CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04490-01 Solicitante: ISABELLA DEL RÍO GALLEGO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contra el fallo del 22 de septiembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que accedió al amparó. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho de petición de la solicitante, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no resolver la petición que presentó para que se expida su tarjeta profesional de abogado.
ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2022, Isabella Del Río Gallego, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y y pidió que se ordenara dar respuesta a la petición del 5 de julio de 2022 en la que solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada.
Adujo que se vulneró su derecho de petición, ya que la autoridad no ha resuelto su petición. El 22 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicó que la Universidad La Gran Colombia-Sede Armenia, no había allegado la certificación del título de abogada de la solicitante, por tanto, los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional no estaban completos.
Sostuvo que, además el decano de la facultad de dicha institución no había dado respuesta a los requerimientos para que informara sobre los datos de inicio de la carrera de derecho de la tutelante, conforme lo señala el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018. El 8 de septiembre se vinculó a la Universidad La Gran Colombia-Sede Armenia y el 13 de septiembre siguiente esgrimió que la solicitante se graduó del programa de derecho el 30 de julio de 2022 y precisó que esa información le fue reportada a la autoridad en oficio del 10 de agosto de 2022.
La solicitante informó que recibió una llamada por parte de la autoridad en la que le explicaron que no se había podido continuar con el trámite de su solicitud ya que la solicitud de expedición de la tarjeta profesional no se había radicado de forma correcta. El 22 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que accedió al amparo y ordenó a la autoridad expedir la tarjeta profesional de abogada de Isabella Del Río Gallego.
El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó sobre el cumplimiento de la orden e impugnó la sentencia. Adujo que, si bien, el fallo se fundamentó en la respuesta dada por la Universidad el 13 de septiembre de 2022, no se tuvo en cuenta que, en cumplimiento de los artículos 1 y 2 de la Ley 1905 de 2018, que exige el cumplimiento del Examen de Estado para quienes hayan iniciado la carrera de derecho después de su promulgación, esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018, mediante oficio del 9 de mayo de 2022, reiterado el 19 de julio y 14 de septiembre siguientes, se solicitó a la decanatura de la Universidad, además de los datos del número de acta, folio, libro y fecha de grado, los datos de inicio de la carrera de derecho de los graduados para determinar si eran o no destinatarios de esa Ley.
Indicó que el 27 de septiembre de 2022 solicitó nuevamente la información de inicio de la carrera de derecho de la solicitante, los procesos de homologación y/o cualquier información administrativa que tenga incidencia en la fecha de inicio del programa académico con el fin de determinar la aplicación de la Ley 1905 de 2018, tal como se había solicitado en los oficios de 9 de mayo y 14 de septiembre.
En correo electrónico del 28 de septiembre de 2022, el auxiliar administrativo de la Universidad La Gran Colombia indicó que la fecha de inicio del programa de Derecho de la solicitante fue el 29 de julio de 2013, por tanto, solo hasta esta fecha se pudo validar que la accionante no era destinataria de la Ley 1905 de 2018 y mediante acta 19940 le asignó la tarjeta profesional n°. 391918.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si se debe confirmar el fallo de tutela del Consejo de Estado-Sección Quinta del 22 de septiembre de 2022, que accedió al amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
Como el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que no contaba con la información completa para la expedición de la tarjeta profesional de la solicitante ya que con oficio del 9 de mayo de 2022, reiterado el 19 de julio y 14 de septiembre siguientes, solicitó a la decanatura de la Universidad La Gran Colombia-Sede Armenia los datos de inicio de la carrera de derecho de los graduados para determinar si la solicitante era o no destinataria de la Ley 1905 de 2018, solo hasta el 28 de septiembre de 2022 la Universidad dio respuesta a la solicitud y mediante Acta No. 19940 de 2022 se expidió la tarjeta profesional No. 391.918 a la solicitante, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 22 de septiembre de 2022 proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que accedió al amparo y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Isabella Del Río Gallego contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS