescripción. Esta última se contabiliza a partir de que el interesado reclama sus acreencias y no desde Radicación: 11001-03-15-000-2024-01132-01 Accionante: Benjamín Díaz Cortés Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 la fecha de expedición del acto administrativo que define de manera definitiva la solicitud, como erróneamente lo deduce la parte actora. 21.

Lo anterior, no solo da cuenta que el demandante planteó en sede de tutela idénticos reproches a los que fueron expuestos en el trámite contencioso administrativo, sino que además estos fueron resueltos por el juez de instancia a partir de un análisis razonable y coherente que encuentra sustento en el marco normativo y jurisprudencial que resultaba aplicable al caso concreto. 22.

En las condiciones anotadas, lejos de demostrar una indebida interpretación normativa que derive en una vulneración de derechos fundamentales, se hace evidente que los alegatos propuestos están encaminados a utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia, en busca de reabrir un debate que ya fue definido por el juez natural de la causa. 23.

Sumado a lo anterior, la Sala observa que la solicitud de amparo tampoco cumple el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión objeto de reproche constitucional, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales3. 24.

Aunque en este caso la parte actora cuestiona tanto el fallo de primera como el de segunda instancia proferidos en el marco del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de la inmediatez debe empezar a contabilizarse a partir de esta última decisión, ya que fue la que resolvió de manera definitiva el asunto puesto a consideración del juez de lo contencioso administrativo. 25.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, según la información registrada en el aplicativo SAMAI, la sentencia enjuiciada fue comunicada a las partes por correo electrónico el 25 de agosto de 2023. Por ende, el cómputo del término de seis meses para interponer la acción de tutela inició el 30 de agosto de esa misma anualidad, al día hábil siguiente en que se entiende notificada la providencia cuestionada4.

Sin embargo, la demanda fue formulada hasta el 7 de marzo siguiente, es decir, cuando ya se encontraba vencido el plazo para acudir al juez constitucional, sin que se haya expresado una justificación válida y significativa para dicho retardo. 26. Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01. 4 Según el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, la notificación de la sentencia vía correo electrónico se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguiente al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01132-01 Accionante: Benjamín Díaz Cortés Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 27.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 11 de abril de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF